REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 1514, del 11.12.1991, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 847, tomo 4, reformado y refundido en un solo texto en fecha 10.04.1970, bajo el Nº 87, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANA MEDINA LOPEZ, MARIA B. FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE Y CAROLINA GONCALVES VARELA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 Y 79.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.098.508 y V.- 6.508.198, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX GÓMEZ FERMIN y LUIS RAFAEL GIL GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.488 y 53.145, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Exp. Nº AP71-R-2012-000228
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.06.2014 (f.109 al 122, p.2), mediante la cual declaró: (i) “CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de junio de 2013.; y (ii) se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido”.
Por auto de fecha 25.09.2014 (f.131 al 132 p.2), esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones, y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
El 30.09.2014 (f. 137), el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., se da por notificado del auto del 25.09.2014.
Mediante oficio Nº 465-2014, se recibió resultas de la inhibición planteada por la Juez Evelyna D’ Apolo Abraham, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia del 02.12.2014 (f.232, p2), la representación judicial de la parte actora solicita la citación mediante carteles a la parte demandada. En auto del 13.01.2015, se libró el cartel respectivo.
El 24.02.2015 (f. 241, p2), se dejó constancia del cumplimiento de los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, a través de demanda interpuesta por los abogados DANIEL SIMÓN ZAIBERT, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARIA FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS DE PRINCE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23.11.2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, el 02.06.2011 comparece el abogado José Félix Gómez Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 02.06.2011, la abogada Julieta Ramos Prince, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; y el 04.08.2011, el juzgado a-quo admite las pruebas de la parte actora.
En fecha 22.03.2012, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil C.A., Centro Médico de Caracas contra los ciudadanos Francisco Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi(…)”.
En fecha 29.03.2012, y ratificada el 03.04.2012, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas C.A., contra la sentencia de fecha 22.03.2012. El 13.04.2012, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de los Accionantes.
“…En fecha 23 de marzo de 2010 el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI (sic), ingresó al CENTRO MEDICO DE CARACAS como paciente particular con número de historia 0000258057 y de admisión AH00020013, para ser intervenido quirúrgicamente por el Dr. Armando Gil Mendoza”.
“A tal efecto, suscribieron los referidos ciudadanos contrato de hospitalización y servicios médicos con nuestra representada (sic), donde se comprometieron con el mismo carácter (deudor principal y fiador solidario y principal pagador) al pago de los servicios y honorarios profesionales ocasionados por el acto médico previa presentación de la correspondiente factura generada por el centro clínico”.
“(…) el 25 de marzo de 2010 el ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati, beneficiario de los servicios médicos de nuestra representada, egresó del centro clínico, adeudando por concepto de los mismos la cantidad total de ciento noventa y ocho mil trescientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 198.317,04) que corresponden a las facturas identificadas como FH00124272 por un monto total de ciento cincuenta y dos mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 152.019,35), donde fue avalada por la compañía aseguradora Transeguros que afiliaba al usuario la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) quedando un saldo deudor por dos mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.019,35) que debieron pagar los demandados a favor de nuestra apoderada y la FH00124307 por un monto de ciento noventa y seis mil doscientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 196.297,69) que también debieron pagar a Centro Medico de Caracas y que suman la cantidad total de ciento noventa y ocho mil trescientos diecinueve bolívares con cuatro céntimos (193.317,04) que debieron pagar los demandados al Centro Médico de Caracas al momento de la prestación de las mismas y egreso del paciente de la clínica (…)”.
“(…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudimos en nombre y representación de C.A. Centro Médico de Caracas para demandar a los ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi de forma solidaria para que paguen a nuestra representada, o en su defecto sean condenadas por este Tribunal al pago siguiente:
“(…) La cantidad de ciento noventa y ocho mil trescientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 198.317,04) suman las facturas que se oponen a los demandados en este procedimiento”.
“(…) La cantidad que por concepto de intereses moratorios surjan con ocasión del incumplimiento de los demandados calculados a la tasa activa emitida por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo convenido”.
“(…) La cantidad que surja con ocasión de la pérdida del valor adquisitivo de los montos reclamados y que solicitamos que se realice el ajuste por inflación cuyo pago demandamos en este acto calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que efectivamente se lleve a cabo el pago de los conceptos señalados (sic), cálculo que solicitamos se efectúe por experticia complementaria del fallo (…)”
“(…) Las costas y costos del presente proceso”.
b) Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Que contradecía de manera total la pretensión procesal contenida en la demanda propuesta por la parte demandante, frente a sus representados.
Que era absolutamente incierto y por consiguiente falso, que su mandante le adeudara a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 198.317,04); y, lógicamente, tampoco tenían la obligación de pagar intereses derivados de la cantidad demandada.
Que la demandante había apoyado su afirmación de aceptación tácita de las facturas en una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que se encontraba en “Oscar Pierre Tapia”, pero que la cita era incorrecta.
Que la situación allí prevista, hacía referencia únicamente a las facturas que tenían aceptación expresa, la cual resultaba de la firma que se estampaba en dicho instrumento de quien era el destinatario de la misma, era decir, de de quien recibía la factura.
Argumentó que para aclarar el punto concerniente a la aceptación de las facturas comerciales, se apoyaban en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), la cual establecía la finalidad de la factura, lo que probaba, su importancia como prueba de las obligaciones mercantiles; y, lo que debía entenderse por factura aceptada.
Que el artículo 14 del Código de Comercio hacía resaltar la importancia que tenía la factura como prueba de las obligaciones mercantiles y su fuerza probatoria se regían por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura, había que distinguir la factura prueba contra el que la extendía por el sólo hecho de su emisión y con independencia si había sido o no aceptada; ya que la factura probaba contra el que la recibiera solo si estaba aceptada.
Que ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del otorgante o redactor, en virtud del principio conocido como nemo sibi adcribit, contra la persona que la había recibido solo hacía prueba pues si esta confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa haberla recibido; o si bien, se redactara un duplicado.
Que la parte actora no había indicado en su escrito que los demandados habían recibido las facturas, porque para que operara la aceptación tácita como lo había indicado, era menester que la parte demandante mencionara expresamente en su escrito de demanda, la persona natural que había recibido la factura; y, la fecha de recibo de dicho instrumento mercantil; y, luego en el trámite probatorio debía demostrar los referidos hechos.
Que era oportuno y conveniente expresar que después de consignado el escrito de contestación a la pretensión procesal contenida en la demanda, había operado la preclusión para la demandante, en cuanto a mencionar la o las personas que presuntamente habían recibido las facturas y la fecha del presunto recibo, en virtud que serían hechos nuevos y los demandados no tendrían oportunidad procedimental para enervarlos.
Que como conclusión se tenía que la parte demandante nunca jamás había presentado a los demandados, para el cobro las facturas FH0014271 y FH0012307, con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito.
Solicitó se declarara sin lugar la pretensión procesal deducida por la parte demandante.
3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “B” (f. 09 al 13) original de documento privado, contentivo de Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos suscrito entre el Centro Médico de Caracas y los ciudadanos Francisco Cano Escarpati y Francisco Cano Franchi.
Respecto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en original, y por no ser contrario a derecho ó impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los ciudadanos Francisco Cano Escarpati y Francisco Cano Franchi, se obligaron a cumplir con lo contenido en el referido contrato en los mismos términos allí establecidos. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado con la letra “C” (f. 14) original de factura, emitida por la C.A. Centro Médico de Caracas en fecha 23.03.2010, bajo el Nº FH00124272, a nombre del ciudadano Francisco Cano Escarpati por el monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 152.019,35).
3. Marcado con la letra “D” (f. 15) original de factura, emitida por la C.A. Centro Médico de Caracas en fecha 25.03.2010, bajo el Nº FH00124307, a favor del ciudadano Francisco Cano Escarpati por el monto de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y siete Bolívares con Sesenta y Nieve Céntimos (Bs. 196.297,69).
Esta Alzada observa, que las pruebas contenidas en los numerales 2 y 3, se tratan de documentos privados, traídos a los autos en original, y por no ser contrarias a derecho o impertinentes, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba que dichas facturas forman parte del contrato de servicios médicos y están destinadas a determinar la cuantificación del costo del servicio prestado. ASÍ SE DECLARA.
**En la etapa probatoria.-
1. Promovieron la absolución de posiciones juradas de los ciudadanos Francisco Cano Escarpati y Francisco Cano Franchi, e igualmente manifestaron la disposición a absolverlas recíprocamente por la ciudadana Katrins Haidy Arvelo Crespo, en su carácter de Gerente integral de Atención al Paciente del Centro Médico de Caracas.
En fecha 18.10.2011, compareció el ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati, y procedió a absolver las posiciones juradas de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga como es cierto que usted ingreso al centro médico de caracas, en fecha 09 de febrero de 2010 por problemas de salud?
CONTESTÓ: Si estuve efectivamente ingresado en el Centro Médico de Caracas.
SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en el Centro Médico de Caracas, le fue practicada una intervención quirúrgica para extirparle un tumor de colon ascendente? CONTESTÓ: Si.
TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que estuvo hospitalizado varios días en el Centro Médico, motivado a esa intervención quirúrgica?
CONTESTÓ: Si
CUARTA:¿Diga el absolvente como es cierto que fue atendido médicamente por el Dr. Armando Gil Mendoza, como médico tratante?
CONTESTÓ: Si.
QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para su ingreso tuvo que dirigirse previamente al departamento de admisión del Centro Médico de caracas, para obtener el presupuesto y un estimado de los costos de su operación?
CONTESTÓ: Estuve en el departamento de admisión pero no recuerdo que se me haya entregado ningún presupuesto ni estimación de gastos.
SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted suscribió en el departamento de admisión del Centro Médico de Caracas un contrato de ingreso a la Hospitalización
CONTESTÓ: Si.
SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted recibía diariamente en su habitación de hospitalización un estado de cuenta detallado de sus gastos en el Centro Médico de Caracas
CONTESTÓ: No.
OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que al momento de su egreso al Centro Médico de Caracas, usted o su representante tuvo que dirigirse al Departamento de Admisión en planta baja del Centro Médico, en donde le presentaron al cobro la factura final para su egreso.
CONTESTÓ: No.
NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que usted ingresó al Centro Médico de Caracas, haciendo valer una póliza de seguros Transeguros.
CONTESTÓ: Si.
DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que la cobertura de su póliza de seguros con la compañía de seguros Transeguros resultó insuficiente para cubrir la totalidad de los servicios médicos y hospitalarios recibidos.
CONTESTÓ: Desconocía el monto de los gastos, la póliza mantenía un excedente que perfectamente podría cubrirlos, por lo que el Centro Médico de Caracas debió solicitar su reembolso a la compañía de seguros.
DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted ingreso al Centro médico de Caracas con carta aval de seguros Transeguros.
CONTESTÓ: Nunca me di por enterado que existía alguna carta aval y de la relación entre el Centro Médico y la compañía de seguros se originó el acuerdo para mi atención.
DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que previo a su ingreso al Centro Médico de Caracas, y a su requerimiento, se le elaboró un presupuesto clínico y de hospitalización para su caso.
CONTESTÓ: Esa pregunta fue contestada con anterioridad.
DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto al momento de su egreso al Centro Médico de Caracas la factura por los servicios que se le prestaron ascendió a la cantidad de Trescientos Cuarenta y nueve Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 349.317,5) comprendido en 2 facturas: la factura FH00124272, por bolívares Ciento cincuenta y dos Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 152.019,36) y la factura FH00124307, por Bolívares Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y siete Céntimos (Bs. 196.297,69)
CONTESTÓ: No, al momento de mi salida del centro médico no me fue presentada ninguna factura y me dí por enterado de la existencia de las facturas arriba nombradas a raíz de la demanda incoada en mí contra por el centro médico.
DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted fue llamado después de su egreso en varias oportunidades por el personal del centro médico de caracas para que pagara las facturas pendientes por los servicios que se le prestaron.
CONTESTÓ: No, nunca recibí comunicación alguna sobre la existencia de la factura.
DÉCIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted siempre ha reconocido la deuda que en este juicio se le demanda.
CONTESTÓ: No, nunca he reconocido esa deuda.
DÉCIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted ha manifestado siempre que no tiene capacidad económica para pagar la deuda que en este juicio se le reclama.
CONTESTÓ: No lo he manifestado pero es cierto, no tengo capacidad económica para hacerle frente a una deuda que desconozco por considerarla improcedente en mí contra.
DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Francisco Rafael Cano Franchi se obligó igualmente a pagar los servicios médicos que se le prestaron a usted al haber firmado el contrato de hospitalización.
CONTESTÓ: Tengo entendido que el firmó un documento pero su contenido y alcance lo desconozco”.
Referente a las posiciones Juradas evacuadas por ante el Juzgado a-quo, esta Superioridad observa que de las mismas se desprende que la parte demandada, ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati, afirma haber ingresado al CENTRO MEDICO DE CARACAS, en fecha 09 de Febrero de 2010, por problemas de salud; Que si le fue practicada una intervención quirúrgica para extirparle un tumor de colon ascendente; Que si estuvo hospitalizado varios días en el Centro Medico; que si fue atendido médicamente por el Dr. ARMANDO GIL MENDOZA; Que si estuvo en el Departamento de Admisión pero no recordó que le hayan entregado ningún presupuesto ni estimación de gastos; que si suscribió en el Departamento de Admisión del CENTRO MÉDICO DE CARACAS un Contrato de Ingreso a la Hospitalización; Que no recibió diariamente en su habitación de hospitalización un estado de cuenta detallado de sus gastos en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS; Que no fueron presentadas las facturas al momento de su egreso ni a su persona, ni a su representante; que si ingresó al CENTRO MEDICO DE CARACAS, haciendo valer una Póliza de Seguros Transeguros; Que desconocía el monto de los gastos generados y que la Póliza de Seguro mantenía un excedente que perfectamente podría cubrirlos, por lo que el CENTRO MEDICO DE CARACAS debió solicitar su reembolso a la Compañía de Seguros; Que nunca se dio por enterado que existía alguna carta aval, ni de la relación entre el CENTRO MÉDICO y la Compañía de Seguros se originó el acuerdo para su atención; Que al momento de su salida del CENTRO MÉDICO no le fueron presentadas ningunas facturas y que se dió por enterado de la existencia de las facturas arriba nombradas a raíz de la demanda incoada en su contra por el CENTRO MÉDICO; Que nunca recibió comunicación alguna sobre la existencia de las facturas; Que nunca ha reconocido esa deuda; Que no tiene capacidad económica para hacer frente a una deuda que desconoce por considerarla improcedente en su contra; Que no tiene conocimiento y por tal desconoce el contenido y alcance del documento que firmó el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI. ASÍ SE DECIDE.
Respecto la posición jurada del Centro Médico Caracas, se observa que al folio 115 del expediente consta Acta de fecha 19 de Octubre de 2011, donde se dejó constancia, previa formalidades de Ley, sobre la comparecencia de la ciudadana KATRINS HAYDI ARVELO CRESPO autorizada por el ciudadano ARMANDO GIL MENDOZA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de Gerente Integral de Atención al Paciente, para absolverlas; y en vista que igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no hay posición que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
2. Prueba de Informes a la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguros, para que informe sobre los siguientes particulares:
1.- Si el ciudadano Ernesto Cano (sic) tuvo o tiene una póliza con esa compañía aseguradora en el año 2010, siendo beneficiario de la misma el señor Francisco Cano (…)”
2.- Si en el mes de marzo de 2010 esa compañía aseguradora otorgó a C.A. Centro Médico de Caracas conformación de cobertura por Bs. 150.000 derivados de un ingreso del ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati conformado mediante clave número CA-2010-100143 por Isaac González, funcionario autorizado por la empresa aseguradora.
3.- Si reposa en sus archivos el original del formulario titulado “DECLARTACIONES E INFORMES (DE SERVICIOS) HOSTITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD” de fecha 9 de febrero de 2010, correspondiente a la póliza 2601-1010000000430 del asegurado Ernesto Cano (sic), en cuyos datos se indica como beneficiario Francisco Rafael Cano Escarpati (…)”
4.- Informe cuantos siniestros de Hospitalización y Cirugía ha cubierto al ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati en el Hospital Privado Centro Médico de Caracas y las fecha de los mismos.
5.- Informe si esos siniestros han sido pagados por la empresa de seguros en su totalidad y de lo contrario refiera los montos que han quedado como saldo de los mismos y los que efectivamente ha cubierto.
6.- Si reposa en sus archivos algún original de factura emitida por el Centro Médico de caracas al paciente Francisco Rafael Cano y en caso afirmativo remitir al Juzgado copia certificada de las mismas.
Observa esta Juzgadora que, la prueba en referencia fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación conforme a la Ley, más no consta a las actas en respuesta sobre la misma, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
3. Prueba de Testigos de los ciudadanos:
1.- Armando Gil Mendoza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad N° 4.356.171.
2.- José A. Blondet S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad N° 2.766.090.
3.- Álvaro Sánchez Quijano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad Nº 10.513.004.
4.- Juan Baltar Iglesias, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad N° 10.513.004.
5.- Héctor José Guerrero Tua, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad N° 12.829.518.
En cuanto a este medio probatorio, se evidencia que, las testimoniales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la causa y ordenada su evacuación mediante comisión que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte promovente desistió de tal evacuación a excepción del último de los nombrados, quien en fecha 19.10.2011, rindió su testimonio bajo juramento sin que haya sido tachado por su contraparte, donde declaró que se desempeña en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS, con el cargo de Coordinador General de la Gerencia Integral de Atención al Paciente, cumpliendo funciones de apoyo y asesoría a los Jefes de Departamentos con el manejo de casos administrativos complicados; que puede determinar por sistema y por el expediente en físico del paciente del Estado de Cuenta; Que el proceso de egreso de un paciente del centro médico, se realiza una vez autorizada el alta por el médico tratante; Que se verifican los consumos realizados y se procede al cierre de la cuenta con la emisión de la factura para presentarla al cobro al paciente; Que si el egreso se efectúa a través de la Póliza que amparan al paciente, la factura se emite y se envía vía fax o correo electrónico a la Empresa Aseguradora; Que si el egreso se realiza por pago directo del paciente, se emite la factura y posteriormente se procede al cobro de la misma; Que si el egreso se produce y el paciente no paga la factura, se emite un convenio de pago para dejar constancia de la información que se tramitó con el paciente a su egreso; Que toda factura se presenta al cobro acompañada con su soporte con la finalidad de aclarar las dudas que se puedan presentar; Que el ciudadano Francisco Cano no ha pagado la factura adeudada; Que durante la hospitalización y con posterioridad al egreso el personal administrativo de facturación y cobranza realizó muchos intentos de comunicación con el paciente o familiares en aras de tener una reunión personal para la presentación de su Estado de Cuenta y saldo deudor a la fecha; que una vez que tuvo conocimiento del caso, personalmente manejó la gestión administrativa, es decir, presentación de estados de cuenta al paciente o responsables y solicitud de garantía de pago.
En cuanto la anterior testimonial, referida al ciudadano Héctor José Guerrero Tua, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue realizada por persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-
4. Inspección Judicial a la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, a los fines de verificar lo siguiente:
1.- Si en los registros se encuentra la historia médica del paciente Francisco Rafael Cano Escarpati (sic), signada con el N° 0000258057.
2.- Que el tribunal deje constancia de los insumos y servicios prestados a Francisco Rafael Cano Escarpati durante el año 2010 que constan en la historia médica del paciente.
3.- Si en los registros se encuentra el expediente administrativo de Francisco Cano Escarpati.
4.- Que el tribunal deje constancia de los costos de los servicios prestados al paciente que constan en el expediente administrativo.
5.- Igualmente solicitamos la inspección sobre cualquier otro módulo relacionado con la historia médica y el expediente administrativo de Francisco Cano Escarpati durante el año 2010.
Se observa que a los folios 117 al 125 del asunto bajo análisis, consta Acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual dejó constancia en relación a los PARTICULARES PRIMERO y TERCERO que tuvo a la vista una Carpeta tipo Oslo, identificada con el Nombre CANO ESCARPATI FRANCISCO RAFAEL y la Historia N° 258057; seguidamente dejó constancia que en la Carpeta se encuentran un cúmulo de Estados de Cuentas, Facturas, Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos, Presupuestos, Copias de Cédulas de Identidad, Resumen de Egreso e Informe Médico, Recibo de Honorarios Médicos, Copias de Cheques, Autorizaciones de Vidas, Hoja identificada como Anatomía Patológica Pabellón, Hoja de Gastos Quirúrgicos, Hoja de Servicios de Intervención, Detalles de Clínica y Servicios Propios; igualmente se encuentran en la carpeta, documentos que corresponden a la Historia Médica evidenciándose exámenes de Servicio Anatomía Patológica, Informes Médicos de Evolución Médicas, Informes Médicos del Dr. SÁNCHEZ QUIJAN, Informe Diagnostico del Centro Clínico Vista California, Informe Médico del Dr. ARMANDO GIL, Recibo de Honorarios, Carta Aval de la Empresa Transeguro, Declaración e Informe de la Empresa Aseguradora, Hoja de Gestión, Exámenes de Laboratorio, Recibo de Pagos, Solicitud de Operaciones y Anestesia, Informe de Servicios Radiológicos, Facturas de Uso de Equipos Médicos, Recibos de Honorarios; Solicitud de Transfusiones, Letra de Cambio Sin Firma por la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 198.407,04), Facturas Canceladas, Informe Médico en copia fotostática, Copia de Informe Médico elaborado por ARMANDO GIL, donde manifiesta la evolución médica del paciente demandado y que el mismo fue intervenido quirúrgicamente. En cuanto a los PARTICULARES SEGUNDO y CUARTO se dejó constancia que en el Expediente Administrativo contiene Hojas de Detalles de Clínica y Servicios Propios, identificadas con los Nº FH00124272, Nº FH00124307 y Nº FH00129165, de fechas 23/03/2010, 25/03/2010 y 07/09/2010 y en cuanto al PARTICULAR QUINTO se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, sobre este medio probatorio, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así de decide.
b.- De la parte demandada:
No acreditó medio probatorio alguno.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Reclama la parte accionante el pago de cantidades dinerarias, surgidas con ocasión del contrato de servicios médicos que los ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, celebraron con la Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas C.A., el día 23.03.2010, resultando en la falta de pago de la cantidad total de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 198.317,04), monto correspondiente a las dos facturas emitidas a los fines de liquidar la obligación contraída, con motivo de los servicios médicos-quirúrgicos y hospitalarios prestados al ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati.
Alega además que las facturas anexadas no eran más que la liquidación de los servicios prestados, en el cual uno de los demandados se había beneficiado personalmente; y, el otro, garantizado en calidad de fiador, y que se evidencia de autos que los demandados no han probado haber pagado los servicios médicos privados prestados en su beneficio, tal como se había obligado en el mencionado contrato suscrito el 23.03.2010.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora contra sus representados, y que era absolutamente incierto y por consiguiente falso, que su mandante le adeudara a la parte actora la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 198.317,04); y, lógicamente, tampoco tenían la obligación de pagar intereses derivados de la cantidad demandada.
Expresa por otra parte que, la situación allí prevista, hacía referencia únicamente a las facturas que tenían aceptación expresa, la cual resultaba de la firma que se estampaba en dicho instrumento de quien era el destinatario de la misma, era decir, de de quien recibía la factura, y que ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del otorgante o redactor, en virtud del principio conocido como nemo sibi adcribit, contra la persona que la había recibido solo hacía prueba pues si esta confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa haberla recibido; o si bien, se redactara un duplicado.
Por último alega que la parte actora no había indicado en su escrito que los demandados habían recibido las facturas, porque para que operara la aceptación tácita como lo había indicado, era menester que la parte demandante mencionara expresamente en su escrito de demanda, la persona natural que había recibido la factura; y, la fecha de recibo de dicho instrumento mercantil; y, luego en el trámite probatorio debía demostrar los referidos hechos.
a.- Del contrato.
* Precisiones Conceptuales.-
Dispone el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así mismo, se encuentra lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, los cuales establecen que:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
** Del contrato de servicios.-
Ahora bien, es parte integrante del contrato de hospitalización y servicios médicos, el anexo denominado “FIANZA” en cuyo contenido se puede observa lo siguiente:
“Que personalmente en nombre de mi representada –según sea el caso- unilateral y voluntariamente convengo y/o conviene y así me constituyo –o constituyo a mi representada- en FIADOR (A) solidario (a) y principal pagador (a), sin derecho de exclusión, de Francisco Rafael Cano Escarpati (sic), y así me obligo a pagar a la C.A. Centro Médico de Caracas todos y cada uno de los gastos que ocasionaren o se llegaren a producir con ocasión o motivo de la hospitalización, tratamientos, intervenciones, exámenes y demás servicios que se le presten a la persona anteriormente identificada, denominada para los efectos de este contrato EL PACIENTE.
En este sentido, todos los rubros, honorarios, cargos y demás conceptos derivados de los servicios, médico-quirúrgicos u hospitalarios contenidos en la FACTURA GENERAL que esta institución emita y presente a nombre y cuenta de EL PACIENTE, serán tenidas por mí o por mí representada como veraces, exactos, líquidos y exigibles sin perjuicio de las enmiendas, observaciones o correcciones o ajustes contables que yo personalmente o mí representada, por escrito, pudiéremos presentar o formular. En entendido, sin embargo, que cualquiera fuesen sus objeciones o reparos que pudieran esgrimir en contra de la Factura General, independientemente del monto de los mismos, tales reparos no serán causa o razón o eximente legal, de mí parte o de parte de mí representada o de parte de EL PACIENTE y/o de todos nosotros conjuntamente, para pretender diferir o suspender y/o condicionar el pago total de dicha Factura General contra su presentación. Es entendido y así lo convenimos, que a tenor de lo dispuesto en los Arts. 1.264, 1.354 y 1.355 del Código Civil vigente, la Factura General emitida por la C.A. Centro Médico de Caracas será tenida por mí o mí representada –según el caso- como la prueba documental plena e indiscutible de nuestra obligación de pago. Asimismo, convengo en cualquier otro documento o factura adicional o complementaria a la Factura General, que se nos presente, una vez comprobada su veracidad, será reconocida y pagada por nosotros bajo idénticas condiciones a las anteriores expuestas.
En caso de mora o incumplimiento en el pago, en el que tanto EL PACIENTE y/o su REPRESENTANTE o el suscribíente FIADOR (A) pudiéremos incurrir, es expresamente convenido que la C.A. Centro Médico de Caracas queda plenamente autorizada para intentar las acciones judiciales que estime pertinentes para lo cual sólo bastará la presentación de este Contrato de Servicios y la Factura General al órgano jurisdiccional competente que se selecciones, para que tales documentos sean tenidos como aceptados por nosotros.
Finalmente declaro que yo o mi representada, nos obligamos a pagar el principal de la deuda, más los intereses de mora que se produjeren a la tasa vigente que hubiere sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la época en que se proponga la acción y hasta la definitiva cancelación de la acreencia (…)”
En este orden de ideas, es importante destacar que la pretensión de la parte actora está dirigida al cobro de bolívares, generados con ocasión a la prestación de servicios médicos para restablecer la salud del ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati, y se evidencia que el instrumento fundamental de la acción es el contrato de servicios médicos hospitalarios presentado por la demandante, dicha deuda fue cuantificada mediante las facturas emitidas por la actora, Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., y estas forman parte integrante del referido contrato, estando destinadas a determinar la cuantificación del costo del servicio prestado, y que como se colige del escrito libelar se vincula a las partes en una relación contractual de la cual se generó la deuda demandada.
Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia del contrato parcialmente transcrito supra, que el paciente es el ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati y como su fiador el ciudadano Francisco Rafael Cano Franchi, y los mismos se obligan conjuntamente entre otras cosas a:
(i) Pagar al Centro Médico de Caracas todos los gastos que se llegaren a producir con motivo de la hospitalización, tratamientos, intervenciones, exámenes y demás servicios que se le presten al paciente -Francisco Rafael Cano Escarpati-
(ii) Que todos los rubros, honorarios, cargos y demás conceptos derivados de los servicios, médico-quirúrgicos u hospitalarios contenidos en la Factura General que el Centro Médico de Caracas emita y presente a nombre y cuenta de el Paciente, serán tenidas por mí o por mi representada como veraces, exactos, líquidos y exigibles sin perjuicio de las enmiendas, observaciones, correcciones o ajustes contables que yo personalmente o mi representada, por escrito, pudiéremos presentar o formular.
(iii) La Factura General emitida por la C.A. Centro Médico de Caracas será tenida por mí o mí representada –según el caso- como la prueba documental plena e indiscutible de nuestra obligación de pago. Asimismo, convengo en cualquier otro documento o factura adicional o complementaria a la Factura General, que se nos presente, una vez comprobada su veracidad, será reconocida y pagada por nosotros bajo idénticas condiciones a las anteriores expuestas.
En tal sentido, determinada la obligación generada en el caso bajo análisis, considera esta Superioridad que el criterio sostenido por el a-quo, al declarar SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil C.A., Centro Médico de Caracas contra los ciudadanos Francisco Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, en fecha 22.03.2012, por considerar que al no estar firmadas las facturas por el obligado o su fiador, las mismas no fueron presentadas para su cobro, dicho criterio resulta erróneo, por cuanto no cabe dudas que el cobro reclamado en este proceso judicial, es de carácter contractual y no es un cobro de unas facturas presentadas a título particular, por lo tanto el fallo emitido por el tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.
*** De las actas procesales.-
Por cuanto constituye el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, se evidencia de autos que habiéndose obligado los codemandados a pagar al Centro Médico de Caracas todos los cargos y demás conceptos derivados de los servicios, médico-quirúrgicos u hospitalarios prestados al ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati, los cuales convinieron que estarían contenidos en la “Factura General” -prueba documental plena e indiscutible de la obligación de pago- que para tal efecto emitiría el Centro Médico de Caracas a nombre y cuenta de “el Paciente” -Francisco Rafael Cano Escarpati-, y que serían tenidas por los codemandados como veraces, exactos, líquidos y exigibles sin perjuicio de las enmiendas, observaciones, correcciones o ajustes contables que pudieran presentar o formular, no rielan a los autos a tenor de lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que los codemandados, ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, hayan demostrado cumplir con su obligación de pago a la actora las cantidades dinerarias correspondientes a los servicios médico-quirúrgicos u hospitalarios prestados en su oportunidad y a favor del ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati, que fue la persona que recibió los servicios médicos.
En el caso de autos, los codemandados ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, no lograron probar durante la secuela del proceso, que hayan cumplido con su obligación de pago de los de los montos adeudados, obligación que tenían en razón de lo dispuesto en el artículo 1.159 y 1.264, ambos del Código Civil, por estar en presencia de un cobro de bolívares derivado de la relación contractual contenida en el contrato denominado “Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos”, con motivo de la intervención quirúrgica que recibió el ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati para extirparle un tumor de colon ascendente por el Dr. ARMANDO GIL MENDOZA, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando procedente el recurso de apelación interpuesto el 29.03.2012 (f.208), y ratificada el 03.04.2012 (f2010), la abogada Julieta Ramos Prince, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas C.A., contra la sentencia de fecha 22.03.2012 (f.196 al 206) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
**** De los Intereses moratorios-.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses que se causen hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, calculados a la tasa vigente que señale para ese momento el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, observa esta Sentenciadora que los codemandados en el contrato de autos se obligaron al pago de los intereses moratorios en los siguientes términos:
“Finalmente declaro que yo o mi representada, nos obligamos a pagar el principal de la deuda, más los intereses de mora que se produjeren a la tasa vigente que hubiere sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la época en que se proponga la acción y hasta la definitiva cancelación de la acreencia (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Tal como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil y como se desprende del instrumento fundamental consignado por la actora, los codemandados al momento de suscribir el contrato de autos, estipularon unos intereses de mora en el pago, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y demostrada la procedencia del cobro de estos intereses, ordena el pago de los mismos, de igual forma como fueron pactados por las partes, calculados a partir desde el 23.11.2010 (inclusive) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, calculados en función a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
***** De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, de las cantidades de dinero que adeuda.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)
Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre la cantidad demandada, en consecuencia, se ordena indexar la cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda (23.11.2010), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en el presente caso esta Superioridad da por cumplido lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 03.06.2014. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29.03.2012 (f.208), y ratificada el 03.04.2012 (f.210), la abogada Julieta Ramos Prince, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas C.A., contra la sentencia de fecha 22.03.2012 (f.196 al 206) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoaran los abogados Daniel Simón Zaibert, Roxanna Medina de Zaibert, Maria Flores Rodríguez y JULIETA Ramos de Prince, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., contra los ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 198.317,04) sumatoria de las facturas que se oponen a los demandados.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS causados, calculados a partir desde el 23.11.2010 (inclusive) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, calculados en función a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN la cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda (23.11.2010), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
QUINTO: Se Revoca la sentencia apelada.
SEXTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2014). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce de la tarde.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
Exp. Nº AP71-R-2012-000228
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 1514, del 11.12.1991, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 847, tomo 4, reformado y refundido en un solo texto en fecha 10.04.1970, bajo el Nº 87, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SIMÓN ZAIBERT SIWKA, ROXANA MEDINA LOPEZ, MARIA B. FLORES RODRÍGUEZ, JULIETA RAMOS PRINCE Y CAROLINA GONCALVES VARELA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 Y 79.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.-2.098.508 y V.- 6.508.198, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX GÓMEZ FERMIN y LUIS RAFAEL GIL GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.488 y 53.145, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Exp. Nº AP71-R-2012-000228
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.06.2014 (f.109 al 122, p.2), mediante la cual declaró: (i) “CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de junio de 2013.; y (ii) se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido”.
Por auto de fecha 25.09.2014 (f.131 al 132 p.2), esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones, y se ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
El 30.09.2014 (f. 137), el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., se da por notificado del auto del 25.09.2014.
Mediante oficio Nº 465-2014, se recibió resultas de la inhibición planteada por la Juez Evelyna D’ Apolo Abraham, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia del 02.12.2014 (f.232, p2), la representación judicial de la parte actora solicita la citación mediante carteles a la parte demandada. En auto del 13.01.2015, se libró el cartel respectivo.
El 24.02.2015 (f. 241, p2), se dejó constancia del cumplimiento de los requisitos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, a través de demanda interpuesta por los abogados DANIEL SIMÓN ZAIBERT, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARIA FLORES RODRÍGUEZ y JULIETA RAMOS DE PRINCE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI y FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23.11.2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación de la parte demandada, el 02.06.2011 comparece el abogado José Félix Gómez Fermín, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 02.06.2011, la abogada Julieta Ramos Prince, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; y el 04.08.2011, el juzgado a-quo admite las pruebas de la parte actora.
En fecha 22.03.2012, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil C.A., Centro Médico de Caracas contra los ciudadanos Francisco Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi(…)”.
En fecha 29.03.2012, y ratificada el 03.04.2012, la abogada JULIETA RAMOS PRINCE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas C.A., contra la sentencia de fecha 22.03.2012. El 13.04.2012, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de los Accionantes.
“…En fecha 23 de marzo de 2010 el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO ESCARPATI (sic), ingresó al CENTRO MEDICO DE CARACAS como paciente particular con número de historia 0000258057 y de admisión AH00020013, para ser intervenido quirúrgicamente por el Dr. Armando Gil Mendoza”.
“A tal efecto, suscribieron los referidos ciudadanos contrato de hospitalización y servicios médicos con nuestra representada (sic), donde se comprometieron con el mismo carácter (deudor principal y fiador solidario y principal pagador) al pago de los servicios y honorarios profesionales ocasionados por el acto médico previa presentación de la correspondiente factura generada por el centro clínico”.
“(…) el 25 de marzo de 2010 el ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati, beneficiario de los servicios médicos de nuestra representada, egresó del centro clínico, adeudando por concepto de los mismos la cantidad total de ciento noventa y ocho mil trescientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 198.317,04) que corresponden a las facturas identificadas como FH00124272 por un monto total de ciento cincuenta y dos mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 152.019,35), donde fue avalada por la compañía aseguradora Transeguros que afiliaba al usuario la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) quedando un saldo deudor por dos mil diecinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.019,35) que debieron pagar los demandados a favor de nuestra apoderada y la FH00124307 por un monto de ciento noventa y seis mil doscientos noventa y siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 196.297,69) que también debieron pagar a Centro Medico de Caracas y que suman la cantidad total de ciento noventa y ocho mil trescientos diecinueve bolívares con cuatro céntimos (193.317,04) que debieron pagar los demandados al Centro Médico de Caracas al momento de la prestación de las mismas y egreso del paciente de la clínica (…)”.
“(…) Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudimos en nombre y representación de C.A. Centro Médico de Caracas para demandar a los ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi de forma solidaria para que paguen a nuestra representada, o en su defecto sean condenadas por este Tribunal al pago siguiente:
“(…) La cantidad de ciento noventa y ocho mil trescientos diecisiete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 198.317,04) suman las facturas que se oponen a los demandados en este procedimiento”.
“(…) La cantidad que por concepto de intereses moratorios surjan con ocasión del incumplimiento de los demandados calculados a la tasa activa emitida por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo convenido”.
“(…) La cantidad que surja con ocasión de la pérdida del valor adquisitivo de los montos reclamados y que solicitamos que se realice el ajuste por inflación cuyo pago demandamos en este acto calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que efectivamente se lleve a cabo el pago de los conceptos señalados (sic), cálculo que solicitamos se efectúe por experticia complementaria del fallo (…)”
“(…) Las costas y costos del presente proceso”.
b) Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
Que contradecía de manera total la pretensión procesal contenida en la demanda propuesta por la parte demandante, frente a sus representados.
Que era absolutamente incierto y por consiguiente falso, que su mandante le adeudara a la parte actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 198.317,04); y, lógicamente, tampoco tenían la obligación de pagar intereses derivados de la cantidad demandada.
Que la demandante había apoyado su afirmación de aceptación tácita de las facturas en una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, que se encontraba en “Oscar Pierre Tapia”, pero que la cita era incorrecta.
Que la situación allí prevista, hacía referencia únicamente a las facturas que tenían aceptación expresa, la cual resultaba de la firma que se estampaba en dicho instrumento de quien era el destinatario de la misma, era decir, de de quien recibía la factura.
Argumentó que para aclarar el punto concerniente a la aceptación de las facturas comerciales, se apoyaban en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), la cual establecía la finalidad de la factura, lo que probaba, su importancia como prueba de las obligaciones mercantiles; y, lo que debía entenderse por factura aceptada.
Que el artículo 14 del Código de Comercio hacía resaltar la importancia que tenía la factura como prueba de las obligaciones mercantiles y su fuerza probatoria se regían por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura, había que distinguir la factura prueba contra el que la extendía por el sólo hecho de su emisión y con independencia si había sido o no aceptada; ya que la factura probaba contra el que la recibiera solo si estaba aceptada.
Que ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del otorgante o redactor, en virtud del principio conocido como nemo sibi adcribit, contra la persona que la había recibido solo hacía prueba pues si esta confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa haberla recibido; o si bien, se redactara un duplicado.
Que la parte actora no había indicado en su escrito que los demandados habían recibido las facturas, porque para que operara la aceptación tácita como lo había indicado, era menester que la parte demandante mencionara expresamente en su escrito de demanda, la persona natural que había recibido la factura; y, la fecha de recibo de dicho instrumento mercantil; y, luego en el trámite probatorio debía demostrar los referidos hechos.
Que era oportuno y conveniente expresar que después de consignado el escrito de contestación a la pretensión procesal contenida en la demanda, había operado la preclusión para la demandante, en cuanto a mencionar la o las personas que presuntamente habían recibido las facturas y la fecha del presunto recibo, en virtud que serían hechos nuevos y los demandados no tendrían oportunidad procedimental para enervarlos.
Que como conclusión se tenía que la parte demandante nunca jamás había presentado a los demandados, para el cobro las facturas FH0014271 y FH0012307, con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito.
Solicitó se declarara sin lugar la pretensión procesal deducida por la parte demandante.
3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado con la letra “B” (f. 09 al 13) original de documento privado, contentivo de Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos suscrito entre el Centro Médico de Caracas y los ciudadanos Francisco Cano Escarpati y Francisco Cano Franchi.
Respecto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en original, y por no ser contrario a derecho ó impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que los ciudadanos Francisco Cano Escarpati y Francisco Cano Franchi, se obligaron a cumplir con lo contenido en el referido contrato en los mismos términos allí establecidos. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado con la letra “C” (f. 14) original de factura, emitida por la C.A. Centro Médico de Caracas en fecha 23.03.2010, bajo el Nº FH00124272, a nombre del ciudadano Francisco Cano Escarpati por el monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 152.019,35).
3. Marcado con la letra “D” (f. 15) original de factura, emitida por la C.A. Centro Médico de Caracas en fecha 25.03.2010, bajo el Nº FH00124307, a favor del ciudadano Francisco Cano Escarpati por el monto de Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y siete Bolívares con Sesenta y Nieve Céntimos (Bs. 196.297,69).
Esta Alzada observa, que las pruebas contenidas en los numerales 2 y 3, se tratan de documentos privados, traídos a los autos en original, y por no ser contrarias a derecho o impertinentes, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba que dichas facturas forman parte del contrato de servicios médicos y están destinadas a determinar la cuantificación del costo del servicio prestado. ASÍ SE DECLARA.
**En la etapa probatoria.-
1. Promovieron la absolución de posiciones juradas de los ciudadanos Francisco Cano Escarpati y Francisco Cano Franchi, e igualmente manifestaron la disposición a absolverlas recíprocamente por la ciudadana Katrins Haidy Arvelo Crespo, en su carácter de Gerente integral de Atención al Paciente del Centro Médico de Caracas.
En fecha 18.10.2011, compareció el ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati, y procedió a absolver las posiciones juradas de la siguiente manera:
PRIMERA: ¿Diga como es cierto que usted ingreso al centro médico de caracas, en fecha 09 de febrero de 2010 por problemas de salud?
CONTESTÓ: Si estuve efectivamente ingresado en el Centro Médico de Caracas.
SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en el Centro Médico de Caracas, le fue practicada una intervención quirúrgica para extirparle un tumor de colon ascendente? CONTESTÓ: Si.
TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que estuvo hospitalizado varios días en el Centro Médico, motivado a esa intervención quirúrgica?
CONTESTÓ: Si
CUARTA:¿Diga el absolvente como es cierto que fue atendido médicamente por el Dr. Armando Gil Mendoza, como médico tratante?
CONTESTÓ: Si.
QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para su ingreso tuvo que dirigirse previamente al departamento de admisión del Centro Médico de caracas, para obtener el presupuesto y un estimado de los costos de su operación?
CONTESTÓ: Estuve en el departamento de admisión pero no recuerdo que se me haya entregado ningún presupuesto ni estimación de gastos.
SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted suscribió en el departamento de admisión del Centro Médico de Caracas un contrato de ingreso a la Hospitalización
CONTESTÓ: Si.
SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que usted recibía diariamente en su habitación de hospitalización un estado de cuenta detallado de sus gastos en el Centro Médico de Caracas
CONTESTÓ: No.
OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que al momento de su egreso al Centro Médico de Caracas, usted o su representante tuvo que dirigirse al Departamento de Admisión en planta baja del Centro Médico, en donde le presentaron al cobro la factura final para su egreso.
CONTESTÓ: No.
NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que usted ingresó al Centro Médico de Caracas, haciendo valer una póliza de seguros Transeguros.
CONTESTÓ: Si.
DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que la cobertura de su póliza de seguros con la compañía de seguros Transeguros resultó insuficiente para cubrir la totalidad de los servicios médicos y hospitalarios recibidos.
CONTESTÓ: Desconocía el monto de los gastos, la póliza mantenía un excedente que perfectamente podría cubrirlos, por lo que el Centro Médico de Caracas debió solicitar su reembolso a la compañía de seguros.
DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted ingreso al Centro médico de Caracas con carta aval de seguros Transeguros.
CONTESTÓ: Nunca me di por enterado que existía alguna carta aval y de la relación entre el Centro Médico y la compañía de seguros se originó el acuerdo para mi atención.
DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que previo a su ingreso al Centro Médico de Caracas, y a su requerimiento, se le elaboró un presupuesto clínico y de hospitalización para su caso.
CONTESTÓ: Esa pregunta fue contestada con anterioridad.
DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto al momento de su egreso al Centro Médico de Caracas la factura por los servicios que se le prestaron ascendió a la cantidad de Trescientos Cuarenta y nueve Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 349.317,5) comprendido en 2 facturas: la factura FH00124272, por bolívares Ciento cincuenta y dos Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 152.019,36) y la factura FH00124307, por Bolívares Ciento Noventa y Seis Mil Doscientos Noventa y siete Céntimos (Bs. 196.297,69)
CONTESTÓ: No, al momento de mi salida del centro médico no me fue presentada ninguna factura y me dí por enterado de la existencia de las facturas arriba nombradas a raíz de la demanda incoada en mí contra por el centro médico.
DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted fue llamado después de su egreso en varias oportunidades por el personal del centro médico de caracas para que pagara las facturas pendientes por los servicios que se le prestaron.
CONTESTÓ: No, nunca recibí comunicación alguna sobre la existencia de la factura.
DÉCIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted siempre ha reconocido la deuda que en este juicio se le demanda.
CONTESTÓ: No, nunca he reconocido esa deuda.
DÉCIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted ha manifestado siempre que no tiene capacidad económica para pagar la deuda que en este juicio se le reclama.
CONTESTÓ: No lo he manifestado pero es cierto, no tengo capacidad económica para hacerle frente a una deuda que desconozco por considerarla improcedente en mí contra.
DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que el ciudadano Francisco Rafael Cano Franchi se obligó igualmente a pagar los servicios médicos que se le prestaron a usted al haber firmado el contrato de hospitalización.
CONTESTÓ: Tengo entendido que el firmó un documento pero su contenido y alcance lo desconozco”.
Referente a las posiciones Juradas evacuadas por ante el Juzgado a-quo, esta Superioridad observa que de las mismas se desprende que la parte demandada, ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati, afirma haber ingresado al CENTRO MEDICO DE CARACAS, en fecha 09 de Febrero de 2010, por problemas de salud; Que si le fue practicada una intervención quirúrgica para extirparle un tumor de colon ascendente; Que si estuvo hospitalizado varios días en el Centro Medico; que si fue atendido médicamente por el Dr. ARMANDO GIL MENDOZA; Que si estuvo en el Departamento de Admisión pero no recordó que le hayan entregado ningún presupuesto ni estimación de gastos; que si suscribió en el Departamento de Admisión del CENTRO MÉDICO DE CARACAS un Contrato de Ingreso a la Hospitalización; Que no recibió diariamente en su habitación de hospitalización un estado de cuenta detallado de sus gastos en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS; Que no fueron presentadas las facturas al momento de su egreso ni a su persona, ni a su representante; que si ingresó al CENTRO MEDICO DE CARACAS, haciendo valer una Póliza de Seguros Transeguros; Que desconocía el monto de los gastos generados y que la Póliza de Seguro mantenía un excedente que perfectamente podría cubrirlos, por lo que el CENTRO MEDICO DE CARACAS debió solicitar su reembolso a la Compañía de Seguros; Que nunca se dio por enterado que existía alguna carta aval, ni de la relación entre el CENTRO MÉDICO y la Compañía de Seguros se originó el acuerdo para su atención; Que al momento de su salida del CENTRO MÉDICO no le fueron presentadas ningunas facturas y que se dió por enterado de la existencia de las facturas arriba nombradas a raíz de la demanda incoada en su contra por el CENTRO MÉDICO; Que nunca recibió comunicación alguna sobre la existencia de las facturas; Que nunca ha reconocido esa deuda; Que no tiene capacidad económica para hacer frente a una deuda que desconoce por considerarla improcedente en su contra; Que no tiene conocimiento y por tal desconoce el contenido y alcance del documento que firmó el ciudadano FRANCISCO RAFAEL CANO FRANCHI. ASÍ SE DECIDE.
Respecto la posición jurada del Centro Médico Caracas, se observa que al folio 115 del expediente consta Acta de fecha 19 de Octubre de 2011, donde se dejó constancia, previa formalidades de Ley, sobre la comparecencia de la ciudadana KATRINS HAYDI ARVELO CRESPO autorizada por el ciudadano ARMANDO GIL MENDOZA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de Gerente Integral de Atención al Paciente, para absolverlas; y en vista que igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no hay posición que valorar y apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.
2. Prueba de Informes a la Sociedad Mercantil Transeguros C.A., de Seguros, para que informe sobre los siguientes particulares:
1.- Si el ciudadano Ernesto Cano (sic) tuvo o tiene una póliza con esa compañía aseguradora en el año 2010, siendo beneficiario de la misma el señor Francisco Cano (…)”
2.- Si en el mes de marzo de 2010 esa compañía aseguradora otorgó a C.A. Centro Médico de Caracas conformación de cobertura por Bs. 150.000 derivados de un ingreso del ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati conformado mediante clave número CA-2010-100143 por Isaac González, funcionario autorizado por la empresa aseguradora.
3.- Si reposa en sus archivos el original del formulario titulado “DECLARTACIONES E INFORMES (DE SERVICIOS) HOSTITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD” de fecha 9 de febrero de 2010, correspondiente a la póliza 2601-1010000000430 del asegurado Ernesto Cano (sic), en cuyos datos se indica como beneficiario Francisco Rafael Cano Escarpati (…)”
4.- Informe cuantos siniestros de Hospitalización y Cirugía ha cubierto al ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati en el Hospital Privado Centro Médico de Caracas y las fecha de los mismos.
5.- Informe si esos siniestros han sido pagados por la empresa de seguros en su totalidad y de lo contrario refiera los montos que han quedado como saldo de los mismos y los que efectivamente ha cubierto.
6.- Si reposa en sus archivos algún original de factura emitida por el Centro Médico de caracas al paciente Francisco Rafael Cano y en caso afirmativo remitir al Juzgado copia certificada de las mismas.
Observa esta Juzgadora que, la prueba en referencia fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación conforme a la Ley, más no consta a las actas en respuesta sobre la misma, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
3. Prueba de Testigos de los ciudadanos:
1.- Armando Gil Mendoza, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad N° 4.356.171.
2.- José A. Blondet S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad N° 2.766.090.
3.- Álvaro Sánchez Quijano, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad Nº 10.513.004.
4.- Juan Baltar Iglesias, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad N° 10.513.004.
5.- Héctor José Guerrero Tua, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad N° 12.829.518.
En cuanto a este medio probatorio, se evidencia que, las testimoniales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de la causa y ordenada su evacuación mediante comisión que correspondió conocer al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la parte promovente desistió de tal evacuación a excepción del último de los nombrados, quien en fecha 19.10.2011, rindió su testimonio bajo juramento sin que haya sido tachado por su contraparte, donde declaró que se desempeña en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS, con el cargo de Coordinador General de la Gerencia Integral de Atención al Paciente, cumpliendo funciones de apoyo y asesoría a los Jefes de Departamentos con el manejo de casos administrativos complicados; que puede determinar por sistema y por el expediente en físico del paciente del Estado de Cuenta; Que el proceso de egreso de un paciente del centro médico, se realiza una vez autorizada el alta por el médico tratante; Que se verifican los consumos realizados y se procede al cierre de la cuenta con la emisión de la factura para presentarla al cobro al paciente; Que si el egreso se efectúa a través de la Póliza que amparan al paciente, la factura se emite y se envía vía fax o correo electrónico a la Empresa Aseguradora; Que si el egreso se realiza por pago directo del paciente, se emite la factura y posteriormente se procede al cobro de la misma; Que si el egreso se produce y el paciente no paga la factura, se emite un convenio de pago para dejar constancia de la información que se tramitó con el paciente a su egreso; Que toda factura se presenta al cobro acompañada con su soporte con la finalidad de aclarar las dudas que se puedan presentar; Que el ciudadano Francisco Cano no ha pagado la factura adeudada; Que durante la hospitalización y con posterioridad al egreso el personal administrativo de facturación y cobranza realizó muchos intentos de comunicación con el paciente o familiares en aras de tener una reunión personal para la presentación de su Estado de Cuenta y saldo deudor a la fecha; que una vez que tuvo conocimiento del caso, personalmente manejó la gestión administrativa, es decir, presentación de estados de cuenta al paciente o responsables y solicitud de garantía de pago.
En cuanto la anterior testimonial, referida al ciudadano Héctor José Guerrero Tua, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue realizada por persona hábil, conteste y que no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-
4. Inspección Judicial a la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, a los fines de verificar lo siguiente:
1.- Si en los registros se encuentra la historia médica del paciente Francisco Rafael Cano Escarpati (sic), signada con el N° 0000258057.
2.- Que el tribunal deje constancia de los insumos y servicios prestados a Francisco Rafael Cano Escarpati durante el año 2010 que constan en la historia médica del paciente.
3.- Si en los registros se encuentra el expediente administrativo de Francisco Cano Escarpati.
4.- Que el tribunal deje constancia de los costos de los servicios prestados al paciente que constan en el expediente administrativo.
5.- Igualmente solicitamos la inspección sobre cualquier otro módulo relacionado con la historia médica y el expediente administrativo de Francisco Cano Escarpati durante el año 2010.
Se observa que a los folios 117 al 125 del asunto bajo análisis, consta Acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado en fecha 28 de Octubre de 2011, en la cual dejó constancia en relación a los PARTICULARES PRIMERO y TERCERO que tuvo a la vista una Carpeta tipo Oslo, identificada con el Nombre CANO ESCARPATI FRANCISCO RAFAEL y la Historia N° 258057; seguidamente dejó constancia que en la Carpeta se encuentran un cúmulo de Estados de Cuentas, Facturas, Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos, Presupuestos, Copias de Cédulas de Identidad, Resumen de Egreso e Informe Médico, Recibo de Honorarios Médicos, Copias de Cheques, Autorizaciones de Vidas, Hoja identificada como Anatomía Patológica Pabellón, Hoja de Gastos Quirúrgicos, Hoja de Servicios de Intervención, Detalles de Clínica y Servicios Propios; igualmente se encuentran en la carpeta, documentos que corresponden a la Historia Médica evidenciándose exámenes de Servicio Anatomía Patológica, Informes Médicos de Evolución Médicas, Informes Médicos del Dr. SÁNCHEZ QUIJAN, Informe Diagnostico del Centro Clínico Vista California, Informe Médico del Dr. ARMANDO GIL, Recibo de Honorarios, Carta Aval de la Empresa Transeguro, Declaración e Informe de la Empresa Aseguradora, Hoja de Gestión, Exámenes de Laboratorio, Recibo de Pagos, Solicitud de Operaciones y Anestesia, Informe de Servicios Radiológicos, Facturas de Uso de Equipos Médicos, Recibos de Honorarios; Solicitud de Transfusiones, Letra de Cambio Sin Firma por la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 198.407,04), Facturas Canceladas, Informe Médico en copia fotostática, Copia de Informe Médico elaborado por ARMANDO GIL, donde manifiesta la evolución médica del paciente demandado y que el mismo fue intervenido quirúrgicamente. En cuanto a los PARTICULARES SEGUNDO y CUARTO se dejó constancia que en el Expediente Administrativo contiene Hojas de Detalles de Clínica y Servicios Propios, identificadas con los Nº FH00124272, Nº FH00124307 y Nº FH00129165, de fechas 23/03/2010, 25/03/2010 y 07/09/2010 y en cuanto al PARTICULAR QUINTO se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, sobre este medio probatorio, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así de decide.
b.- De la parte demandada:
No acreditó medio probatorio alguno.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Reclama la parte accionante el pago de cantidades dinerarias, surgidas con ocasión del contrato de servicios médicos que los ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, celebraron con la Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas C.A., el día 23.03.2010, resultando en la falta de pago de la cantidad total de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 198.317,04), monto correspondiente a las dos facturas emitidas a los fines de liquidar la obligación contraída, con motivo de los servicios médicos-quirúrgicos y hospitalarios prestados al ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati.
Alega además que las facturas anexadas no eran más que la liquidación de los servicios prestados, en el cual uno de los demandados se había beneficiado personalmente; y, el otro, garantizado en calidad de fiador, y que se evidencia de autos que los demandados no han probado haber pagado los servicios médicos privados prestados en su beneficio, tal como se había obligado en el mencionado contrato suscrito el 23.03.2010.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora contra sus representados, y que era absolutamente incierto y por consiguiente falso, que su mandante le adeudara a la parte actora la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 198.317,04); y, lógicamente, tampoco tenían la obligación de pagar intereses derivados de la cantidad demandada.
Expresa por otra parte que, la situación allí prevista, hacía referencia únicamente a las facturas que tenían aceptación expresa, la cual resultaba de la firma que se estampaba en dicho instrumento de quien era el destinatario de la misma, era decir, de de quien recibía la factura, y que ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del otorgante o redactor, en virtud del principio conocido como nemo sibi adcribit, contra la persona que la había recibido solo hacía prueba pues si esta confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa haberla recibido; o si bien, se redactara un duplicado.
Por último alega que la parte actora no había indicado en su escrito que los demandados habían recibido las facturas, porque para que operara la aceptación tácita como lo había indicado, era menester que la parte demandante mencionara expresamente en su escrito de demanda, la persona natural que había recibido la factura; y, la fecha de recibo de dicho instrumento mercantil; y, luego en el trámite probatorio debía demostrar los referidos hechos.
a.- Del contrato.
* Precisiones Conceptuales.-
Dispone el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así mismo, se encuentra lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 eiusdem, los cuales establecen que:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
** Del contrato de servicios.-
Ahora bien, es parte integrante del contrato de hospitalización y servicios médicos, el anexo denominado “FIANZA” en cuyo contenido se puede observa lo siguiente:
“Que personalmente en nombre de mi representada –según sea el caso- unilateral y voluntariamente convengo y/o conviene y así me constituyo –o constituyo a mi representada- en FIADOR (A) solidario (a) y principal pagador (a), sin derecho de exclusión, de Francisco Rafael Cano Escarpati (sic), y así me obligo a pagar a la C.A. Centro Médico de Caracas todos y cada uno de los gastos que ocasionaren o se llegaren a producir con ocasión o motivo de la hospitalización, tratamientos, intervenciones, exámenes y demás servicios que se le presten a la persona anteriormente identificada, denominada para los efectos de este contrato EL PACIENTE.
En este sentido, todos los rubros, honorarios, cargos y demás conceptos derivados de los servicios, médico-quirúrgicos u hospitalarios contenidos en la FACTURA GENERAL que esta institución emita y presente a nombre y cuenta de EL PACIENTE, serán tenidas por mí o por mí representada como veraces, exactos, líquidos y exigibles sin perjuicio de las enmiendas, observaciones o correcciones o ajustes contables que yo personalmente o mí representada, por escrito, pudiéremos presentar o formular. En entendido, sin embargo, que cualquiera fuesen sus objeciones o reparos que pudieran esgrimir en contra de la Factura General, independientemente del monto de los mismos, tales reparos no serán causa o razón o eximente legal, de mí parte o de parte de mí representada o de parte de EL PACIENTE y/o de todos nosotros conjuntamente, para pretender diferir o suspender y/o condicionar el pago total de dicha Factura General contra su presentación. Es entendido y así lo convenimos, que a tenor de lo dispuesto en los Arts. 1.264, 1.354 y 1.355 del Código Civil vigente, la Factura General emitida por la C.A. Centro Médico de Caracas será tenida por mí o mí representada –según el caso- como la prueba documental plena e indiscutible de nuestra obligación de pago. Asimismo, convengo en cualquier otro documento o factura adicional o complementaria a la Factura General, que se nos presente, una vez comprobada su veracidad, será reconocida y pagada por nosotros bajo idénticas condiciones a las anteriores expuestas.
En caso de mora o incumplimiento en el pago, en el que tanto EL PACIENTE y/o su REPRESENTANTE o el suscribíente FIADOR (A) pudiéremos incurrir, es expresamente convenido que la C.A. Centro Médico de Caracas queda plenamente autorizada para intentar las acciones judiciales que estime pertinentes para lo cual sólo bastará la presentación de este Contrato de Servicios y la Factura General al órgano jurisdiccional competente que se selecciones, para que tales documentos sean tenidos como aceptados por nosotros.
Finalmente declaro que yo o mi representada, nos obligamos a pagar el principal de la deuda, más los intereses de mora que se produjeren a la tasa vigente que hubiere sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la época en que se proponga la acción y hasta la definitiva cancelación de la acreencia (…)”
En este orden de ideas, es importante destacar que la pretensión de la parte actora está dirigida al cobro de bolívares, generados con ocasión a la prestación de servicios médicos para restablecer la salud del ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati, y se evidencia que el instrumento fundamental de la acción es el contrato de servicios médicos hospitalarios presentado por la demandante, dicha deuda fue cuantificada mediante las facturas emitidas por la actora, Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas, C.A., y estas forman parte integrante del referido contrato, estando destinadas a determinar la cuantificación del costo del servicio prestado, y que como se colige del escrito libelar se vincula a las partes en una relación contractual de la cual se generó la deuda demandada.
Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia del contrato parcialmente transcrito supra, que el paciente es el ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati y como su fiador el ciudadano Francisco Rafael Cano Franchi, y los mismos se obligan conjuntamente entre otras cosas a:
(i) Pagar al Centro Médico de Caracas todos los gastos que se llegaren a producir con motivo de la hospitalización, tratamientos, intervenciones, exámenes y demás servicios que se le presten al paciente -Francisco Rafael Cano Escarpati-
(ii) Que todos los rubros, honorarios, cargos y demás conceptos derivados de los servicios, médico-quirúrgicos u hospitalarios contenidos en la Factura General que el Centro Médico de Caracas emita y presente a nombre y cuenta de el Paciente, serán tenidas por mí o por mi representada como veraces, exactos, líquidos y exigibles sin perjuicio de las enmiendas, observaciones, correcciones o ajustes contables que yo personalmente o mi representada, por escrito, pudiéremos presentar o formular.
(iii) La Factura General emitida por la C.A. Centro Médico de Caracas será tenida por mí o mí representada –según el caso- como la prueba documental plena e indiscutible de nuestra obligación de pago. Asimismo, convengo en cualquier otro documento o factura adicional o complementaria a la Factura General, que se nos presente, una vez comprobada su veracidad, será reconocida y pagada por nosotros bajo idénticas condiciones a las anteriores expuestas.
En tal sentido, determinada la obligación generada en el caso bajo análisis, considera esta Superioridad que el criterio sostenido por el a-quo, al declarar SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil C.A., Centro Médico de Caracas contra los ciudadanos Francisco Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, en fecha 22.03.2012, por considerar que al no estar firmadas las facturas por el obligado o su fiador, las mismas no fueron presentadas para su cobro, dicho criterio resulta erróneo, por cuanto no cabe dudas que el cobro reclamado en este proceso judicial, es de carácter contractual y no es un cobro de unas facturas presentadas a título particular, por lo tanto el fallo emitido por el tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, es improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.
*** De las actas procesales.-
Por cuanto constituye el Principio Cardinal en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, se evidencia de autos que habiéndose obligado los codemandados a pagar al Centro Médico de Caracas todos los cargos y demás conceptos derivados de los servicios, médico-quirúrgicos u hospitalarios prestados al ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati, los cuales convinieron que estarían contenidos en la “Factura General” -prueba documental plena e indiscutible de la obligación de pago- que para tal efecto emitiría el Centro Médico de Caracas a nombre y cuenta de “el Paciente” -Francisco Rafael Cano Escarpati-, y que serían tenidas por los codemandados como veraces, exactos, líquidos y exigibles sin perjuicio de las enmiendas, observaciones, correcciones o ajustes contables que pudieran presentar o formular, no rielan a los autos a tenor de lo establecido en el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que los codemandados, ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, hayan demostrado cumplir con su obligación de pago a la actora las cantidades dinerarias correspondientes a los servicios médico-quirúrgicos u hospitalarios prestados en su oportunidad y a favor del ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati, que fue la persona que recibió los servicios médicos.
En el caso de autos, los codemandados ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, no lograron probar durante la secuela del proceso, que hayan cumplido con su obligación de pago de los de los montos adeudados, obligación que tenían en razón de lo dispuesto en el artículo 1.159 y 1.264, ambos del Código Civil, por estar en presencia de un cobro de bolívares derivado de la relación contractual contenida en el contrato denominado “Contrato de Hospitalización y Servicios Médicos”, con motivo de la intervención quirúrgica que recibió el ciudadano Francisco Rafael Cano Escarpati para extirparle un tumor de colon ascendente por el Dr. ARMANDO GIL MENDOZA, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la acción interpuesta por la parte accionante, resultando procedente el recurso de apelación interpuesto el 29.03.2012 (f.208), y ratificada el 03.04.2012 (f2010), la abogada Julieta Ramos Prince, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas C.A., contra la sentencia de fecha 22.03.2012 (f.196 al 206) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
**** De los Intereses moratorios-.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses que se causen hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, calculados a la tasa vigente que señale para ese momento el Banco Central de Venezuela.
En este sentido, observa esta Sentenciadora que los codemandados en el contrato de autos se obligaron al pago de los intereses moratorios en los siguientes términos:
“Finalmente declaro que yo o mi representada, nos obligamos a pagar el principal de la deuda, más los intereses de mora que se produjeren a la tasa vigente que hubiere sido fijada por el Banco Central de Venezuela para la época en que se proponga la acción y hasta la definitiva cancelación de la acreencia (…)” (Resaltado de esta Alzada)
Tal como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil y como se desprende del instrumento fundamental consignado por la actora, los codemandados al momento de suscribir el contrato de autos, estipularon unos intereses de mora en el pago, razón por la cual esta Juzgadora de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y demostrada la procedencia del cobro de estos intereses, ordena el pago de los mismos, de igual forma como fueron pactados por las partes, calculados a partir desde el 23.11.2010 (inclusive) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, calculados en función a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
***** De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada a la indexación judicial, de las cantidades de dinero que adeuda.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)
Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013)
Del anterior precedente jurisprudencial, al caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, acuerda la presente indexación judicial sobre la cantidad demandada, en consecuencia, se ordena indexar la cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda (23.11.2010), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en el presente caso esta Superioridad da por cumplido lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 03.06.2014. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 29.03.2012 (f.208), y ratificada el 03.04.2012 (f.210), la abogada Julieta Ramos Prince, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, Sociedad Mercantil Centro Médico de Caracas C.A., contra la sentencia de fecha 22.03.2012 (f.196 al 206) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoaran los abogados Daniel Simón Zaibert, Roxanna Medina de Zaibert, Maria Flores Rodríguez y JULIETA Ramos de Prince, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., contra los ciudadanos Francisco Rafael Cano Escarpati y Francisco Rafael Cano Franchi, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Superioridad ordena el pago de la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 198.317,04) sumatoria de las facturas que se oponen a los demandados.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS causados, calculados a partir desde el 23.11.2010 (inclusive) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, calculados en función a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN la cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda (23.11.2010), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del presente fallo, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.
QUINTO: Se Revoca la sentencia apelada.
SEXTO: Se le impone las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2014). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce de la tarde.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
Exp. Nº AP71-R-2012-000228
Cobro de Bolívares/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/eduardo
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