JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Mayo de 2015
204° y 156°


Vista la diligencia suscrita en fecha 14.05.2015, por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, Inpreabogado Nº 13.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON ENRIQUE PORTAL LOPEZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 11.05.2015, que declaró:
“…Este Tribunal, esto es, el día 24 de abril de 2015, sin embargo, en dicha solicitud, no manifestó su disposición de absolver recíprocamente las de la contraria, y por ello, éste Tribunal, por auto dictado el 30 de abril de 2015, Negó la admisión de las posiciones juradas, tal como lo manda la norma anteriormente transcrita, por lo que, considera esta Superioridad, que posteriormente a ello, y en franca violación a la norma antes citada, no puede el diligenciante comparecer ante esta Alzada, y manifestar su voluntad de absolverlas, cuando ya ha transcurrido en exceso la oportunidad que tenía para hacerlo, tal como se desprende del cómputo antecede, contentivo de los días de Despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2015, exclusive, fecha en que se recibieron las actuaciones de la presente causa ante este Tribunal, hasta el día 06 de mayo de 2015, inclusive, fecha en la cual la parte demandada manifestó su voluntad de absolver recíprocamente las posiciones juradas de la parte contraria. En vista de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primera, NIEGA por extemporánea, la solicitud contenida en la diligencia de fecha 06 de mayo de 2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada…”



Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 14.05.2015, por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, Inpreabogado Nº 13.471 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON ENRIQUE PORTAL LOPEZ, en la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 11.05.2015, dictada por esta Superioridad, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 12.05.2015 y venció el día 27.05.2015, ambas inclusive.
SEGUNDO: Que a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 658 de fecha 16.04.2013, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció:
“… A propósito de lo descrito hasta ahora, la Sala considera necesario referir la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de José Rosario González, contra Cruz Teresa Ramírez, reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas y cursivas de la cita de la Sala).
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: María Elidia López Moleira contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:
“…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".
Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.” En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Deviene del criterio transcrito, que siendo dictada en forma incidental, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva; una decisión interlocutoria de reposición no produce la finalización del juicio, ni impide su continuación…”

De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia esta Superioridad que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que fue dictada incidentalmente, en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia, se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En consecuencia, al estar enmarcada la sentencia recurrida con los supuestos de la decisión antes mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, Inpreabogado Nº 13.471, contra la Sentencia dictada en fecha 11.05.2015, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día veintisiete (27) de Mayo del 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI


El SECRETARIO ACC



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR



IPB/MAP/jean carlos.-
Exp. AP71-R-2014-000358