REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2014-000973
PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 1809 A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARMEN VILCHEZ DE QUINTERO y VICENTE VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.229, y 43.707 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.222.565.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS CARLOS MALAVÈ GONZALEZ y WILLIANS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.162 y 77.854 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado VICENTE VILCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: desistido el presente juicio de Desalojo y da por terminado el procedimiento.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2014, este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que tuviese lugar la Audiencia Oral prevista en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en ésa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
Previa notificación de las partes, el día 24 de abril de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo correspondiente, declarando lo siguiente:
“…Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la Decisión de fecha 06 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el juicio que por Desalojo Intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM, 2008 C.A., a través del ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO CORRALES, en su carácter de Director Ejecutivo y Principal de la empresa demandante, contra el ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO. Segundo: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por INMOBILIARIA NISOLM, 2008 C.A., contra el ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene el ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO CORRALES, como Director Ejecutivo y Principal de empresa demandante, para ocupar el inmueble propiedad de su representada. Tercero: Queda MODIFICADO el fallo apelado. Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…”
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Desalojo seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A., contra el ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO, en fecha 24 de marzo de 2014, fundamentando la misma en el numeral 2 de los artículos 91, 98, 99, 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el demandante el Desalojo de un inmueble ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en la planta baja del Edificio NISOLM, apartamento distinguido con el Nº 20, Municipio Chacao de estado Miranda, y el pago total de los cánones de arrendamiento vencidos, al igual los daños y perjuicios que pudieren haberse causado en el inmueble, y sea condenada al pago de las costas y costos del juicio, admitiéndose dicha demanda, en fecha 27 de marzo de 2014.-
El 06 de agosto de 2014, previa notificación de las partes tuvo lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÒN en el presente juicio, habiendo comparecido a la misma los abogados LUIS CARLOS MALAVÈ GONZALEZ, y WILLIAMS CASTRO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO,y por cuanto, no se hizo presente la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de mediación, el Tribunal A quo, declaró desistido el presente juicio de Desalojo y en consecuencia terminado el proceso, siendo apelada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, apelación que fue oída en ambos efectos por el A quo, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06.08.2014, que declaró DESISTIDO el juicio de Desalojo intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A, contra el ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO, por no comparecer la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Mediación.-
2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que es propietario y arrendador del inmueble de autos, el cual le fuè arrendado al ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO; Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM 2008, C.A., procedió a la venta de todos los apartamentos que conformaban dicho edificio, a todos los inquilinos que ocupaban dichos apartamentos, con excepción del demandado, quien se negó a dar respuesta oportuna y a firmar el documento contentivo de la oferta de venta, la parte demandante decidió mantener la propiedad de dicho apartamento, por cuanto el ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO CORRALES, no posee vivienda y necesita el apartamento para vivir él; Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para que el demandado le entregue el referido inmueble, es por lo que acude ante el órgano jurisdiccional a ejercer la acción de Desalojo, a que se le cancele los cánones de arrendamientos vencidos hasta la desocupación definitiva del inmueble, y de ser el caso los daños y perjuicios que pudiere haber causado al referido inmueble, y por último solicita medida preventiva sobre los bienes de propiedad del arrendatario, y al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales que diere lugar, fundamentaron su acción en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil, estimando su acción en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 114.300,oo).-
Durante la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, (24-04-2015) la representación judicial de la parte accionante alegó, que no acudieron a la audiencia de conciliación en fecha 06 de agosto del 2014, ante el A quo, por causa no imputable a sus compañeros abogados CARMEN VILCHEZ Y VICENTE VILCHEZ RODRÍGUEZ, lo que considera fue probado en autos, con el informe médico, del cual se puede observar que CARMEN VILCHEZ, presentaba un fractura en el pie y se encontraba de reposo y no podía asistir a la audiencia y en el caso del doctor VICENTE VILCHEZ RODRÍGUEZ en el trayecto para venir a la audiencia sufrió un accidente de tránsito, anexando expediente administrativo d-790-2014 emanado del cuerpo de vigilancia de transporte terrestre, lo que a su decir, son las razones de fuerza mayor que imposibilitaron asistir a la audiencia pautada y por esa razón solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la presente causa a la celebración a una nueva audiencia de conciliación ante Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia anule la sentencia dictada por el referido Juzgado.
La parte demandada, expuso que, de las actas que conforman el presente expediente se desprende de los folios 54 al 59 poder apud-acta conferido por la cuidada CARMEN VILCHEZ a los abogados MARCIA DE JESÚS EMMA RODRÍGUEZ Y VICENTE VILCHEZ a este respecto no se desprende acervo probatorio que justifique la incomparecencia de los apoderados MARCIA DE JESUS Y EMMA RODRÍGUEZ quienes estaban plenamente facultado para asistir a la audiencia conciliatoria en representación de la parte actora; en relación a las documentales mediante la cual se pretende demostrar la incomparecencia justificada de los apoderados CARMEN y VICENTE VILCHEZ, impugnó el informe médico presentado por cuanto es una documental que emana de un tercero y tiene que ser ratificado por la prueba testimonial para que surta efecto jurídico, asimismo impugnó el expediente de tránsito consignado en el expediente alegando que, éste se trata de copia fotostática, y por todo ello, solicitó se declare sin lugar la presente apelación.
3.- Aportaciones probatorias.-
3.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora con su libelo de demanda los siguientes documentos:
• MARCADO “A” Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSÈ BRICEÑO CORRALES, parte actora en el presente juicio, con este documento pretende demostrar que es mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.440, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• MARCADO “B” Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Nilsolm 2.008 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 1809 A-Qto, la cual demuestra la parte actora su carácter de Director Ejecutivo Principal de dicha empresa, por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• MARCADO “C”, Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25/02/2011, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital bajo el Nº 34, Tomo 51-A, Expediente Nº 546941, lo cual esté documento probatorio no demuestra nada con respecto a los hechos controvertidos, por lo que esta Superioridad lo desecha. ASI SE DECIDE.-
• Marcado “D”, Copia Simple del documento de propiedad suscrito entre la sociedad mercantil “GIGAINMUEBLES, S.A”, y la sociedad mercantil “INMOBILIARIA NISOLM 2.008, C.A”, sobre el inmueble de autos, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 19/09/2.008, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 54, del Protocolo Primero un Edificio denominado “Residencias Nilsom”. Con este documento, la parte actora demuestra la propiedad que tienen sobre el referido inmueble, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte accionada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado “E”, Original del documento Poder, que otorga el accionante ciudadano FRANCISCO JOSÈ BRICEÑO, a los abogados LISBET MORET SOTO y CARMEN VILCHEZ DE QUINTERO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Chuao, Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nº 06, Tomo 97, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra el demandante, que se encuentra representado judicialmente por los mencionados apoderados para ejercer la presente acción, y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Marcado “F” Copia simple del contrato de cesión de derechos arrendaticios, suscrito entre la sociedad mercantil “GIGAINMUEBLES, S.A”, y la sociedad mercantil “INMOBILIARIA NISOLM 2.008, C.A”, debidamente autenticado por ante la Notaría la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, Chuao, Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el Nº 06, Tomo 97, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría. Con este documento, la parte actora demuestra los derechos arrendaticios que tienen sobre el referido inmueble frente al inquilino, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado “G” Copia Simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Propietario del inmueble y el ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº 51, Tomo 160, de los Libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría. con esta documento la parte actora pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Marcado “H” copia simple de la Preferencia Ofertiva de venta al ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 04 de mayo de 2010, con este documento la parte actora pretende demostrar la oferta de venta del inmueble antes identificado al arrendatario, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido, por la parte demandada, ésta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la Resolución Nº 00647 de fecha 09 de octubre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, mediante la cual se HABILITO LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes de la República, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones de conciliación realizada entre las partes; con este documento queda demostrado que la parte actora dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas y la habilitación de la vía judicial para las partes, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, establecido en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por cuanto éste medio probatorio, trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y dicha copia no fue impugnada, ni tachada por la parte accionada, ésta Superioridad, le torga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Después de celebrada la audiencia de mediación la parte accionante, además de promover las documentales producidas con el libelo de la demanda también trajo a los autos la siguiente prueba:
• Original del informe médico de la ciudadana Vilchez Carmen, quien actúa en el presente juicio en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con este documento la parte actora pretende demostrar la incapacidad de la mencionada ciudadana, evidencia esta Superioridad que como dicho instrumento se trata de un documento privado y no fue ratificado o reconocido en juicio, se desecha, de conformidad con el articulo 431 del Código Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De las pruebas presentadas ante esta Alzada por la parte actora:
• Copia certificada del reporte del Accidente de Tránsito, según expediente administrativo Nº D-790-14, de fecha 06.08.2014, emanado del Instituto de Transporte y Transito Terrestre Nº D-790-14, de fecha 06.08.2014, y por cuanto éste medio probatorio, trata de un documento administrativo, ésta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y dicha copia no fue impugnada, ni tachada por la parte accionada, ésta Superioridad, le torga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia lo desecha por no aportar ningún elemento de convicción. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, resalta esta Alzada, que los documentos presentados por la representación judicial de la parte demandante, para justificar los motivos por las cuales no compareció a la audiencia de mediación, celebrada ante el Tribunal Aquo, no fueron convincente para esta Jurisdicente, toda vez, que se ha podido tomar las previsiones respectivas y coordinar la asistencia de abogados de la actora, para acudir a la Audiencia Preliminar, ya que sólo dos (02) abogados CARMEN VILCHEZ DE QUINTERO y VICENTE VILCHEZ, presuntamente se encontraban impedidos de acudir a la audiencia y por lo tanto, la abogada en ejercicio LISBET MORET SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.157, ha podido ejercer la representación a nombre de la parte actora, y efectuar la defensa que le correspondía, en razón de ello, esta Juzgadora DESECHA el alegato esgrimido por la parte actora para justificar su inasistencia a la referida Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.-
Seguidamente pasa esta Juzgadora a verificar los requisitos para que proceda la causal de Desalojo invocada, y constata que se está en presencia de una relación contractual lo cual ha quedado demostrado en autos, en virtud de la naturaleza del mismo, y de las obligaciones contraídas por las partes.
Bajo esta premisa, se tiene una relación arrendaticia derivada de un arrendamiento, sobre el cual se está solicitando el Desalojo, por la necesidad de ocuparlo el ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO CORRALES, en virtud de la situación precaria en la que se encuentra por haber permanecido viviendo como arrendatario en casa de un familiar, y no poseer otra vivienda, por lo que necesita el apartamento para vivir él; fundamentando dicha demanda en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento; ii) Que la actora pretende el Desalojo del inmueble de su propiedad en virtud de necesidad que tienen de ocuparlo debido que el ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO CORRALES, la situación precaria en la que se encuentra por haber permanecido viviendo como arrendatario en casa de un familiar, y no poseer otra vivienda y necesita el apartamento para vivir él; por lo que habiéndose alegado dicho Desalojo con fundamento en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde a esta Alzada verificar si se han cumplido los extremos para declarar la procedencia del desalojo del inmueble de autos en virtud de la necesidad que tiene el demandante de ocupar el referido inmueble.-
4) Procedencia de la Acción de Desalojo
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias dentro de la figura del Desalojo, el artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cierto número de causales que constituyen un número cerrado.
Dice, el artículo 91 numerales 1 y 2 de la mencionada ley, que:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1) En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
2) la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de DESALOJO, fundamentada en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, fundamentando su acción en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
1) Sobre la Necesidad de Ocupar el Inmueble de autos
Se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, al puntualizar lo siguiente:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” … éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)…”
Más adelante, la Corte Primera estableció:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”. (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente.- Magistrado Perkins Rocha Contreras)…”
Por otra parte, el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 194 y siguientes, para la procedencia del Desalojo ha señalado lo siguiente:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse (3) tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento… pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria…, así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño… Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción…” (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas y luego de haberse realizado el análisis probatorio, se percata quien juzga que en el caso de marras, se dan los siguientes supuestos:
1º La existencia de la relación arrendaticia a través de un contrato de arrendamiento, configurándose con ello, el primer requisito de procedencia. Y ASI SE DECIDE.
2º Que el ciudadano FRANCISCO JOSÈ BRICEÑO CORRALES, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A, es propietario del inmueble inmueble ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en la planta baja del Edificio NISOLM, apartamento distinguido con el Nº 20, Municipio Chacao de estado Miranda registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 19/09/2.008, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 54, del Protocolo 1º, lo que da lugar al segundo requisito de procedencia de la acción, es decir, la cualidad de propietario del inmueble arrendado. Y ASI SE DECIDE.
3º El estado de necesidad alegado en el libelo de la demanda por la parte accionante, ciudadano FRANCISCO JOSÈ BRICEÑO CORRALES, de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, la cual no pudo demostrar, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, a través de los medios probatorios producido por él, en los autos, por lo que en este caso no se dio cumplimiento al último de los requisitos exigidos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Siendo así, concluye esta Superioridad, que del acervo probatorio, no se determina claramente la necesidad que tiene el accionante de ocupar el inmueble objeto de este juicio cuyo Desalojo se solicita. Y ASI SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por el abogado VICENTE VILCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A, contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: desistido el juicio de desalojo que sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A, contra el ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO, y por Terminado el proceso..”
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A,, contra el ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene la parte demandante para ocupar el inmueble de su propiedad.-
TERCERO: queda MODIFICADO el fallo apelado.-
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2014-000973
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP
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