REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP71-R-2014-0000539.
PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., la primera de las mencionadas compañías originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de junio de 1994, bajo el Nº 20, Tomo 25-A, y posteriormente cambiada su sede social a la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 23-A-Pro; y la segunda compañía mencionada inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 94-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN, THÁBATA CAROLINA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, CARMEN ROJAS MÁRQUEZ, LUIS JOSÉ GUEVARA GONZÁLEZ y MARINO FARÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 80.102, 82.300, 84.953 y 14.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., empresa de seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el Nº 268, Tomo 1-B, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Vigentes se encuentran inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 09 de agosto de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 120-A Sgdo., e inscrita también en la Superintendencia Nacional de Seguros, organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Economías y finanzas, bajo el Nº 32, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-0000447-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO y GLORIA SÁNCHEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.763 y 65.294, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15.05.2014, por el abogado JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ADRIATICA DE SEGUROS, contra la sentencia definitiva de fecha 17.03.2014, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero: Parcialmente con Lugar la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato, intentaran las sociedades GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., se condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, siete (7) facturas de las mercancías distinguidas con los Nros A00026431, A00026401, A00026444, A00026425, A00026424, A00025941 y 00026412, expedidas por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A., y la Nota de Entrega 0121, expedida por BIOTECNICA CATALINA C.A., cantidad que será especificada mediante una experticia complementaria del fallo, se declaró sin lugar el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la obligación y con lugar la pretensión de corrección monetaria.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 26.05.2014, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y remitió el expediente al Juzgado Aquo, a los fines de subsanar la foliatura, una vez corregida la foliatura y recibido nuevamente las presentes actuaciones por esta alzada, en fecha 19 de Junio de 2014, se fijo el trámite de definitiva.
En fecha 28.07.2014, ambas partes consignaron sus escritos de informes.
El día 7-08-2014, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Por auto de fecha 11.08.2014, este Tribunal Superior señaló a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia en fecha 09.08.2014 inclusive.
El 10 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior Primero, dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Este Juzgado Superior pasa a resolver la apelación interpuesta bajo las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato siguen las sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., contra la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A, proceso éste que se inició por libelo presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conocer de las presentes actuaciones.
En fecha 07 de julio de 2009, el Aquo admitió la demanda de y se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., en la persona de su Representante Legal y Judicial ciudadana: Nadeska Piña Garrido, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación ante este Despacho y diera contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Siendo infructuosos los trámites para lograr la citación de la parte demandada cumplidas las formalidades de Ley, por auto de fecha 07 de enero de 2011, el Aquo a solicitud de parte designó Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo en la persona del abogado Luís Alejandro González.
El 12 de enero de 2010, compareció la abogada Gloria Sánchez Rondón, a los fines de darse por citada en nombre de la parte demandada la ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., y solicitó se deje sin efecto el nombramiento del Defensor Judicial designado con anterioridad.
En fecha 08 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de Contestación a la demanda junto con anexos.
En fecha 06 de agosto de 2013, el Aquo dictó auto, pronunciándose sobre las pruebas promovidas por las partes.
El 19 de noviembre de 2013, la parte actora consignó escrito de informes ante el Aquo.
El día 17 de marzo de 2014, se dictó decisión en el presente proceso, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15.05.2014, la parte demandada apeló la decisión de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Aquo.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2014, El Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores, correspondiéndole a éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial conocer de las presentes actuaciones.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum
La materia a decidir la constituye la apelación interpuesta el 15 de Mayo de 2014, por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por las sociedades Mercantiles Grupo Catalina, C.A., y Biotécnica Catalina C.A., contra la Sociedad Mercantil Adriática de Seguros C.A.,
Hecha esta digresión, se permite quien sentencia, transcribir el de la sentencia cuestionada de fecha 17-03-2014, cuyo texto es del siguiente tenor:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO formulada por las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., contra la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., plenamente identificadas en el presente fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siete (07) facturas de las mercancías, distinguidas con los Nros. A00026431,A00026401,A00026444,A00026425A00026424,A00025941 y 00026412, expedidas por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A., y la Nro. Nota Entrega 0121, expedida por BIOTECNICA CATALINA C.A., cantidad que será especificada mediante una Experticia Complementaria del fallo, conforme los criterios establecidos y acordados por las partes en el Contrato de Seguro de Transporte Terrestre identificado bajo el Nº 0021-9900004000, en las Condiciones Particulares de la Póliza in comento en el Anexo Nº 2 del 18 de febrero de 2008, donde se instituye que la Valuación aplicable es el Valor Factura menos el veinte por ciento (20%), y adicionalmente se establece en el mismo Anexo Nº 2 un Deducible del quince por ciento (15%), sobre el monto de la pérdida indemnizable en caso de Robo, Asalto y/o Atraco, bajo los lineamientos establecidos en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la obligación.
CUARTO: CON LUGAR la pretensión de corrección monetaria, en consecuencia se ordena realizar la rectificación monetaria al monto objeto de condena, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la admisión de la presente demanda (07-07-2009), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hubo vencimiento recíproco ambas partes quedan condenadas a pagar las costas procesales de su contrario.
Notifíquese de la presente decisión a las partes… ”
De las actas procesales.
ALEGATOS DE LAS PARTE ACTORA.-
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que sus mandantes, las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., antes identificadas, se dedican entre otras actividades mercantiles a la distribución y comercialización de insumos y productos agropecuarios, teniendo ambas empresas como sede social y fiscal la Quinta CATALINA, situada en la Av. Rafael Seijas, Nº 1, en la Urb. San Bernandino, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que sus representadas a través de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS POLIPRIMA C.A., tomaron una Póliza de Seguro del Ramo de Transporte Terrestre, con el objeto de amparar los probables siniestros por pérdidas y daños de los despachos de sus mercancías por vía terrestre a distintos clientes dentro del territorio nacional.
Que la Póliza fue tomada por sus representadas a la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificada, y la misma garantizaba la indemnización a las aseguradas, por las pérdidas o daños que pudieran sufrir las mercancías en el traslado y distribución por vía terrestre a través de empresas transportitos particulares.
Que la Póliza de seguros fue emitida el 06 de febrero de 2008, distinguida con el Nº 0021-9900004000, con vigencia desde el 28 de enero de 2008, hasta el 28 de enero de 2009, la cual cubriría siniestros ocurridos (pérdidas de mercancías) por motivo de asalto y atraco al transportador, tenía una cobertura asegurada de hasta trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y que así consta en el cuadro y recibo de Póliza del ramo 0021 TRANSPORTE TERRESTRE.
Que en fecha 02 de abril de 2008, estando en plena vigencia la Póliza del ramo de transporte terrestre, en uno de los traslados de mercancías despachados desde su sede social a través de la empresa Transporte Rivertrans, C.A., a la zona centro occidental del país, ocurrió un siniestro cuando cubría la ruta que conduce a la ciudad de San Carlos, Cojedes, y pasaba por la ciudad de Valencia, Carabobo, trasladando mercancías despachadas desde Caracas con destinos a los estados Barinas y Táchira, fue vìctima de un atraco a mano armada, desconociéndose el paradero del vehículo de transporte y de la carga que transportaba el mismo.
Que el día 09 de abril de 2008, la sociedad Mercantil GRUPO CATALINA, C.A., dirigió comunicación a la empresa Transporte Rivertrans, C.A., mediante el cual se hizo reclamo de la mercancía que fue robada el día del siniestro, que fueron siete (07) facturas de las mercancías distinguidas con los Nros. A00026431, A00026401, A00026444, A00026425, A00026424, A00025941 y 00026412, fueron expedidas por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A., y la Nro. NE 0121, fue expedida por BIOTECNICA CATALINA C.A.
Que el 04 de abril de 2008, sus mandantes, mediante correspondencia notificaron a POLIPRIMA, del siniestro ocurrido, indicándoles que el monto total de la mercancía robada, es la cantidad total de Ciento Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 115.858,72), de los cuales Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 64.467,11), corresponden a mercancías despachadas por el GRUPO CATALINA C.A., y Cincuenta y Un Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 51.391,61) corresponden a mercancías despachadas por BIOTECNICA CATALINA C.A, y entregó recaudos respectivos, y según su decir, aún así la aseguradora rechazó el pago del reclamo del siniestro.
Que el siniestro ocurrió dentro del territorio amparado en la póliza de seguros, ya que el siniestro ocurrió en Valencia, estado Carabobo, en la vía que conduce a San Carlos, estado Cojedes, ruta por la cual también se llega en forma directa a las ciudades de los estados Barinas y Táchira, destinatarios de las mercancías, por lo que el conductor nunca se apartó de la ruta o vía directa que conduce al occidente del País, siendo falso el alegato de la empresa aseguradora de que el siniestro ocurrió fuera del territorio amparado por la Póliza.
Que demandan a la empresa aseguradora ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en pagar a sus representadas la cantidad de Ciento Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 115.858,72), de los cuales Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 64.467,11), corresponden a mercancías despachadas por el GRUPO CATALINA C.A., y Cincuenta y Un Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 51.391,61) corresponden a mercancías despachadas por BIOTECNICA CATALINA C.A..
Asimismo demandan la corrección monetaria conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, y por concepto de daños y perjuicios, los intereses legales vencidos sobre la cantidad que comprende la indemnización reclamada, que deben ser calculados desde la fecha del reclamo del siniestro hasta que la empresa aseguradora cumpla con la obligación de pagar la totalidad de las pèrdidas causadas por el mismo.
Igualmente demandan por concepto de daños y Perjuicios, los intereses legales vencidos sobre la cantidad que comprende la indemnización reclamada originada por las pérdidas de la mercancía.
Solicitó que la empresa aseguradora demandada sea condenada en el pago de las costas y costos que de lugar el presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demandada, alegó como punto previo la Caducidad Contractual o Convencional de los derechos derivados de la Póliza de Seguros conforme lo establecido en la Cláusula 11º de las Condiciones Generales de la referida Póliza de Seguro de Transporte Terrestre (Caducidad).
Negó, rechazo y contradigo la presente demanda interpuesta en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, alegando que es cierto que entre su representada y las sociedades demandantes, fue suscrito un Contrato de Seguro de Transporte Terrestre identificado bajo el Nº 0021-9900004000, destinado a amparar los probables siniestros por pérdidas y daños de los despachos de mercancías por vía terrestre a los distintos clientes de las referidas demandantes en todo el territorio nacional, con vigencia de un año desde el 28 de enero de 2008 al 28 de enero de 2009; con una cobertura por pérdida de mercancías por asalta o atraco de Bs. 300.000,00.
Aseveró que es cierto, que el 02 de abril de 2008, estando en vigencia la Póliza de Seguro referida, en uno de los traslados de mercancías, ocurrió un siniestro que causó la pérdida total de las mercancías reclamadas.
Que es falso y niega expresamente, que su representada haya incumplido el contrato de seguros, alegando que las empresas demandantes no cumplieron con las obligaciones contenidas en el Anexo Nº 2 del 18 de febrero de 2008, de la Póliza de Seguro referida, en primer lugar, por cuanto el vehículo mediante el cual se hizo el transporte de las mercancías siniestrada, viajaba únicamente, con el conductor sin acompañante, en flagrante violación de la obligación convenida en el numeral 1º de las Condiciones y Garantías especiales contenidas en el referido anexo Nº 2 de fecha 18 de febrero de 2008, de la Póliza de Seguro mencionada, y que así se evidenció en comunicación de fecha 21 de Abril de 2008, entregada por la parte demandada al ajustador de la aseguradora, y que dicha comunicación, fue agregada como anexo Nº 09, al informe de verificación y ajuste de pérdidas de fecha 09 de junio de 2008, y que este hecho también quedó demostrado en la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Nº 762696 de fecha 02 de abril de 2008, realizada por el conductor del vehículo objeto de robo.
Que en segundo lugar, los demandantes no cumplieron con la obligación convenida en el numeral 2 de las condiciones y garantías especiales contenidas en el referido anexo Nº 02 de fecha 18 de febrero de 2008, de la Póliza de Seguro de Transporte cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto el vehículo (cargado de mercancía), fue desviado por el conductor, de su ruta o trayecto normal que debía recorrer, desde el almacén de las empresas aseguradas hasta los almacenes de sus clientes, y que el ajustador de pérdidas constató que el mismo se trasladó desde el almacén de origen hasta un estacionamiento privado cercano a la residencia del conductor ubicado en Carrizal, estado Miranda, donde pernoctó cargado de mercancía, y que éste hecho quedó señalado en el informe final de fecha 9 de junio de 2008, levantado por el ajustador de pérdidas encargado, así como de la declaración del conductor agregado como anexo 6 al informe de verificación y ajuste del siniestro reclamado en fecha, aseverado también por el actor en el libelo de la demanda.
Que la parte actora reclama la indemnización por concepto de la pérdida de la mercancía siniestrada, la cantidad total de Ciento Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.115.858,72), correspondientes a siete (07) facturas de venta y la nota de entrega consignadas por las empresas demandantes, que incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA), no siendo su obligación de indemnizar a la parte actora la cantidad de seis mil novecientos treinta y seis con cuarenta y cinco céntimos (Bs.6.936,45) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por cuanto las mercancías nunca fueron entregadas, y dicho impuesto nunca llegó a generarse.
Que la eventual pérdida indemnizable debido al siniestro seria Ochenta y Siete Mil Ciento Treinta y Siete con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 87.137,82), menos un deducible del 15%, pactado sobre el monto de la pérdida indemnizable en caso de asalto y/o atraco, siendo la suma de Setenta y Cuatro Mil Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 74.067,15), la que debería cancelársele al actor en caso de prosperar la presente demanda, según fue determinado por el ajustador de pérdidas en su informe de fecha 09 de junio de 2008 y así solicitó se declare subsidiariamente.
Opuso el límite en cuanto a la cobertura otorgada al asegurado, el máximo establecido en la Póliza de Seguros por asalto y atraco Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00).
Solicitó que la corrección monetaria que pretende el accionante, se calcule a partir de la fecha en la cual se admitió la demanda propuesta, es decir a partir del 07 de julio de 2009, en caso de que sea declarada con lugar la demanda, conforme los lineamentos expresados en la doctrina y jurisprudencia nacional.
PUNTO PREVIO.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La parte demandada opuso como punto previo la caducidad contractual de los derechos derivados de la Póliza de Seguros cuya indemnización se reclama, de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre Nº 0021-9900004000.-
En la claúsula 11 de la referida poliza, se estipuló lo siguiente:
“….Si dentro de los doce (12) meses calendario siguientes a la ocurrencia de un siniestro EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos que el ASEGURADO tenga o pueda tener contra LA COMPAÑÍA como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso el ajuste de pérdidas correspondiente.
Igualmente caducarán estos derechos, si durante los doce (12) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, EL ASEGURADO no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra LA COMPAÑÍA o convenido con ésta el arbitraje previsto en la claúsula precedente. Los plazos estipulados correrán en forma separada uno de otro.
Los efectos de esta claúsula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado y admitido el libelo de demanda por ante le tribunal competente…-
Respecto a la Normativa General aplicada a los contratos de Seguros, el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, establece lo siguiente:
“…Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…”.
El Artículo 4 de esa misma Ley reza lo siguiente:
Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario. Negrillas y subrayados de este Tribunal.
El artículo 9 establece:
“Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones”.
Ese mismo Decreto Ley ley, respecto al lapso de la caducidad de la acción establece lo siguiente:
“…Articulo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado…”
Cabe destacar que las disposiciones contenidas en las normas que reglan los contratos de seguros tal y como se desprende de los artículos antes transcritos, son de carácter imperativo, por lo que los contratos deben cumplir con el decreto Ley obligatoriamente a menos que en las misma Ley se disponga lo contrario expresamente, es decir, se exima la obligatoriedad, sin embargo se tendrán como válidas las cláusulas contenidas en el contrato de seguro que beneficien al asegurado, así pues, el contrato de seguros no podrá contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de las pólizas.
Ahora bien, observa esta Superioridad, que la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre suscrita entre las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., con la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., antes identificados de la cual se pretende el cumplimiento, tiene como lapso de vigencia de un (01) año, comprendido entre el veintiocho (28) de enero de 2008 hasta el veintiocho (28) de enero de 2009, ambas fechas inclusive, y las Condiciones Particulares de dicha Póliza de Seguro de Transporte Terrestre.
Del análisis y estudio de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, la caducidad contractual se verificaría según la cláusula 11 de dicha póliza bajo los siguientes supuestos:
a) Si dentro de los doce (12) meses calendario a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en las cláusulas de las condiciones de la póliza, a menos que se encuentre en proceso el ajuste de pérdidas correspondientes;
b) Si durante los doce (12) meses calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en las cláusulas de las condiciones de la Póliza.-
. En ese mismo sentido, considera este Juzgado Superior Primero, a los fines de verificar la caducidad o no de la acción en el presente caso, se hace necesario el estudio de las correspondencias cursante a los folios trescientos setenta y siete (377) y trescientos setenta y ocho (378) suscritas por la Gerencia de Reclamos Patrimoniales y CE de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., de fechas 26 de agosto de 2008 y 28 de octubre de 2008, mediante la cual rechazan y ratifican el rechazo respectivamente, del pago del reclamo efectuado por las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., distinguido con el Nº 0021-9900003436, derivado de la pérdida de mercancías, fundamentado dicho reclamo en de la Póliza de Seguro del Ramo 0021 de Transporte Terrestre Nº 0021-9900004000, éste material probatorio se examinara en esta etapa de la sentencia, sólo a los fines de resolver de caducidad alegada por la parte demandada, desprendiéndose de dicho material probatorio que el mismo es un instrumento privado, emanado de la parte demandada del cual se desprende que la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A notifica las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A, en fechas 26/08/2008 y 28/10/2008 lo siguiente:
26/08/2008 “…por lo antes expuesto esta Compañía ha decidido rechazar el pago de dicho reclamo…”
28/10/2008 “… De esta manera se evidencia el incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo Nº 2 de las Condiciones Particulares de la Póliza contratada tal como señalaremos en nuestra carta de rechazo emitida en fecha 26 de agosto de 2008…”
Ahora bien, observa esta Superioridad que la cláusula 11º de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, establece como lapso de caducidad contractual doce (12) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación para que el Asegurado inicie la correspondiente acción judicial contra la Compañía, y siendo que la parte demandada Rechazó a la Reclamación realizada por la parte actora, fuè en fecha 26 de agosto y 28 de octubre de 2008, tal y como se desprende de las correspondencias suscritas por la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., y la parte actora introdujo libelo de demanda en fecha el 22 de junio de 2009, debidamente admitido el 07 de julio de 2009, considera esta Alzada que en la presente acción no opera la caducidad, ya que la presente acción se propuso dentro de los doce (12) meses a que se refiere la claúsula 11 antes señalada de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, luego del rechazo del pago que hiciera la parte demandada, y no como pretende el accionado que opere la caducidad desde la fecha de la ocurrencia del siniestro, toda vez que el reclamo de pago debido al siniestro ocurrido, se encontraba en proceso del ajuste de pérdidas correspondientes, razón por la cual la excepción de caducidad contractual propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada es Improcedente. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Pruebas consignadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada de Documentos Poder, Autenticado ante la Notarìa Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de abril de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, consignado a los fines de demostrar la representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A.-
• Copia Certificada de Documentos Poder, Autenticado ante la Notarìa Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 34, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, traído a los a los fines de demostrar la representación judicial de la sociedad Mercantil Biotécnica.-
Dichos documentos, no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad, razón por la cual este Juzgado Superior Primero les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Simple de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre suscrita entre las partes en controversia Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., con la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A; traída a los autos con el fin de demostrar la relación contractual entre las partes con vigencia es de un (01) año, comprendido entre el veintiocho (28) de enero de 2008 hasta el veintiocho (28) de enero de 2009, ambas fechas inclusive, por cuanto dicho instrumento probatorio no fue tachado, ni desconocido por la parte demandada, este Juzgado Superior Primero le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias Simples del Cuadro y Recibo de Póliza de Seguro del Ramo 0021 de Transporte Terrestre, de fecha 06 de febrero de 2008, y con una vigencia de un (01) año, comprendido entre el veintiocho (28) de enero de 2008 hasta el veintiocho (28) de enero de 2009de la Póliza Nº 0021-9900004000, Recibo Nº 0021-99000084420, con sus anexos emitidos por la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., a favor de las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., y siendo que dicho material probatorio no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copias Simples de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre de la cual se reclama el cumplimiento, dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, por lo que esta alzada otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original del Recibo de pago relación Nº 13809 de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre suscrita entre las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., con la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A.; de fecha 19 de febrero de 2008, correspondiente al cobro de las primas de seguro, emitidas por la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS POLIPRIMA C.A., con su respectivo Anexo del Cuadro y Recibo de Póliza del ramo 0021 9900084420 Transporte Terrestre emitido por la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A, en la cual se desprende la descripción de la cobertura de la póliza, período afectado y suma asegurada correspondiente a cada sinistro. Y siendo que dicho material probatorio, no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Ocho (8) originales de Recibos de Ajuste de Prima de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre suscrita entre las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., con la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A.; de fechas 14 de agosto; 02 y 18 de septiembre; 17 de octubre; 02, 10 y 18 de diciembre de 2008, y 19 de enero de 2009, de la cual se desprende el ajuste del cobro de las primas de seguro por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.486,46), Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 481,45), Mil Doscientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 1.212,04), Setecientos Noventa y Ocho con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 798,83), Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.347,26), Ciento Veinte Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 120,28), Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.983,39), Setecientos Setenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.771,20), respectivamente, emanadas de la SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS POLIPRIMA C.A., cada uno con su respectivo Anexo del Cuadro y Recibo de Póliza del ramo 0021 Transporte Terrestre emitido por la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A. por cuanto estos medios probatorios no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio:
• Copias simples de correspondencias emitidas por la Gerencia de Reclamos Patrimoniales de la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., de fechas 26 de agosto y 28 de octubre de 2008, dirigidas a la parte demandada, mediante la cual en la primera realizan el rechazo y en la segunda ratifican ese rechazo al pago del reclamo efectuado por las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., distinguido con el Nº 0021-9900003436, por pérdida de mercancías, en razón de la Póliza de Seguro del Ramo 0021 de Transporte Terrestre Nº 0021-9900004000, suscrita entre las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., con la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A. este Tribunal observa que dicho material probatorio, no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
La parte demandada promovió la testimonial del ciudadano DEIVYS DANIEL PÉREZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.148.669. Respecto a la testimonial promovida validamente admitida y evacuada, este Juzgado Superior Primero observa que las declaraciones del testigo, fueron coherentes, sin desprenderse que hubiere contradicciones en sus dichos, siendo así determinantes en los hechos ocurridos en el siniestro del cual se pretende que la demandada pague a la actora conceptos derivado de la póliza de seguros, suscrita entre las partes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECICE.
• Prueba de informes dirigida a la Sociedad de Corretaje de Seguros POLIPRIMA C.A. solicitando se informe sobre los hechos que se encuentran explanados en el escrito de Promoción de Pruebas consignado por la actora el 04 de marzo de 2011, al respecto observa esta alzada que la misma fue admitida, y no evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual nada tiene este Juzgado Superior Primero que valorar respecto a la prueba de informes mencionada. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el Escrito de Contestación:
• Copia simple y original de la comunicación de fecha 21 de abril de 2008, emitida por el ciudadano Leonardo Rivera en su carácter de Vicepresidente de la empresa TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil GRUPO CATALINA, C.A., en la cual se le notifica por política de la empresa que en las rutas donde tienen sucursales, tal como el caso del estado Táchira, especialmente en San Cristóbal, los chóferes al realizar sus viajes no llevan ayudantes desde la oficina de Caracas, en virtud de que en esas rutas se encuentran ayudantes que son oriundos de la región conocedores de la ubicación de los destinos, facilitando así la entrega de las encomiendas, y siendo que dicho instrumento probatorio no fue tachada ni desconocida por la parte actora, este Juzgado Superior Primero, le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Original del Informe Final Nº 4285/4272 de fecha 09 de junio de 2008, realizado por el ciudadano Willian Salazar, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº ISS-1.743, en representación de la empresa Mega Ajuste C.A., presentado a la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., a la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A. Dicho Informe emana de un tercero que no es parte en el juicio y al no ser ratificado en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, forzosamente deben quedar desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copias Simples de las siete (07) facturas de las mercancías pérdidas en el siniestro, distinguidas con los Nros. A00026431, A00026401, A00026444, A00026425, A00026424, A00025941 y 00026412, emitidas por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A, y siendo que dichos instrumentos probatorios no fueron tachados ni desconocidas por la parte actora, este Juzgado Superior Primero, les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Simple de Nota de Entrega Nº 121, emitida por BIOTECNICA CATALINA C.A., y las correspondientes copias simples de las Nota de Crédito Nros. 8725, 8726, 8727, 8728, 8729, 8730 y 8740, donde se anulan contablemente las facturas de venta afectadas y el reporte computarizado del libro de Ventas para el pago del IVA. Siendo que este medio probatorio no fueron tachados ni desconocidas por la parte actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de la comunicación de fecha 22 de abril de 2008, emitida por el ciudadano Leonardo Rivera en su carácter de Vicepresidente de la empresa TRANSPORTE RIVERTRANS, C.A., y dirigida a la Sociedad Mercantil GRUPO CATALINA, C.A., en la cual se notifica que los chóferes no llevan ayudantes desde la Oficina de Caracas, cuando se dirigen a rutas donde la empresa de transporte tiene sucursales, como el estado Táchira, por cuanto allí se encuentran ayudantes que son oriundos de la región conocedores de la ubicación de los destinos, facilitando así la entrega de las encomiendas, y siendo que dicho instrumento probatorio no fue tachada ni desconocida por la parte actora, este Juzgado Superior Primero, le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Original de Informe de recibo de recaudos de siniestro, emitida por Poliprima, Sociedad de Corretaje de Seguros, dirigido a Mega Ajustes, C.A., como complemento del siniestro Nº 4003, Dicho Informe no fue ratificado en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil por lo forzosamente deben quedar desechadas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas:
Promovió Testimonial del ciudadano William Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.973.073, inscrito en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº ISS-1.743. Al respecto, este tribunal observa que dicha prueba fue admitida y en la oportunidad fijada para su evacuación, el testigo ni la parte comparecieron al acto quedando desierto el mismo, y siendo que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que se hubiere evacuado en otra oportunidad, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
** Del contrato de seguros.
En el artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, se define al contrato de seguro “aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
Las características del contrato de seguros, están contenidas en el artículo 6° de la Ley del Contrato de Seguro, y son las siguientes: “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Asimismo, señala el artículo 7º de la aludida Ley, que las partes del contrato son: La empresa de seguros y el Tomador que es aquella persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Por su parte señala en artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguros, que en el contrato podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior (parcialmente redactado), el asegurado, que es la persona que en si misma, en su bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de Seguros. El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario pueden ser o no la misma persona.
El contrato de seguro se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y prueba por un documento denominado póliza, a falta de entrega de éste por la compañía aseguradora, por el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza (art. 14 de la Ley del Contrato de Seguro), y el artículo 16 de la Ley del Contrato de Seguro, define a la póliza como un documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, pero también señala que las mismas deberán contener como mínimo:
1. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.
2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos o la forma de identificarlos, si fueren distintos.
3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.
4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.
5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.
6. Señalamiento de los riesgos asumidos.
7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.
8. Las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes.
9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.
Y tal como se dijo, a la ausencia de póliza por falta de entrega de la compañía aseguradora, será prueba de la existencia del contrato de seguro, el recibo de prima, cuadro de recibo o cuadro de póliza, y esto se debe a que el contrato de seguros además de las características referidas, por lo general son contratos de adhesión, o sea que la compañía aseguradora ya previamente tiene sus condiciones generales (aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –art. 17 Ley del Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17 ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro.
Asimismo como lo señala el autor Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Tomo IV, Caracas 2.004, p.2404, “Las pólizas de seguros están sometidas al requisito de autorización previa de la Superintendencia de Seguros. Esta autorización administrativa no impide el ejercicio de la facultad del juez de examinar y pronunciarse sobre el fondo y la forma del contrato, puesto que la intervención del órgano administrativo no le confiere al texto aprobado una cualidad indisputable.”.
Esta Juzgadora, sin restarle importancia a la autorización administrativa dada por la Superintendencia de Seguros (Art. 9 de la Ley del Contrato de Seguro), en la cual los ciudadanos depositan su confianza en virtud del principio de la confianza legítima que emana de la administración pública, o sea de que consideran dentro del ordenamiento legal todo lo que de ella emana o autoriza por no tener otro interés que el bien público, observa que los modelos de pólizas autorizados no excluyen su interpretación por el Juez, ya que le fue impuesto precisamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de interpretar los contratos o actos ateniéndose únicamente al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Observa esta alzada que ambas partes en la presente controversia, están contestes de que suscribieron un Contrato de Seguros de Transporte Terrestre distinguido con el Nº 0021-9900004000, con vigencia de un (01) año, desde el veintiocho (28) de enero de 2008 hasta el veintiocho (28) de enero de 2009, ambos inclusive, suscritas con el fin de indemnizar al asegurado por las pérdidas o daños que afecten los bienes asegurados y que sean consecuencia directa de los siniestros por pérdidas y daños de despachos de mercancías por vía terrestre a los clientes de la asegurada, con una cobertura en este caso por asalto o atraco hasta la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).
Asimismo se desprende de autos y fue así reconocido por ambas partes que en fecha 02 de Abril de 2008, (estando en vigencia la póliza de la cual se solicita el cumplimiento), ocurrió un siniestro que trajo como consecuencia la pérdida total de la mercancía trasladada, lo que trajo como consecuencia que las aseguradas en virtud de la no procedencia del reclamo del pago solicitado procediera a demandar a la aseguradora.
En tal sentido observa quien aquí decide, que el siniestro ocurrido según las pruebas aportadas por las partes sucedió en la zona centro-occidente del país, específicamente trasladaba mercancía desde Caracas, con destino a los estados Barinas y Táchira, Santa Barbara de Barinas, Socopo, Barinas de Sabaneta, San Antonio del Trachira, Rubio y Táriba, fue víctima de un atraco a mano armada en Valencia, estado Carabobo, vía que conduce a San Carlos, estado Cojedes.
Ahora bien, alegó la parte demandada que rechazó el reclamo realizado por la asegurada considerando que las sociedades mercantiles Grupo Catalina, C.A y Biotécnica Catalina C.A., no cumplieron con lo establecido en el anexo 2º de las Condiciones Particulares de la Póliza, referido en primer lugar, porque según el vehículo que traslada la mercancía siniestrada, sólo viajaba el conductor, sin el debido acompañante, con lo cual se infringió la convenido en el numeral 1º de las Condiciones y Garantías especiales contenidas en el ya mencionado anexo 2 de la Póliza de Seguros; asimismo alegó que las aseguradas tampoco cumplieron con lo estipulado en el numeral 2 de las condiciones y garantías especiales del anexo Nº 02, ya que el vehículo que transportaba la mercancía siniestrada, fue desviado de la ruta por el chofer, desde su ruta de origen, es decir que se desvió del almacén a un estacionamiento privado cercano a su residencia, ubicada en Carrizal, estado Miranda, donde pernoctó cargado de mercancía.
Bajo estas circunstancias se hace necesario examinar si las condiciones que violó el conductor del transporte que contenía la mercancía que fue objeto del siniestro, ciertamente influyeron en la agravación del riesgo y como consecuencia en ocurrencia de los hechos, y así eximir de responsabilidad a la empresa aseguradora.
Cabe destacar, que la agravación del riesgo, es la variación de factores que inciden en un aumento de la probabilidad de que ocurra un riesgo, dada una situación de incertidumbre diferente a la inicial. Esta circunstancia puede o no obedecer a la voluntad del asegurado. La agravación implica obligación de informar a la aseguradora, para que esta decida las medidas que deben tomarse, recargo de prima, rescisión del contrato, etcétera. Sinónimo de alteración del riesgo.
En ese sentido, respecto a la agravación del riesgo, establece el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros, lo siguiente:
“…Agravación del riesgo
Artículo 32. El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hubiera tenido conocimiento.
Las empresas de seguros deberán indicar en sus pólizas aquellos hechos que por su naturaleza constituyan agravaciones de riesgos que deban ser notificados.
Conocido por la empresa de seguros que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión. Notificada la modificación al tomador éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas en un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso contrario se entenderá que el contrato ha quedado sin efecto a partir del vencimiento del plazo.
En el caso de que el tomador o el asegurado no hayan efectuado la declaración y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la empresa de seguros se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo, salvo que el tomador o el asegurado hayan actuado con dolo o culpa grave, en cuyo caso la empresa de seguros quedará liberada de responsabilidad.
Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses, y el riesgo se hubiese agravado respecto de uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes, en este caso el tomador deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario el contrato quedará sin efecto solamente con respecto al riesgo agravado.
En ese sentido, respecto a la agravación del riesgo que no afecta el establece el artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguros, lo siguiente:
“…Agravación del riesgo que no afecta el contrato
Artículo 33. La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el artículo precedente en los casos siguientes:
Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la empresa de seguros.
Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de la empresa de seguros, con respecto de la póliza.
Cuando se haya impuesto para cumplir el deber de socorro que le impone la ley.
Cuando la empresa de seguros haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir en el plazo de quince (15) días continuos.
Cuando la empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo seña lado en el artículo anterior…-
Esta Superioridad, en consonancia con la norma que rige la relación contractual de seguros, observa que el siniestro ocurrido, se produjo cuando el conductor Deivis Daniel Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 16. 148.669, se encontraba en la zona de cubierta por la empresa aseguradora, tal y como se desprende del material probatorio traído a los autos por las partes, es decir, el siniestro ocurrió en Valencia, estado Carabobo, la vía que conduce a San Carlos, estado Cojedes, ruta que llega directo a las ciudades destino donde el asegurado entregaría su mercancía, en los estados Barinas y Táchira, por lo que considera esta Superioridad que el hecho de que el conductor hubiere salido desde el centro de acopio de mercancías del almacén de la empresa asegurada, para pernoctar en la población de Carrizal, estado Miranda, y salir el día 02 de abril de 2008, en la mañana, con su carga, para seguir su destino, a las ciudades San Carlos, Acarigua, Barinas y San Cristóbal, sin acompañante, no constituye el agravamiento de riesgo del siniestro ocurrido, ya que el hecho perpetrado, robo, asalto y atraco, amparados por la póliza de seguros, no se materializó cuando el conductor pernoctaba, ni siquiera en la zona antes señalada, y tampoco el mencionado conductor se apartó de la zona de cobertura de la póliza al reiniciar su recorrido, ya que continuò vía a las ciudades destinos de la mercancía que fuera objeto de siniestro, por lo que mal podría establecerse que se configuró la agravación del riesgo que conlleve al siniestro, bajo esas circunstancias en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese mismo sentido, considera este Juzgado Superior Primero, que el hecho de que el conductor de vehículo ciudadano Deivis Daniel Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 16. 148.669, no contara con un acompañante, no influye en que se hubiere perpetrado el atraco, robo asalto, ya que en el caso de haber estado acompañado no es garantía de que los cuatro (4) asaltantes armados se hubieren negado a realizar el hecho delictivo, y no habiendo en autos prueba en contrario que hiciere presumir que el siniestro ocurrido se hubiere producido por la agravación del siniestro en virtud de que el conductor pernoctó en Carrizales ó porque no estuvo acompañado de persona alguna, este Juzgado Superior Primero considera que la agravación del riesgo, no influyó en la ocurrencia del siniestro, ni tampoco sobre la extensión de la responsabilidad contractual entre la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS y las empresas demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CANTIDAD A INDEMNIZAR.
En relación a la pretensión de la parte actora de que se le cancele la cantidad de Ciento Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho, con Setenta y dos céntimos, derivadas de las siete facturas y contentiva del monto neto y su correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual fue rebatido por la parte demandada alegando que no está obligada a indemnizar la cantidad correspondiente al Impuesto del Valor Agregado (IVA), debido a que las mercancías nunca fueron entregadas, por lo que el impuesto nunca llegó a generarse, y que en caso de prosperar la presente acción, debe aplicarse lo pactado en el Anexo Nº 2 del 18-02-2008, que señala que en estos casos, lo aplicable sería una Valuación aplicable al contrato que es el valor de la factura (sin IVA) menos el 20%, un deducible del 15%, sobre el monto de la pérdida indemnizable en caso de asalto y/o atraco, por lo que en definitiva, la cantidad indemnizable por la pérdida sufrida por las empresas aseguradas en virtud del siniestro sería la suma de Setenta y Cuatro Mil Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. F. 74.067,15), tal y como fue determinado por el Ajustador de Pérdidas en su Informe de fecha 09 de junio de 2008 y así solicito se declare subsidiariamente.
Ahora bien, observa esta Superioridad que, en el presente juicio el reclamo de la mercancía que fue robada, se fundamenta en el pago de siete (07) facturas de las mercancías, distinguidas con los Nros. A00026431, A00026401, A00026444, A00026425, A00026424, A00025941 y 00026412, que fueron expedidas por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A., y la Nro. Nota Entrega 0121, que fue expedida por BIOTECNICA CATALINA C.A., y siendo que en la relación contractual de la cual se solicita el cumplimiento, consta en las Condiciones Particulares de la Póliza Anexo Nº 2 del 18-02-2008, en la cual se pactó que la Valuación aplicable es el Valor Factura menos el veinte por ciento (20%), y adicionalmente se establece en el mismo Anexo Nº 2 un Deducible del quince por ciento (15%), sería aplicado sobre el monto de la pérdida indemnizable en caso de Robo, Asalto y/o Atraco, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es darse cumplimiento a lo establecidos y acordados por las partes en el Contrato de Seguro de Transporte Terrestre identificado bajo el Nº 0021-9900004000, en las Condiciones Particulares de la Póliza in comento en el Anexo Nº 2 del 18 de febrero de 2008, dicho porcentaje y suma a indemnizar deberá ser calculada mediante una Experticia Complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
La parte actora en su petitorio demandó por concepto de daños y perjuicios los intereses legales vencidos sobre la cantidad que comprende la indemnización reclamada originada por las pérdidas de las mercancías.
El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente:
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención."
El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece:
“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Ahora, si bien es cierto que la inejecución de la obligación de la parte demandada quedó comprobada, se observa que del artículo 1.273 del Código Civil y 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, impone al acreedor-demandante, la carga de determinar de manera pormenorizada, cuáles fueron las pérdidas sufridas, o las utilidades privadas en este caso, como consecuencia de la inejecución de la obligación contraída.
En el caso de marras, la parte actora señala sólo de manera general que demanda los daños y perjuicios derivado de los intereses legales vencidos sobre la cantidad que comprende la indemnización reclamada originada por las pérdidas de las mercancías, pero no puede dejar de apreciar esta Alzada, que la actora no especificó, ni discriminó en modo alguno, de que forma o manera le fueron causados dichos daños, tal cuestión es contraria a la Ley, que exige la señalización pormenorizada de cada uno de los daños y perjuicios causados, cuestión que una estimación general y vaga como la hecha por la demandante no proporciona, por tanto, el pedimento contenido en el petitorio referente a los daños y perjuicios que se le han causado debido a los intereses legales vencidos sobre la cantidad que comprende la indemnización reclamada originada por las pérdidas de las mercancías, debe declararse Improcedente, por no encontrarse la anterior solicitud de Daños y Perjuicios amparada por la Ley, mas bien la contraviene en sus artículos 1.273 del Código Civil y 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
De la Indexación Monetaria.-
La parte actora peticionó en su escrito libelar la indexación o correctivo inflacionario de la cantidad adeudada.
Advierte quien sentencia que se trata del correctivo inflacionario empleado por nuestro sistema judicial para palear un poco los efectos del fenómeno inflacionario que adolece nuestra economía nacional, de manera que se declara procedente tal peticionar, el cual se calculará desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo (SCC, Sentencia Nº 714, de fecha 27.07.2004), monto que se determinará por una experticia complementaria del fallo. En este caso, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero demandada en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela.
Dicho cálculo se hará sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se acordará en la presente decisión a los fines de determinar la cantidad a indemnizar por parte de la aseguradora a las empresas accionantes, cumplimiento a lo establecido y acordado por las partes en el Contrato de Seguro de Transporte Terrestre identificado bajo el Nº 0021-9900004000, en las Condiciones Particulares de la Póliza in comento en el Anexo Nº 2 del 18 de febrero de 2008, dicho calculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda (22.06.09) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 15.05.2014 , por el abogado José Israel Arguello Soto, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., contra la sentencia de fecha 17.03.2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., contra la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A.,
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoaran por las Sociedades Mercantiles GRUPO CATALINA, C.A., y BIOTECNICA CATALINA C.A., contra la Sociedad Mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siete (07) facturas de las mercancías, distinguidas con los Nros. A00026431, A00026401, A00026444, A00026425, A00026424, A00025941 y 00026412, expedidas por la sociedad mercantil GRUPO CATALINA, C.A., y la Nro. Nota Entrega 0121, expedida por BIOTECNICA CATALINA C.A., cantidad que será especificada mediante una Experticia Complementaria del fallo, conforme los criterios establecidos y acordados por las partes en el Contrato de Seguro de Transporte Terrestre identificado bajo el Nº 0021-9900004000, en las Condiciones Particulares de la Póliza in comento en el Anexo Nº 2 del 18 de febrero de 2008, donde se instituye que la Valuación aplicable es el Valor Factura menos el veinte por ciento (20%), y adicionalmente se establece en el mismo Anexo Nº 2 un Deducible del quince por ciento (15%), sobre el monto de la pérdida indemnizable en caso de Robo, Asalto y/o Atraco, tal y como quedó establecido en el presente fallo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la obligación.
QUINTO: SE ORDENA la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la presentación del libelo de demanda (26-06-2009), hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto verificarse el vencimiento recíproco en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTÍFIQUESE por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a once (11) días del mes de Mayo del año dos quince (2.015). Años 204° y 156°.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m). Conste,
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2014-000539.
Cumplimiento de Contrato de Seguros/Definitiva
Materia: Mercantil
IPB/MAP/lili.
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