REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Ciudadano Gilberto José Torres Rincón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.610.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Sofía Palencia Varela y Adriana Suárez López, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.294 y 68.926, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Sandra Moses Harris, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jacobo Obadía, Nelson García y Livia García, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.736, 550 y 38.598, respectivamente.

MOTIVO: Partición de la comunidad ordinaria (Sentencia definitiva)
Exp. Nº AP71-R-2015-000005

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 21.10.2014 (f. 111) por el abogado Nelson García Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Sandra Moses Harris, contra la sentencia de fecha 16.10.2014 (f. 105 al 109), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de partición de comunidad Ordinaria incoada por el ciudadano Gilberto José Torres Rincón, en contra de la ciudadana Sandra Moses Harris.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 12.01.2015, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
El 11.02.2015 (f.126 al 128), la representación judicial de parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto del 02.03.2015 (f.129) se advirtió que se entró en fase de sentencia.
Este Tribunal Superior pasa a decidir, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Partición de Comunidad Ordinaria, a través de demanda interpuesta por el ciudadano Gilberto José Torres Rincón, presentada en fecha 23.07.2013, contra la ciudadana Sandra Moses Harris, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29.07.2013 (f. 31), el Tribunal a-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El día 10.03.2014, la parte demandada, asistida por el abogado Nelson García Pérez, presenta escrito de contestación a la demanda, donde se opone, rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.04.2014, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Sandra Moses Harris, presentó escrito de pruebas, e igualmente en fecha 10.04.2014, la representación de la parte actora ciudadano Gilberto José Torres Rincón.
El juzgado de la causa por auto de fecha 24.01.2011, admite las pruebas que no son ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y coetaneamente, niega las pruebas promovidas por la representación de la parte actora por cuanto fueron presentadas en forma extemporánea, por tardía.
En fecha 16.10.2014 (f. 105 al 109) el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: (i) “...CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano Gilberto José Torres Rincón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.610.153, contra la ciudadana Sandra Moses Harris, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.902.568…”.-
“… En tal sentido, se ordena la partición del siguiente bien inmueble: Inmueble ubicado en el piso 07 del bloque Nº 09, del edificio 01, situado en la Urbanización Caricuao, UD-8, Sector C Ruíz Pineda en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (68,97Mts); el cual consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina-lavadero, un baño, tres (03) dormitorios; y comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: Con techo del apartamento 0801; techo: Con piso del apartamento 0901; norte: Con fachada Este del edificio; Sur: Con área común de circulación y fachada sur del edificio; Este: Con fachada Este del edificio; y Oeste: Con fachada Oeste del edificio. Dicho inmueble quedó protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Folio 81, Tomo 40, Protocolo Primero en fecha 04 de septiembre del 2006..”
“...Asimismo, se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme...”
“…Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis…”
En fecha 21.10.2014 (f.134) el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 16.10.2014, la cual es oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum:
La materia iudicando está constituida por la apelación interpuesta el 21 de Octubre de 2014, por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la pretensión contenida en la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por el ciudadano Gilberto José Torres Rincón, contra la ciudadana Sandra Moses Harris consecuentemente, ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
ALEGATOS DE LAS PARTE ACTORA.-
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
- Que en fecha 15 de mayo del 2005 comenzó una unión estable de hecho con la ciudadana Sandra Moses Harris, parte demandada.
- Que en el transcurso de dicha unión solicitaron un crédito de Ley de Política Habitacional y adquirieron en comunidad un bien inmueble ubicado en el piso 07 del bloque Nº 09, del edificio 01, situado en la Urbanización Caricuao, UD-8, Sector C Ruíz Pineda en jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (68,97Mts). Dicho inmueble previamente discriminado quedó protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Folio 81, Tomo 40, Protocolo Primero en fecha 04 de septiembre del 2006.

- Que al pasar el tiempo la relación entre ambos se hizo insostenible y decidieron vivir en el mismo apartamento pero en habitaciones diferentes y que, en vista de aquello, le manifestó verbalmente a la demandada su deseo de venderle el cincuenta por ciento (50%) del derecho que posee sobre el aludido inmueble, siendo que ésta en varias ocasiones le dijo que si, pero que nunca puso interés en comprar.

- Que en virtud de la negativa de la SANDRA MOSES HARRIS, de no querer liquidar en forma amigable, es por lo que procede a demandar la liquidación de comunidad ordinaria fundamentada en el artículo 768, 777 y 585 del Código de Procedimiento Civil…”

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó:
1.- Que es cierto que desde el mes de mayo del 2005, inclusive, de 2005 inició una relación concubinaria con la parte actora.

2.- Que es cierto que en el año 2006 adquirió en comunidad con el actor un inmueble ubicado en el Piso 7 del Bloque Nº 9, del Edificio1, situado en la Urbanización Caricuao UD-8, Sector “C” Ruiz Pineda en jurisdicción de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando protocolizado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Folio 81, Tomo 40, Protocolo Primero, en fecha 04 de Septiembre 2006.

3.- Que también es cierto que de una manera simple, pero formal, acordaron que los gastos del hogar correrían por cuenta de ambos de por mitad, y que por su parte jamás lo ha incumplido.

4.- Que con excepción de lo anteriormente expuesto, rechaza la presente demanda en todas sus partes, mas específicamente a la afirmación que hace el actor referida a que la comunidad concubinaria de ambos se haya roto en algún momento. Circunstancias que la obligan a oponerse a la pretensión de partición.

5.- Que iniciada su vida en común con el actor, la misma transcurrió con total normalidad.

6.- Que al actor le correspondía única y exclusivamente el pago de la cuota mensual del apartamento adquirido, la cual quedó establecida en trescientos bolívares (Bs. 300,00).

7.- Que por su parte, le correspondía la compra de todos los productos necesarios para la elaboración de sus comidas y la elaboración de las mismas, el cuido, lavado y planchado de la ropa de todos los miembros de su grupo familiar, ello porque cohabitaba una hija suya con ellos, producto de una unión anterior, el cuido, arreglo e higiene del apartamento, con inclusión del pago de las reparaciones que sus instalaciones requieren y finalmente al pago de los servicios públicos instalados en el inmueble, tales como electricidad y agua…”

1.- Punto previo.
a.- Del trámite procesal de la oposición a la Partición:
Plasmada así la litis, de la presente demanda de Partición de bienes de comunidad Ordinaria incoada por el ciudadano Gilberto José Torres Rincón, contra la ciudadana Sandra Moses Harris, observa esta Superioridad, al examinar la contestación de la demanda, que por la parte demandada, hace oposición a la partición, en los siguientes términos:
“…Con excepción de lo antes inmediatamente expuesto, rechazo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, muy específica y especialmente, la afirmación de que nuestra Comunidad Concubinaria se haya roto en algún momento. Circunstancias las aquí señaladas que me obligan a oponerme a la Pretensión de Partición incoada en mi contra en este juicio, por ser esta manifiestamente extemporánea, prematura y contraria a derecho...”

Ahora bien las normas especiales que rigen la materia se encuentran tipificadas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 y siguientes, los cuales estatuyen:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.


En este sentido el Artículo 778 ejusdem, señala:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombra por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualesquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”


El artículo 780 del mismo Código estatuye:

“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

Del examen detenido de las disposiciones transcritas nos indica que en el juicio de partición se pueden presentar dos (02) situaciones diferentes, a saber:

1. Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

2. Que si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Al respecto, señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, lo siguiente:
“La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes. b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad. Habrá eventualmente una nueva fase de conocimiento sumario si sugieren reparos a la partición verificada…”.
Asimismo es determinante puntualizar la cita jurisprudencial del Tribunal de la causa, en sentencia 05-04-2001 del expediente Nro. R.H.Nº AA60-S-2001-000074, en lo que se refiere a la oposición al juicio de partición de bienes cuando señaló:


“…Omissis…
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece que:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omissis)."

Lo anterior nos conduce a afirmar que el juicio de partición de bienes se conducirá por la vía de los procedimientos especiales, pero solamente cuando no haya oposición a la partición o contención sobre el carácter o cuota de los accionantes, porque lo contrario conduciría de forma irreversible, al inicio de un procedimiento ordinario, en el cual habría lugar para el ejercicio del recurso de apelación, así como el extraordinario recurso de casación.
En torno a lo expuesto ut supra, la Sala de Casación Civil, señaló:

"El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación." (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez)…”

En el presente caso, esta Alzada, acogiéndose al criterio doctrinal y jurisprudencial up supra citado, considera que al haber realizado la demandada oposición a la demanda de partición, opera ipso facto el inicio del procedimiento ordinario, por lo que mal puede el A quo silenciar la oposición, y proseguir con el trámite de partición propiamente dicho, conforme lo previsto el artículo 778 del Código de procedimiento Civil.-
Así las cosas, en el caso de marras considera esta operadora de justicia, que la parte demandada ejerció en la oportunidad correspondiente su oposición al presente proceso judicial, por lo que lo ajustado a derecho será declarar la procedencia del recurso de apelación ejercido por el abogado Nelson García Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Sandra Moses Harris. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON J. GARCÍA PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SANDRA MOSES HARRIS, contra la decisión de fecha 16.10.2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Se Declara la Nulidad de la sentencia dcitada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.10.2014. En Consecuencia, presentada por la parte demandada la oposición al presente proceso judicial, esta causa deberá sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, en el juicio que por Partición de Comunidad Ordinaria, sigue el ciudadano Gilberto José Torres Rincón, contra la ciudadana Sandra Moses Harris.-
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2015-000005.
Motivo: Partición de Comunidad Concubinaria/Int
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier.