REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, con pleno capacidad pública y privada, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada en fecha 18 de octubre de 2002, luego en fecha 19 de noviembre de 2014, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6155.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL ERNESTO PICHARDO y JOANLY SALAVERRIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.060 y 89.543, respectivamente.
DEMANDADA: RM GRUPO CORPORATIVO C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1989, bajo el Nº 05, Tomo 99-A-2do.
DEFENSOR
AD LITEM: JUAN F. COLMENARES TORREALBA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000169 (11-10595)
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2010, ratificada el 16 de marzo y 14 de abril de 2011, por la representación judicial de la parte demandante, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato que interpusiera en contra de la sociedad mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., en el expediente Nº. AH13-V-2005-000054.
El referido medio recursivo aparece oído por el a quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de abril de 2011 que, a su vez, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 27 de abril de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, quedando recibidas las actuaciones el día 4 de mayo de 2011. Por auto dictado el 6 de mayo de 2011 se le dio entrada al expediente, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes y observaciones de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de los informes en la Alzada, 11 de julio de 2011- la parte demandante recurrente compareció, consignando escrito con tal carácter, en donde realizó un breve resumen del contenido del libelo de demanda y expuso los siguientes argumentos: 1) Que rechazaban y contradecían los argumentos esgrimidos por el tribunal de instancia para declarar sin lugar la demanda interpuesta contra la empresa RM GRUPO CORPORATIVO, C.A., por considerar que los mismos no se encontraban ajustados a derecho. 2) Arguyó que el juez de primera instancia esgrimió como argumento principal para declarar sin lugar la demanda interpuesta que “… de los comprobantes contables antes valorados y apreciados no se verifica de ninguna forma de derecho que el Banco haya hecho algún pago por tales conceptos en nombre y descargo de la referida Empresa, sino que los mismos fueron efectuados en nombre de las Empresas RM COMPUTER SYSTEMS, INC. y RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS INC., sin que verifique en autos que tales Sociedades Mercantiles guarden relación alguna con la Empresa RM GRUPO CORPORATIVO, C.A….”, que basaba su decisión fundamental en afirmar que el Banco Central de Venezuela no cumplió con su carga procesal de comprobar las afirmaciones de hecho señaladas en el libelo de la demanda, específicamente el cumplimiento de su obligación en cancelar a la demandada el precio convenido en la cláusula séptima del contrato, obviando el tribunal de instancia la labor de análisis judicial del cúmulo probatorio consignado en autos. 3) Que de un análisis en conjunto de los indicios y pruebas insertos en el expediente se desprende el cumplimiento por parte del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de su obligación de cancelar a la empresa RM GRUPO CORPORATIVO, C.A., la cantidad convenida, la cual incluía el pago por concepto de impuesto al valor agregado que ésta debía cancelar y cuyo incumplimiento constituye justamente el objeto de la demanda, incurriendo el a quo en una afirmación falsa, por cuanto de las documentales se evidenciaba que en el texto de la cláusula séptima del contrato, referida al precio y forma de pago, las partes establecieron: “Las cantidades aquí mencionadas serán canceladas en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento que se elabore el cheque correspondiente o en su defecto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mediante transferencia bancaria a la cuenta que LA EMPRESA indique por escrito AL BANCO”, razón por la cual en caso de que la empresa demandada optara por el segundo supuesto, bastaba con indicar la cuenta de su preferencia para que el Banco procediera a hacer la correspondiente transferencia, lo cual había sucedido con el presente caso, tal como se desprendía de la autorización efectuada por la citada empresa y suscrita por su vicepresidente de administración y finanzas, en fecha 1 de junio de 2000, consignada junto con el libelo de demanda. En virtud de ello era que el demandante y basándose en el principio de buena fe que debe obrar en las relaciones contractuales, estipulado en el artículo 1160 del Código Civil, procedió a efectuar la cancelación de la cantidad pactada en su totalidad en la cuenta allí indicada a nombre de las empresas RM, COMPUTER SYSTEMS, INC. Y RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., reconociendo como contraprestación la entrega de los equipos contratados, según planillas de Manifiestos de Importación y Declaración, de copias de las facturas de los bienes entregados, pruebas estas valoradas por el sentenciador de instancia como suficientes en derecho para apreciar “…que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, recibió la mercancía objeto de la licitación…”. 4) Que por lo expuesto, podían afirmar que la realización del pago por el precio convenido a las cuentas indicadas a favor de las empresas RM COMPUTER SYSTEMS, INC. y RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC, aunado a la entrega efectiva de los equipos por parte de RM GRUPO CORPORATIVO, C.A., como contraprestación a dicho pago, resultaba a todas luces suficiente para comprobar la existencia de una clara relación entre dichas compañías, no dejando lugar a dudas del cumplimiento por parte del Banco Central de Venezuela del pago del precio por los equipos objeto de contratación, 5) Indicó que por cuanto existen pruebas suficientes de la obligación demandada, y no así de aquellas que demuestren su liberación, solicitaban de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que se declare con lugar la apelación y por tanto con lugar la demanda interpuesta, 6) Igualmente, denunció que el a quo al dictar sentencia en los términos expuestos incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, contenido en los artículos 12 y 243 ejusdem, ya que el a quo al afirmar en la sentencia apelada que no había quedado evidenciado en autos que el Banco hubiere dado cumplimiento a su obligación principal, la cual era pagar el precio ofertado tal como se había obligado en el contrato, para que la empresa demandada cumpliera con su obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado, se desvió del thema decidendum, ya que el cumplimiento de tal compromiso no fue desconocido ni negado por la parte demandada como causal que lo libertara de su obligación, 7) Finalmente, solicitaron que fuera declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y con lugar la demanda.
En fecha 3 de agosto de 2011, el tribunal dicto auto señalando que en fecha 29 de julio de 2011, había precluido el lapso procesal que tenían las partes para presentar observaciones a los informes, indicando que el lapso para dictar sentencia comenzó a correr a partir de esa fecha. En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 31 de marzo de 2005, por los apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en contra de la sociedad mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., en virtud de la cual quedaron explanados los siguientes alegatos: 1) Que su representada en cumplimiento a lo preceptuado en la entonces vigente Ley de Licitación General Nº LG99/49, inició el procedimiento de licitación directa para la adquisición de diez (10) estaciones de trabajo superiores Desk Top-alta capacidad, cuatro (4) estaciones especiales de rendimiento superior y quince (15) portátiles laptop estándar, todos marca Compaq. 2) Que en la base concúrsales de dicho proceso licitatorio se estableció que la oferta económica o cotizaciones presentadas por las empresas participantes debían estar discriminadas en precio unitario, totales por renglón y total general de la oferta incluyendo lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. 3) Expusieron los apoderados actores que una vez presentada la oferta por la sociedad mercantil demandada, el banco procedió a notificarla del otorgamiento de la buena pro en los renglones y montos allí indicados, los cuales incluían el siete (7%) por ciento de flete puerta a puerta y seguro, así como el Impuesto al Valor Agregado. 4) Alegaron que en fecha 23 de febrero de 2000, con base al pliego, a la oferta realizada por la empresa y la buena pro, se suscribió el contrato identificado con el Nº 070-99, en el que se estableció que el precio total ofertado por al empresa para la ejecución del objeto de este contrato era por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA y TRES CENTAVOS (US$ 222.109,43), el cual sería cancelado por el suministro, instalación, adaptación de los equipos, el trasporte, el Impuesto al Valor Agregado al 15,5%, y el componente interno que comprende el flete puerta a puerta al seis (6%) por ciento y la póliza de seguro casa a casa al uno (1%) por ciento. 5) Indicó que dicho precio se discriminó por renglones es decir la cantidad SESENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS (US$ 60.124,10), en concepto de estaciones de trabajo superiores DesK-top alta capacidad; la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA y TRES DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA y SIETE CENTAVOS (US$ 83.533.57,) por concepto de estaciones especiales rendimiento superiores y la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA SEIS CENTAVOS (US$ 78.451,76), en concepto de estaciones portátiles laptop estándar opción A. 6) Señalaron que ambas partes acordaron que el banco pagaría la cantidad antes indicada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (US$. 177.687,54), cantidad que equivale al ochenta (80%) por ciento del monto total, dentro de los quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de entrega a satisfacción del banco de la totalidad de los equipos objetos de contrato. 2.- El saldo pendiente es decir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 44.421,89), es decir, el veinte (20%) por ciento restante, dentro de los quince días hábiles bancarios siguientes a la instalación y adaptación de la totalidad de los equipos a entera satisfacción del banco. 7) Igualmente indicaron que en virtud de lo establecido en el propio contrato el banco pagó a la demandada el monto total estipulado mediante transferencia a la cuenta Nº 90-05838006, del Eastern National Bank en Miami Florida, a nombre de la demandada, y que dicho pago se evidenciaba de autorización efectuada por la citada empresa demandada a el banco de fecha 1 de junio de 2000, y el comprobante de transferencia efectuada por el departamento de habilitaduria del banco. 8) Que una vez llegada la mercancía al puerto nacional, el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, emitió las planillas de declaración y liquidación del valor agregado por un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.520,30), las cuales fueron remitidas por la gerencia del sistema de informática del banco a la demandada en fecha 22 de diciembre de 2000, a fin de que procediese a su cancelación en los términos acordados en el contrato suscrito. 9) Manifestaron que ante el retardo de la empresa RM GRUPO CORPORATIVO C.A., en pagar al SENIAT, lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, la vicepresidencia del banco emitió comunicación de fecha 23 de agosto de 2001, en la cual se intimó a la referida empresa a efectuar el reembolso de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 34.426,97), cantidad que corresponde al quince punto cinco por ciento (15.5%) por concepto de Impuesto al Valor Agregado vigente para el momento de la suscripción del referido contrato, o la entrega de los documentos donde conste el pago por parte de la empresa de dicha obligación tributaria. 10) Aducen que ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada en el pago de su obligación, el banco a fin de evitar sanciones estipuladas en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Aduana, así como el pago de los posibles intereses de mora que hubieren generado el retardo, se vio en la necesidad de efectuar dicho pago según comprobante contable de fecha 19 de diciembre de 2003, identificado con las planillas Números H19-4706350, H-96-3523127, H-97-4706351 y H-96 -3523124, respectivamente. 11) Por último indicaron que en virtud de lo expuesto y dado el incumplimiento de la demandada en pagar el Impuesto al Valor Agregado ante el SENIAT, en nombre de su representado demandaban a la sociedad mercantil RM GRUPO CORPORATIVO, C.A., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, solicitando que el Tribunal ordenara el reintegro de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.520,30) cantidad pagada por el banco al SENIAT por concepto de Impuesto al Valor Agregado, así como los intereses que se hayan causado y se continúen causando generado por el retardo culposo hasta la efectiva fecha del reembolso, calculados a la tasa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, lo cual solicitaron fuera determinado por una experticia complementaria del fallo. 12) Del mismo modo estiman el daño material sufrido en su patrimonio ocasionado por el pago efectuado en nombre de la empresa demandada en la cantidad de Diecisiete MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.520,30), estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.040,60), asimismo solicitaron que el Tribunal condenara a la demandada al pago de las costas y costos del juicio, y que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes propiedad de la demandada con el objeto de impedir que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Conjuntamente con el escrito libelar consignaron las siguientes documentales:
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana LUISA VISO GARCÍA, en su condición de apoderada judicial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los abogados JULIETA SALCEDO DE LINARES, JUDITH PALACIOS BADARACCO, CARMEN ROSA TERAN ZUE, RAFAEL ERNESTO PICHARDO BELLO, GERARDO GARVETT BORREGALES, JOANLY SALAVERRÍA PADILLA y DANIELA LABORDA MARTÍNEZ, en fecha 29 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 10, Tomo 40. (f. 10-15).
• Pliego de la Licitación Nº L.G. 99/49, Adquisición de Equipos Microcomputacionales. (f. 16- 32).
• Contrato Nº 070-99, celebrado en fecha 23 de febrero de 2000, entre el Banco Central de Venezuela y la empresa RM Grupo Corporativo, C.A., cuyo objeto contractual es: “LA EMPRESA da en venta a EL BANCO diez (10) estaciones de trabajo superiores DeskTop-alta capacidad, cuatro (4) estaciones especiales rendimiento superior y quince (15) estaciones portátiles laptop estándar, todos ellos marca COMPAQ, cuyas especificaciones técnicas y demás características deben ajustarse a las establecidas en los anexos A Y B de este contrato y los cuales en lo adelante se denominarán LOS EQUIPOS.” “Asimismo, LA EMPRESA se obliga a instalar, adaptar y poner en funcionamiento LOS EQUIPOS objeto de contrato, sin costo adicional alguno para EL BANCO, tal como se específica en las cláusulas quinta y sexta”. (f. 33-45).
• Copia del Comprobante Contable, emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Departamento de Habilitaduría, con fecha de registro 23 de junio de 2000, monto en bolívares Bs. 151.034.412,40, Descripción de la Cuenta de Mayor: Liquidación de Operaciones Cambiarias Habilitaduría, Concepto: Adquisición de Equipos Microcomputaciones, según memorando Nº GSI-OA-764 del 16/06/2000 y contrato Nº 070-99 del 23/02/2000, REG Nº 001778, Nombre del Beneficiario: RM COMPUTER SYSTEMS, INC., la cual contiene un sello húmedo en su parte inferior central que se lee: “BANCO CENTARL DE VENEZUELA -2000 JUN 22 P 1:05- DPTO. (ilegible)- OPERACIONES CAMBIARIAS – DIV. DE REVIDIÓN Y CONFORMACIÓN” (f. 46).
• Memorando Nº DH-00-06-280, emitido por el Banco Central de Venezuela dirigido al Lic. JUAN BRUSCO, DEPARTAMENTO DE LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES CAMBIARIAS, asunto: Transferencia Telegráfica, Beneficiario: RM COMPUTER SYSTEMS, INC, Banco: EASTERN NACIONAL BANK, Dirección del Banco: Miami Florida, 799 Brickel Plaza USA, Cuenta Nº: 9005838006, ABA Nº: 067002533, Monto US$: 222.109,43, Concepto: “Por concepto de Adquisición de equipos microcomputacionales como se detallan en factura Nº 1115, según memorándum GSI/OA/764, DE FECHA 16/6/2000. Fecha Valor: 23-06-2000”. (f. 47).
• Copia simple de referencia de transacción emanado de Bank of America, N.A., New York, NY. (f. 48).
• Memorandum emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 16 de junio de 2000, dirigida al Departamento de Habilitaduría, Asunto: Cancelación de factura la empresa RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., manifestando: “Agradecemos proceder a la cancelación de la factura por concepto de Adquisición de equipos microcomputacionales marca COMPAQ,” (…) “Son: Ciento Cincuenta y Dos Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos, correspondientes a US$ 222.109,43 calculados a una tasa de Bs. 685,00 por Dólar.” (f. 49).
• Factura Nº 1115, de fecha 17 de mayo de 2000, emitida por RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por la cantidad de US$ 222.109,43, firmada y sellada por el banco en la parte inferior izquierda. (f. 50).
• Carta emanada de RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., de fecha 1 de junio de 2000, dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual expresa: “Por medio de la presente, autorizamos a ese instituto financiero a cancelar nuestra factura Nº 1115 por $ 222.109, 43 en la cuenta señalada a continuación: Nombre de la empresa: RM COMPUTER SYSTEMS, INC; Nº de Cuenta: 9005838006; Banco: EASTERN NACIONAL NAK; Agencia: MIAMI FLORIDA. 799 BRICKEL PLAZA. USA; ABA Nº 067002533” (f. 51).
• Copia de Comprobante Contable, emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Departamento de Atención a Usuarios, con fecha de registro 20 de junio de 2000, monto en bolívares Bs. 70.825.366,97, Concepto: “PARA REGISTRAR GASTOS POR ADQUISICIÓN DE EQUIPOS MICROCOMPUTACIONALES MARCA COMPAQ, CON LA EMPRESA RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., POR BS. 70.825.366,97, NT: 10151, ESPECIFICA 572-00”. (f. 52).
• Copia de Comprobante Contable, emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Departamento de Atención a Usuarios, con fecha de registro 30 de diciembre de 1999, monto en bolívares Bs. 95.285.987,24, Concepto: “PARA REGISTRAR APARTADO CONTABLE POR GASTOS CAUSADOS EN EL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 1999, POR LICITACIÓN EQUIPOS MICROCOMPUTADORES, Bs. 95.285.987,24, SEGÚN NT 16006, SUFIJO 572-0, CODIGO: 5728001008, ACTIVIDAD: 08.02.20”. (f. 53).
• Copia de carta emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 23 de agosto de 2001, dirigida al ciudadano ORLANDO PADRÓN B., Presidente de RM Grupo Corporativo, C.A., mediante la cual expresa:“Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar el reembolso de la cantidad de USA$ 34.426,97, correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que fue incluida en el precio de venta de equipos de computación, según lo establecido en la cláusula séptima del contrato Nº 070-99 que suscribió esa empresa con este Instituto el 23-02-2000.” “En efecto, en dicho contrato se estableció que el precio incluía la alícuota correspondiente al IVA, trasladando la empresa al precio final la carga impositiva; no obstante el Instituto fue sujeto identificado en la aduana como el importador de los bienes, siendo éste el obligado directo del pago del correspondiente impuesto.”, dicha copia contiene en su parte inferior izquierda sello húmedo que se lee: “R.M. GRUPO CORPORATIVO, C.A. –RECEPCION-Fecha: 30/08/01 (firma ilegible)- RECIBIDO- NO APLICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO.”. (f. 54).
• Copia simple de comprobante de Pago por Taquilla, de fecha 19 de diciembre de 2003, a nombre de: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por Bs. 17.520.302,06, Concepto: “PARA PARAGR GASTOS POR CONCEPTO DE IVA, DERIVADOS DE LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓNA LA EMPRESA RM GRUPO CORPORATIVO, C.A., SEGÚN MEMORANDOS Nros. ALAP-03-01-023 Y Cjaaa-061. PLANILLAS NROS:H-97 Nº 4706350, H-96 Nº 3523127, H-97 Nº 4706351 Y H-96 3523124”. (f. 55).
• Planillas expedidas por el SENIAT, Nº H-97 Nº 4706350, H-96 Nº 3523127, H-97 Nº 4706351 Y H-96 3523124; Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nº 20279763, 20644430, 202279761, 20644439, 20279762, 20644431, 20279759, 20644494, con sus correspondientes planillas de pago de impuesto debidamente selladas y firmadas por “TAUREL & Cia. Sucrs., C.A. – REPRESENTANTE DE AEI AIR EXPRESS INTERNATIONAL CORP.”. (f. 56 al 123).
La demanda fue admitida en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada RM GRUPO CORPORATIVO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano ORLANDO PADRÓN, para dar contestación a la misma conforme al procedimiento ordinario.
Resultando infructuosos los tramites para la citación por carteles de la parte demandada y a petición de la accionante, en fecha 6 de marzo de 2007, el Tribunal designó defensor ad-litem al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien en fecha 20 de abril de 2007 aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento, quedando citado en fecha 22 de junio de 2007.
En fecha 18 de julio de 2007, el defensor judicial designado a la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora como sustento de su pretensión, oponiéndose formalmente a las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativa a los conceptos demandados. (f. 169 al 171)
En fecha 18 de septiembre de 2007, la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual invocó el merito favorable de los autos y promovió las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar.
Por auto dictado en fecha 2 de octubre de 2007, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora expresando que los alegatos de reproducción y merito favorable a los autos no figuran en nuestra norma adjetiva como prueba, por lo que las analizaría en sentencia definitiva.
En fecha 8 de enero de 2008, la parte actora consignó escrito de informes mediante el cual hizo un resumen de lo sucedido en el desarrollo del proceso y señaló que al suscribir con empresa demandada, un contrato identificado con el Nº 070-99, dejó claramente establecido en su cláusula séptima, la obligación que tenía dicha empresa en cancelar a la administración tributaria el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, sin embargo, ante el incumplimiento de la demanda, se vio en la obligación de cancelar a la administración tributaria dicho concepto, el cual demanda así como los intereses de mora que se hubieren generado, pago que realizó a los fines de evitar incurrir en las sanciones previstas en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Aduanas, sin que hasta la fecha la accionada hubiese reembolsado tal concepto al Banco Central de Venezuela, lo que había quedado demostrado a través del caudal probatorio que cursa en autos. Finalmente solicitó fuera declarada con lugar la demanda.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2008, el juez Juan Carlos Varela Ramos, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de noviembre de 2010, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA contra la Sociedad Mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto no quedó evidenciado en autos que el Banco haya dado cumplimiento a su obligación principal, cual es, pagar el precio ofertado tal como se obligó en los particulares “a” y “b” de la Cláusula Séptima DEL CONTRATO, RELATIVA AL PRECIO Y FORMA DE PAGO, PARA QUE LA Empresa demandada, Sociedad Mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., cumpla con su obligación de pagar el Impuesto al Valor Agredo (IVA) en la oportunidad establecida en el cuerpo del contrato, aunado a que de los comprobantes contables antes valorados y apreciados no se verifica en ninguna forma de derecho que el Banco haya hecho algún pago por tales conceptos en nombre y descargo de la referida Empresa, sino que los mismos fueron efectuados en nombre de las Empresas RM, Computer Systems, Inc, y RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATOS, INC., sin que se verifique en autos que las Sociedades Mercantiles guarden relación alguna con la Empresa RM GRUPO CORPORATIVO, C.A. en comento, conforme a los lineamientos determinados Ut supra en este fallo.”
SEGUNDO: QUEDA EXENTA DE CONDENA en costas la parte actora de conformidad con el Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.”
La parte actora apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo, el 18 de abril de 2011, ordenando la remisión del expediente para su distribución, correspondiéndole a esta superioridad su conocimiento y decisión.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, según igualmente quedó reseñado en los antecedentes del presente fallo, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo respectivo en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto oportunamente, por la abogada JOANLY SALAVERRIA PADILLA, contra el fallo definitivo proferido en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato impetrada por la demandante contra la sociedad mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., en virtud del siguiente fundamento:
“…concluye en que bajo la óptica del derecho común, si bien se evidencia de autos la existencia de una licitación en la que se establecieron condiciones y parámetros de tipo legal, financiero y técnicos para la adquisición de equipos microcomputacionales, así como las obligaciones que se derivaron del mismo para quien resultara escogido, según las estipulaciones de la ley, respecto de los bienes muebles de marras, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, es cierto también que no se puede dar crédito a la existencia del cobro de bolívares invocado en el escrito libelar por cuanto la representación judicial de la parte actora no logró probar a los autos el cumplimiento de su obligación principal, cual es, pagar el precio ofertado tal como se obligó en los particulares “a” y “b” de la Cláusula Séptima del contrato, relativa al precio y forma de pago, para que la Empresa demandada, Sociedad Mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., cumpla con su obligación de pagar el Impuesto al valor Agregado, en la oportunidad establecida en el cuerpo del contrato, aunado a que de los comprobantes contables antes valorados y apreciados no se verifica en ninguna forma de derecho que el Banco haya hecho algún pago por tales conceptos en nombre y descargo de la referida Empresa, sino que los mismos fueron efectuados en nombre de las Empresas RM, COMPUTER SYSTEMS, INC. y RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., sin que se verifique en autos que tales Sociedades Mercantiles guarden relación alguna con la Empresa RM GRUPO CORPORATIVO, C.A. en comento, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos en relación con los hechos del proceso, y así se decide.”
Corresponde ahora a este Juzgado Superior fijar el thema decidendum en el sub examine, el cual queda en este caso claramente determinado por lo argüido por la parte actora en su escrito libelar, y por lo alegado en su contestación por la parte demandada, y que fijan los hechos que han quedado controvertidos. Así, la pretensión de la accionante sociedad mercantil BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, C.A., persigue básicamente se condene a la sociedad mercantil demandada RM GRUPO CORPORATIVO C.A., el pago de la cantidad DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.520,30), cantidad pagada por el banco al SENIAT por concepto de Impuesto al Valor Agregado, así como los intereses que se hayan causado y se continúen causando generados por el retardo culposo hasta la efectiva fecha del reembolso, calculados a la tasa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en virtud de que, según alegó la parte actora, dicha obligación de pago de impuesto correspondía a la sociedad mercantil demandada de acuerdo con lo convenido en el contrato Nº 070-99, celebrado entre las partes.
Por su parte, el defensor ad litem designado, contestando al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse.
En los informes presentados en Alzada la parte actora alegó la nulidad del fallo por que a su decir, el a quo en su sentencia definitiva había incurrido en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, contenido en el artículo 12 y 243 del Código de procedimiento Civil.
Antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto judicial, este tribunal resolverá como punto previo el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita señalado por el accionante, y de ser éste improcedente se pasara a emitir decisión sobre el fondo de la causa:
PRIMERO: Respecto a la denuncia formulada por el recurrente señalando que el a quo al dictar sentencia en los términos expuestos incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, contenido en los artículos 12 y 243 ejusdem, ya que el a quo al afirmar en la sentencia apelada que no había quedado evidenciado en autos que el Banco hubiere dado cumplimiento a su obligación principal, la cual era pagar el precio ofertado tal como se había obligado en el contrato, para que la empresa demandada cumpliera con su obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado, se desvió del thema decidendum, ya que el cumplimiento de tal compromiso no fue desconocido ni negado por la parte demandada como causal que lo libertara de su obligación. Se observa:
Ultrapetita se considera un vicio procesal, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el juez, al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución. A su vez, el demandante puede caer en el vicio procesal de ultrapetita por el solo hecho de demandar más de lo que en derecho procede. Incluso por lo anterior, en algunos códigos, la ultrapetita es considerada una suerte de estafa y sancionada en lo penal.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en pacifica y constante doctrina ha precisado el concepto de ultrapetita, reiterando como bien señaló la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000:
“…En este sentido se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:
"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la signación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis. A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el Juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar mas de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.”
Cabe señalar que el caso de marras, en principio, cuando el defensor ad litem designado, señala en su contestación de demanda que “niego, rechazó y contradigo los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a través de sus abogados apoderados, por lo que me opongo formalmente a las solicitudes contenidas en su escrito libelar relativa a los conceptos demandados.”, colocó en manos de su adversario la carga de la prueba, lo que es igual, que al señalar el demandante: “En virtud de la cláusula anteriormente transcrita del referido contrato, nuestro representado en cumplimiento de la obligación pactada, canceló a la empresa RM el monto total estipulado, esto es, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (US$. 222.109,43), el cual por convenio expreso incluía el IVA, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USA$ 34.426,97); mediante transferencia a la cuenta Nº 90-05838006 del Eastern Nacional Bank en Miami Florida, a nombre de la empresa RM Computer Systems Inc, según consta de autorización efectuada por la citada empresa a este Instituto de fecha 1º de junio de 2000, y del comprobante de la transferencia efectuada por el Departamento de habilitaduría del instituto, cuyos originales, copias y demás respaldos anexamos marcados “D”.”, de manera que, mal puede el accionante alegar que el Tribunal de origen se pronunció más allá de lo alegando por las partes, cuando en el escrito libelar la misma parte demandante adujo haber dado cumplimiento con su compromiso contractual a manera de demostrar que sí le correspondía solicitar el reembolso o reintegro de lo pagado por el banco por concepto de IVA, ya que la cantidad supuestamente cancelada a la parte demandada incluía, tal como lo estipula el contrato celebrado entre las partes, el Impuesto al Valor Agregado, de manera que al aducir como soporte de su pretensión el accioanante que, había cumplido con el contrato y que su contraparte no, por lo que le debía el monto establecido en el libelo por pago de impuesto y al negar, rechazar y contradecir el defensor ad litem los alegatos de la parte actora, reposó en manos del primero la carga de demostrar que efectivamente había cumplido con el pago contractualmente establecido así como con el pago adicional del IVA, lo cual corresponde al análisis probatorio que debe realizar el juzgador, sin que ello configure el vicio alegado, razón por la cual es improcedente lo establecido por la actora con relación al vicio de incongruencia positiva por ultrapetita en el que a su decir había incurrido el a quo. Así se decide.
SEGUNDO: Resuelto lo anterior, a fin de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, procede esta Superioridad al análisis de los medios probatorios que han sido valida y tempestivamente aportados al proceso.
PARTE ACTORA:
Pruebas presentadas con escrito libelar:
• Pliego de la Licitación Nº L.G. 99/49, Adquisición de Equipos Microcomputacionales. (f. 16- 32), y Contrato Nº 070-99, celebrado en fecha 23 de febrero de 2000, entre el Banco Central de Venezuela y la empresa RM Grupo Corporativo, C.A., cuyo objeto contractual es: “LA EMPRESA da en venta a EL BANCO diez (10) estaciones de trabajo superiores DeskTop-alta capacidad, cuatro (4) estaciones especiales rendimiento superior y quince (15) estaciones portátiles laptop estándar, todos ellos marca COMPAQ, cuyas especificaciones técnicas y demás características deben ajustarse a las establecidas en los anexos A Y B de este contrato y los cuales en lo adelante se denominarán LOS EQUIPOS.” “Asimismo, LA EMPRESA se obliga a instalar, adaptar y poner en funcionamiento LOS EQUIPOS objeto de contrato, sin costo adicional alguno para EL BANCO, tal como se específica en las cláusulas quinta y sexta”. (f. 33-45). Este juzgado valora los documentos mencionados de conformidad a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, de los cuales se desprende la relación contractual alegada e igualmente se evidencia los términos en que quedo determinado para las partes contratantes las condiciones generales y especificas de la licitación, así como los aspectos legales, financieros y técnicos, las bases concúrsales y la oferta económica por la cual se otorgaría el contrato en la cual ambas parte de común acuerdo se sometieron bajo las determinaciones especificas fijadas en el pliego de licitación amparadas con la suscripción del contrato. Así se establece.
• Copia de tres (3) Comprobantes Contables: 1.- Emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Departamento de Habilitaduría, con fecha de registro 23 de junio de 2000, monto en bolívares Bs. 151.034.412,40, Descripción de la Cuenta de Mayor: Liquidación de Operaciones Cambiarias Habilitaduría, Concepto: Adquisición de Equipos Microcomputaciones, según memorando Nº GSI-OA-764 del 16/06/2000 y contrato Nº 070-99 del 23/02/2000, REG Nº 001778, Nombre del Beneficiario: RM COMPUTER SYSTEMS, INC. (f. 46). 2.- Emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Departamento de Atención a Usuarios, con fecha de registro 20 de junio de 2000, monto en bolívares Bs. 70.825.366,97, Concepto: “PARA REGISTRAR GASTOS POR ADQUISICIÓN DE EQUIPOS MICROCOMPUTACIONALES MARCA COMPAQ, CON LA EMPRESA RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., POR BS. 70.825.366,97, NT: 10151, ESPECIFICA 572-00”. (f. 52). 3.- Emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Departamento de Atención a Usuarios, con fecha de registro 30 de diciembre de 1999, monto en bolívares Bs. 95.285.987,24, Concepto: “PARA REGISTRAR APARTADO CONTABLE POR GASTOS CAUSADOS EN EL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 1999, POR LICITACIÓN EQUIPOS MICROCOMPUTADORES, Bs. 95.285.987,24, SEGÚN NT 16006, SUFIJO 572-0, CODIGO: 5728001008, ACTIVIDAD: 08.02.20”. (f. 53). Dichos comprobantes fueron librados por concepto de Liquidación de Adquisición de Equipos de Microcomputaciones, demuestran que el Banco a través del Departamento de Habilitaduría realizó el pago de las cantidades ut supra indicadas, así como también el abono en cuenta del Banco EASTERN NATIONAL BANK de la sociedad mercantil RM COMPUTER SYSTEMS, INC, y conjuntamente con el memorando Nº DH-00-06-280, emitido por el Banco Central de Venezuela dirigido al Lic. JUAN BRUSCO, DEPARTAMENTO DE LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES CAMBIARIAS, asunto: Transferencia Telegráfica, Beneficiario: RM COMPUTER SYSTEMS, INC, Banco: EASTERN NACIONAL BANK, Dirección del Banco: Miami Florida, 799 Brickel Plaza USA, Cuenta Nº: 9005838006, ABA Nº: 067002533, Monto US$: 222.109,43, Concepto: “Por concepto de Adquisición de equipos microcomputacionales como se detallan en factura Nº 1115, según memorándum GSI/OA/764, DE FECHA 16/6/2000. Fecha Valor: 23-06-2000.” (f. 47), en el cual remiten a los efectos del pago factura de la empresa RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS INC y autorización de cargo en cuenta especifica en el Extranjero a nombre de RM COMPUTER SYSTEMS, INC. Este Tribunal les otorga valor probatorio al no haber sido impugnados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, como evidencia de los pagos efectuados por el banco por concepto de la adquisición de las maquinas objeto del contrato de marras. Así se establece.
• Copia simple de referencia de transacción emanado de Bank of America, N.A., New Cork, NY. (f. 48), y memorandum emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 16 de junio de 2000, dirigida al Departamento de Habilitaduría, Asunto: Cancelación de factura la empresa RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., manifestando: “Agradecemos proceder a la cancelación de la factura por concepto de Adquisición de equipos microcomputacionales marca COMPAQ,” (…) “Son: Ciento Cincuenta y Dos Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos, correspondientes a US$ 222.109,43 calculados a una tasa de Bs. 685,00 por Dólar.” (f. 49). Dichos documentos al no haber sido impugnados se valoran como indicios de pagos realizados ex artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Factura Nº 1115, de fecha 17 de mayo de 2000, emitida por RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por la cantidad de US$ 222.109,43, firmada y sellada por el banco en la parte inferior izquierda. (f. 50).
• Carta emanada de RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., de fecha 1 de junio de 2000, dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual expresa: “Por medio de la presente, autorizamos a ese instituto financiero a cancelar nuestra factura Nº 1115 por $ 222.109, 43 en la cuenta señalada a continuación: Nombre de la empresa: RM COMPUTER SYSTEMS, INC; Nº de Cuenta: 9005838006; Banco: EASTERN NACIONAL NAK; Agencia: MIAMI FLORIDA. 799 BRICKEL PLAZA. USA; ABA Nº 067002533””. (f. 51).
Dichas documentales demuestran que tal como lo alega la parte demandante, la sociedad accionada dio en venta los equipos desglosados en la factura todos por el costo de US$ 222.109,43, y que el pago de los mismos debían hacerse a favor de RM COMPUTER SYSTEMS, INC, y a las empresas autorizadas para recibir dicho pago, tal como fue acordado en el contrato, las cuales se aprecian de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Así se establece.
• Copia de carta emitida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha 23 de agosto de 2001, dirigida al ciudadano ORLANDO PADRÓN B., Presidente de RM Grupo Corporativo, C.A., mediante la cual expresa: “Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar el reembolso de la cantidad de USA$ 34.426,97, correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que fue incluida en el precio de venta de equipos de computación, según lo establecido en la cláusula séptima del contrato Nº 070-99 que suscribió esa empresa con este Instituto el 23-02-2000.” “En efecto, en dicho contrato se estableció que el precio incluía la alícuota correspondiente al IVA, trasladando la empresa al precio final la carga impositiva; no obstante el Instituto fue sujeto identificado en la aduana como el importador de los bienes, siendo éste el obligado directo del pago del correspondiente impuesto.”, dicha copia contiene en su parte inferior izquierda sello húmedo que se lee: “R.M. GRUPO CORPORATIVO, C.A. –RECEPCION-Fecha: 30/08/01 (firma ilegible)- RECIBIDO- NO APLICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO.”. (f. 54), este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.370 y 1.371 del Código Civil, de la cual se desprende que la actora le solicitó a la demandada el reintegro de la cantidad pagada por el Banco por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por cuanto dicha cantidad fue incluida en el precio de venta de equipos de computación. Así se establece.
• Copia simple de comprobante de Pago por Taquilla, de fecha 19 de diciembre de 2003, a nombre de: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por Bs. 17.520.302,06, Concepto: “PARA GASTOS POR CONCEPTO DE IVA, DERIVADOS DE LA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE COMPUTACIÓNA LA EMPRESA RM GRUPO CORPORATIVO, C.A., SEGÚN MEMORANDOS Nros. ALAP-03-01-023 Y Cjaaa-061. PLANILLAS NROS:H-97 Nº 4706350, H-96 Nº 3523127, H-97 Nº 4706351 Y H-96 3523124”. (f. 55). Y Planillas expedidas por el SENIAT, Nº H-97 Nº 4706350, H-96 Nº 3523127, H-97 Nº 4706351 Y H-96 3523124. (f. 56 al 83). El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, y de ellos se aprecia que el Banco efectuó el pago correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el SENIAT, por la adquisición de equipos de computación de la Empresa RM GRUPO CORPORATIVO C.A., según memorandos Números ALAP-0301-023 y Cjaaa-061. Así se establece.
• Planillas de Manifiestos de Importación y Declaración de Valor emitidas por la Dirección de Aduanas e identificadas con los Números 20279763, 20644430, 20279761, 20644439, 20279762, 20644431, 20279759, 20644494, y notas de entregas y copias de las facturas de los impuestos pagados para la entrega de la mercancía (f. 84 al 122), se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, como evidencia de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, recibió la mercancía objeto de la licitación antes mencionada y realizó para ello el pago respectivo por concepto de impuestos. Así se establece.
En el lapso probatorio:
• Invoco, reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos. Debe indicar este Juzgado Superior que tal expresión no constituye un medio de prueba, y por tanto no puede ser valorada ya que los Jueces tienen la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, sobre el mérito favorable de autos cabe decir, que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en “…el resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Así se establece.
• Promovió y reprodujo las instrumentales aportadas conjuntamente con la demanda, de lo cual se observa que las mismas ya fueron valoradas por este juzgado. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad procesal la parte actora no promovió pruebas.
Para decidir se observa:
Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En los términos de la demanda y su contestación, es evidente que los alegatos de las partes encuentran su sustento en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento de la obligación de cada uno de ellos esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.
Al respecto, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil disponen:
Articulo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley”.
Articulo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
De las normas antes transcritas se puede definir la acción de cumplimiento, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir el cumplimiento del mismo, y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Entonces, se tiene que, para que proceda la acción de cumplimiento es necesario que concurran ciertas condiciones, tales como: 1) Que el contrato sea bilateral; 2) Que el incumplimiento de una de las partes de su obligación sea de tipo culposo; 3) Que la parte que intente la acción de cumplimiento, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, salvo lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil.
Sobre ello la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2004-000109, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala: “...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación… Para decidir, la Sala observa: Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece: “...En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...”. La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo. De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…”
Se trata en el presente caso de un contrato bilateral donde las partes asumieron obligaciones recíprocamente, del cual se colige que por una parte el comprador se comprometió a pagar en cuotas el precio total del equipo, incluyendo instalación, adaptación de los equipos, el trasporte, el Impuesto al Valor Agregado al 15,5%, y el componente interno que comprende el flete puerta a puerta al seis (6%) por ciento y la póliza de seguro casa a casa al uno (1%) por ciento, mientras que la empresa vendedora se obligó a entregar a la compradora los equipos señalados en el escrito libelar, cuyos compromisos recíprocos quedaron asentados en el texto contractual.
Así, la parte actora exige como parte del cumplimiento del contrato suscrito con la sociedad mercantil R.M. GRUPO CORPORATIVO, C.A., el reintegro de la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.520,30), monto éste pagado por el Banco al SENIAT por concepto de Impuesto al Valor Agregado ante el retardo de la empresa RM GRUPO CORPORATIVO C.A., que era a quien le correspondía pagar al SENIAT dicho impuesto, por lo que en virtud del mencionado incumplimiento por parte de la empresa accionada en el pago de su obligación, el Banco a fin de evitar sanciones estipuladas en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Aduana, así como el pago de los posibles intereses de mora que hubiere generado el retardo, se vio en la necesidad de efectuar el mencionado pago según comprobante contable de fecha 19 de diciembre de 2003, identificado con las planillas Números H19-4706350, H-96-3523127, H-97-4706351 y H-96 -3523124, respectivamente.
Por su parte alega el defensor judicial de la parte demandada que, la obligación de la empresa accionada deviene del contrato suscrito entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y R.M. GRUPO CORPORATIVO, C.A., cuya relación fue demostrada en el iter procesal con la consignación del referido documento contractual enumera Nº 070-99 (f. 33-45), asimismo expresó que por cuanto no había sido posible lograr comunicación con la demandada, no disponía de hechos que pudiera oponer a los que invocaba la accionante, negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica la demanda y oponiéndose formalmente a las solicitudes contenidas en el escrito libelar, sin impugnar de ninguna forma la documentación aportada por la actora.
Primeramente, demostrada como ha sido la relación contractual, a fin de esclarecer a quien correspondía el pago del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo con lo pactado por las partes, se hace necesario esclarecer que de la revisión minuciosa efectuada por este juzgador al contrato de marras, se pudo constatar que los contratantes establecieron:
“ALCANCE
TERCERA: LA EMPRESA a fin de cumplir con el objeto del presente contrato deberá realizar sin costo adicional alguno para EL BANCO las siguientes actividades:
a.- Ejecutar a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, la pruebas (sic) de fábrica, el embalaje y el transporte aéreo o marítimo de LOS EQUIPOS desde la fábrica hasta puerto o aeropuerto venezolano y, una vez cumplido el proceso de nacionalización de dichos equipos por EL BANCO de acuerdo a lo previsto en la cláusula decimocuarta, el retiro y el transporte terrestre hasta las instalaciones de EL BANCO.
b.- Suministrar el momento de la entrega de LOS EQUIPOS la certificación emitida por la empresa fabricante de los mismos, donde se garantiza por el lapso no menor de tres (3) años la disponibilidad de repuestos para dichos equipos. Igualmente, LA EMPRESA deberá suministrar al momento de la entrega de LOS EQUIPOS el certificado de calidad de los mismos emitido por la empresa fabricante.
c.- Suministrar, igualmente al momento de la entrega de LOS EQUIPOS, el correspondiente certificado de garantía emitido por el fabricante de éstos, el cual deberá cubrir como mínimo: defecto de materiales, componentes, mano de obra de manufactura y funcionamiento, así como fallas en el diseño y fabricación, y su vigencia se hará efectiva a partir de la fecha de instalación y puesta en funcionamiento a entera satisfacción de EL BANCO de LOS EQUIPOS. Dicho certificado deberá contener: a. duración, cobertura y alcance de las referidas garantías, b. modalidad y tiempo estimado para atender las fallas técnicas que pudieren presentar LOS EQUIPOS, c. políticas de correctivos especiales por fallas en el diseño o fabricación, d. condiciones especiales ofrecidas, y e. otros datos que estimen pertinentes.
d.- Suministrar al momento de la entrega de LOS EQUIPOS los manuales de operación, partes, piezas y mantenimiento de los mismos en idioma castellano.
e.- Contratar con una empresa aseguradora domiciliada en el país, de reconocida solvencia y a satisfacción de EL BANCO, una póliza de seguro casa a casa contra todo riesgo, inclusive los guerra, conmoción civil y rebelión militar, con una cobertura total hasta la recepción de los bienes en las instalaciones de EL BANCO a su entera satisfacción.”
(…Omissis…)
PRECIO Y FORMA DE PAGO
SÉPTIMA: El precio total ofertado por LA EMPRESA por la ejecución del objeto de este contrato es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (US$. 222.109,43), el cual será cancelado por: el suministro, la instalación y adaptación de LOS EQUIPOS, el transporte, el impuesto al valor agregado calculado al 15,5% y el componente interno que comprende el flete puerta a puerta (6%) y la póliza de seguro casa a casa (1%). …”
(…Omissis…)
“Las cantidades aquí mencionadas serán canceladas en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento que se elabore el cheque correspondiente o en su defecto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mediante transferencia bancaria a la cuenta que LA EMPRESA indique por escrito a EL BANCO.
En caso de que la alícuota correspondiente al Impuesto al Valor Agregado sea modificada deberá efectuarse el ajuste correspondiente en el cálculo del citado tributo a los efectos del pago.”
Del contenido contractual parcialmente trascrito se evidencia que una de las obligaciones contraídas por el Banco era el pago del Impuesto al Valor Agregado, asimismo se constata que el monto que por tal concepto debía pagar, estaría contenido dentro del precio total de la venta, de manera que lo que corresponde en este caso a el demandante es demostrar su cumplimiento respecto al pago total de la venta así como el pago adicional efectuado por concepto de Impuesto al Valor Agregado, tal como alegó haber realizado en su escrito libelar y dar así cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Asimismo, establece el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, se hace preciso hacer mención a la sentencia Nº RC.000244 de fecha 13 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2010-000491, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, la cual indica lo siguiente:
“…De todo lo antes trascrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida distorsionó la realidad procesal del caso, revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba, pues ante la prorroga del contrato alegada por los actores en su libelo, la demandada en su contestación, negó categóricamente que hubiera dado la prórroga del contrato, reservándose expresamente la oportunidad correspondiente para demostrar lo alegado, lo cual no hizo en el decurso del proceso aún cuando era su obligación.
Esto claramente determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes, que evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal, violentando con ello el derecho a la defensa de los demandantes, en franca infracción de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las garantías de tutela judicial efectiva, de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).”
Cuestión que no fue abordada por el juez de alzada al conocer de la apelación, conforme a la realidad de los hechos que dimanan de las actas procesales, y no se percató del yerro por él cometido al imponer a los demandantes, una carga probatoria no conforme a la ley y a la alegación de las partes, cuando claramente esta carga era de la demandada, revocando la decisión acertada de la juez de primera instancia.
Es por ello que el juez de alzada causó un claro desequilibrio procesal perjudicando con ello a la parte demandante, al invertir la carga de la prueba en el juicio, cuando equivocadamente determinó que la demandante debía probar la existencia de la renovación del contrato, no obstante que la parte demandada de forma expresa señaló que no era cierto y que pretendía probar su alegación, lo que generó un desequilibrio en las cargas procesales de las partes, imponiendo a una, una obligación que no tenía y eliminando una carga a la otra, la cual si era su obligación, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en los procesos civiles, antes especificadas en este fallo.
Ahora bien, en primer plano, con esta conducta el juez de alzada violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas en este fallo, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, que trajo como consecuencia en un segundo plano, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.
En consecuencia y en conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido al cometer el juez un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, que derivó en la errónea interpretación del artículo 506 eiusdem, como consecuencia del claro desequilibrio procesal cometido en la sentencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en violación del derecho a obtener una sentencia justa, frustrando el hallazgo de la verdad, con una equivocada distribución de la carga de la prueba, equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacer la justicia. Así se declara…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por el demandante como fundamento a su alegato de haber cumplido con su parte contractual el cual era el pago del monto valor de los equipos adquiridos de la empresa demandada RM GRUPO CORPORATIVO C.A., cuya probanza la reposó en las copias de tres (3) Comprobantes Contables, a saber: 1.- Emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Departamento de Habilitaduría, con fecha de registro 23 de junio de 2000, monto en bolívares Bs. 151.034.412,40, Descripción de la Cuenta de Mayor: Liquidación de Operaciones Cambiarias Habilitaduría, Concepto: Adquisición de Equipos Microcomputaciones, según memorando Nº GSI-OA-764 del 16/06/2000 y contrato Nº 070-99 del 23/02/2000, REG Nº 001778, Nombre del Beneficiario: RM COMPUTER SYSTEMS, INC. (f. 46). 2.- Emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Departamento de Atención a Usuarios, con fecha de registro 20 de junio de 2000, monto en bolívares Bs. 70.825.366,97, Concepto: “PARA REGISTRAR GASTOS POR ADQUISICIÓN DE EQUIPOS MICROCOMPUTACIONALES MARCA COMPAQ, CON LA EMPRESA RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., POR BS. 70.825.366,97, NT: 10151, ESPECÍFICA 572-00”. (f. 52). 3.- Emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, Departamento de Atención a Usuarios, con fecha de registro 30 de diciembre de 1999, monto en bolívares Bs. 95.285.987,24, Concepto: “PARA REGISTRAR APARTADO CONTABLE POR GASTOS CAUSADOS EN EL SEGUNDO SEMESTRE DEL AÑO 1999, POR LICITACIÓN EQUIPOS MICROCOMPUTADORES, Bs. 95.285.987,24, SEGÚN NT 16006, SUFIJO 572-0, CODIGO: 5728001008, ACTIVIDAD: 08.02.20”, dichos documentos a criterio de quien decide, demuestran que el Banco pagó la deuda contraída a la empresa RM GRUPO CORPORATIVO C.A., con lo cual logró demostrar el cumplimiento de su obligación, pues aun cuando solo el comprobante de fecha 23 de junio de 2000, especifica como beneficiario a la sociedad mercantil demandada, se verifica de actas que el Banco hizo el pago total establecido en el contrato como valor de los equipos en nombre y descargo de la referida empresa, ya que los dos (2) pagos realizados en fechas 20 de junio de 2000 y 30 de diciembre de 1999, efectuados en nombre de las empresas RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC. y RM, COMPUTER SYSTEMS, INC., respectivamente, se comprueba de las actuaciones que éstas sociedades mercantiles están autorizadas por la empresa RM GRUPO CORPORATIVO, C.A., para recibir en su nombre pagos efectuados por parte del banco, lo cual se evidencia de la autorización de fecha 1 de junio de 2000, emanada de RENTAL MICRO SYSTEMS INTEGRATORS, INC., dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, mediante la cual expresa: “Por medio de la presente, autorizamos a ese instituto financiero a cancelar nuestra factura Nº 1115 por $ 222.109, 43 en la cuenta señalada a continuación: Nombre de la empresa: RM COMPUTER SYSTEMS, INC; Nº de Cuenta: 9005838006; Banco: EASTERN NACIONAL NAK; Agencia: MIAMI FLORIDA. 799 BRICKEL PLAZA. USA; ABA Nº 067002533” (folio 51), misiva expedida por “RENTAL MICROSYTEMS INTEGRATORS, INC.”, siendo esta ultima empresa quien emite la facturación por concepto de la negociación de los equipos adquiridos a través del contrato celebrado entre el banco y RM GRUPO CORPORATIVO, C.A., (folio 50), de lo que se colige la relación entre las empresas y por tanto la disposición de estas de recibir el pago respectivo por parte del banco, con lo cual quedaría el demandante solvente respecto al contrato objeto del litigio, lo que hace procedente la pretensión de la accionante de obtener el reintegro del monto cancelado por concepto de Impuesto al Valor Agregado devengado respecto a los equipos adquiridos. Así se decide.
Por otra parte, tal como se pudo constatar de la cláusula contractual antes señalada si bien la empresa accionada se comprometió asumir el pago del Impuesto al Valor Agregado por estar éste incluido en el precio total de la negociación, dado que el demandante demostró haber dado cumplimiento con los pagos pactados para la adquisición de la mercancía negociada, y habiendo demostrado igualmente que canceló directamente ante la dirección de aduana la cantidad requerida por dicho ente por concepto del impuesto antes referido, cuyo doble pago genera para el banco el derecho de exigir de la demandada el reintegro del monto cancelado por impuesto, en virtud de haber realizado dos (2) veces el pago por un mismo concepto, y por cuando la parte demandada nada trajo a los autos que permitiera a quien decide, presumir falta de cumplimiento contractual por parte del banco, ni su cumplimiento respecto al pago del Impuesto al Valor Agregado, violentando así el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón que lleva a este juzgador a declarar procedente su petición respecto al reintegro del impuesto cancelado. Así se decide.
Como corolario de lo expresado en párrafos anteriores, se declara con lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandante en fecha 9 de diciembre de 2010, ratificada el 16 de marzo y 14 de abril de 2011, en contra de la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en los términos que aquí se expresan, en consecuencia se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato impetrada por el BANCO DE VENEZUELA contra sociedad mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., quedando condenada la parte demandada reintegrar al banco la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.520,30), cantidad ésta pagada por el banco al SENIAT por concepto de Impuesto al Valor Agregado, así como los intereses que se hayan causado y los que se continúen causando desde la fecha del pago, exclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados a la tasa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, lo cual deberá determinarse a través de experticia complementaria del fallo, queda también condenada al pago de las costas procesales, y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la abogada JOANLY SALAVERRIA PADILLA, en representación de la parte actora BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra de la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en los términos expuestos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., ambos ya identificados. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil RM GRUPO CORPORATIVO C.A., a cancelar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 17.520,30) por reintegro de la cantidad pagada por el Banco al SENIAT por concepto de Impuesto al Valor Agregado, así como los intereses que se hayan causado desde el pago del Impuesto al Valor Agregado y los intereses que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará con la designación de un solo experto contable por parte del tribunal, quien deberá tomar en cuenta para su calculo la tasa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país emitido por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC,
Abg. RODOLFO MEJÍAS
En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veintidós (22) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. RODOLFO MEJÍAS
Exp. Nº AC71-R-2011-000169 (11-10595)
AMJ/RM/VM.
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