REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE RECURRENTE: KAREN DAYANA LÓPEZ ACEVEDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 11.568.107.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ PÉREZ y SANDRA SANCHEZ BRIONES, Inpreabogado Nº 145.725 y 107.355.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
(Regulación de Competencia)
Exp. N° AP71-R-2015-000412.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la Abogada SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana, KAREN DAYANA LÓPEZ ACEVEDO, contra la decisión interlocutoria dictada el Veinticinco (25) de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, opuesta por los Abogados Gilberto Enrique Pérez Pérez y Sandra Sanchez Briones, Inpreabogado Nº 145.725 y 107.355, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, Karen Dayana López Acevedo...” .-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 28 de Abril de 2015, se le dio entrada al mismo y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictar sentencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
-II-
Se inicia la presente Incidencia, con ocasión de la actuación presentada en fecha 24 de Noviembre de 2014, por la Abogada SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana KAREN DAYANA LÓPEZ ACEVEDO, en la cual ejerce Recurso de Regulación de Competencia, de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25.07.2014.-
Por auto de fecha 22.04.2015 (f. 35 al 36), el Tribunal a quo ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas señaladas por las partes, para la decisión de la presente solicitud de Regulación de Competencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

1.- Del tema decisión.
Corresponde a ésta Superioridad decidir el Recurso de Regulación de competencia interpuesto por la Abogada SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Solicitante, contra la decisión interlocutoria dictada el Veinticinco (25) de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste.
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Según la doctrina casacional la norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con eso quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan, aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examine su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto del vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia’ (Vid. Sentencia CSJ de fecha 14-04-1993, en Pierre Tapia Tomo 4, Pág. 252).
Ahora bien, se constata de las actas procesales que el ciudadano Víctor Luís Acosta Cortez, incoó demanda mero declarativa de concubinato contra la ciudadana Karen Dayana Lopez Acevedo, quien en la oportunidad de contestar la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo siguientes términos:
”… dada la especialidad que se plantea en el caso de marras, como lo es la existencia de dos (2) niños que aun no han alcanzado la mayoridad, nos es imperativo solicitar la declinatoria de competencia OPONIENDO ASI LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 1º DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su articulo 177 Paràgrafo Primero, literal 1, dispone que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de las demandas por: 1) liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando hayan, niños, niñas y adolescentes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o laguna de las solicitantes.” A pesar de que los niños no son hijos del actor, ya que fueron procreados con el ciudadano Alfredo Hawallata Gonzalez… son adolescentes a quienes el Estado debe garantizar protección especial… siendo estos los hechos y tal como ha sido señalado y demostrado, corresponde a los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dirimir los conflictos y situaciones donde se encuentren involucrados menores de edad… por lo que solicitamos se decline la competencia para los Tribunales los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declarando así con lugar la cuestión previa alegada..”.-
Al respecto el Tribunal Aquo resolvió lo siguiente:

”…En este orden de ideas, considera quien aquí decide que la comunidad concubinaria y su acción, derivan del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum que surte efecto entre los concubinos, de carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, puesto que una vez declarada la unión concubinaria, se genera una manifestación judicial que certifica una situación de hecho entre las partes, donde los niños, niñas o adolescentes no son parte, de modo que, en el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora, Ciudadano Víctor Luís Acosta Cortez, consiste en la declaración judicial de existencia de relación concubinaria con la demandada; Ciudadana Karen Dayana López Acevedo, y toda vez que los hijos de la demandada si bien es cierto son menores de edad, no fueron procreados en la unión concubinaria que pretende el actor sea reconocida tal como fue declarado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestiones previas que riela al folio ciento veinte (120) al ciento veinte uno (121), y se verifica de las partidas de nacimiento de los adolescentes Erick Alejandro González López y Ana Gabriela González López, quienes fueron procreados en la unión matrimonial de la demandada y el Ciudadano Alfredo Hawallata González Castillo que riela a los folios ciento veinte seis (126) y ciento veintisiete (127), por lo que los referidos adolescentes no se encuentran involucrados en la presente causa, por cuanto la misma no incide en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, como lo ha dejado sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE…”.-
“…En tal sentido, esta Juzgadora en estricto acatamiento del criterio contenido en la sinopsis de la referida sentencia considera que, al no haber sido procreados los hijos de la demandada, Ciudadana Karen Dayana López Acevedo bajo la unión concubinaria objeto del presente juicio la competencia para decidir el caso sub exánime no corresponde a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se declarara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del juez o competencia de éste. ASÍ SE DECIDE…”
III
DISPOSITIVA
”…Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, opuesta por los Abogados Gilberto Enrique Pérez Pérez y Sandra Sanchez Briones, Inpreabogado Nº 145.725 y 107.355, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, Karen Dayana López Acevedo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”

Establecido lo anterior arguye esta Superioridad que el conflicto que se presenta es determinar quien es el Tribunal competente en razón de la existencia de una (1) niña y un (1) adolescente (identidad omitida), en la presente controversia, que no fueron procreados dentro de la presente unión concubinaria objeto de debate judicial, y no se encuentran involucrados en la presente causa.
Por lo que se ha venido sosteniendo un verdadero debate procesal, en el Tribunal Supremo de Justicia, y es que sobre ese particular, la jurisprudencia contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo .(ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, señala esta Juzgadora que ese criterio jurisprudencial up supra fue superado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia…”

”…De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión…”

”…Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia...”

”…En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide...” Negritas y Resaltados de esta Alzada.-

De la Jurisprudencia antes transcrita concluye esta Juzgadora, que en las acciones mero declarativas de uniones estables de hecho, donde no se hayan procreados menores, la competencia para conocer le corresponde a la jurisdicción civil, y en caso de que existan niños, niñas y adolescentes estos tiene una jurisdicción especial, pero como en el caso bajo análisis observa esta Superioridad, que la existencia de menores y adolescentes procreados por la demandada ciudadana KAREN DAYANA LÓPEZ ACEVEDO, y el ciudadano ALFREDO HAWALLATA GONZÁLEZ CASTILLO, son de una relación distinta, a la presunta unión de hecho que se pretende reconocer en el presente proceso.-
La existencia de menores en esta causa, tienen incidencia directa e indirecta con los mismos, ya que el reconocimiento de dicha unión estable de hecho, genera unos efectos tanto personales y patrimoniales con respecto a los concubinos y de alguna manera afectan al menor y al adolescente (identidad omitida) los cuales tienen una protección especial, que trasciende del plano civil al ámbito familiar, por lo que mal podía el juez A quo declarar Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, alegada por la parte demandada.-

IV.- DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la Abogada SANDRA SÁNCHEZ BRIONES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada el Veinticinco (25) de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, opuesta por los Abogados Gilberto Enrique Pérez Pérez y Sandra Sanchez Briones, Inpreabogado Nº 145.725 y 107.355, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Karen Dayana López Acevedo.-

TERCERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción Mero Declarativa, incoada por el ciudadano Víctor Luís Acosta Cortez contra la ciudadana Karen Dayana Lopez Acevedo, y SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción a los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
CUARTO: Queda Revocada la decisión dictada el Veinticinco (25) de Julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…UNICO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, opuesta por los Abogados Gilberto Enrique Pérez Pérez y Sandra Sanchez Briones, Inpreabogado Nº 145.725 y 107.355, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, Karen Dayana López Acevedo...”
QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de la Causa quien deberá remitir inmediatamente el Juicio Principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del contenido del presente fallo.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. N° AP71-R-2015-000412.
Motivo: Regulación de Competencia./Sent/Int
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier.-