REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 11 de mayo de 2015
205º y 156º
Visto el cómputo que antecede, y la diligencia suscrita en fecha 06 de abril de 2015, por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAMON ENRIQUE PORTAL LOPEZ, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo en comparecer para absolver recíprocamente las posiciones juradas por él promovidas ante ésta Alzada, y por lo tanto solicita la citación de los demandantes para que éstos absuelvan dichas posiciones juradas, este Tribunal al respecto, observa
Establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (...)” Negrillas y subrayado de esta Alzada.

De igual manera, contempla la norma consagrada en el artículo 406 ejusdem, lo siguiente:
“La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.(...)” Negrillas y subrayado de esta Alzada.

Ahora bien, se desprende de las actas que cursan en este expediente, que el solicitante de las posiciones juradas formuló su solicitud dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la llegada del expediente a este Tribunal, esto es, el día 24 de abril de 2015, sin embargo, en dicha solicitud, no manifestó su disposición de absolver recíprocamente las de la contraria, y por ello, éste Tribunal, por auto dictado el 30 de abril de 2015, Negó la admisión de las posiciones juradas, tal como lo manda la norma anteriormente transcrita, por lo que, considera esta Superioridad, que posteriormente a ello, y en franca violación a la norma antes citada, no puede el diligenciante comparecer ante esta Alzada, y manifestar su voluntad de absolverlas, cuando ya ha transcurrido en exceso la oportunidad que tenía para hacerlo, tal como se desprende del cómputo antecede, contentivo de los días de Despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2015, exclusive, fecha en que se recibieron las actuaciones de la presente causa ante este Tribunal, hasta el día 06 de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual la parte demandada manifestó su voluntad de absolver recíprocamente las posiciones juradas de la parte contraria. En vista de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primera, NIEGA por extemporánea, la solicitud contenida en la diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.-






IPB/MAP/dámaris
Exp. AP71-R-2015-000358