REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En horas de Despacho del día de hoy, jueves siete (07) de mayo del año dos mil quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, contra el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS, haciéndose presentes los ciudadano EMMA ODALIS HERNANDEZ RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; el demandado ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.304.343, y ciudadana MIRYAM DE LA COROMOTO RIVAS PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.526, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. En este estado, se le da inicio al presente acto, en el cual se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la Parte Demandada quien de seguida expone: “El motivo de la demanda es el desalojo de un anexo que ocupa nuestro representado que esta identificada en autos, para el desalojo se alega la necesidad de que el mismo sea ocupado por la ciudadana madre de uno de los demandantes, transcurre el desarrollo del proceso en el Juzgado de Municipio donde ambas partes promovemos y evacuamos pruebas para sustentar los alegatos, la parte demandante alega que requiere una vivienda ocupada por nuestro representado para que sea ocupada por la ciudadana GISELA VILLEGAS, sostiene que la señora carece de vivienda en el país, y que tiene problemas de salud que requiere una supervisión constante y directa de la su hija, presentan documentación que los acredita como propietarios del inmueble, su cualidad de arrendadores, la partida de nacimiento, donde se establece el nexo filiatorio y unos testigos, promueven además un informe médico que señala que la señora estuvo enferma pero que ya se encuentra en buen estado de salud, el cual no fue ratificado por el tercero en el juicio, y los testigos, como se aprecia en autos, señalan una de ellas que conoce a la familia y a la señora GISELA VILLEGAS, desde hace cuarenta años, y que la señora GISELA vive en una de las habitaciones de la casa de los demandantes, la otra testigo vive en la misma casa de la demandantes e indicó que su mamá y la señora GISELA y su mamá son comadres, estos son los elementos que utiliza la parte actora para alegar la necesidad de desalojo. Nosotros promovimos y solicitamos al tribunal que oficiara al SAIME para conocer el movimiento migratorio de la señora GISELA, con lo cual se haría constar que esta señora no vive en el país, sino que vive en MIAMI, y viene a éste país cada cuatro meses, lo cual evidencia que la señora de manera precisa y objetiva reside fuera del país. El Tribunal no esperó las resultas de éste oficio, lo cual era fundamental para desvirtuar el alegato de necesidad, además que presentamos unas fotos donde se evidencia la estructura de la casa, la cual consta de una vivienda principal situada en el centro del terreno de la casa, dos (2) anexos del lado izquierdo y un anexo del lado derecho, alejado de la vivienda principal que es que ocupa nuestro representado, los dos anexos del lado izquierdo uno de ellos está arrendado, es muy cercano a la vivienda principal y otro anexo que hasta el momento de la demanda estaba desocupado, el cual está en conexión directa con la vivienda principal de los demandado, estas fotos no fueron analizadas, ni valoradas por el Tribunal, tampoco se practicó una inspección judicial solicitada; El ciudadano Juez en su sentencia en lo que el llama la solución a nuestra manera de ver, incurre por supuesto en el silencio de la prueba de manera parcial y total, además reiteramos que la sentencia no está motivada puesto que no fundamenta su decisión, consideramos además que se interpreta de manera errónea normas jurídicas vigentes, el artículo 506 del CPC, el 41 numeral 2 Parágrafo Unico de la Ley de Control, Regularización de Arrendamiento de Vivienda, incurre en falta de valoración de pruebas, debido a que no analiza las testimoniales debidamente y deja de lado los hechos que establecen la relación y el nexo que existe entre las testigos, la familia y la señora GISELA DE VILLEGAS, existe una corriente conductista que indica que el tiempo de relación, las vivencias compartidas, las emociones y los afectos, hacen que se establezcan nexos expresos entre las personas que se conocen, que se tratan por más de cinco (5) años consecutivos contínuos, en ese caso no se valoraron adecuadamente las testimoniales, aparte de eso, el ciudadano Juez considera las testimoniales como indicios en el juicio y no las adminicula con otro elemento probatorio, el cual no existe, para demostrar la necesidad alegada, además interpreta erróneamente una máxima doctrinaria sobre la carga de la prueba de hechos negativos indefinidos, indicando que los demandantes alegan este tipo de hechos y traslada la carga de la prueba al demandado, la doctrina y la jurisprudencia señalan la imposibilidad de demostrar los hechos negativos indefinidos. El ciudadano Juez indica, que al demandante le resulta difícil probarlo, y a quien le corresponde probar la existencia o no de ése tipo de hechos es al demandado, y aseguro que la carga recae en él, y si es imposible que el demandante lo pruebe resultaría mucho mas difícil que lo pruebe el demandado y trasladarle esa carga de prueba a él, la doctrina y la jurisprudencia indican que los hechos negativos indefinidos no se pueden probar son los hechos negativos los que se pruebam, y quien promueve esos hechos negativos, en este caso el demandante, tiene la carga de probarlos. El ciudadano Juez interpreta indebidamente el parágrafo único, artículo 91 numeral 2, de la Ley LRCAV, cuando invoca el 506 del CPC, e indica que, quien debe demostrar con contundencia que no existe la necesidad es el demandado, contrario a lo que señala dicha parágrafo y artículo que dice de manera taxativa que quien debe probar la necesidad de manera contundente es el arrendador. Consigno en este acto la sentencia 6202 del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, octubre de 2014, Consideramos que el ciudadano Juez veintiséis de Municipio sentenció el desalojo por necesidad invocada por los demandantes sobre elementos no probados por ellos y a título de resumen podemos decir que, el ciudadano Juez incurrió en silencio de la prueba, errónea interpretación y aplicación de norma jurídica, falta de análisis y valoración de la prueba, errónea interpretación y aplicación de norma vigente y de máxima doctrinaria, y además analizadas dicha máxima por la jurisprudencia venezolana. No contradecimos, la cualidad de arrendador, está vigente un contrato de arrendamiento indeterminado, la existencia de nexo filiatorio, pero sostenemos que no se fundamentó, ni conprobó la parte actora el alegato de desalojo por necesidad, consignamos también una sentencia del estado Táchira en donde se indica que existiendo varios locales en arrendamiento, es uno el que se demanda por desalojo, alegando necesidad, la Jueza consideró que se atentaba contra el principio prohibido de discriminación contemplado en la Constitución, al pedir el desalojo de uno solo de los locales y por que éste y no otro de ellos. Es Todo. Es Todo. En este estado la Representación Judicial de la Parte Demandante expuso lo siguiente: “Como se puede apreciar, en la exposición de la parte recurrente ha admitido que se han cumplido en su totalidad los requisitos legales para que tenga lugar el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, en primer lugar demostrando la existencia del carácter de propietarios de mis poderdantes, sobre el inmueble objeto del presente juicio; en segundo lugar, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre ambas partes; en tercer lugar, se ha demostrado el parentesco existente entre la madre de mi poderdante y éstas, a través del acta de nacimiento que cursa en autos; en cuarto lugar, la manifestación inequívoca de la necesidad de ocupar el inmueble a beneficio de la madre de mi poderdante, lo cual fue demostrado oportunamente, promovido y evacuado en los lapsos legales correspondientes, a través de los testigos y de la misma manifestación, que hago en representación y beneficio de mis poderdantes en el escrito libelar. En cuanto al quinto punto, que ha detallado la doctrina y la jurisprudencia reiterada, sobre la obligación que tiene el demandado de desvirtuar dicha necesidad debo señalar que, la parte demandada no contestó la demanda en el lapso correspondiente, por lo tanto, admite los hechos alegados en el libelo de la demanda, por otra parte, en cuanto a la inspección ocular que solicitaron, debo señalar que el momento para su promoción transcurrió sin que lo hicieran intentando luego dentro del lapso de oposición a las pruebas, por otra parte, en cuanto a las fotos, es importante señalar, que para su promoción la doctrina específicamente el Dr. Humberto Bello Tabares Tercero, señala, que conjuntamente con las fotografías impresas, se deben promover a los fines de constatar la veracidad en modo, tiempo, y lugar de esas fotos: La cámara fotográfica con la que se tomaron las fotos, el chip o memoria si se trata de una cámara digital, el testimonio de la persona que tomó las fotos, entre otros; En cuanto a los hechos negativos indeterminados que traslada la carga de la prueba a la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero del año 2009, sentencia Nº 0007, caso Omar Paléngola contra Maria Alejandra Paléngola Olavaria, ha señalado que cuando la parte actora señale un hecho negativo y ésta ha sido contradicha de forma pura y simple por la parte demandada, queda en cabeza de éste último desvirtuar los hechos alegados. Por lo tanto, ciudadana Juez considero, que la sentencia emitida por el A quo, está ajustada a derecho, tanto en la interpretación de la norma, como en su dispositivo.- Es Todo.
Ahora bien, vista la exposición formulada por la representación judicial de la parte demandada y de la parte demandante, así como los recaudos consignados por la parte demandada, este Tribunal, los agrega a los autos, y en virtud de la Circular de fecha 05 de mayo de 2015, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual informa que las máximas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose a la medida temporal destinada a incrementar el ahorro de energía eléctrica, decidieron implementar el horario comprendido de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, éste Juzgado Superior Primero, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de Desalojo interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de mañana, viernes ocho (08) de mayo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)- Es Todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
EL DEMANDADO Y SU APODERADA JUDICIAL,





APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE,




LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA P

Asunto AP71-R-2015-000391