REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: ciudadana YAKELINE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin Cédula de Identidad.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MORELLA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29236.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Exp. Nº AP71-R-2015-000317
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19.03.2015 (f.22) por ciudadana YAKELINE FERNANDÉZ, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado en MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, contra la sentencia dictada el 29.02.2012 (f. 17 al 20), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia, en el juicio que por inserción de partida de nacimiento intentara la ciudadana Yakeline Fernández.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, que por auto de fecha 09.04.2015, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
Éste Tribunal Superior, estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a decidir el presente caso con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a través de solicitud interpuesta por la ciudadana YAKELINE FERNÁNDEZ asistida por la abogada MORELLA GARCÍA, por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Por auto de fecha 21.04.2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la progenitora de la solicitante, para que compareciera dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 29.02.2012, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “(…) la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Inserción de Partida de Nacimiento intentara la ciudadana Yakeline Fernández (…)”.
En fecha 19.03.2015, la ciudadana YAKELINE FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida por el abogado MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, apela de la sentencia del 29.02.2012. El 27.03.2015, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* Precisiones conceptuales.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
La Perención, tal como lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando solo a voluntad del Juez, la prosecución de los fines del proceso.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) La inactividad procesal; y c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en éste caso se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Inserción de partida de nacimiento, siendo ésta solicitud interpuesta por la ciudadana Yakeline Fernandez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.
En el subjudice, se observa que se decretó una Perención de la Instancia anual ex oficio por el juzgador de Primera Instancia, señalandose que desde el día en que fueron aportados los recaudos para la admisón de la demanda (21.04.2008), hasta la fecha en que fue dictada la sentencia (29.02.2012), la parte en este proceso, no realizo ningún acto a los fines de su continuación, determinándose la perención anual, devenido esto, a la inactividad procesal de la parte.
Siguiendo el presente escenario procesal, pasa esta Superioridad a analizar las actuaciones que rielan a los autos, y que se discriminan de la siguiente forma:
1) Que, desde el 21.04.2008, fecha en que el Tribunal Primero de Primera Instancia, le dio entrada al expediente, hasta el 29.02.2012, fecha en la que el Juzgado de la causa dicta sentencia declarando la perención de la instancia la parte solicitante no realiza ninguna actuación en el expediente.
Ante tales hechos, llama la atención a ésta Alzada, lo cual no puede dejar de señalar que, ni desde la admisión de la demanda en fecha 21.04.2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni mucho menos hasta la fecha en que se dicta la decisión de la Perención, pueda verificarse de autos, que la parte solicitante haya impulsado la causa, por lo que no se desprende de las actas cursantes en el expediente, que la actora haya sido diligente en cumplir con las obligaciones que tiene de darle impulso a las gestiones necesarias para el desarrollo de la causa.
Atendiendo a lo que se ha venido señalando, se verifica de autos la falta de diligencia de la parte actora, quien ha venido ocupando una postura pasiva y aislada en dar impulso a la relación jurídico-procesal, con la finalidad de la prosecución del proceso, lo cual era su carga de impulso, no aportando ningún plus para su encaminamiento.
Y respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”
Ahora bien, esta Superioridad de un simple cómputo constata de las actas procesales que desde el día 21.04.2008 -fecha en que se admitió la presente solicitud-, hasta el 29.02.2012, fecha en que el Juzgado de la causa dicta sentencia declarando la perención de la instancia, había transcurrido en exceso un (1) año de inactividad procesal, supuesto éste que indica en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la declaratoria de Perención de la Instancia. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, resulta procedente, a criterio de esta Alzada, la Perención de la Instancia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentra satisfecho lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se constata que el fallo dictado por el A-quo, se encuentra ajustado a derecho, y ASI SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19.03.2015 (f.22) por ciudadana YAKELINE FERNANDÉZ, parte solicitante, debidamente asistida por el abogado en MARCELINO PADRÓN ALMERIDA, contra la sentencia dictada el 29.02.2012 (f. 17 al 20), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia, en el juicio que por inserción de partida de nacimiento intentara la ciudadana Yakeline Fernández.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Perención de la Instancia, decretada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión dictada en fecha 29.02.2012 (f. 17-20), y en consecuencia, se extingue el proceso que sigue la ciudadana Yakeline Fernández.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y BAJESE EN SU OPORTUNIDAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.01). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y diez minutos (12:10 p.m).-
EL SECRETARIO ACC,
ABG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
IPB/JRNT /eduardo
Exp. AP71-R-2015-000317
Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
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