REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP71-R-2015-000305.
PARTE ACTORA: ciudadano DANIEL RAMON HERNANDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.625.256.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.049 y 163.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVONNE COROMOTO RODRIGUEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.528.457.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.03.2015 (f. 18) por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ROMON HERNANDEZ CORREA, parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 11.03.2015 (f. 15 y 16) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue el ciudadano DANIEL RAMON HERNANDEZ CORREA contra la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRIGUEZ BARRERA.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 09.04.2015, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
Por auto de fecha 27.04.2015 (f. 24), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 25.04.2015, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL RAMON HERNANDEZ CORREA contra la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRIGUEZ BARRERA, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal A-quo, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada.
El 11.03.2015 (f. 15 al 16), el Tribunal de la causa, negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha 03.02.2015 (f. 31) la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión, y en fecha 23.03.2015, se oyó en ambos efectos y se acordó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 17.03.2015 (f. 18) por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 11.03.2015 (f. 15 al 16) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda.
1.- Del tema decisión.
En el escrito libelado la parte actora solicitó y fundamentó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la siguiente forma:
“(…) Honorable Juez, el daño moral que me ha causado la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRIGUEZ, Supra, ampliamente identificada es de una entidad difícilmente cuantificable en lo material por tal circunstancia solicito se acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 y numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que consiste en la prohibición de enajenar y gravar los derechos que posee la demandada sobre el bien inmueble siguiente: Apartamento distinguido como sub. Pen-House, del Edificio denominado “FIORELA”, situado en la prolongación de la Avenida la Salle, ante la Avenida la Colina, de la urbanización los caobos, en la jurisdicción de la parroquia el Recreo (…)” omisis.
Por medio de decisión de fecha 11.03.2015, (f.15 al 16) el Tribunal de la Causa negó la medida en los siguientes términos:
“(…)De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, anteriormente señalados; y si bien podría considerarse de la revisión de las documentales que cursan en el expediente, la eventual existencia de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no existe sin embargo una presunción grave del derecho que se reclama, en virtud que es precisamente lo que se pretende declarar en el presente juicio; en consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide(…)”.
De la Medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar.-
La parte demandante al solicitar la medida cuatelar, lo hizo en base a las previsiones legales contenida en su artículo 585 y numeral 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Empero, haciendo abstracción de ello, se procede a analizar si en la solicitud de medida se llenan los extremos de ley para decretarla.
Así las cosas, tratándose de una relación de naturaleza civil, el régimen aplicable es el normado, no se exime al demandante la probanza de los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil (fomus bonis iuris y periculum in mora), para su procedencia y en caso de que no se encuentren llenos los mismos se debe afianzar o comprobar suficiente solvencia.
Entonces, ha sido solicitada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes de la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRIGUEZ BARRERA, que pertenece a las medidas nominadas o típicas contempladas en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3°, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)
Medida que, para su decreto, requiere que se cumpla con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, hay que analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprenden el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En el caso de autos, de una revisión de las actas procesales que conforman esta causa, considera esta Superioridad que no se encuentran pruebas suficientes que sustenten lo alegado por la parte actora referido a la petición de que se decrete la medida cautelar, pues a una primera impresión, y a simple paridad no son demostrativas de la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues no se desprende del libelo de la demanda, presuntamente que exista obligación alguna, ya que el Daño Moral tiene que ser probado y muy bien fundamentado, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, por lo que en este asunto, no se cumple con los requisitos referidos al buen derecho reclamado, ni se probó el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo . ASI SE DECIDE.-
Luego, no habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar solicitada, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe inexcusablemente confirmarse la negativa de decretar la medida como lo estableció el Juzgado de Primera Instancia en el fallo apelado. ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17.03.2015 (f. 18) por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DANIEL RAMON HERNANDEZ CORREA, contra la providencia interlocutoria proferida el 11.03.2015 (f. 15 al 16) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano DANIEL RAMON HERNANDEZ CORREA contra la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRIGUEZ BARRERA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, ciudadano DANIEL RAMON HERNANDEZ CORREA, sobre bienes propiedad de la demandada, en vista de que no se cumple con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda así Confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte actora, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO ACC.,
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.). Conste.
El SECRETARIO ACC.,
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
Exp. AP71-R-2015-000305.-
Medidas Preventiva/Int.
Materia: civil.
IPB/MAP/julio.
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