REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21.04.1998, bajo el Nº 71, Tomo 218 quinto; y la Sociedad Mercantil IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 08.09.1991, bajo el Nº 18, Tomo 12-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, RAÚL G. CUARTIN SÁNCHEZ, JOSEFINA VARELA QUINTERO, NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, WILMER ALFREDO ARELLANO NÚÑEZ, PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648, 51.056, 59.464, 42.014, 51.112, 51.113 y 23.134 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 23.03.1914, bajo el Nº 296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO N. FEBRES, EDDY MÉNDEZ NARANJO, MARIA LUISA PÉREZ MACHIN, YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, CARLOS LUÍS PETIT GUERRA, MARITZA PARRA GONZÁLEZ, NORKA ZAMBRANO ROJAS; ISSISNAY ALDANA, EDGAR PEÑA COBOS; MAX JORGE COLOMA GAYOSO, JOSÉ RAÚL QUIJANO MARTÍNEZ y LUÍS RAFAEL GONZÁLEZ ROSAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.335, 32.121, 37.094, 62.091, 86.686, 83.855, 83.700, 104.945, 18.722, 124.034, 45.166 y 46.960 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.
Exp. Nº AC71-R-2011-000292


I.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 28.05.2014 (f.324 al 335, p.2), declaró: (i) CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio de 2.012; y (ii) REPONE la causa al estado de que el juez superior que, en definitiva resulte competente dicte una nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado por la sala.
Por auto de fecha 07.08.2014 (f.346 al 347 p.2), esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones, y ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
En diligencia de fecha 18.11.2014 (f.354), compareció la representación judicial de la parte actora, Inversiones Footwear 1010, C.A, e Importadora Blue Sky Internacional, C.A., y se dio por notificado del presente avocamiento.
Por diligencia suscrita en fecha 08.12.2014, el Alguacil de este Despacho ciudadano Germayn Riveros, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, C.N.A de Seguros la Previsora, en la presente causa sobre el avocamiento.
Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos:
II.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguros incoado por las Sociedades Mercantiles Inversiones Footwear 1010, C.A., e Importadora Blue Sky Internacional C.A, contra la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, en fecha 25.07.2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.
Por auto de fecha 01.08.2003 (f.142 al 143, p1º) el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, en la persona de su representante legal ciudadano Alberto Quintana, para la contestación de la demanda.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la demandada, el 09.10.2003 (f.153, p1º) compareció la abogada Norka M. Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se da por notificada en nombre de su representada; y el 15.10.2003 (f.160 al 191), consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 26.11.2003 (f.263, p1º) y el 27.11.2003 (f.264, p1º), la representación judicial de la parte actora y demandada, consignaron sus escritos de promoción de pruebas; el 04.02.2004 el juzgado a-quo admite las pruebas promovidas por ambas partes.
El día 25.03.2004 (f.322, p1º) la representación judicial de la parte actora solicitó se prorrogara nuevamente el lapso de evacuación de pruebas; lo cual fue negado por el a-quo el 02.04.2004; siendo apelado dicho auto mediante diligencia del 05.04.2004, por la representante judicial de la parte actora y oída en un solo efecto en fecha 20.04.2004 ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a fin de que el Juzgado designado conociera de la apelación de pruebas.
En fecha 03.09.2004 (f.430, p1º), la parte demandada recusó al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en esa misma fecha rindió el informe correspondiente y solicitó se declara sin lugar la recusación interpuesta en su contra; conociendo de la misma el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien en decisión del 13.10.2004, declaró SIN LUGAR la recusación.
El13.04.2005 (f.474 al 476, p1º) el Dr. Luís Rodolfo Herrera González, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Cumplidos los tramites correspondientes a la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 13.12.2010 (f.513 al 524, p1º), declaró la caducidad convencional de la acción y como consecuencia de ello, Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentaran las empresas Inversiones Footwear 1010, C.A, e Importadora Blue Sky Internacional en contra la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes, el 14.04.2011 (f.538, p1) la representación judicial de la parte actora apela del fallo de fecha 13.12.2010; y el 09.05.2011 (f.539, p1) el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Puntos Previos.-
*De la caducidad de la acción.
La parte demandada, en la contestación a la demanda alegó la caducidad de todos los derechos derivados del contrato de seguro que vinculaba a las partes, con fundamento en lo establecido en la Cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales de la Póliza de Robo, aprobada por la Superintendencia de Seguros Según Resolución Nº 162 del 24.08.1988, en virtud de que los asegurados no demandaron judicialmente a la Compañía Aseguradora ni convinieron con ésta en el arbitraje dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, la cual fue comunicada a los asegurados en fecha 12.08.2002; ni tampoco interpusieron la demanda dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del pretendido siniestro.
a.- Precisiones conceptuales:
La caducidad es un modo de extinguirse los derechos por el transcurso del tiempo, al no haberse accionado dentro del lapso que legalmente se haya establecido para ello, o dentro del lapso convenido por las partes en determinadas materias. En el caso bajo estudio, la caducidad alegada es de naturaleza contractual.
La caducidad es considerada como la pérdida de un derecho ante la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma (vid. TSJ, SC, sent. 1175, 16.06.2004)
Ahora bien, dispone la referida cláusula 9° de la póliza de seguro de robo lo siguiente:
“Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación. El Asegurado no hubiere demandado judicialmente a La Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza.
Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.
Se entenderá iniciada la acción una vez que sea practicada legalmente la citación de La Compañía para el acto de contestación de la demanda”. (Negritas de esta Alzada)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 777, del 25.10.2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció que:
“…Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:
“Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.
Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario… Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…”
Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…” (Resaltado de la Sala).
Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice. (Resaltado de esta Alzada)
De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.
Por otra parte el artículo 55 del referido decreto cuyo texto se transcribe, establece el lapso fatal de caducidad:
“Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado...”.
En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la póliza, en caso de que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.
Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica…”

En este orden de ideas, de lo expuesto anteriormente, se evidencia que la norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual –cláusula 9°- lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y esta se debe aplicar con preeminencia, tal como lo dispone la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita ut supra, por lo que se tomara como el lapso de tiempo para interponer la demanda el establecido en el mencionado Decreto Ley, y no la cláusula contractual.
En conclusión, al haber interpuesto la actora la demanda en fecha 25.07.2003, es decir, ONCE (11) MESES y TRECE (13) DÍAS después del 12.08.2002, fecha en que fue rechazada su reclamación, es evidente que fue realizada antes del lapso de caducidad de los doce (12) meses que establece artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por lo que la acción fue propuesta por la accionante dentro del lapso previsto para ello, y no opera la caducidad de los derechos y acciones alegada por la parte demandada, Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, por lo que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la caducidad de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
**De la excepción del contrato no cumplido
La representación judicial de la parte demandada, opuso la excepción de contrato no cumplido, junto con la infracción de las obligaciones a que se refiere el ordinal 7º del artículo 562 del Código de Comercio, debido a que las aludidas aseguradoras incumplieron lo estipulado en la cláusula Nº 9 literal C, numerales 1 y 3, de las Condiciones Particulares de la Póliza; preceptiva contractual que les imponía el deber de suministrarle al Asegurador –so pena de perder todo derecho a indemnización- dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la pérdida, un informe descriptivo de todas las circunstancias del siniestro con la relación detallada de los bienes sustraídos, y la presentación de los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para determinar las causas del siniestro y el importe de las pérdidas. Incumplimiento que exonera al Asegurador de toda responsabilidad indemnizatoria, según la explícita disposición de la parte final de la cláusula en referencia.
La cláusula N 9º, literal C, numerales 1 y 3 de las Condiciones Particulares de la Póliza, establece:
“Al ocurrir cualquier pérdida o daño, El Asegurado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pedidas o daños ulteriores.
b) Presentar la denuncia respectiva a las autoridades competentes a la mayor brevedad.
c) Notificarlo a La Compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su ocurrencia En caso de retardo. El Asegurado deberá demostrar que ello fue debido a fuerza mayor u otra causa que no lo constituye responsable. Asimismo, dentro de los próximos quince (15) días hábiles o dentro de cualquier otro plazo mayor que de hubiere concedido La Compañía, suministrarle:
1.- Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido sustraídos o dañados.
2.- una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre los bienes asegurados cubiertos por esta póliza.
3.- Los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.
La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliera cualquiera de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de responsabilidad”. (Resaltado del Tribunal)

a.- Precisiones conceptuales:
La excepción non adimpleti contractus, se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, la cual dispone que:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Dicha excepción de contrato no cumplido, constituye un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato; y los requisitos para que prospere la excepción aludida, se circunscriben a que las obligaciones que nazcan del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden para que se proceda al cumplimiento de ambas obligaciones sea el ordinario, o sea uno seguido del otro.
En cuanto a sus efectos, una vez declarada su procedencia, no genera la extinción del contrato, sino la suspensión de sus efectos hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación.
Es a través del contrato de póliza de seguro, que la aseguradora se obliga a cumplir el compromiso de indemnización cuando se den los supuestos de hecho establecidos en dicha póliza. Es decir, la obligación de la aseguradora está condicionada a la ocurrencia del siniestro amparado bajo la cobertura de la póliza y hasta tanto tal hecho se materialice, no se hace exigible la indemnización.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la parte demandante notificó formalmente la ocurrencia de siniestro cuyo indemnización se reclama, y que suministró a los ajustadores una serie de documentos y soportes para los trámites de la reclamación a fin de determinar la liquidación y ajuste de las pérdidas, motivo por el cual se declara improcedente el alegato de la excepción non adimpleti contractus por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
***De la violación del deber de salvamento
Los representantes judiciales de la parte demandada opusieron en su escrito de contestación, el incumplimiento, por parte de las aseguradas, del deber de salvamiento que les impone el ordinal 4º del artículo 568 del Código de Comercio, habida cuenta que no intentaron ni conservaron las acciones judiciales tendentes a hacer efectiva la responsabilidad de la compañía de vigilancia Serenos Bocono, S.R.L (SERBOCO), por el hecho de su empleado o dependiente, ciudadano Raúl Romero Silva, quien era el vigilante encargado de la custodia del predio asegurado durante la noche del 13.05.2001 y la madrugada del día 14.05.2001, momento en el cual se produjo la sustracción de las mercancías aseguradas.
Señala el referido artículo 568 en su ordinal 4º del Código de Comercio, lo siguiente:
El asegurado está obligado:
“…omissis…”
4.- A tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos”.

De la norma parcialmente transcrita supra, colige esta sentenciadora que el tomador, asegurado o el beneficiario tienen el deber tomar las medidas necesarias para a:
(i) Salvar o recobrar las cosas aseguradas; y
(ii) Conservar sus restos, es decir, se le impone al asegurado la obligación de salvar, recuperar o conservar los bienes asegurados en el momento de ocurrencia del siniestro, esto corresponde a las denominadas cláusulas de “salvamento”, previstas en algunas pólizas de seguros de cosas, cuya finalidad es no dejar a cargo de las aseguradoras el pago de indemnizaciones por los restos de las cosas aseguradas que no hayan perecido en el siniestro, las cuales pueden ser objeto de peritaje, a los fines de establecer la indemnización a cargo de la empresa de seguros, salvo que se haya convenido en el abandono de los bienes en caso de siniestro.
En el caso sub examine, se evidencia que no podía haber salvamento de la cosa asegurada, por tratarse de un robo sobre mercancía, por otra parte, ha quedado asentado en autos tanto por la parte actora como por la parte demandada, que el vigilante para el momento en que ocurrieron los hechos desapareció del lugar, es indiscutible que la parte actora desplegó una conducta destinada a salvar los bienes asegurados, al tomar las medidas necesarias, denunciando los hechos ocurridos ante el órgano competente y ante la empresa aseguradora, por lo que considera esta Juzgadora de Alzada que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la defensa invocada por la parte demandada para exonerar su responsabilidad de pago. ASÍ SE DECLARA.

2.- De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la Accionante:

“Que sus mandantes se dedicaban, desde su fundación hasta la fecha; entre otras actividades relacionadas, como mayor de telas para la confección, calzado y similares bolsos, así como a la importación de calzados de usos deportivos, y a transportar la mercancía importada desde Puerto Cabello hasta cualquiera de sus depósitos”.
“Que sus mandantes tenían como política asegurar sus mercancías contra todos riegos, responsabilidad Civil general, transporte terrestre, incendios, robos que pudieran ocurrir durante el transporte de la mercancía, así como robo dentro o fuera de los almacenes o depósitos”.
“Que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), sus representadas habían contratado entre otras empresas a C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA S.A., la póliza de seguro Nº 10-0101-01001531, ramo 10 robo, tipo individual particular, descripción 01 básica de robo, 02 asalto y atraco, con una vigencia desde el diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000), hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001), cuya suma asegurada había sido por la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Ocho Dólares Americanos (US$ 216.998)”.
“Que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), según testigos del hecho, en horas de la madrugada; estando los depósitos repletos de mercancía, y protegida la entrada principal, sujetos armados de forma violenta habían sometido al guardia de seguridad logrando entrar a las instalaciones de los depósitos de la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., robando mercancía estimada en la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Dólares Americanos Con Sesenta y Tres Céntimos (US$ 178.998,63)”.
“Que de forma inmediata el ciudadano ORLANDO JOSE ARIAS empleado de las empresas, el catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001) había procedido a denunciar el siniestro ante la oficina del Control de Investigación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
“Que de inmediato, luego de realizada la denuncia se había procedido a dar aviso formal a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, a través de la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, telefónicamente y personalmente ante sus oficinas, indicado nombre del asegurado, numero de póliza, fecha de la ocurrencia, monto estimado de la reclamación y declaración pormenorizada del siniestro”.
“Que había sido en fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), que mediante comunicación dirigida a la empresa BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., la demandada había hecho de su conocimiento que el reclamo del siniestro era rechazado.
“Que del informe se podía evidenciar que según lo expresado por la demandada el siniestro había sido tipificado como hurto y no como robo lo cual era contradictorio al informe desarrollado por el Cuerpo de Investigación Penales”.
“Que cabía destacar que el ciudadano RAÚL RAMÓN ROMERO SILVA se encontraba prestando servicio como vigilante la noche del robo y que el mismo se había perpetrado violentando los accesos al lugar en donde se hallaba la mercancía que había sido robada”.
“Que la errada apreciación de la demandada era para pretender desconocer como en efecto lo había hecho su obligación de cubrir con el siniestro, así como incumplir con sus obligaciones contractuales, lo cual era grave puesto que tal irresponsable respuesta se había producido quince (15) meses después de haber ocurrido el robo, en claro incumplimiento de sus obligaciones contractuales”.
“Que esa situación configuraba el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la cláusulas 1 y 10 de la póliza de seguros de robo, así como también del artículo 175 Parágrafo segundo y cuarto de la Ley de Seguros y Reaseguros]”.
“Que sus representadas habían pagado a los proveedores extranjeros, los costos de traslado, nacionalización, más las pérdidas hasta la fecha asumida por la empresa; así como otros gastos, los cuales contabilizaban la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Ocho Dólares Americanos Con Sesenta Y Tres Céntimos (US$ 178.998,63) más Treinta y Tres Mil Doscientos Ochenta Dólares Sin Céntimos (US$ 33.280,00), correspondiente al monto dejado de percibir por concepto de la ganancia que se hubiese obtenido de la mercancía robada, más la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Cinco Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 89.805.318,18) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cinco Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 89.805,31), correspondiente al costo financiero e intereses por prestamos bancarios que había producido el incumplimiento por parte de la aseguradora a sus mandantes”.
“Que la empresa demandada, había causado un daño evidentemente patrimonial y también moral, al evadir su responsabilidad calificando el hecho como hurto, para no asumir el costo del siniestro incumpliendo con sus principales obligaciones contractuales asumidas en la póliza”.
“Que su representada, con el mayor esfuerzo, había seguido operando, no en las condiciones que lo venía haciendo, puesto que se le había producido un desequilibrio económico causado por el silencio de la aseguradora y luego por la negativa de cancelar los montos reclamados, lo cual le había traído como consecuencia de igual forma, el incumplimiento de sus obligaciones para con sus proveedores en los términos que se venían haciendo desde hacía muchos años atrás”.
“Que la repercusión financiera sufrida por su representada era drástica, toda vez que durante 16 meses, había tenido que modificar considerablemente las políticas de pago y principalmente a los proveedores extranjeros, lo cual había traído como consecuencia lógica la falta de credibilidad y solidez de su mandante, ante las empresas con las cuales se relacionaba económicamente y comercialmente desde hacía muchos años, viéndose afectada al momento de solicitar créditos a sus proveedores en los términos en que por años lo venía haciendo, ya que la disponibilidad en dinero de la empresa había disminuido considerablemente, con motivo del desequilibrio económico que había ocasionado el incumplimiento por parte de la demandada”.
“Que por tales motivos acudían a demandar en nombre de sus representadas, a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:
• Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Noventa Y Ocho Dólares Americanos Con Sesenta y Tres Céntimos (US$ 178.988,63), equivalente en moneda nacional a la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 286.397.808,00) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy Doscientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 286.397,80), por concepto de cumplimiento de contrato de seguros correspondiente al monto del siniestro.
• Sesenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Mil Dólares Sin Céntimos (US$ 66.560,00), equivalente en moneda nacional a la suma de Ciento Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 106.496.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda hoy Ciento Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 106.496,00), por concepto de indemnización de daño material (lucro cesante) correspondiente al monto que dejo de percibir por concepto de ganancias de la mercancía robada
• Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Cinco Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 89.805.318,18) moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cinco Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs. 89.805,31), por concepto de daños materiales causados por el costo financiero del incumplimiento o intereses bancarios.
• Un Millón Setecientos Mil Dólares Americanos (US$ 1.700.000.000,00), equivalente en moneda nacional al cambio de 1.600,00 la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 2.720.000.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy Dos Mil Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.720.000,00), por concepto de indemnización de daños morales causado por la falta de credibilidad actual que sus representadas tenían frente a sus proveedores extranjeros.
• Cuarenta y Un Mil Ciento Sesenta y Siete Dólares Americanos Con Treinta y Ocho Céntimos (US$ 41.167,38), equivalente en moneda nacional al cambio de 1.600,00 bolívares a la suma de Sesenta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Ocho Millones De Bolívares Sin Céntimos (Bs. 65.867.808,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda hoy Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 65.867,80), por concepto de indemnización de daños y perjuicios resultantes del incumplimiento en el pago de los intereses legales sobre la cantidad dejada de percibir, más los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva”.
• Solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

**Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.-
“Los representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora salvo en lo concerniente en lo siguiente”:
“Que admitían que las demandantes por intermediario de GENESIS CORRETAJE BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., había celebrado un contrato de seguros de robo con su mandante, signado con el Nº 10-0101-01001531, sometida a las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de robo aprobada con carácter general, con vigencia desde diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000) hasta el diecinueve de octubre de dos mil uno (2001), con una suma asegurada de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 216.998,00), al amparo de la cobertura básica de robo y de la de asalto o atraco, bajo las condiciones especiales de cuidado, control y custodia, con un porcentaje de primer riego relativo al 10% y un deducible del 5% sobre el monto de la pérdida indemnizable, localizándose el riegos en los locales: a.- 1 calle Hollywood, quintas pedregal y pasadera, urbanización Arvelo, Artigas, San Martin, Caracas; b.- Deposito en el C.C., la Yaguara, calle Comercio con Piedra Azul, local 21-22, Vista Alegre Caracas; c.- Depósito en Zona Industrial Funval Norte, este oeste 5, parcela 241 (dentro de los predios de almacenadora Valencia). Valencia estado Carabobo.
Que admitían que mediante aviso de siniestro recibido el quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), la intermediaria del seguro GÉNESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A., la había participado a la demandada que en horas de la madrugada del día catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), había ocurrido un siniestro de asalto o atraco en el almacén de los asegurados ubicado en Valencia con una sustracción de mercancía propia por la suma aproximada de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda hoy, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 500,oo).
Que admitían que mediante comunicación de fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), su representada le había participado a la asegurada que su reclamación había sido rechazada en virtud de que la pérdida se había producido por un eventual hurto que no se encontraba amparada bajo las coberturas de la póliza robo, asalto y atraco, toda vez que no había habido señal de violencia para entrar o salir del predio asegurado y además porque se había configurado la causal de rechazo prevista en el literal d) de la Cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza de robo.
Que habiendo quedado definidos los hechos en cuanto a la fecha en que había ocurrido la pérdida y la fecha en que se había notificado el rechazo, se podía advertir que los derechos sustantivos que las accionantes pretendían hacer valer a través de la demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), había caducado mucho tiempo antes de la interposición de dicha demanda, exactamente el día doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), fecha en que se habían cumplido los seis (6) meses del rechazo de la reclamación judicialmente por su representada, ni convenido con ella en un arbitraje, operando inexorablemente la caducidad establecida en el encabezado de la cláusula Nº 9 de las condiciones generales de la póliza de robo.
Que rechazaban las caducas pretensiones deducidas por las demandantes y las contradecían totalmente por resultar absolutamente improcedente la indemnización de pérdidas derivadas del acaecimiento de un riego no previsto ni amparado por la póliza de seguro de robo que ambas partes habían suscrito.
Que al haberse perfeccionado el contrato de seguro con sujeción a las condiciones de la póliza de seguro de robo, aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, su representada había tomado sobre sí, únicamente los riegos de robo y asalto o atraco, definidos en la propia póliza; quedando excluida de responsabilidad respecto de otros riesgos a los que estuviera expuestos los bienes asegurados.
Señalaron igualmente los representantes judiciales de la demandada, que la cobertura otorgada por su representada había quedado restringida a los riegos que aparecían determinados en las cláusulas primera y segunda de las condiciones particulares de la póliza.
Que al detectarse la sustracción de mercancías ocurrida en la madrugada, no se habían encontrado señales de fractura ni de violencia en los accesos del predio asegurado, ya que los únicos rastros de violencia que se habían observado, no se habían hallado en los accesos, sino en el interior del local, específicamente en una escalera interna que conducía al final de una pared divisoria, clausurada por unas rejas que habían sido forzadas por los antisociales para pasar desde la oficina hasta el depósito, desde una sección del local hasta otra área interna del mismo.
Que eso revelaba que los delincuentes habían ingresado libremente al galpón, tal como había sido constatado en la inspección preliminar que se había practicado por los ajustadores de pérdidas de VENE AJUSTES S.A., lo cual aparecía recogido en su informe preliminar Nº 029 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).
Que la evidencia física dejada por el suceso indicaba que los antisociales no habían empleado medios violentos para franquear la puerta de entrada y salida de vehículos del predio asegurado, por donde habían pasado los vehículos de carga, y que tampoco se había violentado la puerta frontal del galpón, la cual se mantenía abierta para uso del vigilante.
Que era obvio que al no evidenciar el empleo de medios violentos para entrar o salir del predio asegurado, la referida sustracción de mercancía no se había subsumido en la definición de robo contenida en la cláusula Nº 2 de las condiciones particulares de la póliza.
Que no se había encontrado al vigilante de guardia que debía estar custodiando el almacén identificado como RAÙL RAMÓN ROMERO, del cual no se conocía su paradero, sin que se hubiese denunciado su desaparición, lo cual hacía presumir su dolo en el hecho o, cuando menos, su negligencia manifiesta en las labores de custodia por abandono del lugar donde debía cumplir sus funciones.
Que dicha situación concordaba con la inexistencia de rastros de violencia para ingresar y salir del predio asegurado y que por sí sola constituía una causa de exclusión de responsabilidad del asegurado de acuerdo a la cláusula Nº 4 numeral 4.2, literal de las condiciones particulares de la póliza.
Que no obstante negaban que hubiese sido un robo el evento causante de las pérdidas, y que aun cuando se le reputara como robo, la responsabilidad del asegurado estaba excluida, al comprobarse que el vigilante que debía custodiar el almacén no se hallaba en el lugar precisamente en las horas en que debía cumplir sus labores de custodia.
Que al asumir el riego bajo garantía o condición especial de cuidado, control y custodia, los asegurados habían quedado obligados a mantener un servicio de vigilancia y custodia permanente sobre los predios asegurados; para lo cual había contratado los servicios de la empresa SERENOS BOCONO S.R.L.
Que al abandonar el vigilante el sitio que debía custodiar precisamente cuando había ocurrido la sustracción de las mercancías, ponía en evidencia la responsabilidad civil de la empresa SERENOS BOCONO S.R.L.
Que en resumidas cuentas las evidencias físicas encontradas a raíz del suceso indicaban que los antisociales habían ingresado libremente al predio asegurado sin encontrar oposición, ni resistencia alguna y que una vez en el interior del mismo, habían obrado a su anchas, ya que solo habían forzado las rejas colocadas al final de una escalera interna que conducía al techo, para pasar de la oficina hasta el almacén.
Que dicho hecho no constituía un robo de acuerdo a la definición establecida en la póliza, ni tampoco un evento de asalto o atraco ya que no existía evidencia de que los antisociales hubiesen amenazado o ejercido violencia física contra el vigilante que aparentemente había huido con ellos.
Que, en conclusión era, concordante perfectamente la versión suministrada por el representante de la codemandada INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A., en comunicación del fecha veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), en la cual se reseñaba la extraña desaparición del vigilante, hecho que igualmente aparecía destacado en el comprobante de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), siendo tomado dicho hecho por los ajustadores de pérdidas VENE AJUSTES S.A., en las conclusiones y comentarios finales del informe de ajuste de pérdidas.
Que rechazaban y contradecían en todas sus partes la demanda incoada por las demandantes en claro entendido de que: A) Todos los derechos derivados de la póliza y el derecho a indemnización había caducado al cumplirse seis (6) meses del rechazo de la reclamación participada a los asegurados el doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), era decir cinco meses antes de la interposición de la demanda (25-07-2003); B) Que la causa de la pérdida no era atribuible al riesgo de robo, ni a los de asalto y atraco que había sido definido en el condicionado de la póliza, debido a la falta de señales de violencia para entrar o salir del predio asegurado y a la coetánea desaparición del personal de vigilancia. C) Que la póliza excluía robo derecho a indemnización cuando las pérdidas se hubiesen verificado por negligencia del personal de vigilancia, o por su complicidad (dolo) con los autores de la sustracción, o bien por no encontrarse en su puesto en las horas de guardia que le correspondían. D) Que el artículo 552, ordinal 1º del Código de Comercio excluía la posibilidad de asegurar el lucro cesante o ganancia esperada por lo que resultaba manifiestamente improcedente su reclamación. E) Que la póliza de seguro de robo aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros no incluía los daños morales ni los riegos financieros y crediticios como concepto indemnizables en caso de siniestro, por lo que resultaba forzoso desecharlos.
Que era preciso observar que la póliza de seguros se había fijado en la suma asegurada de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 216.998,00), y que los bienes asegurados se habían estimado en un signo monetario de valor estable y constante, frente al cual resultaba absurda e improcedente la aspiración de indexarlo o de corregirlo monetariamente, por lo que rechazaban la pretensión indexatoria acumulada por las demandadas.
Que obstante advertía al Tribunal que para el momento del perfeccionamiento del contrato, así como para la fecha de la ocurrencia de las pérdidas reclamadas, la legislación sustantiva aplicable a los contrato de seguros se encontraba contenida en el Código de Comercio, por lo que reproducían el contenido del artículo 815 del texto legal antes señalado.
Solicitaron fuesen desechadas las pruebas promovidas por la parte demandante junto a su demanda por ser las mismas inadmisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo II, alegaron la excepción de caducidad convencional con fundamento en la cláusula 9 de las condiciones generales de la póliza, que había sido aprobada por la Superintendencia de de Seguros según resolución Nº 162 del veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en virtud de que las aseguradas no habían demandado judicialmente a la aseguradora, no había convenido con ésta en el arbitraje dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de la reclamación, ni tampoco se habían interpuesto la demanda dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del pretendido siniestro.
Que el lapso semestral de caducidad había transcurrido inútilmente sin que las demandantes hubiesen intentado acción judicial alguna, dejando así que caducaran todos los derechos derivados de la póliza ya que la demanda había sido interpuesta once (11) meses y trece (13) días después de la fecha en que se había rechazado la reclamación, por lo que resultaba evidente que los derechos sustantivos reclamados había quedado extinguidos por haber operado la caducidad sancionada en la cláusula Nº 9 de las Condiciones Generales de la póliza.
Que la jurisprudencia había reiterado, en múltiples ocasiones la validez de las llamadas caducidades convencionales, haciendo especial referencia a la interpretación que debía dársele a las cláusula de caducidad contenidas en los contratos de seguros, ya que no sólo reconocían la validez de dicha cláusula, sino que además indicaban que su correcta interpretación en el estado actual del derecho obligaba a entender que la caducidad se interrumpía por la simple presentación de la demanda y no por la ulterior citación de la aseguradora, para lo cual citaron jurisprudencia del once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y veinte (20) de diciembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por tales razones establecido como se encontraba por expresa admisión de las partes que su representada había rechazado la reclamación del siniestro formulado por las demandantes, y evidenciado que la demanda había sido interpuesta el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), once meses (11) y trece (13) días después de la fecha del rechazo, se acogían a la excepción de caducidad, la cual oponían como defensa de fondo.
En el capítulo III de su escrito de contestación, opusieron la execptio non adimple contractus, el incumplimiento de los deberes que la póliza por parte de las demandantes, junto con la infracción de las obligaciones del ordinal 7 del artículo 568 del Código de Comercio al incumplir lo estipulado en la cláusula Nº 9 literal C, numerales 1 y 3 de las condiciones particulares de la póliza, preceptiva contractual que les imponía a las demandantes el deber de suministrarle a su representada, so pena de perder todo derecho a indemnización dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la pérdida, un informe descriptivo de todas las circunstancias del siniestro con relación detallada de los bienes sustraídos y la presentación de los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios.
Que era el caso que las empresas aseguradas a través de su corredor de seguros había notificado formalmente la ocurrencia del siniestro el día quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), y que de acuerdo a la cláusula alegada contaban con quince (15) días hábiles para la presentación del informe circunstanciado del siniestro y la relación detallada de las cosas sustraídas y la consignación de toda la documentación necesaria para el análisis del reclamo.
Que dichos recaudos aparecían especificado en la comunicación de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001), que los ajustadores de pérdidas VENE AJUSTES S.A., le había dirigido a las aseguradas, así como en la carta que su representada le había dirigido a la intermediaria GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).
Que el plazo de los quince (15) días había vencido el cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), sin que las aseguradas hubiesen suministrado recaudos alguno, ni siquiera el informe con la narración de las circunstancia del siniestros, y que no obstante su representada le había concedido una prórroga de cinco (5) días hábiles mediante comunicación del trece (13) de junio de dos mil uno (2001), con advertencia de ser rechazo el siniestros por incumplimiento.
Que dicha prórroga había vencido el veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), sin que las aseguradas hubiesen cumplido su deber de suministrar los recaudos, ya que había sido hasta el veintidós (22) de junio del dos mil uno (2001) que las aseguradas habían consignado el contrato de vigilancia, la carta de reclamo contra la compañía SERENOS SERBOCO, el comprobante de denuncia policial y los estados de cuentas bancarias desde enero hasta mayo dos mil uno (2001).
Que igualmente había sucedido con el informe escrito sobre las circunstancias del siniestro a que aludía el numeral 1 de la cláusula 9 del condicionado particular de la Póliza.
Señalaron que la intermediaria GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS C.A, había solicitado a su representada una extensión del plazo para la consignación de los recaudos faltantes y esta le había otorgado una prórroga de 15 días hábiles, con advertencia de no presentar los recaudos en el plazo señalado le sería rechazada la reclamación.
Que posteriormente en fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001) la intermediaria había solicitado nuevamente a su representada una prórroga, la cual había sido rechazada advirtiéndole en tal sentido que la última prórroga del plazo vencería el dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001).
Que dos días después por comunicación de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), la intermediaria había consignado una serie de documentos que aparecían en la misiva, y que posteriormente ya vencida la última de las prórrogas, le había dirigido una comunicación a su mandante, en la cual con extemporaneidad, manifestaba consignar otros recaudos destinados al análisis del siniestros.
Que al haber expirado la última prórroga para la consignación de recaudos, el tardío suministro de documentación efectuado con posterioridad confirmaba el incumplimiento de las aseguradas, las cuales había violado los plazos y prórrogas concedidas, omitiendo consignar varios de los documentos que le había sido requerido.
Que varias semanas después de haber expirado la última prórroga a empresa VENE AJUSTES S.A., había dirigido comunicación a su mandante indicado que las aseguradas no había consignado la factura de compra de los productos reclamados, la carta de respuesta de la empresa de vigilancia y la declaración del vigilante de turno.
Que no obstante a ello, los ajustadores de pérdidas habían procedido a analizar las causas del siniestro y ajustar las pérdidas utilizando los recaudos consignados en ese momento por las aseguradas, elaborando un informe de ajuste de pérdidas sin emitir juicio alguno.
Que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), la empresa VENE AJUSTE S.A, le había dirigido comunicación a las aseguradas requiriendo el inventario físico de mercancías y solicitando fuesen aclarado los errores y diferencias contables que arrojaban los soportes previamente consignados.
Que las aseguradas no habían dado respuesta al requerimiento realizado por la empresa VENE AJUSTE S.A, ya que se había desentendido del trámite de la reclamación al dejar de consignar los recaudos que le habían sido exigidos para poder concluir la liquidación y ajuste de las pérdidas en franca violación de los deberes que les imponía la póliza.
Que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dos (2002), la empresa VENE AJUSTES S.A., le había dirigido comunicación a su representada en la cual se hacía constar que las aseguradas no habían contestado aun la comunicación dirigida para que le suministraran los soportes contables faltantes, razón por la cual al transcurrir varios meses el expediente había sido remitido a la consultoría jurídica la cual había dictaminado la improcedencia de la reclamación, decisión participada a los asegurados mediante comunicación del doce (12) de agosto de dos mil dos (2002).
Que de lo narrado se podía desprender con meridiana claridad que las aseguradas habían incumplido la obligación de suministrar los recaudos necesarios para el análisis del siniestro, dejando vencer el plazo establecido en la póliza y las sucesivas prórrogas que le habían sido concedidas al efecto incurriendo así en la causal de exoneración de responsabilidad que prevé la cláusula Nº 9 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de robo, por lo que solicitaban se declarara sin lugar la demanda.
Que igualmente oponían a las demandantes el incumplimiento del deber de salvamento que les imponía el ordinal 4º del artículo 568 del Código de Procedimiento Civil, habida cuentas que no habían intentado ni conservar las acciones judiciales tendentes a hacer efectiva la responsabilidad civil de la compañía de vigilancia SERENOS BOCONO, por el hecho de su empleado o dependiente ciudadano RAÚL RAMÓN ROMERO SILVA quien había sido el vigilante encargado de la custodia del predio asegurado durante la noche que se había producido la sustracción de las mercancías aseguradas.
Que tal como había sido constatado por el Cuerpo de Investigación cientificazas, Penales y Criminalísticas, y por los ajustadores de pérdidas que había acudido al lugar de los hechos y el prenombrado vigilante, no había sido encontrado en el lugar donde debía cumplir sus labores de custodia desconociendo su paradero, hasta la fecha, circunstancia que aunada a la inexistencia de señales de violencia en los accesos del predio y a la falta de denuncia de la desaparición del citado vigilante, hacía presumir que, el mismo había tenido participación en la sustracción de las mercancías o que en todo caso había abandonado las labores que le había encomendado, comprometiendo la responsabilidad del patrono o principal SERENOS BOCONO S.R.L y a la del asegurado de su responsabilidad civil, por las pérdidas ocasionadas por ese dependiente o empleado suyo en el ejercicio de las funciones en que lo había empleado de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1191 del Código Civil.
Que el contrato suscrito entre ALMACENADORA 10-10 y la empresa SERENOS BONONO SRL, se había estipulo en la cláusula octava que la referida empresa de vigilancia poseía una póliza de responsabilidad civil para amparar los daños ocasionados por sus oficiales de seguridad, siempre que se hubiera notificado por escrito antes de las veinticuatro (24) horas de haber ocurrido.
Que era obvio que las aseguradas habían dejando transcurrir el precitado plazo de 24 horas, ya que no había sido el día dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001) cuarenta y ocho horas después del evento cuando estas le habían dirigido una comunicación escrita a la empresa SERENOS BOCONO, para notificarle que tomaran las medidas pertinentes para evitar futuros inconvenientes.
Que al abstenerse de imponer formal reclamación las aseguradas a la empresa de vigilancia, había infringido la obligación de salvamento y recobro que les imponía el ordinal 4º del artículo 568 del Código de Comercio.
Que como las aseguradas no habían propuesto reclamación, ni acción judicial alguna contra la empresa de vigilancia civilmente responsable de las pérdidas ocasionadas, era evidente que había incumplido con la obligación de salvamento y recobro, motivo por el cual solicitaban se declarara sin lugar la demanda condenado a las accionantes al pago de las costas del proceso.

3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

1. Sin Marcar (f.28 al 101) legajo de copias simples de pólizas, suscritas por las Sociedades Mercantiles Importadora Blue Sky Internacional e Inversiones Footwear 1010 C.A., con la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora C.A., las cuales son:
Incendio Nº 09-0101-01003952
Responsabilidad Civil Nº 26-0101-01001548
Riesgos Nº 48-0101-01000220
Transporte Terrestre Nº 01-0101-01-000520
Gerencia de Riesgo Año 2000-2001
Robo Nº 10-0101-01001531








De la preinsertada prueba, considera esta Superioridad que la póliza que integra la cobertura de Póliza de incendio, responsabilidad civil, riesgos, transporte terrestre y gerencia de riesgo, no guarda relación con el thema decidendum. Ahora bien, en lo referente a la póliza de robo, distinguida con el Nº 10-0101-01001531, observa esta Alzada que al tratarse de una copia del documento privado, traído a los autos a fin de demostrar que la relación contractual existente entre las partes, en virtud de la póliza adquirida por el demandante, la cual fue reconocida por la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

2. Sin Marcar (f.102 al 104) copia simple de Relación de Inventario Físico de Pérdida de Mercancía.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo fue objeto de ratificación testimonial, por lo que se valorará en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

3. Sin Marcar (f.105) copia simple de denuncia interpuesta por el ciudadano Orlando José Arias, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, en fecha 14.05.2001.

Al tratarse de documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de veraz para acreditar la interposición de la denuncia por parte del ciudadano Orlando José Arias ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, en fecha 14.05.2001. ASÍ SE DECLARA.

4. Sin Marcar (f.106) copia simple de misiva emanada de la Sociedad Mercantil Inversiones Footwer 1010 C.A., a la Sociedad Mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 20.06.2001.

5. Sin Marcar (f.107 al 109) opias simples de comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora a la Sociedad Mercantil Importadora Blue Sky Internacional, C.A., el 12.08.2002


Respecto a los medios probatorios contenidos en los numerales 4 y 5, esta Alzada observa que se trata de documentos privados, traídos a los autos en copia simple, y por no ser contraria a derecho ni impertinentes, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Sin Marcar (f.110 al 113) copias simples de Acta de Inspección Ocular y Acta Policial, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Central, delegación del estado Carabobo, en fecha 14.05.2001.

Al tratarse de documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de veraz para acreditar el levantamiento en el lugar de los hechos de la Inspección Ocular y del Acta Policial, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Central, delegación del estado Carabobo, en fecha 14.05.2001. ASÍ SE DECLARA.

**En la etapa probatoria.-

1. Sin Marcar, promueve el mérito de los autos, invoca y hace valer todo en cuanto favorezca a su representada.

En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

2. Marcado con el Nº “1” (f.280) original de misiva emanada de la Sociedad Mercantil Inversiones Footwer 1010 C.A., a la Sociedad Mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 20.06.2001.
3. Sin Marcar, (f.281) original de comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora a la Sociedad Mercantil Importadora Blue Sky Internacional, C.A., el 12.08.2002

Esta Juzgadora observa, que los instrumentos anteriormente mencionados (2 y 3), ya fueron analizados por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

4. Sin Marcar, promueve prueba de testigos a la ciudadana Claudia Chapín, Contador Público, a los fines que ratifique la Relación de Inventario Físico de Pérdida de Mercancía, la cual consigna en original (f.282 al 284)

En cuanto a este medio probatorio, referido a la prueba de ratificación testimonial de la ciudadana Claudia Chapín, observa esta Alzada que la misma fue promovida en tiempo hábil y consta a los autos que el 16.02.2004, compareció la referida ciudadana y se dejo sentado que:
“La apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo: Primero: Diga la testigo si ratifica el contenido de la relación de inventario físico de perdidas de mercancía contenida en el anexo “C” y como suya la firma que aparece en el mismo. Contesto: si la ratifico”.
Este Tribunal en lo que respecta al contenido de la Relación de Inventario Físico de Perdida de Mercancía, lo tiene como exacto y se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha documental fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

5. Sin Marcar, promueve prueba de informe al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, Región Central, Delegación del estado Carabobo, a los fines de que informe:
A.- Si en fecha catorce (14) de mayo de 2001, el ciudadano Arias Petit Orlando José, titular de la cédula de identidad Nro. 3.677.826, presentó denuncia por delitos contra la propiedad e indique el contenido de la citada denuncia y remita a este Juzgado copias certificadas de la misma.
B.- Si en fecha 14 de mayo de 2001, se realizó Inspección Ocular Nro. 118 en el expediente Nro. F-898/652 en la siguiente dirección: Zona industrial funval norte, avenida este-oeste Nro. 5, parcelas 240 y 241, almacenadota diez diez, Valencia estado Carabobo e indique el contenido de la citada Inspección Judicial y remita a este Juzgado copias certificadas de la misma.
C.- Si en fecha 14 de mayo de 2001, se levantó e instruyó Acta Policial y se apertura expediente Nro. F-898/652 e indique el contenido de la citada Acta policial y remita a este Juzgado copias certificadas de la misma.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora de Alzada, que la misma fue debidamente promovida, consta en oficio Nº 970-080 5749 de fecha 31.03.2004, emanado del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carabobo, donde expresó que: “…En atención a su comunicación 220, de fecha recibida por este Despacho 31-03-2004, cumplo en informarle que en relación a la averiguación F-898.652, donde aparece como denunciante el ciudadano ARIAS PETIT ORLANDO JOSÉ, cédula V-3.677.826, de fecha 14-05-2001, igualmente se levanto acta de inspección Ocular signada con el Nº 118, de fecha 14-05-2001, practicada en la Almacenadora Diez, en la Av. Este- Oeste Nº parcela 240 y 241 Valencia hago de su conocimiento. PRIMERO: que original de la presente averiguación fue remitida a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 04-06-2001 con oficio 11344…”.
En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la interposición de la denuncia correspondiente una vez ocurrido el siniestro, y que fue levantada un acta de inspección ocular en el lugar de los hechos. ASÍ SE DECLARA.

6. Sin Marcar, promueve prueba de informe a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (C.N.A. de Seguros La Previsora), a los fines de que informe:
A.- El método o modo sobre el cual se establecen o sustentan sus opiniones o criterios a los fines de rechazar o no un siniestro
B.- En que fecha recibió la notificación del siniestro por parte de las empresas Inversiones Footwear 1010, C.A., e Importaciones Blue Sky Internacional, C.A., y en que fecha dio respuesta a dicha notificación.
C.- Si es cierto o falso que la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (C.N.A. de Seguros La Previsora), convino en extender el plazo de consignación de documentos a las empresas Inversiones Footwerar 1010, C.A., e Importaciones Blue Sky Internacional, C.A., a los efectos del ajuste de pérdida

7. Sin Marcar, prueba de informe a la Sociedad Mercantil Vene Ajustes, S.A., a los fines de que informe:

A.- El método o modo sobre el cual se establecen o sustentan sus calificaciones penales, y asimismo sobre que bases jurídicas determinan si los siniestros notificados se subsume o no en la definición de robo.

8. Sin Marcar, prueba de informe a la empresa Serenos Bocono, S.R.L. (SERBOCO), ubicada en la calle Rondon C/c Av. Urdaneta, edificio centro profesional urdaneta, piso 3, oficina 3-3, Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe:
A.- Si el ciudadano Raúl Ramón Romero silva, titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.950, prestó servicios en dicha empresa como oficial de seguridad y en que fechas laboró.
B.- Que dirección de domicilio suministró el ciudadano Raúl Ramón Romero Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.950, a dicha empresa.
C.- si en fecha 14 de mayo de 2001, el ciudadano Raúl Ramón Romero Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.950, se encontraba de guardia en la siguiente dirección: Zona industrial funval norte, avenida este-oeste Nro. 5, parcelas 240 y 241, Almacenadota Diez Diez, Valencia estado Carabobo.

9. Sin Marcar, informes a la empresa Jong Jin Textile CO-LTD, ubicado en Nro. 32, RD. 36, Industrial District, Taichung City, Taiwán, R.O.C., proveedora de nuestra representada a fin de que informe:
A.- Desde hace cuantos años mantiene relaciones comerciales con las empresas demandantes.
B.- Si las empresas demandantes siempre han cumplido con las obligaciones de crédito que han mantenido durante el tiempo que haya durado la relación comercial.
C.- Si los créditos se han visto modificados en algún momento y de ser afirmativa la respuesta, explique los motivos de la modificación.

En cuanto a las pruebas identificadas con los numerales 6, 7, 8 y 9, referidas a los informes dirigidos a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (C.N.A. de Seguros La Previsora), Sociedad Mercantil Vene Ajustes, S.A., empresa Serenos Bocono, S.R.L. (SERBOCO), y a la compañia Jong Jin Textile CO-LTD, observa esta Alzada que las mismas fueron promovidas en tiempo hábil, más no consta en autos las resultas de la información requerida, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.
10. Sin Marcar, inspección judicial en las instalaciones de la sociedad mercantil VENE AJUSTES, S.A., a los fines de constatar lo siguiente:

A.- Fecha en la cual la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (C.N.A. de Seguros La Previsora) le solicitó realizar el ajuste de pérdidas a las empresas Inversiones Footwerar 1010, C.A., e Importaciones Blue Sky Internacional, C.A., con motivo del siniestro notificado.
B.- La documentación sobre los cuales se realizó el ajuste de pérdidas presentado.

“…En horas del día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 de la tarde, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial en compañía de la abogada Nayadet Coromoto Mogollón Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42014, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la siguiente dirección: avenida Libertador, torre La Línea, piso 4, oficina 43-B, con la finalidad de practicar la inspección judicial (sic). En este estado el Tribunal impone de su misión al ciudadano Freddy Jesús Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 3.412.987. En este estado el Tribunal deja constancia de lo siguiente: Al primer particular: el notificado manifestó que la fecha en la cual la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora (C.N.A de Seguros La Previsora) le solicito realizar el ajuste de pérdidas a las empresas Inversiones Footvear 1010, C.A., e Importaciones Blue Sky Internacional C.A, con motivo del siniestro notificado, fue el quince de mayo de dos mil uno, a las 10:20 de la mañana. En este estado se hace presente la doctora Isabel Cristina carrera Machado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.91, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó que la documentación sobre la cual se (sic) para realizar el ajuste de pérdidas presentado consiste en toda la documentación que se anexó al informe de ajuste de pérdidas que fue remitido a la compañía de seguros y que aparece numerada en la relación de anexos que los especifica. A saber: 1) Declaración del siniestro; 2) comprobante de denuncia policial; 3) contrato de arrendamiento; 4) contrato de vigilancia; 5) fotografía del patio, fachada frontal y lateral del galpón; 6) fotografía de protecciones mencionadas por el asegurado; 7) fotografía de supuesta señales de violencia; 8) fotografía de huellas de vehículos; 9) fotos con mancha en la pared de mezzanina; 10) fotos del interior del almacén; 11) detalle de la pérdida reclamada; 12) lista de costos; 13) listas de precios; 14) factura soporte de tres productos reclamados; 15 al 17) fotocopias de libro de contabilidad; 18) estado financiero de los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil; 19) declaración de rentas al 31 de diciembre del dos mil; 20) factura de compras; estado de cuentas bancarias; 22) resumen mensual de ventas; 23) balance de comprobación; 24) Inventario de salvamento y 25) balances de comprobación de las firmas aseguradas. Se hace la salvedad de que la extensión de los documentos anteriormente mencionados se encuentran señalados en el informe de ajuste de pedidas….”.


Este Tribunal en lo referido a la prueba de inspección judicial promovida, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; sólo en lo que se refiere al hecho que fueron consignados diversos documentos ante la empresa ajustadora de pérdida a fin de que realizara el informe de pérdidas. ASÍ SE DECLARA.

11. Sin Marcar, experticia contable a los fines de determinar el derecho de indemnización al ajuste por pérdida del valor de los bienes asegurados, y los daños y perjuicios demandados reflejados según inventario físico de pérdida, la cual tendrá como fecha de inicio la fecha de rechazo de la reclamación, es decir, el 12 de agosto de 2002 hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Juzgadora de Alzada, que la misma fue debidamente promovida, y consta que el 11.06.2004, los expertos designados, consignaron ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; informe de experticia contable, en el cual, expresaron:

“(…) Nosotros, Tito Chacín, Cesar Rodríguez Gandica y David Alfredo Vecchione Ponce, debidamente identificados, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, concluimos que el monto resultante de la indexación al 12 de agosto de 2002 es de Ciento Cincuenta y Cinco Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Diez y Nueve Bolívares Sin Céntimos (…)”

Ahora bien, en lo referente a la experticia promovida y evacuada en este proceso, esta Superioridad acoge el dictamen de los expertos Tito Chacín, Cesar Rodríguez Gandica y David Alfredo Vecchione Ponce y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1422 y siguientes del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
B.- De la demandada.
* Recaudos acompañados a la contestación.-
1. Marcado “1” (f.192, p1) original de cuadro de póliza de seguro de robo, emanado de Seguros la Previsora en fecha 19.10.2000, cuyos asegurados son la Importadora Blue Sky Internacional e Inversiones Footwear 1010, C.A.

Esta Juzgadora observa, que el instrumento anteriormente mencionado, ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
2. Marcado “2” (f.193, p1) original de aviso de siniestro emanado de la compañía Génesis Corretaje de Seguros, C.A., a la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (C.N.A. de Seguros La Previsora) de fecha 14.05.2001.

3. Marcado “3” (f.194, p1) original de comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora a la Sociedad Mercantil Importadora Blue Sky Internacional, C.A., en fecha 12.08.2002.

Vistos los anteriores elementos probatorios contenidos en los numerales 2 y 3, observa esta Alzada que se tratan de documentos privados, traídos a los autos en original, y por no ser contrarias a derecho o impertinentes, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

4. Marcado “4” (f.195 al 196, p1) original de Informe Preliminar N° 029, emanado de la sociedad mercantil Vene Ajustes, S.A., de fecha 25.05.2001, recibido por la C.N.A. Seguros La Previsora en esa misma fecha.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo fue objeto de ratificación testimonial, por lo que se valorará en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

5. Marcado “5” (f.197 al 198, p1) original de solicitud de seguro de robo emanada de la compañía Génesis Corretaje de Seguros, C.A., dirigido y recibido por la C.N.A. Seguros La Previsora el 10.10.2000.

6. Marcado “6” (f.199 al 200, p1) original de comunicación enviada por la empresa Genesis Corretaje de Seguros C.A., a la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, en fecha 25.06.2001, donde remite copia simple de carta narrativa de los hechos emitida por la empresa Inversiones Footwear 1010 C.A., en fecha 20.06.2001.


En relación a los documentales contenidos en los numerales 5 y 6, esta Alzada observa que se tratan de documentos privados, traídos a los autos en original, y por no ser contrarias a derecho o impertinentes, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

7. Marcado “8” (f.201 al 242, p1) original de Informe de ajuste de pérdidas de fecha 24.09.2001, emanado de la empresa Vene Ajustes, S.A, dirigido a la C.N.A. Seguros La Previsora.

8. Marcado “9” (f.243 al 244, p1) original de comunicación de fecha 21.05.2001, emanado de la empresa Vene Ajustes, S.A, dirigido a la Inversiones Footwear 1010 C.A.

En lo referente a los medios probatorios contenidos en los numerales 7 y 8, observa esta Superioridad que los mismos fueron objeto de ratificación testimonial, por lo que se valorarán en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

9. Marcado “10” (f.245, p1) original de comunicación emanada de la C.N.A. Seguros La Previsora dirigido a la Sociedad Mercantil Genesis Corretaje de Seguros C.A., en fecha 23.05.2001.

10. Marcado “11” (f.246, p1) original de comunicación emanada de la C.N.A. Seguros La Previsora dirigido a la Sociedad Mercantil Genesis Corretaje de Seguros C.A., en fecha 13.06.2001.

11. Marcado “12” (f.247, p1) original de comunicación enviada por la empresa Genesis Corretaje de Seguros C.A., a la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, en fecha 15.06.2001, donde solicita una extensión del plazo para consignar los recaudos faltantes.

12. Marcado “13” (f.248, p1) original de comunicación enviada por la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, a la empresa Genesis Corretaje de Seguros C.A., en fecha 22.06.2001, donde le otorga una extensión de 15 días, del plazo para consignar los recaudos faltantes.

Respecto a los medios probatorios contenidos en los numerales 9, 10, 11 y 12, esta Alzada observa que se trata de documentos privados, traídos a los autos en original, y por no ser contrarios a derecho o impertinentes, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
13. Marcado “14” (f.249 al 450, p1) original de comunicación enviada por la empresa Vene Ajustes, S.A, a la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, en fecha 29.06.2001, donde informa el estado de los recaudos faltantes.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo fue objeto de ratificación testimonial, por lo que se valorará en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

14. Marcado “15” (f.251 al 252, p1) original de comunicación enviada por la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, a la empresa Genesis Corretaje de Seguros C.A., en fecha 22.06.2001, donde le informa que no le concederá el plazo de 5 días para la entrega de los documentos faltantes.

15. Marcado “16, 17 y 18” (f.253 al 255, p1) original de comunicaciones enviadas por la empresa Genesis Corretaje de Seguros C.A., a la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, en fechas 13.07.2011, 17.07.2001 y 20.07.2001, donde envía los recaudos faltantes del siniestro.


Observa esta Alzada que los medios probatorios contenidos en los numerales 14 y 15, se tratan de documentos privados, traídos a los autos en original, y por no ser contrarios a derecho o impertinentes, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

16. Marcado “19, 20, 21 y 22” (f.256 al 460, p1) originales de comunicaciones enviadas por la empresa Vene Ajustes, S.A, a la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, en fechas 03.08.2001, 26.10.2001, 15.11.2001, y 17.01.2002, donde informa el estado de los recaudos faltantes.

En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Superioridad que los mismos fueron objeto de ratificación testimonial, por lo que se valorarán en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

17. Marcado “23” (f.261, p1) copia simple de contrato de servicio, suscrito entre la Sociedad Mercantil Serenos Bocono, S.R.L., y Almacenadota 10-10.

En cuanto a este medio probatorio, observa esta Superioridad que el mismo fue objeto de exhibición, por lo que se valorarán en la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

18. Marcado “24” (f.262, p1) copia simple de misiva suscrita por las sociedades mercantiles Inversiones Footwear y Almacenadota 1010, dirigida Serenos Bocono, en fecha 16.05.2001.

Respecto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, y por no ser contraria a derecho o impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
**En la etapa probatoria.-
1. Sin Marcar, ratificación, mediante testimonial del ciudadano Freddy Godoy, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Vene Ajustes, S.A., de los siguientes documentos:
a.- Informe Preliminar Nº 029 de fecha 25.05.2001.
b.- Informe de Ajustes de Perdidas de fecha 24.09.2001.
c.- Comunicación del 21.05.2001.
d.- Comunicación del día 29.06.2001.
e.- Comunicación de fecha 03.08.2001.
f.- Comunicación de fecha 26.10.2001.
g.- Comunicación del 15.11.2001
h.- Carta de fecha 17.01.2002.

En cuanto a este medio probatorio, referido a la prueba de ratificación testimonial del ciudadano Freddy Godoy, observa esta Alzada que la misma fue promovida en tiempo hábil y consta a los autos que el 16.02.2004, compareció el referido ciudadano y se dejo sentado que:
“En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, expone: solicito a este Juzgado se sirva poner a la vista del ciudadano FREDDY GODOY, el informe del ajuste realizado por la empresa Importadora BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., y/o INVERSIONES FOOTWER 1010 C.A, de fecha 24 de septiembre de 2001, que corre inserto al expediente 03-6652, a los fines de que los ratifique, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”. En este estado el Tribunal da cumplimiento con lo solicitado, pone a la vista del testigo dicho informe, a los fines de la ratificación o no del mismo. La apoderada judicial de la parte demandada pasa a interrogar al testigo: PRIMERO: Diga el testigo si ratifica el contenido del ajuste de fecha 24 de septiembre de 2001. Contestó: si lo ratifico….”.

Ahora bien, observa esta Superioridad que el testigo, ciudadano Freddy Godoy únicamente ratificó la prueba referente al Informe de Ajustes de Perdidas de fecha 24.09.2001, el cual este Tribunal lo tiene como exacto y se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha documental fue ratificada en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-
En lo referente a la ratificación del: (i) Informe Preliminar Nº 029 de fecha 25.05.2001; (ii) Comunicación del 21.05.2001; (iii) Comunicación del día 29.06.2001; (iv) Comunicación de fecha 03.08.2001; (v) Comunicación de fecha 26.10.2001; (vi) Comunicación del 15.11.2001; y (vii) Carta de fecha 17.01.2002, observa este Tribunal que no consta en las actas procesales que los mismos fueran ratificados mediante la prueba testimonial, por lo que este Juzgado desecha los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
2. Sin Marcar, prueba de exhibición de documentos, a los fines que los demandantes exhiban el original del contrato de vigilancia suscrito con la empresa Serenos Bocono, S.R.L.

Se evidencia que en esta prueba, referida a exhibición de documentos de la empresa Serenos Bocono, S.R.L. (SERBOCO), observa esta Alzada que la misma fue promovida en tiempo hábil, más no consta en autos las resultas, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.

3. Sin Marcar, prueba de exhibición de documentos en poder de terceros, a los fines de la compañía Serenos Bocono, S.R.L., exhiba el original de la carta que recibieron de la Almacenadota 1010 e Inversiones Footwear 1010.C.A., en fecha 16.05.2001.

En referencia a esta prueba de exhibición de documentos de la empresa Serenos Bocono, S.R.L. (SERBOCO), observa esta Alzada que la misma fue promovida en tiempo hábil, más no consta en autos las resultas, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.
4. Sin Marcar, prueba de Informes a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que informe si la firma Vene Ajustes, S.A., se encuentra autorizada para operar como Ajustadora de Pérdidas en el área de seguros, y desde que fecha.

5. Sin Marcar, prueba de Informes a la sociedad mercantil Génesis Corretaje de Seguros C.A., a los fines de que informe:
a.- Si reconoce como suya, tanto en su firma como en su contenido, la Solicitud de Seguro de Robo que le remite en copia certificada, la cual fue recibida el 10 de octubre de 2000 en las oficinas de C.N.A. de Seguros La Previsora, para la suscripción de los riesgos a que se hallaban expuestos los bienes de Inversiones Footwear 1010, C.A., e Importadora Blue Sky Internacional, C.A.


En lo relativo a las pruebas identificadas con los numerales 4 y 5, referidas a la prueba de informes, observa esta Alzada que las mismas fueron promovidas en tiempo hábil, empero, no consta en autos las resultas, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Reclama la parte accionante el cumplimiento del contrato de seguro, póliza Nº 10-0101-01001531, ramo robo, suscrito con la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, con vigencia desde el 19.10.2000 al 19.10.2001, por la suma de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Ocho Dólares Americanos (US$. 216.998), por el incumplimiento por parte de la aseguradora contenidas en las cláusulas 1° y 10° de la referida póliza de seguro de robo, por cuanto no la indemnizó con la reparación pecuniaria por el siniestro ocurrido el 14.05.2001, donde fueron sustraídas mercancías de sus depósitos.
Alega además que, no sólo ha sufrido un importante daño patrimonial, representado en la pérdida de la mercancía que fue robada, y las ganancias que hubiesen significado su comercialización en el mercado, sino también un grave daño causado por la empresa aseguradora, de la cual no se obtuvo respuesta alguna relacionada con el siniestro sino hasta quince (15) meses luego de perpetrado el robo y verificada su reclamación.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora contra su representado, salvo lo referido al reconocimiento expreso de que las demandantes por intermediario de Genesis Corretaje Blue Sky Internacional C.A., habían celebrado un contrato de seguros de robo con su mandante, signado con el Nº 10-0101-01001531, sometida a las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros de robo aprobada con carácter general, con vigencia desde 19.10.2000, hasta el 19.10.2001, con una suma asegurada de Doscientos Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Ocho Dólares Americanos ($ 216.998,00), al amparo de la cobertura básica de robo y de la de asalto o atraco, bajo las condiciones especiales de cuidado, control y custodia, con un porcentaje de primer riego relativo al 10% y un deducible del 5% sobre el monto de la pérdida indemnizable.
Por otra parte, admitían que mediante aviso de siniestro recibido el 15.05.2001, la intermediaria del seguro Génesis Corretaje De Seguros C.A., le participó que en horas de la madrugada del día 14.05.2001, había ocurrido un siniestro de asalto o atraco en el almacén de los asegurados ubicado en Valencia con una sustracción de mercancía propia por la suma aproximada de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, oo).
Por último admitían que mediante comunicación del 12.08.2002, su representada le participó a la asegurada que su reclamación fue rechazada en virtud de que la pérdida produjo por un eventual hurto que no se encontraba amparada bajo las coberturas de la póliza robo, asalto y atraco, toda vez que no había señal de violencia para entrar o salir del predio asegurado y además porque se configuraba la causal de rechazo prevista en el literal d) de la Cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza de robo.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora de Alzada que efectivamente las Sociedades Mercantiles Importaciones Blue Sky Internacional e Inversiones Footwear 1010, C.A., suscribieron una póliza de seguro de robo bajo el Nº 10-0101-01001531, con la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, la cual poseía una vigencia desde el 19.10.2000 hasta el 19.10.2001.
Luego, el debate queda circunscrito a resolver si la acción incoada por la parte actora contra la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, cumple con los requisitos para su procedencia o no.
*Precisiones Conceptuales.
a.- De los contratos.-
La relación contractual se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.


b.- Del contrato de seguro.-
El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura, a satisfacer al asegurado, o aun tercero, las prestaciones convenidas (SÁNCHEZ CALERO, Fernando: Ley de Contrato de Seguro; Madrid 1999, p. 27)
Por otra parte, el jurista venezolano Hugo Mármol Marquís, en su obra titulada “Fundamentos del Seguro Terrestre”, pág. 23, define el contrato de seguro como:
“Contrato de seguro es aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las Leyes de la estadística”

En este orden de ideas, establece el artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro que:

“Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule”.


Ahora bien, en el caso sub examine nos encontramos que se trata de la indemnización que solicita la parte actora a la aseguradora C.N.A de Seguros La Previsora, por ser esta con quien suscribieron una póliza de seguro de robo signada con el Nº 10-0101-01001531, y la cual encontramos su definición en el artículo 77 en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde señala que:
“Artículo 77. Por seguro de sustracción ilegítima se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades.

La cobertura también podrá comprender el daño causado por la comisión del delito de hurto”. (Resaltado de esta Alzada)

A los fines de determinar la procedencia o no de la acción ejercida por las Sociedades Mercantiles Importaciones Blue Sky Internacional e Inversiones Footwear 1010, C.A., pasa esta Sentenciadora a analizar las obligaciones de las partes, lo cual se hará en base a lo establecido en el artículo 20 eiusdem que:
“Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.
6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.
7. Probar la ocurrencia del siniestro.
8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”.


En este punto es importante destacar, tal como se dejo asentado anteriormente y es aceptado por las partes, que las Sociedades Mercantiles Importaciones Blue Sky Internacional e Inversiones Footwear 1010, C.A., suscribieron una póliza de seguro de robo bajo el Nº 10-0101-01001531, con la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, la cual poseía una vigencia desde el 19.10.2000 hasta el 19.10.2001, razones estas que hacen innecesario el análisis del cumplimiento de los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 20 anteriormente transcrito, pues no cabe dudas, de la vigencia de las obligaciones para las partes intervinientes en el negocio jurídico.
Teniendo como base lo anterior, procede esta Sentenciadora a determinar si las empresas aseguradas, dieron cumplimiento a sus obligaciones a los fines de reclamar la indemnización contenida en la póliza de seguro de robo Nº 10-0101-01001531, para lo cual se determinara si cumplió con:
3°.- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro: Se evidencia de las actas procesales, la suscripción de un contrato de servicio de seguridad suscrito entre las empresas Serenos Bocono S.R.L y Almacenadora 10-10, C.A., sobre el bien inmueble donde las aseguradas poseían los bienes robados, con lo cual se demuestra –a criterio de este tribunal- que las aseguradas emplearon el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
4°.- Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos: Las aseguradas, una vez que tuvieron conocimiento del siniestro, denunciaron el hecho ante el órgano competente y comunicaron a la aseguradora, C.N.A de Seguros LA Previsora, sobre la ocurrencia del siniestro.
5°.- Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido: Se desprenden de las actas procesales y es admitido por la demandada en su contestación que, mediante aviso del siniestro recibido 15.05.2001, la intermediaria del seguro Génesis Corretaje de Seguros C.A., le había participado a la aseguradora C.N.A de Seguros La Previsora que en horas de la madrugada del día 14.05.2011, había ocurrido un siniestro de asalto o atraco en el almacén de los asegurados.
6°.- Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo: En este punto es importante destacar que las aseguradas suscribieron una serie de pólizas de seguro para cubrir distintos siniestros, donde destaca la póliza Nº 10-0101-01001531, de la cual las actoras toman como fundamento principal de su pretensión ya que es la que cubre el siniestro ocurrido en sus instalaciones (Robo), lo que ha quedado demostrado durante la secuela del proceso.
7°.- Probar la ocurrencia del siniestro: De las actas procesales que conforman la presente causa, especialmente las documentales aportadas al proceso, se deja en evidencia la ocurrencia del siniestro -Robo- ocurrido en las instalaciones de las aseguradas, por parte de terceros, con lo cual se tiene por cierto dicho siniestro.
Además de las obligaciones mencionadas supra, el asegurado deberá cumplir con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y el mismo dispone que:

“Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario deben, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

De la normativa legal contenida en los artículos 20 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, queda demostrado que las aseguradas, Sociedades Mercantiles Importaciones Blue Sky Internacional e Inversiones Footwear 1010, C.A., han dado cumplimiento con sus obligaciones para solicitar la indemnización del siniestro ocurrido en fecha 15.05.2001. ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las obligaciones de las aseguradas, pasa esta Juzgadora de Alzada a analizar las obligaciones de la aseguradora C.N.A. de Seguros La Previsora, las cuales están contenidas en el artículo 21 eiusdem.
Dispone el artículo 21 que:

“Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

Del artículo transcrito ut supra, colige esta sentenciadora que el ordinal 1° no se encuentra como punto controvertido, motivo por el cual se tiene como cumplido, no haciendo necesario para este Tribunal su análisis. Encontramos en el ordinal 2° de la norma, que la empresa aseguradora posee dos (2) opciones claramente definidas, las cuales son: (i) Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos; y (ii) rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Ahora bien, siendo el caso que nos ocupa el segundo punto contenido en el ordinal 2°, por haber sido rechazada por parte de la aseguradora la indemnización del siniestro ocurrido, pasa esta Alzada a verificar las razones por las cuales la C.N.A de Seguros La Previsora, se negó a dicha indemnización correspondiente a la póliza de seguro de robo Nº 10-0101-01001531, de la siguiente manera:
“(…) La presente es para hacer de su conocimiento que no podemos tomar en consideración el reclamo citado en la referencia, toda vez que el siniestro fue tipificado como Hurto, ya que no hubo señales de violencia para entrar o salir del predio, asimismo se incumplió con lo establecido en la Cláusula Nº 4 numeral 4.2, literal d) del Condicionado de la Póliza de Robo (…)”

En este sentido, de la anterior transcripción de las razones por las cuales la aseguradora niega la indemnización del siniestro tenemos que: (i) El siniestro fue tipificado como Hurto, ya que no hubo señales de violencia para entrar o salir del predio.
En este orden de ideas, se permite transcribir esta Alzada extracto de la Inspección Ocular Nº 118 realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, en fecha 14.05.2001, por lo funcionarios Carlos Lasser y De la Cruz José, donde expusieron entre otras cosas que:
“(…) se observa en sentido Sur una puerta de madera, tipo batiente, presentado su sistema de seguridad violentado, permitiendo el acceso a un área donde se observa una puerta de madera, presentando su sistema de seguridad violentado, la misma permite el acceso a un área que funge como oficina (sic) se observa en sentido Sur un pasillo por el cual se tiene acceso a un área donde se visualiza una escalera, tipo escalones observándose en la parte superior a esta constituida por un enrejado presentado signos de doble y violencia (sic) segundo nivel continuando con la inspección ocular se observa en sentido Oeste un portón elaborado en metal tipo riel, presentado su sistema de seguridad en mal estado de uso y funcionamiento (…)”

Es importante destacar que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, era el ente encargado para la evaluación de las circunstancias del hecho cometido para la fecha de ocurrencia del siniestro, siendo esta facultad exclusiva de dicho cuerpo de investigación, y por otra parte, del acta parcialmente transcrita se desprende que los funcionarios Carlos Lasser y De la Cruz José, evidenciaron signos de violencia en el sistema de seguridad, de manera que queda claramente establecido en contravención a lo señalado por la aseguradora, la ocurrencia de signos de violencia para ingresar al establecimiento donde las aseguradas tenían las mercancías que fueron sustraídas, motivo por el cual queda dilucidado que si hubo violencia para entrar al lugar antes mencionado, es decir, se ha verificado las acciones que fueron utilizadas para realizar el robo, pues se usó la fuerza para abrir las puertas que dan acceso al inmueble donde se encontraban los bienes que fueron objeto de robo. ASÍ SE DECLARA.
Como segundo punto esgrimido por la aseguradora La Previsora para negar la indemnización del siniestro tenemos que: (ii) se incumplió con lo establecido en la Cláusula Nº 4 numeral 4.2, literal d) del Condicionado de la Póliza de Robo. Dicha cláusula establece:
Cláusula Nº 4
Esta póliza no cubre:
…omissis…
4.2 Pérdida o daño causado directa o indirectamente por o atribuible a:
…omissis…
d) Negligencia manifiesta de la persona o personas encargadas de la custodia de los bienes asegurados.

Es menester destacar, que hasta la fecha no cursan a las actas procesales información alguna respecto al vigilante que para el momento del siniestro se encontraba en las instalaciones de las aseguradas, el cual se encuentra desaparecido. Entonces nos encontramos con un alegato de difícil determinación por parte de la demandada, pues, como poder establecer la negligencia de una persona, si de la misma se desconoce su paradero.
Se permite esta Juzgadora recordar en esta etapa del proceso, el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En este sentido, al no sustentar la C.N.A. de Seguros La Previsora, con elementos probatorios que afirmen sus alegatos en este supuesto, considera esta Alzada que no hay méritos suficientes para oponerle a las aseguradas el contenido de la cláusula Nº 4 de la referida póliza de Robo, es decir, no puede la aseguradora dejar de cumplir con su obligación de indemnizar a la asegurada hasta el monto cubierto por la póliza de seguro, pues el hecho de que el vigilante se encontre desaparecido no exime la obligación contractual pactada, referida a la indemnización que genera precisamente el hecho delictivo cometido el día 14.05.2001. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo demostrado la demandada, C.N.A de Seguros La Previsora las excepciones para el pago de la indemnización de la póliza de seguro de robo Nº 10-0101-01001531, lo procedente en este caso, es que corresponde a la aseguradora -C.N.A de Seguros La Previsora- pagar la indemnización reclamada como pérdida de mercancía robada, cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Dólares de Los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (U.S.$ 178.988,63), conforme lo prevé el contenido del artículo Nº 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece que: “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas”, aplicando para ello el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10.02.2015 2015, que rija para la fecha de la respectiva operación. ASÍ SE DECLARA.
** De los daños materiales, lucro cesante y daños y perjuicios.
Reclama la parte actora en el libelo de demanda, el pago de los daños materiales, lucro cesante y daños y perjuicios, alegando que el incumplimiento por parte de la empresa Seguros La Previsora C.A., causó una serie de daños, en primer término que no ingresó al patrocinio de las empresas los montos que significaron las mercancías robadas, situación la cual se agravó con motivo de la negligencia de la demandada al dar respuesta a su negativa de cubrir el siniestro un año después de haberse realizado a reclamación, ello por cuanto las aseguradas tuvieron que erogar de su patrimonio importantes sumas de dinero y dejaron de percibir las ganancias regulares que hubiesen obtenido de haberse acreditado el pago de los montos cubiertos en la póliza de Seguros contra Robo.
Reclama las cantidades de:
(i) Por concepto de indemnización de Daños Materiales (Lucro Cesante) la cantidad de Sesenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Mil Dólares Sin Céntimo (U.S.$ 66.560,00) correspondiente al monto dejado de percibir por concepto de la ganancia que se hubiese obtenido de la mercancía robada, hasta la fecha (25.07.2003), correspondiente al monto del siniestro.
(ii) Por concepto de indemnización de Daños Materiales causados por el costo financiero del incumplimiento o intereses Bancarios la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Cinco Mil Trescientos Dieciocho Bolívares Con Dieciocho Céntimos (Bs. 89.805.318,18).
(iii) Por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios resultantes del incumplimiento consistente en el pago de los intereses legales sobre la cantidad dejada de percibir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, al 20 de junio de 2003 la cantidad de Cuarenta y Un Mil Ciento Sesenta y Siete Dólares Americanos Con Treinta y Ocho Céntimos (U.S.$ 41.167,38), más los intereses que se sigan causado hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso.

Tenemos que, pretende la parte actora la indemnización de los daños materiales, lucro cesante y daños y perjuicios consistente en los montos antes descritos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no acompañó en la oportunidad correspondiente ningún elemento probatorio que sustentara su pedimento sobre los montos dejados de percibir, de la ganancia que se hubiese obtenido de la mercancía robada, ni tampoco el costo financiero del incumplimiento o intereses bancarios por la cantidad a que hizo referencia, y como consecuencia de la falta de pruebas para establecer dichos montos, razones por las cuales lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de las cantidades reclamas por concepto de daños materiales, lucro cesante y daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.
*** Del Daño moral.
La parte actora reclama daño moral causado, atentado contra su reputación frente a clientes y proveedores, puesto que el desequilibrio económico que ocasionó la negligencia por parte de la empresa Seguros La Previsora, C.A., al no haber dado respuesta sobre el siniestro y después al haberlo hecho de forma negativa un año más tarde, trajo como consecuencia que no cumplieran con sus obligaciones en los términos estipulados para con los terceros con los cuales se relacionan comercialmente, dejando en muchos casos su nombre y la reputación en entredicho, causándoles obviamente lesiones de índole moral.
Ahora bien, en general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:

“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
El artículo in comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2000-00805)”.

Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño.
El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1.185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.
El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:
"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Esta disposición legal introducida en el Código Civil de 1942, establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral, pero faculta al Juez a acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación o los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.-
El daño moral es considerado un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos para la reposición del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. Por esta razón el daño moral está exento de prueba.-
En el derecho patrio el Código Civil, contempla igualmente una disposición que es el artículo 1.274 que dice:
"El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo."
Por esta disposición legal el deudor, no queda obligado a satisfacer sino los daños y perjuicios causados al tiempo de la celebración del contrato, por lo cual el concepto del daño moral derivado del incumplimiento de un contrato, quedan afuera a no ser que sea proveniente del dolo del agente material del daño.
Este es y ha sido el concepto imperante en la doctrina venezolana”.

Y por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 848 de fecha 10.12.2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A., y otras estableció lo siguiente:

“… es doctrina reiterada de esta Sala… que la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son:
1.- La importancia del daño.
2.- El grado de culpabilidad del autor.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
5.- El alcance de la indemnización, y
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.

Asimismo, la Sala en sentencias Nros. 297 de fecha 8 de mayo de 2007 y 52 de fecha 4 de febrero de 2014, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial seguido en esta materia y ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.
De la lectura de los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos se desprende lo siguiente:
1.-En cuanto a la importancia del daño: El daño causado se encuentra representado en el caso de autos, en la pérdida de la mercancía que fue robada, y las ganancias que hubiesen significado su comercialización en el mercado, lo cual trajo como consecuencia un desequilibrio en las funciones diarias de las compañías y un incumplimiento de las obligaciones para con sus proveedores en los términos que se venían haciendo desde hacía muchos años.
Todo ello con una repercusión evidente en la credibilidad de las Sociedades Mercantiles Inversiones Footwear 1010, C.A, e Importadora Blue Sky Internacional, C.A., toda vez que se vió obligada a modificar considerablemente las políticas de pago a sus proveedores extranjeros, lo cual tuvo repercusiones al momento de solicitar créditos a dichos proveedores en los mismos términos en que lo venían haciendo por años, ya que la disponibilidad de dinero de las empresas habían disminuido considerablemente, con motivo del desequilibrio económico ocasionado por el incumplimiento de indemnización de la C.N.A de Seguros La Previsora, por lo tanto en el presente asunto, se cumple este requisito. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto al grado de culpabilidad del autor: En este punto para esta Juzgadora es importante destacar que la C.N.A de Seguros La Previsora al momento de dar respuesta -la cual fue quince (15) meses luego del siniestro- respecto a la indemnización correspondiente a la póliza de seguro de robo Nº 10-0101-01001531, la misma fue negada debido a que el siniestro fue tipificado como hurto, ya que no hubo señales de violencia para entrar o salir del predio.
Como ya quedó demostrado anteriormente, la Inspección Ocular Nº 118 realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, de fecha 14.05.2001, por lo funcionarios Carlos Lasser y De la Cruz José, estableció que si existieron signos de violencia en las puertas y entradas del establecimiento donde estaba resguardada la mercancía asegurada.
En conclusión, al no haber realizado una investigación pormenorizada del siniestro y pasar por alto la información contenida en la Inspección Ocular Nº 118 realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, quien era el ente encargado para la evaluación de las circunstancias del hecho cometido para la fecha de ocurrencia del siniestro, siendo esta facultad exclusiva de dicho cuerpo de investigación, la C.N.A de Seguros La Previsora es la responsable principal de las consecuencias posteriores al siniestro ocurrido, entendiéndose estas como el daño moral acarreado a sus aseguradoras, siendo así, ha quedado evidenciado el cumplimiento de este requisito en el presente caso bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.
3.- En cuanto a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la conducta de la víctima -Sociedades Mercantiles Inversiones Footwear 1010, C.A., e Importadora Blue Sky Internacional, C.A.- del robo fue en función de salvaguardar la mercancía de su propiedad ya que conformaba parte fundamental para el desarrollo de la actividad económica que desempeñaba, y sin dicha mercancía no sería posible cumplir con las obligaciones contraídas con sus clientes, por lo que no cabe dudas, que en este caso se cumple con el presente requisito. ASÍ SE DECIDE.
4.- En cuanto a la llamada escala de los sufrimientos morales: Considera esta Superioridad que la pérdida de la mercancía que fue objeto de robo a las empresas accionantes, limitaron el libre ejercicio de la actividad comercial que estas realizaban, sin duda alguna representa un alto sufrimiento para sus representantes legales y miembros accionistas al momento de dar cumplimiento a las obligaciones que tienen que ver con la labor que estos realizan, las cuales son entre otras actividades relacionadas al mayor de telas para la confección, calzado, bolsos y la importación de calzados de uso deportivo, por tanto considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio se cumple con este requisito. ASÍ SE DECIDE.
5.- En cuanto al alcance de la indemnización: En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, bajo el libre arbitrio conferido a esta Juzgadora de Alzada para determinar el alcance de la indemnización de los daños morales, y tomando en consideración todas las situaciones de hecho que se derivan del caso, se estima que la parte demandada -C.N.A de Seguros La Previsora- debe pagar por concepto del daño moral causado a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., la cantidad de Quinientos Mil Dólares Americanos (US$ 500.000,00), aplicando para ello el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10.02.2015 2015, que rija para la fecha de la respectiva operación. ASÍ SE DECIDE.
6.- En cuanto a los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral: Tal y como se ha expresado durante el desarrollo de la presente decisión, se evidenciaron los hechos ocurridos en el siniestro de fecha 14.05.2001, donde fueron sustraídas mercancías de los depósitos de la empresa INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., donde luego de realizada la denuncia se había procedido a dar aviso formal a la Compañía Nacional Anónima SEGUROS LA PREVISORA, a través de la empresa GENESIS CORRETAJE DE SEGUROS, telefónicamente y personalmente ante sus oficinas, indicado nombre del asegurado, numero de póliza, fecha de la ocurrencia, monto estimado de la reclamación y declaración pormenorizada del siniestro.
Siendo que dicha compañía de seguros quince (15) meses luego del siniestro, la indemnización correspondiente a la póliza de seguro de robo Nº 10-0101-01001531, fue negada debido a que el siniestro fue tipificado como hurto, ya que –a decir de la aseguradora- no hubo señales de violencia para entrar o salir del predio, siendo dicha apreciación errónea, toda vez que la Inspección Ocular Nº 118 realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación Delegación, de fecha 14.05.2001, por lo funcionarios Carlos Lasser y De la Cruz José, estableció que existieron signos de violencia en las puertas y entradas del establecimiento donde estaba resguardada la mercancía asegurada.
Teniendo como consecuencia una repercusión en la credibilidad de las Sociedades Mercantiles Inversiones Footwear 1010, C.A, e Importadora Blue Sky Internacional, C.A., ya que se vio obligada a modificar las políticas de pago a los proveedores extranjeros, lo cual influyo al momento de solicitar créditos a dichos proveedores en los mismos términos en que lo venían haciendo por años, ya que la disponibilidad de dinero de las empresas había disminuido considerablemente, con motivo del desequilibrio económico ocasionado por el incumplimiento de indemnización de la C.N.A de Seguros La Previsora.
Por tales motivos, considera esta Juzgadora de Alzada en base a las argumentos antes explanadas, que la parte demandada -C.N.A de Seguros La Previsora- debe pagar por concepto de daños morales causados a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010, C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL, C.A., la cantidad de Quinientos Mil Dólares Americanos (US$ 500.000,00), aplicando para ello el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10.02.2015 2015, que rija para la fecha de la respectiva operación. ASÍ SE DECIDE.

****De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, de las cantidades reclamadas por concepto del incumplimiento del contrato de seguro.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)

Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre la cantidad demandada, en consecuencia, se ordena a indexar la cantidad reclamada por concepto del incumplimiento del contrato de seguro, a partir de la fecha de admisión de la demanda (01.08.2003), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Caducidad de la Acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Excepción de Contrato no Cumplido, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de Violación del deber de Salvamento, opuesta por la representación judicial de la parte demandada Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
CUARTO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 14.04.2011, por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13.01.2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros, incoaran las Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A, contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA. En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Dólares de Los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (U.S.$ 178.988,63), aplicando para ello el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10.02.2015 2015, que rija para la fecha de la respectiva operación.
SEXTO: IMPROCEDENTE la indemnización que por daños materiales, lucro cesante y daños y perjuicios, solicitaran la parte actora, Sociedades Mercantiles Sociedades Mercantiles INVERSIONES FOOTWEAR 1010 C.A., e IMPORTADORA BLUE SKY INTERNACIONAL C.A., contra de la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA.
SÉPTIMO: CON LUGAR la indemnización que por DAÑO MORAL solicitada por la parte actora Sociedades Mercantiles Inversiones Footwear 1010 C.A., e Importadora Blue Sky Internacional C.A., contra de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora. EN CONSECUENCIA, se fija por concepto de daños morales causados a las Sociedades Mercantiles Inversiones Footwear 1010, C.A., e Importadora Blue Sky Internacional, C.A., la cantidad de Quinientos Mil Dólares Americanos (US$ 500.000,00), aplicando para ello el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10.02.2015 2015, que rija para la fecha que haya quedado definitivamente firme el presente fallo, en concordancia con la Ley del Banco Central de Venezuela, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
OCTAVO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad reclamada por concepto del incumplimiento del contrato de seguro, cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Dólares de Los Estados Unidos de América con Sesenta y Tres Centavos (U.S.$ 178.988,63), en el cual se deberá aplicar el tipo de cambio de referencia previsto en el artículo 24 del Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6171 de fecha 10.02.2015 2015, que rija para la fecha de la respectiva operación, y dicho calculo será a partir de la fecha de admisión de la demanda (01.08.2003), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
NOVENO: SE REVOCA la sentencia apelada.
DÉCIMO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
LA SECRETARIA,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,







En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce de la tarde.

LA SECRETARIA



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA




Exp. Nº AC71-R-2011-000292
Cump. de Contrato de Seguros/Def.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/eduardo