REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001033

PARTE ACTORA: ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.048.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO y LUZ MARIA GUDELO CACERES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.387 y 112.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.419.450.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSE SILVESTRE PADRON, JOSE ENRIQUE MACHADO y MARIO HORACIO RAMIREZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.557, 3.679 Y 55.899, respectivamente.


MOTIVO: ACCION MERO DECLATARATIVA (APELACION)

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 26 de septiembre de 2014 (f. 209-213), por el demandado SERGIO ALEJANDRO MORALES, asistido del abogado JOSE SILVESTRE PADRON, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2014 (f. 182-198), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción mero decorativa intentada por la ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO, contra el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, condenando al demandado al pago de las costas judiciales.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de dicha apelación, quien por auto de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 220) recibió el expediente, le dio entrada y se fijaron los lapsos por el trámite correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2014, tanto la parte actora (f. 227-229), como la parte demandada (f. 221-224 y 230-233), presentaron sus respectivos escritos de informes; de igual manera y en el mismo orden, presentaron sus escritos de observaciones a los informes de cada parte.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2.014 (f. 240), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 10 de diciembre de 2.014, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso por demanda contentiva del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, interpone a través de sus apoderados judiciales la ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO, contra el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, presentada en fecha 26 de junio de 2012 (f. 3-8), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Décimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado en fecha 03 de julio de 2012 (f. 37).
En fecha 25 de julio de 2012 (f. 50), el Alguacil CHRISTIAN RODRIGUEZ, mediante diligencia dejó constancia de haber logrado la citación de la parte demandada, consignando a tal efecto el correspondiente recibo de citación debidamente firmado por el demandado ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012 (f. 53-55), el demandado SERGIO ALEJANDRO MORALES, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo sus respectivas pruebas.
Transcurridos los lapsos legales de Informes y Observaciones, el Tribunal A quo Juzgado Décimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en fecha 10 de julio de 2014 (182-198), declarando Con Ligar la demanda y condenando en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Por escrito fechado 26 de septiembre de 2014 (209-213), el demandado SERGIO ALEJANDRO MORALES, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, el cual, por auto de fecha 13 de octubre de 2014 (f. 216) oyó dicha apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a ésta Alzada, el conocimiento del presente recurso de apelación.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda.-
Que en octubre del año 1977, estableció una relación concubinaria estable y permanente, de manera pública y notoria con el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, y durante su unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos, (actualmente todos mayores de edad), los cuales llevan por nombres Moraima Alexandra Morales Castillo, nacida el veintiocho (28) de febrero de 1978; Sergio Harbin Morales Castillo, con fecha de nacimiento 25 de mayo de 1979; Zaida Cristina Morales Castillo, quien nació el veintiuno (21) de marzo de 1983 e Irene Leidimari Morales Castillo, con fecha de nacimiento del diecisiete (17) de junio de 1984; Que fijaron su domicilio marital por veintiocho (28) años en los Magallanes de Catia, Calle Esmeralda, Casa No. 50-11, Callejón Lozada, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; Que dicha relación estable de hecho duró hasta el año 2005, siendo su única pareja el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES; que en el mismo año 2005, se realizó exámenes pre-operatorios para ser intervenida quirúrgicamente, por presentar problemas de varices, pero fue entonces que le diagnosticaron el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y pre-diabetes, por lo que a partir de ésa fecha surgieron discrepancias y discusiones entre ellos y su concubino la abandonó dejándola sola con sus hijos Sergio Harbin Morales Castillo e Irene Leidimari Morales Castillo sin ningún tipo de manutención para subsistir, pues ella es ama de casa, sin ningún tipo de trabajo, ni ingreso monetario, ocasionándoles serios problemas económicos psicológicos y emocionales, pues su tratamiento médico era muy costoso y las evaluaciones deben ser continuas y permanentes; Que en la actualidad el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES se ha dedicado a insultarla, acosándola y manifestándole que todo lo que tiene le pertenece únicamente a él; Que actualmente ella y con lo poco que le pueden dar sus hijos se ha hecho responsable de los gastos ocasionados por su enfermedad, al mantenimiento de la casa, de los gastos de servicios públicos de luz, teléfono entre otros, situación que ha sido muy dura para ella, pues no ha conseguido empleo, aunado a que sufre de mareos, desmayos descontrol en la tensión, pérdida de la vista; Que en vista de la situación que mantenían le solicitó al demandado la partición de la comunidad concubinaria, a lo cual, él se negó rotundamente, y es por todo ello que procede a demandar al ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, a los fines de que le reconozca judicialmente su condición de concubina y que se declare oficialmente que existió una unión estable de hecho entre el demandado SERGIO ALEJANDRO MORALES y la demandante MORAIMA COROMOTO CASTILLO, fundamentando su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 767 del Código Civil Venezolano.

* Alegatos de la parte demandada en su contestación a la demanda-
En su contestación a la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas por la parte accionante; Alegó además, que comenzó su relación en octubre de 1977 con las señora Moraima Coromoto Castillo; Que su primera hija nació el 28-02-1978, el segundo hijo el 25-05-1979, de nombre Sergio Harbin Morales Castillo; Que a los tres (03) meses de nacido su hijo, la demandante, terminó su relación con él, abandonándolo por otro hombre, con el cual contrajo una relación y tuvo un hijo el once (11) de Mayo de 1981, en el Hospital Los Magallanes de Catia, al cual le colocaron el nombre de Ramón, lo que a su decir, desvirtúa que la accionante co-habitó con él en forma permanente; Que en vista que sus hijos estaban pequeños aceptó nuevamente relacionarse con la demandante, naciendo su tercera hija el 21 de marzo de 1982, de nombre Zaida Cristina Morales Castillo dándoles protección hasta llevarlos a su mayoría de edad; Que a partir de 1977 la señora Moraima Coromoto Castillo junto con sus hijos hicieron vida independiente, viajando, entre otras cosas, terminándose la relación de pareja y comenzando una amistad donde sin ningún tipo de rencor y venganza siguió colaborando con ellos; Que actualmente habitan en la casa que él heredó de su madre y reconstruyó con su trabajo y esfuerzo; Que colaboró con esa relación de amistad hasta el año 2012, pero la señora Coromoto Castillo comenzó con un hostigamiento, olvidándose de la amistad y relación de pareja que tuvieron durante dieciocho años (18) años y que ella misma terminó en el año 1.977, con su conducta reincidente; Que jamás ha ofendido, insultado acosado, ni física, ni verbalmente a la demandante; Que el único acoso que le ha podido hacer a la accionante, es haber sabido entregarse con toda su buena fe en ésa relación familiar de dieciocho (18) años antes, y seguir invirtiendo en una relación amistosa de quince (15) años después, y que todavía disfrutan de su protección porque habitan en una casa de tres (3) pisos y equipada, y que hasta colaboró con montarle una bodega que actualmente está funcionando para su beneficio personal.



2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:

*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

• Copia certificada de documento poder (f. 9-12) debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados en ésa Notaría, mediante el cual la demandante MORAIMA COROMOTO CASTILLO, le otorga Poder general a los abogados LUZ MARIA AGUDELA CACERES Y JAIME FELICIANO GOMEZ SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.830 y 129.387 respectivamente; se aprecia de mencionado documento demuestra que la parte accionante se encuentra judicial y debidamente representada para actuar en este juicio, y por cuanto éste no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, y tratándose el mismo de un documento público, que ha sido autorizado con las solemnidades de Ley, ésta Juzgadora, lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.-
• Originales de Actas de Nacimiento Nos. 1560 (f. 13), correspondiente a la ciudadana MORAIMA ALEXANDRA MORALES CASTILLO, quien nació el 28 de febrero de 1.978; Acta Nº 3485 (f.14), correspondiente al ciudadano SERGIO HARVIN MORALES CASTILLO, quien nació el 25 de mayo de 1.979; Acta Nº 1891 (f. 15), Acta Nº 3485, correspondiente a la ciudadana ZAIDA CRISTINA MORALES CASTILLO, quien nació el 21 de marzo de 1.982; Acta Nº 274 (f. 16), correspondiente a la ciudadana IRENE LEIDIMARI MORALES CASTILLO, quien nació el 17 de junio de 1.984; Se observa que dichas actas de nacimiento fueron emitidas por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre. Observa igualmente ésta Juzgadora, que las documentales que aquí se analizan tratan de documentos públicos autorizados con las solemnidades de Ley, por lo que las mismas hacen plena prueba de su contenido, esto es, que los ciudadanos antes mencionados son hijos de las MORAIMA COROMOTO CASTILLO y SERGIO ALEJANDRO MORALES, POR LO QUE ÉSTA superioridad le otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-

• Copia simple de Planilla (Forma 14-02 (f. 17), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Puede apreciar ésta Superioridad, que de la referida planilla identificada como FORMA 14-02, aparecen declarados como familiares del ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, los ciudadanos MORAIMA COROMOTO CASTILLO como su concubina, y los ciudadanos MORAIMA A. MORALES CASTILLO, SERGIO H. MORALES CASTILLO, ZAIDA MORALES CASTILLO e IRENE MORALES CASTILLO, como sus hijos, y por cuanto éste medio probatorio, trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y dicha copia no fue impugnada, ni tachada por la parte accionada, ésta Superioridad, le torga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

• Original de la constancia de residencia (f. 18), emitida por el Concejo Comunal La Laguna en fecha 18- de junio de 2012, a la ciudadana MORAIMA CASTILLO; Se observa que el presente documento trata de documento administrativo, por lo que ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), aunado a que éste documento no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, en consecuencia, ésta Juzgadora, lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

• copia simple de INFORME MEDICO (f. 19), de la ciudadana MORAIMA CASTILLO, firmado por la Médico Infectólogo MARIA DUCHARNE, C.I. 4.351.863; observa esta Superioridad, que aún cuando el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por el demandado, el presente documento trata de un documento privado que a los fines de ser valorado como elemento probatorio, éste debe ser ratificado en juicio, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se realizó, por lo que el mismo se desecha, y ASI SE DECIDE.-

• Copias simples de Certificados de Registros de vehículos Nos. 22888377, 23443104 y 23153721 (f. 20-23), emanados del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y Certificados de Registro de Vehículos Nos. 2807063, 3090172 y 567393 (f. 21, 25,26), emanados del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, los cuales demuestran que el demandado ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, es propietario de los vehículos que allí se identifican.

Ahora bien puede apreciar esta Juzgadora, que de los documentos aquí analizados, no emerge elemento de convicción alguno sobre lo principal de lo debatido en el presente proceso, por lo que a juicio de esta Superioridad, se desechan los mismos por impertinentes y ASI SE DECLARA.-


• Copia simple del documento de venta pura y simple (f. 24) que hace el ciudadano HERNAN DE JESUS VILORIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.785.540, al demandado SERGIO ALEJANDRO MORALES, de un vehículo Marcha Chevrolet, Modelo Impala; placas BAD-491, año: 1.982, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), actualmente NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo). Observa esta Juzgadora, que la copia simple del referido documento, se encuentra incompleta, por lo que la misma no puede ser valorada por esta Alzada y en consecuencia se desecha la misma. ASI SE DECIDE.-

• Consignó además la demandante con su libelo, los siguientes documentos: i) Copia simple de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 27-28), de fecha 17 de marzo de 1994; ii) Copia simple de documento público que contiene un contrato de compraventa de un inmueble, de fecha 07 de diciembre de 1999 (f. 29-30) celebrado entre JULIAN CIRIACO HERNANDEZ DIAZ y el demandado SERGIO ALEJANDRO MORALES; iii) Copia simple de documento contentivo de un contrato de compraventa, de fecha 16 de septiembre de 2003, celebrado entre la ciudadana MARIA INES VEJAR GAMBOA y el demandado SERGIO ALEJANDRO MORALES (f. 31-33); iv) Copia simple de Titulo Supletorio promovido por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, y evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fechas 03 de julio de 1996 (f. 34-36). Observa esta Superioridad, que los mencionados documentos nada aportan en relación a lo principal de lo debatido en el presente proceso, y en consecuencia, se desechan los mismos. ASI SE DECLARA.-

• Promovió igualmente la demandante durante el lapso probatorio, los siguientes documentos: i) Constancia original emanada de la Unidad de Atención Integral a las Mujeres Victimas de Violencia de Género (f.77), de la cual se aprecia que la ciudadana Moraima Castillo, acudió a esa institución el 17-10-2012, para tratar asunto de su interés; ii) Constancia a nombre de la ciudadana MORAIMA CASTILLO, contentiva del resultado de determinación de Anticuerpos para LAGH.I.V-1, H.I.V-2, emitida por el Laboratorio Metropolitano de Salud Pública, (f.78). Observa esta Juzgadora, que los mencionado documentos nada aporta en relación a los hechos debatidos en el presente proceso, por lo que ésta Superioridad los desecha y ASI SE DECLARA

• Original de Constancia de Residencia del ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en fecha 30 de septiembre de 1996 (f.79); aprecia quien aquí sentencia, que el instrumento bajo análisis contiene declaraciones de los ciudadanos WILLIAMS GONZALEZ y HECTOR GUAIMARY, cédulas de identidad Nos. 4.718.919 y 6.130.790, respectivamente, realizadas ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, donde declaran que Sergio Alejando Morales, para esa fecha residía en Calle Esmeralda No. 50-11 Los Magallanes de Catia, y que vive con su concubina la ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO, sin embargo, considera ésta Superioridad, que las testimoniales allí indicadas no fueron objeto de control, por lo que en consecuencia de ello, se desecha dicho documento y ASI SE DECIDE.-

• Promovió igualmente la demandante, la prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de que se informe sobre todos los vehículos que se encuentran a nombre del demandado SERGIO ALEJANDRO MORALES. Asimismo solicitó la prueba de informes al Hospital General José Ignacio Baldo “El Algodonal”, con la finalidad de que informe que el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, fue quien la contagió del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Ahora bien, puede apreciar esta Juzgadora, que las resultas de dichas pruebas de informes, cursan en los autos a los folios 143 al 146, y 167 respectivamente, pero, no se desprende de ellas en modo alguno, elemento probatorio que permita a ésta superioridad, determinar la relación de dichas pruebas, con lo principal de lo debatido en este proceso, por lo que, se DESECHAN las mismas y ASI SE ESTABLECE.-

• De igual manera promovió la accionante, la Prueba de exhibicion de documentos, la cual no fue evacuada por falta de impulso procesal de la promoverte, en consecuencia, nada tiene que pronunciarse esta Juzgadora al respecto ASI SE DECLARA.-

• .Igualmente promovió la parte actora, las testimoniales de los ciudadanos: IRENE LEIDIMARI MORALES DE EAGLES, SERGIO HARBIN MORALES CASTILLO, LOURDES TEOFILA VALERIO, MAURA SILVERA DE DÍAZ, ULDERICO PRESENTE DE ADASIO Y EUFEMIA LILIANA PRESENTE LARA, los cuales rindieron su declaración correspondiente.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que de las declaraciones de los testigos promovidos, se evidencia que los ciudadanos IRENE LEIDIMARI MORALES DE EAGLES Y SERGIO HARBIN MORALES CASTILLO, son hijos tanto de la parte actora promovente, como del demandado, y éstos pueden tener interés en favorecer a cualquiera de ellos, o pueden tener interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, por lo que se desechan las mismas de acuerdo a lo pautado en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las demás declaraciones testimoniales, observa ésta Juzgadora, que los mismos lo hicieron de la siguiente manera:
I. LOURDES TEOFILA VALERIO: Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORAIMA CASTILLO y al ciudadano SERGIO MORALES, y desde hace cuanto tiempo?”. Seguidamente respondió la testigo: “los conozco hace 25 años, de trato y comunicación”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente identificados mantuvieron una relación concubinaria hasta la presente fecha? Seguidamente respondió la testigo: “si tengo conocimiento”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados adquirieron bienes durante la relación concubinaria?”. Seguidamente respondió la testigo: “si adquirieron bienes, una casa en la calle esmeralda, una casa en la calle Perú, dos carros y una moto.”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si la ciudadana MORAIMA CASTILLO contribuyo a las mejoras de la casa donde vive actualmente con sus hijos, y si tiene algún otro conocimiento de cualquier otra mejora? Seguidamente respondió la testigo: “si, cuando yo la conocí la casa estaba de una sola planta, ahora es de dos plantas, soy testigo de la casa que tiene en la calle Perú, porque yo la conozco he estado allí.” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo a que distancia vive usted de la casa donde vive la ciudadana MORAIMA CASTILLO? Seguidamente respondió la testigo: “a cinco casas con la mía”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo cuantos hijos procrearon ambos ciudadanos? Seguidamente respondió la testigo: “cuatro hijos, conozco a sus hijos MORAIMA que es la mayor, SERGIO, IRENE y ZAIDI que es la menor”.

II. MAURA SILVERA DE DIAZ, Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORAIMA CASTILLO y al ciudadano SERGIO MORALES, y desde hace cuanto tiempo?”. Seguidamente respondió la testigo: “tengo mas o menos, la conozco desde hace 30 años, cuando empezó a vivir allá en una casita humilde, y fabricó su casita y tuvo muchos problemas fabricando eso, estaba el niño recién nacido”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si usted tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente identificados mantuvieron una relación concubinaria hasta la presente fecha?”. Seguidamente respondió la testigo: “hasta no hace mucho están ellos juntos, siempre lo veo que va para allá, y le trae las cosas a ella.”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados adquirieron bienes durante la relación concubinaria?”. Seguidamente respondió la testigo: “si tienen bienes, el tiene una casa alquilada en el junquito, un apartamento, y tiene una en Yaracuy también y una en la calle Perú, de hecho me ha invitado varias veces para allá, hacer parrilla y eso, ella estuvo viviendo un tiempo allá con el pero después se fue para su casa.”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si la ciudadana MORAIMA CASTILLO contribuyo a las mejoras de la casa donde vive actualmente con sus hijos, y si tiene algún otro conocimiento de cualquier otra mejora?”. Seguidamente respondió la testigo: “si ella hizo la parte de arriba junto con el, se vio mal haciendo eso, y el sinvergüenza no ayudaba a nada se vio mal ella iba a perder a la niña y todo, por cargar tobos y cosas pesadas.” Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo a que distancia vive usted de la casa donde vive la ciudadana MORAIMA CASTILLO?”. Seguidamente respondió la testigo: “soy amiga de ella, al lado de la casa, nosotros construimos primero y después construyo ella, y se todo eso porque ella me cuenta y siempre hablamos, ella sola lucha”. Sexta Pregunta: “¿Diga la testigo cuantos hijos procrearon ambos ciudadanos?”. Seguidamente respondió la testigo: “cuatro hijos, MORAIMA la mayor, después ZAIDA, y SERGIO el varón e IRENE, que es la mas pequeña.”

III. ULDERICO PRESENTE D ADASIO. Primera Pregunta: “¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORAIMA CASTILLO y al ciudadano SERGIO MORALES, y desde hace cuanto tiempo?”. Seguidamente respondió el testigo: “si hace veinte años mas o menos, un poquito mas”. Segunda Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente mencionados mantuvieron una relación concubinaria hasta la presente fecha? Seguidamente respondió el testigo: “si, señor”. Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente identificados adquirieron bienes durante la relación concubinaria.?”. Seguidamente respondió el testigo: “si adquirió, durante el tiempo conocido que tengo relación con ellos, hace veinte años.”, Cuarta Pregunta: “¿Diga el testigo si la ciudadana MORAIMA CASTILLO contribuyo a las mejoras de la casa donde vive actualmente con sus hijos, y si tiene conocimiento de alguna otra mejora? Seguidamente respondió el testigo: “si señor, la mejoro y continuo mejorándola, dos veces la ha mejorado, le hizo un tercer piso, era una pequeña casa donde se encontraba.” Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo cuantos hijos procrearon ambos ciudadanos? Seguidamente respondió el testigo: “los mismos denunciados, los cuatro hijos”.

IV. EUFEMIA LILIANA PRESENTE LARA. Primera Pregunta: “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MORAIMA CASTILLO y al ciudadano SERGIO MORALES, y desde hace cuanto tiempo?”. Seguidamente respondió la testigo: “ yo la conozco a ella desde hace 20 años, ella desde que empezó a trabajar con mi papa instalamos una comunicación mas cerca, ella siempre la he visto como una señora de su casa, dedicada a sus hijos, ella me extraña que ella es una buena mujer, no he visto nada raro en ella, es una buena amiga, los hijos de ella cargaron a mis hijos, ella conoció a mi mama, casi no la veía a ella porque ella no salía de su casa, conocí a su suegra, ella es de su casa y dedicada a sus hijos, ella cuando comenzó a trabajar con mi papa, era que salía, de verdad es muy educada, decente, respetuosa.”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente mencionados mantuvieron una relación concubinaria hasta la presente fecha? Seguidamente respondió la testigo: “si, ellos hasta este año que yo sepa he visto a el señor en su casa, de hecho a pasado por mi lado y me ha saludado, siempre me lo he visto hasta este mes lo vi y lo salude, sin saber de lo que estaba pasando, sus problemas.”. Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos anteriormente identificados adquirieron bienes durante la relación concubinaria.?”. Seguidamente respondió la testigo: “si el tiene carro, tiene moto, tienen casas, muebles, compraron todo lo que va en una casa, televisor, lavadora, todo lo que lleva una casa.”, Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si la ciudadana MORAIMA CASTILLO contribuyo a las mejoras de la casa donde vive actualmente con sus hijos, y si tiene conocimiento de alguna otra mejora? Seguidamente respondió la testigo: “claro cuando yo la conocí esa casa era un ranchito, ellos la construyeron hasta 3 pisos, construyeron esa casa y otra también que es la que yo conozco, y prácticamente el tiene 4 casas, 4 motos, 4 carros, y si ellos construyeron esa casa cuando estaban viviendo juntos, y la otra también, era una casa de un piso y ahora tiene tres pisos, y la otra también, ellos la equiparon estando ella con el, todo lo que es tiene es estando con ella, no ha tenido nada fuera de ella, y hasta el momento esta con ella” Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo cuantos hijos procrearon ambos ciudadanos? Seguidamente respondió la testigo: “ellos tienen cuatro hijos, la mayor se llama MORAINA, el que le sigue se llama SERGIO, la otra se llama ZAIDA, y la mas pequeña IRENE.”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo si actualmente el ciudadano SERGIO MORALES continúa ayudando y manteniendo económicamente a la ciudadana MORAIMA CASTILLO?. Seguidamente respondió la testigo: “claro que el ha ayudado económicamente, de hecho el le compro una nevera, para que ella tenga sus refrescos, porque tiene una bodeguita, y le lleva sus mercados, y varias veces lo he visto salir de allí, y también le compro unos lentes de contacto, de hecho yo le pregunte y ella me dijo si esos me los regalo Sergio, y el mercado si el le lleva su mercado”.
De las declaraciones testimoniales anteriormente transcritas, puede apreciar esta Superioridad:
i) Que conocen de vista, trato y comunicación a las partes actuantes en este juicio, ciudadanos MORAIMA COROMOTO CASTILLO y SERGIO ALEJANDRO MORALES.
ii) Que los ciudadanos MORAIMA COROMOTO CASTILLO y SERGIO ALEJANDRO MORALES, han mantenido una relación de concubinato.
iii) Que durante esa relación de concubinato procrearon cuatro (04) hijos y que iniciaron dicha relación concubinaria a partir del año 1978,
iv) Que actualmente el ciudadano Sergio Morales continúa ayudando económicamente a la demandante MORAIMA CASTILLO.
v) Que los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO MORALES y MORAIMA COROMOTO CASTILLO, adquirieron bienes durante la relación concubinaria y que la demandante MORAIMA CASTILLO, contribuyo a las mejoras de la casa donde vive actualmente con sus hijos.

Ante tales circunstancias se observa, que dichas testimoniales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que concluye quien aquí sentencia, que los testigos fueron contestes y coincidentes en los hechos declarados, en consecuencia, este Tribunal Superior Primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo su valor probatorio a las declaraciones testimoniales anteriormente analizadas, y ASI SE ESTABLECE.-

b.- De las pruebas de la parte demandada:

Consignó el demandado junto a su escrito de contestación de la demanda:
• Certificación de nacimiento (f. 56), identificado con la historia clínica 10-92-80, emanada del Hospital General José Gregorio Hernández, la cual observa esta Juzgadora, aparece suscrita por la Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud de dicha Institución. Con esta prueba pretende el demandado, demostrar que la demandante tuvo un hijo de nombre RAMON, con otro hombre, y así desvirtuar el alegato de la accionante, relativo a la cohabitación entre ellos, en forma permanente.

Al respecto, se observa, la mencionada Certificación de Nacimiento corresponde a una persona de nombre RAMON, el cual nació el día 11 de mayo de 1.981, y según decir del demandado, es hijo de la demandante MORAIMA COROMOTO CASTILLO, con otra persona, la cual mantuvo una actitud silente ante tal argumento, apreciándose además en la parte posterior de dicha certificación, que aparece como nombre de la madre “CASTILLO MORAIMA”.
Ahora bien, considera esta Superioridad, que la prueba bajo análisis, es copia de una certificación de Nacimiento de una persona, por lo que es comprensible que sólo aparezca el nombre de la persona que certifica dicho acto, así como el sello de la referida Institución, lo cual, si es un requisito indispensable para su validez, y por cuanto es de conocimiento público, que dicha Institución hospitalaria, presta servicio público fundamental, como lo es la salud, aunado a que la parte actora, no impugnó, tachó, ni desconoció el referido instrumento, es por lo que considera quien aquí juzga, que el mismo hace plena prueba de su contenido, y en consecuencia, éste Tribunal Superior, le otorga todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

• Factura (f. 57), emanada de Comercial Electrodurex, C.A., y Certificado de garantía (f. 58), correspondiente a un VISICOLER MARCA FRIGIDAIRE/ FUC119ND1W, así como, un Cartón Contentivo de fórmulas oftalmológicas, y factura (f.60) por anteojos y lentes de contactos, con el sello impreso de OPTI VISION SANABRIA V- 10889566-3, a nombre de MORAIMA CASTILLO, ambos de fecha 25/7/2012/. Se desprende de las pruebas antes indicadas, que éstas no tienen relación con lo principal de lo debatido en este proceso, y las mismas tratan de instrumentos privados que deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió en el presente caso, por lo que, se DESECHAN los mismos y ASI SE DECIDE.-

• Promovió además el demandado, i) Original de Testamento, que hace la ciudadana MARIA CATALINA TOVAR. Titular de la cédula de identidad Nº 2.556.702, a favor del demandado ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, como su Unico y Universal Heredero Legatario sobre la totalidad de sus bienes muebles e inmuebles, encontrándose dicho documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) de fecha 22 de diciembre de 1.983, bajo el No. 22, Protocolo 4, Tomo 2, con el cual pretende el demandado demostrar, que la casa que ocupa la demandante, le fue dada al demandado en herencia, y no como lo señala la accionante, que fue hecha con su propio peculio; ii) Copia certificación de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA CATALINA TOVAR, antes identificada (f. 63).

En cuanto a estos medios probatorios, se observa, el primero trata de documento público, que ha sido autorizado en la forma de Ley, y el segundo de un documento administrativo, y por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados por la parte accionante, considera esta Juzgadora que éstos hacen plena prueba de su contenido, y por ésta razón, se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. De igual manera observa quien sentencia, que los referidos documentos no aportan elemento probatorio sobre lo principal de lo debatido en este juicio, y por ésta razón, se desechan los mismos y ASI SE DECIDE.-

• Trajo a los autos el demandado, documento contentivo de Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital (134-137). Observa ésta Superioridad, tal como se evidencia de comprobante de recepción de documento que cursa al folio 132 de este expediente, el referido justificativo de testigos, fue consignado por el demandado anexo a escrito de observación a los informes, durante el lapso de observaciones, por lo que, la promoción del mismo resulta extemporánea por tardía, de allí que, este Tribunal Superior Primero, nada tiene que pronunciarse al respecto y en consecuencia se desecha el mismo. ASI SE DECLARA.-


3.- Precisiones conceptuales.

• De la acción mero declarativa.

Para entrar a resolver sobre la procedencia o no de la demanda Mero Declarativa y su apelabilidad, considera necesario quien sentencia, precisar lo que son las acciones de mera declaración y su trámite.
Este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
“LA ACCION DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…)

Ahora bien, sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


De igual manera, la doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”


El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”

A mayor abundamiento, citando la jurisprudencia Nacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, (caso: ANA FAUSTINA ARTEAGA contra CRISTINA MODESTA REYES y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.


Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes de este proceso, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
La norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada, que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así las cosas, del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la parte interesada pretende se le reconozca su condición de concubina y se declare que existió oficialmente una unión estable de hecho entre ella y el demandado SERGIO ALEJANDRO MORALES, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
En razón de los hechos antes narrados, este órgano jurisdiccional define el concubinato según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, contienen elementos en que se fundamenta dicha institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo con el matrimonio, siendo esas características, las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por no ser éste igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

De allí que, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto se infiere: que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que prohíban el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el mes de octubre de 1.977, inició una relación concubinaria estable y permanente con el demandado ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el año 2005, fecha en la cual su concubino la abandonó dejándola sola con sus dos hijos IRENE y SERGIO HARVIN MORALES CASTILLO; al respecto, la conducta asumida por el demandado, la cual se subsume en la oportunidad para la contestación a la demanda, reconociendo que mantuvo dicha unión concubinaria con la accionante, que procrearon cuatro (4) hijos, pero también negó, que la relación que mantuvieron haya durado hasta el año 2005, ya que a su decir, fue hasta el año 1.997, donde la accionante hizo vida independiente con sus hijos, y él siguió apoyándola económicamente tanto en los gastos médicos como en sus otros gastos, terminándose la relación de pareja y comenzando una amistad hasta el año 2012, cuando la demandante comenzó con un hostigamiento, olvidándose de su relación de pareja de 18 años, que ella misma terminó en el año 1.997.

En este sentido, esta Juzgadora concluye lo siguiente:
o Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, desde el año 1977, hasta el año 2005, fecha en la cual según su decir, el demandado la abandonó.
o En el presente caso encontramos, que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO y el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, donde se determinó la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, evidenciándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que prohíban dicha unión y ASI SE ESTABLECE.
o Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconocen estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados, produciendo los mismos efectos del matrimonio y según la sentencia antes referida dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15.07.2005, se establecieron todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, que debe ser declarada judicialmente, sentencia ésta, a la cual se acoge este Tribunal Superior para declarar como en efecto se declarará judicialmente, LA RELACION CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO y el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, desde el 01 de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el año 2005. ASI SE DECLARA.-

De manera pues, a la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales, anteriormente señaladas, concluye quien aquí juzga que en este caso, la pretensión de la parte accionante ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO, por intermedio de sus apoderados judiciales, al solicitar la declaración judicial del reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, hasta el año 2005, cumple con las exigencias requeridas para ser declarada como tal, por lo que a todas luces, es evidente, que la acción escogida por la demandante resulta idónea para su pretensión, aunado a que, la parte demandada, no logró desvirtuar lo pretendido por la actora, ni mucho menos, demostrar durante la secuela del proceso, sus respectivas afirmaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.534 del Código Civil. Por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí decide, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2014 (f. 182-198), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, NO ES PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2014, por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, asistido del abogado JOSE SILVESTRE PADRON, contra la decisión dictada el 10 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cual, se declaró CON LUGAR la Acción Declarativa propuesta por la ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO, contra el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, y en consecuencia declaró que la demandante y el demandado, antes identificados, mantuvieron vida concubinaria, desde el 01 de octubre del año 1.977, hasta el año 2005, condenando a la parte demandada por haber resultado vencida.
SEGUNDO: CON LUGAR la Demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBIBATO, intentara la ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO, contra el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia, se declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MORAIMA COROMOTO CASTILLO y el ciudadano SERGIO ALEJANDRO MORALES, desde el 01 de octubre de 1.977, hasta el año 2005.
TERCERO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
CUARTO Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
QUINTO: Se condena a la parte demandada en costas, por haberse resultado talmente perdidosa en el presente proceso.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205° y 156°.-
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA




ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA



IPB/MAP/dámaris
Asunto AP71-R-2014-001033
Mero Declarativa (CON LUGAR/SENT. DEF).
Materia: CIVIL.