REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
205° y 156°


DISPOSITIVO

En horas de Despacho del día de hoy, viernes ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy, para que tenga lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, contenido en el expediente identificado con el Nº AP71-R-2015-000391, de la nomenclatura asignada por distribución a este Tribunal, el cual conoce esta superioridad en Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 13 de abril de 2015, contra la sentencia dictada el día 08 de abril de 2015, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda, y al pago de las costas del juicio. Estando presente la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana EMMA ODALIS HERNANDEZ RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.020; el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.304.343, en su carácter de parte demandada, y ciudadana MIRYAM DE LA COROMOTO RIVAS PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.526, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa que, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la secuela del juicio ante el A quo.
En la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, la representación judicial del demandado alegó que el motivo de la demanda es el Desalojo de un anexo que ocupa su representado, para que sea ocupado por la ciudadana madre de uno de los demandantes ciudadana GISELA VILLEGAS, quienes sostienen que la señora carece de vivienda en el país, y que tiene problemas de salud y requiere una supervisión constante y directa de la su hija; presentaron documentación que los acredita como propietarios del inmueble, su cualidad de arrendadores, la partida de nacimiento, donde se establece el nexo filiatorio y unos testigos, promoviendo además un informe médico que señala que la señora estuvo enferma, pero que ya se encuentra en buen estado de salud, el cual no fue ratificado por el tercero en el juicio; promovieron y solicitaron al Tribunal que oficiara al SAIME para conocer el movimiento migratorio de la señora GISELA, con lo cual se haría constar que esta señora no vive en el país, sino que vive en MIAMI, y viene a éste país cada cuatro meses, y el Tribunal no esperó las resultas de éste oficio, lo cual era fundamental para desvirtuar el alegato de necesidad, además señaló que presentaron unas fotos donde se evidencia la estructura de la casa, la cual consta de una vivienda principal situada en el centro del terreno de la casa, dos (2) anexos del lado izquierdo y un anexo del lado derecho, alejado de la vivienda principal, el cual ocupa su representado, no siendo analizadas, ni valoradas por el Tribunal dichas fotos; Que tampoco se practicó una inspección judicial por ellos solicitada; Que el ciudadano Juez en su sentencia, incurre en el silencio de la prueba de manera parcial y total; Reiteraron que la sentencia no está motivada puesto que no fundamenta su decisión, considerando además que se interpreta de manera errónea normas jurídicas vigentes, el artículo 506 del CPC, el 41 numeral 2 Parágrafo Unico de la Ley de Control, Regularización de Arrendamiento de Vivienda; Que el Juez incurrió en falta de valoración de pruebas, debido a que no analizó las testimoniales debidamente; y que aparte de eso, el Juez consideró las testimoniales como indicios en el juicio y no las adminiculó con otro elemento probatorio, el cual no existe, para demostrar la necesidad alegada; Que además interpretó erróneamente una máxima doctrinaria sobre la carga de la prueba de hechos negativos indefinidos; Alegó además que el ciudadano Juez indicó, que al demandante le resulta difícil probarlo, y a quien le corresponde probar la existencia o no de ése tipo de hechos es al demandado, y aseguró que la carga recae en él, y si es imposible que el demandante lo pruebe resultaría mucho mas difícil que lo pruebe el demandado; Que el Juez interpretó indebidamente el parágrafo único, artículo 91 numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando invoca el 506 del CPC, indicando que, quien debe demostrar con contundencia que no existe la necesidad es el demandado, lo que según su decir, es contrario a lo que señala dicho parágrafo y artículo, y por ello el Juez A quo sentenció el desalojo por necesidad invocada por los demandantes sobre elementos no probados por ellos, incurriendo con ello, en silencio de la prueba, errónea interpretación y aplicación de norma jurídica, falta de análisis y valoración de la prueba, errónea interpretación y aplicación de norma vigente y de máxima doctrinaria. Reconoció la apoderada judicial del demandado, la cualidad de arrendador, la vigencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la existencia de nexo filiatorio, pero sostuvo que no se fundamentó, ni se comprobó el alegato de la parte actora sobre el desalojo por necesidad,

SEGUNDO: Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y su respectiva reforma, que adquirieron un inmueble destinado a vivienda principal, a través del contrato de compra venta suscrito por las ciudadanas ADICEA CASTILLO DE SILVA, actuando en nombre y representación de PATRICIA AMELIA PUMAROL VILLEGAS y MARTHA FERNANDA PUMAROL ACOSTA, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número treinta y ocho (38) y la casa quinta sobre ella construida, denominada “Tecriscar”, hoy llamada “Mónica”, ubicada en la Manzana “J”, calle El Cerezo de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda; Que desde que las demandantes adquirieron en propiedad el inmueble, el anexo de la Planta Alta, constituido por tres (3) dormitorios con baños anexos, dos (2) closets, sala, estar, cocina bar, otro cuarto de trabajo y lavadero, se encontraba ocupado por el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, en su calidad de arrendatario, quien había suscrito contrato de arrendamiento con la de cujus OLIMPIA MARQUEZ DE PUMAROL; Que la ciudadana GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, de setenta y un (71) años de edad, madre de la co-demandante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de este juicio, por cuanto no cuenta con una vivienda, ni tiene suficientes recursos económicos, además que por su avanzada edad, no puede adquirir una vivienda mediante crédito alguno, no goza de buena salud y requiere de la constante vigilancia y supervisión directa de su hija, debido a que padece un antecedente de cáncer de mamas, cefaleas intensas, frecuentes y matutinas, aunado a que comparte, pernocta y mantiene sus pertenencias en una habitación de la casa, junto con las de su nieto, lo que le provoca ciertas incomodidades y falta de privacidad propia para ambos, ya que es necesario que a su edad mantenga una vivienda independiente donde pueda llevar una vida tranquila, pacífica y dentro de un espacio físico adecuado; Que fue realizado el procedimiento previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su respectivo Reglamento, donde no se llegó a ningún acuerdo con el demandado, por lo que dicho Organismo, dictó Resolución Nº 00300 de fecha 08 de abril de 2015, mediante la cual HABILITO LA VIA JUDICIAL, para que las partes diriman su conflicto ante los Tribunales de la República, y por ello procedieron a ejercer la presente acción y demandan al ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, y solicitaron se ordene el Desalojo del inmueble de su propiedad, antes identificado y la consecuente entrega material del mismo y una vez ordenado el Desalojo, se le asigne un refugio o solución habitacional al arrendatario, conforme lo establece el artículo 49 ejusdem, y se condene en costas a la parte demandada, fundamentando su acción 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, la representación judicial de la parte accionante alegó, que en la exposición de la parte recurrente admitió que se han cumplido en su totalidad los requisitos legales para que tenga lugar el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, ya que se ha demostrando la existencia del carácter de propietarios de sus poderdantes, sobre el inmueble objeto del presente juicio, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado entre ambas partes, el parentesco existente entre la madre de su poderdante y éstas, la manifestación inequívoca de la necesidad de ocupar el inmueble a beneficio de la madre de su poderdante, lo cual señala, fue demostrado oportunamente, promovido y evacuado en los lapsos legales correspondientes, a través de los testigos y de la misma manifestación, que hace en representación y beneficio de sus representados en el escrito libelar; Que la doctrina y la jurisprudencia ha detallado reiteradamente, sobre la obligación que tiene el demandado de desvirtuar dicha necesidad; que la parte demandada no contestó la demanda en el lapso correspondiente, por lo tanto, admitió los hechos alegados en el libelo de la demanda, y por otra parte, en cuanto a la inspección ocular que solicitaron, señaló que el momento para su promoción transcurrió sin que lo hicieran, intentándolo luego dentro del lapso de oposición a las pruebas; En cuanto a las fotos, señaló, que para su promoción la doctrina específicamente el Dr. Humberto Bello Tabares Tercero, señala, que conjuntamente con las fotografías impresas, se deben promover a los fines de constatar la veracidad en modo, tiempo, y lugar de esas fotos: La cámara fotográfica con la que se tomaron las fotos, el chip o memoria si se trata de una cámara digital, el testimonio de la persona que tomó las fotos, entre otros; Que con respecto a los hechos negativos indeterminados que traslada la carga de la prueba a la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero del año 2009, sentencia Nº 0007, caso Omar Paléngola contra Maria Alejandra Paléngola Olavaria, ha señalado que cuando la parte actora señale un hecho negativo y ésta ha sido contradicha de forma pura y simple por la parte demandada, queda en cabeza de éste último desvirtuar los hechos alegados, y en virtud de todo ello, la mencionada apoderada consideró, que la sentencia emitida por el A quo, está ajustada a derecho, tanto en la interpretación de la norma, como en su dispositivo.
TERCERO: Que el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2015, declaró Con Lugar las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y en tal sentido ordenó a la parte demandada LUIS CARRILLO LOPEZ, a entregar a la parte demandante JOSE GIMON y MONICA DE GIMON, un inmueble destinado a vivienda, distinguido como el Anexo de la Planta Alta de la Casa llamada MONICA, Manzana “J”, Calle El Cerezo, Urbanización Prados del Este, Baruta, Caracas, completamente desocupado libre de bienes y personas, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió, y, a pagar a la parte demandante, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), por concepto de costas del juicio, determinado el valor de la demanda por ése Juzgado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), lo cual equivale al 30% del valor de lo litigado.
CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DEL MERITO
Ahora bien, observa quien sentencia, que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 91 numeral “2” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la necesidad que tienen los propietarios para que la madre de uno de los co-demandantes ocupe el inmueble por ser una persona de avanzada edad, que requiere la atención directa de su hija, debido a que padece problemas de salud, aunado a que comparte una habitación de la casa, junto con las de su nieto.
Observa ésta Juzgadora, que la parte demandante ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, lograron demostrar conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, sus respectivas afirmaciones, es decir, la necesidad que tiene la ciudadana GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, madre de la co-demandante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, para ocupar el inmueble de autos, por ser una persona de avanzada edad con problemas de salud, y no cuenta con una vivienda, ni puede adquirir una mediante crédito alguno, por no tener suficientes recursos económicos, requiriendo ésta de la constante vigilancia y supervisión directa de su hija, aunado a que comparte, pernocta y mantiene sus pertenencias en una habitación de la casa, junto con las de su nieto, provocando incomodidades para ambos, ya que es necesario que a su edad mantenga una vivienda independiente donde pueda llevar una vida tranquila, pacífica y dentro de un espacio físico adecuado. Por ello, el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, resulta IMPROCEDENTE, contra el fallo emitido por el A quo. ASI SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, considera quien aquí Juzga, que fueron presentadas pruebas suficientes por la representación judicial de la parte actora permitiendo a ésta Superioridad, constatar el lugar, situación o estado actual de residencia del accionante, lo que pudo justificar tanto la propiedad que tienen éstos sobre dicho inmueble, como el estado de necesidad que alegan en su pretensión, contenidos en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivo por el cual el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad que tiene la ciudadana GISELA VILLEGAS DE CARREÑO, madre de la co-demandante MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, de ocupar el inmueble de autos cuyo desalojo se demanda, debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-
- DISPOSITIVO.-
Primero: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda que por Desalojo Intentara, los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, contra el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO GIMON MONSALVE y MONICA DEL VALLE CARREÑO DE GIMON, contra el ciudadano LUIS CARRILLO LOPEZ, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad justificada que tiene la madre de uno de los co-demandantes para ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
Tercero: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MA/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000391