REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.374.665, quien actúa en representación de su menor hijo JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VIRGILIO ACOSTA, JOSE VICENTE HARO GARCIA y KELVI GERARDO ZAMBRANO B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.326, 64.815 y 211.669, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
JUEZ: Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadano LUIS JOSE FARIAS BEBERAGGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.459.753.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ciudadano CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331.


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, quien actúa en representación de su menor hijo JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ, contra la actuación desplegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que le han sido vulnerados al menor JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ, sus derechos constitucionales referidos a la Protección a la Familia, al Hogar y al Interés Superior del Niño, en el juicio que por Incumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano LUIS JOSE FARIA BEBERAGGI, en contra del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 09 de febrero de 2015 (f. 57-59) dio por recibido y entrada al expediente, admitiéndose a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y del tercero interviniente.
Habiéndose logrado la notificación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante en el juicio principal (ciudadano LUIS JOSE FARIA BEBERAGGI), por auto de fecha 05 de mayo de 2015, este Juzgado fijó para el día 08 de mayo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la competencia.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, quien actúa en representación de su menor hijo JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ, contra la actuación desplegada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que con la ejecución de dicha actuación vulnera los derechos constitucionales de su menor hijo JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ, relativos a la protección de la familia, al hogar y al interés superior del niño.
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser de materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.- PUNTO PREVIO.
Este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, procederá a reexaminar la admisibilidad de la presente acción.
Se intenta la presente acción de amparo contra las actuaciones desplegadas por el presunto agraviante, que a decir del accionante, con la ejecución de la sentencia dictada el 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó la ejecución voluntaria de dicha sentencia, se vulneran los derechos constitucionales de su menor hijo JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ, relativos a la protección de la familia, al hogar y al interés superior del niño, ya que en la referida decisión, se ordena la venta del inmueble que ocupa el accionante, su menor hijo y su concubina, lo que representa un peligro inminente de que sean separados de la vivienda que les sirve de hogar.
En el presente caso, el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica la notificación de la solicitud de amparo; disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los Tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
“… 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la notificación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluído el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código Procedimiento Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los soportes de las actas se envíen al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes..” (Vid. Sent. Nº 07 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01.02.2000)
Al unísono con la jurisprudencia citada ut-supra, se encuentra lo establecido en sentencia Nº 581, de fecha 10.06.2010, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dispuso que:
“…la accionante no argumentó, ni en su escrito de interposición de la acción de amparo constitucional, ni en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, las razones que justificaban la no consignación de las copias certificadas de las actuaciones impugnadas.
En tal sentido, la consignación de la copia certificada es fundamental en la oportunidad cuando proponga su demanda, a los efectos de que el a quo constitucional se pronuncie sobre la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que el solicitante alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia antes citada, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, era imperioso para el tribunal que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, declararla inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

A tal efecto, de un análisis extensivo de las actas que conforman la presente causa, se constata que la parte accionante, ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, en su oportunidad de presentación del escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo, no consignó la copia certificada contentiva de la actuación que a su decir, vulnera los derechos constitucionales de su menor hijo JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ, ni tampoco lo hizo en la audiencia constitucional, carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, tal como lo prevé la sentencia citada anteriormente, motivo por el cual conforme lo prevé la Jurisprudencia vinculante previamente transcrita, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, debe imperiosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de no contar en los autos con la copia certificada del material probatorio respecto a la actuación que violenta los derechos constitucionales alegados por los accionantes. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, considera éste Juzgado Superior Primero, que con motivo de la inadmisibilidad de la presente acción, en razón de la falta de la copia certificada del auto presuntamente lesivo, recaudo éste fundamental para la presentación de la acción de amparo constitucional, a fin de demostrar lo alegado por el accionante en su escrito libelar, resulta innecesario pronunciarse respecto al fondo de la misma. ASÍ SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional y administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesto el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, en representación de su menor hijo JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ, contra la actuación desplegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA






IPB/MAP/dámaris
Exp. N°: AP71-O-2013-000002
Definitiva /Amparo Constitucional
Materia: Civil