REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En horas del día de despacho de hoy viernes ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, en la presente Acción de Amparo Constitucional seguida por el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, en representación de su menor hijo JEAN DELMIR MEDINA VELASQUEZ, contra la actuación desplegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los abogados VIRGILIO ACOSTA, KELVI GERARDO ZAMBRANO B., y JOSE VICENTE HARO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.064.339, V- 19.230.209 Y V- 13.066.473, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.326, 211.669 Y 36.460, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte accionante. Asimismo, se hizo presente el ciudadano LUIS JOSE FARIAS BEBERAGGI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No V- 12.459.753, debidamente representado por el abogado CARLOS ENRIQUE POLEO CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.730, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.331; Asimismo se encuentra represente en este acto el ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.343.911, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena (89ª) del Área Metropolitana de Caracas. Se deja expresa constancia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado la Juez Titular de este Despacho, Dra. INDIRA PARIS BRUNI, concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expone: “El señor JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, es propietario del Apartamento de autos, allí vive el señor con su concubina y su niño que es el afectado JEAN DALMIR MEDINA VELASQUEZ, de 11 años de edad, el 23 de diciembre de 2008, su representado le opciona en venta el apartamento al tercero interesado, en 180.000, ,bolívares, el futuro comprador le da al futuro vendedor, como una especie de arras CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) y se compromete que al perfeccionamiento de la venta se cancelaría el resto del dinero, en dicho documento se establece una cláusula penal, mediante la cual, si el opcionante desiste de la negociación le devolverá la suma que recibió al opcionado, más un 20% como indemnización, de lo contrario si es el opcionado el que desiste de la negociación o no cumple, autoriza al opcionante, para que descuente de las arras el 20% de dicha suma, el opcionante no cumple y el señor BEBERAGGI, lo demanda por cumplimiento de contrato. Lamentablemente, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, no aplicó la norma establecida en el artículo 1.156 que señala que el contrato es Ley entre las partes, y le ordena al accionante que debe vender el apartamento, a favor del señor BEBERAGGI, después de quedar definitivamente firme la sentencia y solicitar la parte actora de ese proceso la ejecución de la misma, el Juzgado Segundo de primera Instancia, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, que es la primera fase de la sentencia. La ejecución de la sentencia produce un daño en el hogar, en la familia y en el niño, porque el apartamento en cuestión es la residencia principal del padre del niños donde vive con éste y con su madre putativa; transferir a otra persona el inmueble significa desintegrar la familia, producir un daño psíquico irreparable en la mente del niño, así como desintegrar el hogar en que éste se está formando, de tal manera que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo, procedImos a introducir este Amparo, en nombre del niño JEAN DELMIR MEDINA VELASQUEZ, por la violación del artículo 75 de la CRBV, el artículo 76 y del artículo 82, también de la misma Ley, el artículo 75 señala: El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, y en su aparte único señala, los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, y el artículo 78 señala, Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho que serán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido en esta Constitución. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.316, del 01 de noviembre del 2000, señala: el dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1.999, consagra a la familia como institución social esencial… por ello, toda la actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó, y la misma Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia número 1.917 del 14 de julio del año 2003, señala al referirse al interés superior del niño, lo siguiente: “Por ello, el interés superior del niño, previsto en el artículo 8 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de lo personal. Así el interés individual es sustituido por un interés superior que es el del mniño…” Es Todo”. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interviniente, quien de seguidas expone: “Esta representación judicial ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado el 6 de mayo del año en curso, el cual es del tenor siguiente: en relación a la condición de tercero que ostentamos en la presente audiencia, con relación a la sentencia Numero 7 del primero de febrero del 2000, donde interpreta el artículo 27 Constitucional, que establece que los amparos contra sentencia deberán notificarse a las partes en el proceso, razón por la cual este Tribunal nos libró boleta de notificación para asistir a este acto; en relación a los antecedentes de la causa signada con el Nº Ap11-V-2011-000004, tenemos que, entre los ciudadanos JEAN CARLOS MEDINA y mi representado, suscribieron un documento de opción a compra debidamente notariado relativo a la adquisición de un apartamento, ante el cumplimiento que realizó el promitente vendedor, mi representado demandó judicial el cumplimiento del mencionado contrato, así las cosas, en fecha 05 de febrero DE 2013, EL Juzgado de primera instancia, civil, mercantil, dictó sentencia mediante la cual ordenó a la parte demandada a cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble objeto de la opción de compra venta, la parte demandada ejerció el correspondiente recurso de apelación y el Juzgado superior Octavo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, en fecha 05 de octubre de 2013, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo apelado, seguidamente, la representación judicial del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA, presentó ante la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, una acción de revisión constitucional, en contra de los fallos dictados por los Tribunales Segundo de Primera Instancia y Octavo Superior, y en sentencia número 234 de fecha 09 de abril de 2014, declaró que no había lugar a la revisión solicitada. No0 obstante esta decisión, la representación judicial del ciudadano JEAN CARLOS MEDINA, presentó ante la Sala de Casación Civil, presentó solicitud de avocamiento, y en fecha 22 de octubre de 2014, bajo sentencia nro 637, declaró que era inadmisible la solicitud de avocamiento. En relación al derecho constitucional que la parte denuncia como violentado, el derecho constitucional a la protección a la familia, a la crianza y a la vivienda, contenido en los artículos 75, 76, 78 y 82 del Texto Constitucional. Estos derechos constitucionales se denominan de segunda generación, por cuanto no suponen la confrontación del individuo con el Estado, vale decir, que si bien es cierto, el Estado debe garantizar una serie de situaciones, no es el Estado el responsable de hacerlas y velar por ellas, no cabe duda que el derecho a la vivienda digna ha sido esbozado aquí de manera errónea por los honorables colegas, toda vez que el derecho a la vivienda que tiene el menor es atribuible única y exclusivamente a su padre, que es quien debe proveerle una vivienda, aquí se ha mencionado que se está violentando la estabilidad emocional y familiar del niño, como si mi representado hubiera llegado de repente a tratar de quitar un apartamento, cuando la verdad es, que en el año 2008, apenas un año de haber adquirido el apartamento, la persona que hoy menciona o dice que lo habitan, a un año de haberlo adquirido ya lo estaba vendiendo a mi representado, cuando en realidad allí no había interés del menor, quiero hacer del conocimiento de éste Tribunal y así lo voy a consignar, sentencia de la Sala de Juicio de Protección al Niños y Adolescente del estado vargas, en donde se establece el régimen de convivencia familiar entre el ciudadano que dice vive con su hijo, y su esposa la madre del menor, donde se establece un régimen de visita y que él no vive con el menor. Así las cosas, respecto al acto lesivo, fue consignado en copia simple el auto de ejecución y no en copia certificada, y respecto a ese auto de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, fue dictado en justo apego al derecho y a su competencia, toda vez que fue revisada en todas las instancias, lo que quedaba era ejecutarla. En este estado toma la palabra el tercero interesado ciudadano LUIS JOSE FARIAS, quien expone: “quiero apuntar, que la situación que se inició por la venta del referido apartamento, estamos tratando de desvirtuar todo lo alegado por la parte accionante, yo vivo con mis dos hijos, mi concubina en la casa de mis padres, cuando le exigí a mi amigo el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato, porque yo también tengo dos hijos menores que durante todo este tiempo están esperanzados en que le sea entregado el inmueble para que sea su hogar, lo cual le fue manifestado por el ciudadano JEAN CARLOS MEDINA”.- En este estado la parte accionante procede a realizar su derecho a réplica y expone: “Primero debo aclarar que en este caso el legitimado activo accionante, es y debe ser considerado, el menor JEAN DELMIR MEDINA VELASQUEZ, es decir, la parte agraviada como señalamos en el libelo del amparo, es el menor JEAN DELMIR MEDINA VELASQUEZ, por supuesto que su padre JEAN CARLOS MEDINA, como su representante legal, ha decidido ejercer esta representación de su hijo, dentro de las atribuciones que tiene como padre y representante del niño; en segundo lugar, destaco que haciendo un resumen de lo que es el proceso de amparo contra decisiones judiciales, y la norma rectora vinculante e interpretada por la Sala Constitucional, es la referida al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, que señala que cuando una decisión judicial, o un Juez actuando fuera de su competencia viole derechos o garantías constitucionales, procede el amparo, sobre esto ha dicho la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que el término actuando fuera de su competencia, se refiere a extralimitación de atribuciones, abuso de poder, en general actos que atenten contra los derechos constitucionales; tercero: en este caso, como ya se ha expuesto suficientemente, en el Tribunal contra el cual se ejerce la acción de amparo constitucional, se dictó una sentencia donde se ordenó la tradición o traspaso de un inmueble siendo que lo correcto era aplicar el contrato suscrito entre las partes, es decir, la cláusula penal; cuarto: por ello, los recursos de apelación, revisión constitucional de avocamiento fueron ejercidos en su momento por el entonces y para esos recursos el legitimado activo, JEAN CARLOS MEDINA NEGRIN, propietario de la vivienda principal en cuestión, es decir, un legitimado activo distinto al que se refiere la presente acción de amparo constitucional; Quinto: Ahora bien, se ha presentado la presente acción de amparo constitucional, reitero en representación del menor JEAN DELMIR MEDINA VELASQUEZ, por considerar que se violan sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 75, 76, 78 y 82 de lam Constitución; Sexto: en particular, en relación a la violación del artículo 78 de la Constitución, me permito citar expresamente una sentencia que ya consta en el presente expediente que es la 1917 del 14 de julio de 2003, en la que se señala expresamente y cito: “Si la constitución en su artículo 78 habla que el estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan… cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros”, en otras palabras la Sala Constitucional en su decisión señaló que cuando exista un conflicto entre los derechos del niño, niña y adolescentes con otros derechos legítimos, siempre se debe dar prevalencia a los derechos e intereses del niño, por lo cual las decisiones judiciales que involucren o afecten de alguna manera los derechos del niño, niña o adolescentes, deben mantener esta jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional, y en este caso concreto, este Tribunal debería declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo, en protección al derecho a la vivienda del menor; Séptimo: se hay mencionado y consignado la sentencia de régimen de convivencia familiar del menor JEAN DELMIR MEDINA VELASQUEZ, y el representante judicial del tercero interesado acaba de señalar que en la sentencia, cito expresamente sus palabras: en esa sentencia se estaría diciendo “no vive con el menor” o sea que está alegando que el menor no vive con sus padres, que eso se estaría reflejando en esa sentencia. Referente a esto debo decir, que es falso y en modo alguno, la sentencia que se refiere al régimen de convivencia familiar del menor, señala que el menor no vive con su padre, antes bien, se deja constancia, de un régimen de convivencia familiar abierto, que, conforme a la jurisprudencia de los Tribunales especializados LOPNNA significa que vive con su padre, y a la vez vive con su madre de acuerdo con los acuerdos que hay entre padre y madre para garantizar la convivencia familiar del menor, en todo caso, debo decir, que en la práctica por circunstancias y razones familiares, el menor siempre pasa todo el tiempo con su padre en la casa de su padre; Octavo: finalizo señalando, que una sentencia de este Tribunal, haciendo una ponderación de los derechos en conflicto debería por lo menos, ordenar la reposición de la causa que cursa ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al estado de que comiencen a correr los veinte días correspondientes para la contestación de la demanda, lo que quiero manifestar en este momento al Tribunal, que haciendo la ponderación de los derechos en conflicto este Tribunal podría ponderar esos derechos, ordenando al Tribunal segundo de Primera Instancia antes referido, reponer la causa al estado en que previa notificación inicie nuevamente el lapso para la contestación de la demanda incoada por los terceros intervinientes. Es Todo. En este estado, la representación judicial del tercero interesado, ejerce su derecho a contraréplica y expone: “Sobre la contrarépica que voy a realizar, señalo que resulta evidente que el presente recurso de amparo, está siendo usado, como un vulgar recurso contra la sentencia, obviando que este es un proceso autónomo, se pretende hace que el Juez constitucional dicte una decisión en un proceso que está en etapa de ejecución, no existe ningún recurso pendiente, de igual forma, me tengo que referir, a que los colegas accionantes, respecto a mi exposición sobre el régimen de visita, ya conocían perfectamente la decisión sin ni siquiera leerla, por lo tanto estaban en conocimiento que el menor no vive a tiempo completo en el inmueble, y se lo ocultaron al Tribunal constitucional, lo cual ha sido confesado por ellos. En este estado el Fiscal del Ministerio Público: “El día de hoy en esta audiencia constitucional se encuentra en debate la tutela constitucional de los derechos de un niño, de igual manera, se encuentra en debate la tutela judicial efectiva y la estabilidad del proceso como máxima garantía de justicia, se incorporaron unos elementos a los cuales se pretende cambiar el tipo de acción constitucional debidamente admitida por este Juzgador constitucional, en tal sentido y con la venia de la ciudadana Juez, solicito me permita formular unas interrogantes a los hoy día accionantes”. En este estado la Juez Constitucional acuerda a la representación del Ministerio Público formular las interrogantes solicitadas, y de seguidas, procedió a realizarlas de la siguiente manera: ¿El amparo se encuentra dirigido a atacar la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia o por el contrario contra la presunta amenaza de ejecución de una sentencia, contra el cual se incoa dicha acción?.- Respondió la parte accionante. “Como se indica en el libelo de la acción de amparo la amenaza de violación de los derechos del niño, viene materializada por el auto de ejecución de un fallo que forma parte de un proceso y que es consecuencia de una decisión judicial, que genera la inminencia en materia de amparo constitucional, de que existe la violación de un derecho constitucional, siendo ese auto de ejecución, la inminencia de violación de los derechos constitucionales del niño”. Vista la exposición de las partes así como la duda aclarada en sede constitucional, solicito, conforme lo prevee la sentencia número 7 del año 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sea concedido término de cuarenta y ocho horas para presentar la opinión fiscal a la que hace referencia el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es Todo”. En este estado, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, visto el pedimento de la representación judicial de la Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de que ésta consigna el Informe al cual se refiere en su exposición, y una vez consignado dicho Informe el Tribunal procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes, a las tres de la tarde (3:00 p.m.). Asimismo, se agregan a los autos los recaudos consignados por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
Representación Judicial de la
parte accionante,




El tercero interesado y su
Apoderado Judicial,


Fiscal 89ª del Ministerio Público

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
AC71-O-2015-000002
IPB/MAP/Damaris