REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

QUERELLANTE: SEÑORITA GEMA 2021, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2007, bajo el Nro. 25, Tomo 1648 A. representada por la ciudadana
MADELIN MARTINEZ CORASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.160.013 en la condición de Directora de

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ E IRENE MORILLO LÓPEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784 respectivamente.

QUERELLADOS: MARIELA HUICE, YAMIRES VELAZQUEZ, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMAR MAESTRE, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DIAZ, RAMON ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARIA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN y DILCIA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.312.236, 57.435.059, 17.057.346, 15.512.123, 12.237.329, 18.109.554, 12.764.788, 15.985.389, 13.949.877, 6.064.044, 20.771.031, 7.399.173, 7.859.034, 7.598.968, 11.311.412, 22.073.612 y 14.391.228 respectivamente, y los ciudadanos MARTHA OSORIO, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELASQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, IGUARAN LLERENA GRACE ELENA, JEIDER MARTINEZ y JERONIMO SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 84.414.020, 36.563.384, 83.023.565, 91.211.351, 57.432.724, 1.082.852.138, 84.000.234 respectivamente y la ciudadana GLORIA OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y pasaporte N° 1082859342.

APODERADO
JUDICIAL: ARNALDO MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.592, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTHA OSORIO, YAMIRIS VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELASQUEZ, PABLO MORA, DANIEL TEHERAN, RENATO LABRADOR, LUIS LABARCA, RAMÓN ZURITA, JERÓNIMO SUAREZ, GIOVANNI BELTRA, GLORIA OROZCO, DILCIA PIMENTEL, IGUARAN LLERENA GRACE ELENA, ERNESTO CASTILLO.
DEFENSOR
JUDICIAL: BAIDO LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.612 en su condición de defensor judicial de los ciudadanos, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA y LINA CARBALLO.

JUICIO: INTERDICTO DE DESPOJO (Reposición de la causa)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000105

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2013, por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, identificada ut supra, actuando en representación de la parte querellante, sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A., representada por la ciudadana MEDELIN MARTINEZ CORASPE contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado de realizarse nueva citación a los co-demandados, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000772 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 3 de febrero de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día cuatro (4) de febrero de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 5 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 6 de febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de informes presentado en fecha 24 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte querellante, abogada IRENE MORILLO alegó lo siguiente: 1) Que: “…el Tribunal dictó sentencia, la cual no tiene fecha cierta, toda vez que en su encabezado aparece como fecha 14 de agosto de 2013 y en parte final aparece 30 de septiembre de 2013, fecha esta última en la cual fue diarizada en el sistema JURIS2000. En la mencionada providencia el Tribunal A Quo ordena reponer la causa al estado de citar a la parte demandada, suspendiéndose el proceso hasta que la parte actora impulsara nuevamente la intimación de los codemandados y declarando nula y sin ningún efecto jurídico la citación efectuada a varios de los codemandados…” 2) Que: “… El A Quo fundamenta su decisión, en la errada premisa de que a su decir, transcurrieron más de sesenta (60) días desde la citación de varios de los codemandados y la gestión para la citación del defensor ad litem, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…” 3) Que: “…En tal sentido Ciudadano Juez, de lo anteriormente expuesto y de la puntualización de cómo se llevaron a cabo los trámites procesales de la citación de cada uno de los codemandados en la presente causa, se evidencia que en fecha 23-04-2012, el Secretario del Tribunal A Quo dejó constancia del complemento de la citación de los ciudadanos que recibieron las compulsas pero se negaron a firmar con lo que quedaron citados tales ciudadanos; y en fecha 31-05-2012 se publicó el primer cartel de citación dirigido a los codemandados que no pudieron ser localizados por el alguacil, por lo que entre tales fechas transcurrieron treinta y ocho (38) días, interrumpiéndose el lapso de sesenta (60) días entre la primera y la última citación establecido en el articulo 228 del CPC, por lo que no podía el tribunal de la causa aplicar la consecuencia jurídica de dicha norma, ya que efectivamente la publicación del primer cartel se hizo dentro del lapso indicado. Inclusive, la norma en cuestión sólo exige que la primera publicación haya sido consignada en el expediente dentro he (sic) dicho lapso, sin embargo, consta de las actas del presente expediente que su consignación fue en fecha 07-06-2012, aun estando dentro mencionado lapso, habiendo transcurrido específicamente cuarenta y cinco (45) días continuos…” 4) Que:”…la reposición de la causa ordenada por el A Quo en la sentencia impugnada, se trata de una reposición inútil que va contra de los principios de celeridad, economía procesal que son base del debido proceso, ya que en primer lugar los hechos procesales concretos del presente juicio no se subsume en los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable, como lo es el articulo 228 del CPC, por lo que no podía aplicarse la consecuencia jurídica de la misma; pero además de las actas procesales se evidencia que la mayoría de los codemandados a excepción de los ciudadanos Dámaso Méndez, Hermes Piña y Lina Carballo, confirieron poder apud acta a un profesionales del derecho, el ciudadano Arnaldo Morillo, es decir, se encuentra a derecho y lo que han tratado de hacer con su comportamiento procesal ha sido retrasar el devenir procesal de la presente causa…” 5) Que: “…en el momento en que los ciudadanos Renato Labrador, Martha Osorio, Ramón Zurita, Mercedes Velásquez, Jerónimo Suarez, Dilcia Pimentel, Luis Labarca, Pablo Mora, Silvia Velásquez, Gloria Elena Orozco, Beatriz Yamires Velásquez, Daniel Teherán, Giovanni Beltrán, Miriam Parejo, María Isabel Mendoza, Mariela Huice, Douglas Corona, Rubén Díaz, Ildemar Maestre, Ernesto Castillo, Grace Iguaran; Jeider Martínez; comparecieron al juicio y confirieron poder apud acta al abogado Arnaldo Morillo, están manifestando su conocimiento de la demanda y su voluntad de constituir un representante judicial que ejerza su defensa en la presente causa, por lo que reponer la causa y no considerar validas las citaciones practicadas, así como anular la actuación de tales codemandados a través de su apoderado, implica una reposición inútil que vulnera el debido procesal, la celeridad y economía procesal, no sólo por el hecho de que en este caso en particular no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo 228 del CPC, por las razones que ampliamente hemos narrado, sino también por el hecho del perjuicio económico que implica para la parte actora, quien ya ha sufragado considerables sumas de dinero por concepto de gastos necesarios para la práctica de las citaciones de los veintiocho (28) codemandados como copias paras compulsas, emolumentos para el traslado de alguaciles y secretarios, publicaciones de carteles, etc…” 6) Que: “…Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos a este Honorable Juzgado declare con lugar el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Septiembre de 2013 y en tal sentido, ordene la continuación de la causa en el estado en el que se encuentra, es decir, para la citación del Defensor Ad Litem respecto de los codemandados Dámaso Méndez, Hermes piña y Lina Carballo, tal como fue solicitado mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2013…” 7) Que: “… En el supuesto negado de que este Honorable Juzgado no comparta el criterio y los fundamentos de hecho y de derecho explanados por esta representación judicial actora, y considere nulas las citaciones practicadas, solicito respetuosamente a esta Instancia Superior que declare como válidas las actuaciones realizadas por los codemandados Renato Labrador, Martha Osorio, Ramón Zurita, Mercedes Velásquez, Jerónimo Suarez, Dilcia Pimentel, Luis Labarca, Pablo Mora, Silvia Velásquez, Gloria Elena Orozco, Beatriz Yamires Velásquez, Daniel Teherán, Giovanni Beltrán, Miriam Parejo, María Isabel Mendoza, Mariela Huice, Douglas Corona, Rubén Díaz, Ildemar Maestre, Ernesto Castillo, Grace Iguaran, Jeider Martínez, mediante las cuales en fecha 14-05-2013, 22-05-2013, 05-06-2013, confirieron poder al Abogado Arnaldo Morillo, constituyéndolo como su representante judicial, y en tal sentido se ordena la práctica de la citación de los mencionados ciudadanos en la persona de su apoderado en el domicilio procesal indicado por este…”

En fecha 10 de marzo del año 2015, esta superioridad dictó auto mediante el cual dejó constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes y asimismo el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir desde el 9 del mismo mes y año, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se explanan:

La causa se difiere al conocimiento de este ad quem, en razón de la apelación ejercida en fecha 6 de noviembre de 2013, por el abogada IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, actuando en representación de la parte querellante, sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, fallo que es del siguiente tenor:
“… Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directoria del proceso realizar las siguientes observaciones:

Los jueces, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal.
…omissis…
Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio, que en fecha 23 de abril de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado San Agustín Colón a Horcones, domicilio de los co-demandados MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VE LASQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, MAESTRE RIVERO, RUBEN DIAZ, ODORICIO LÓPEZ, JEIDER MARTINEZ, EDGAR HERNANDO GARCÍA, GLORIA OROZCO, MIRIAN PAREJO, RANATO LABRADOR y MARIA MENDOZA, a quienes les entregó boletas de notificación cumpliendo con las formalidades a las que se refiere el articulo 218, tal y como consta en el folio 27 de la tercera pieza del presunto asunto.

Igualmente, consta que el 07 de junio de 2012, la representación judicial consignó publicación de cartel de citación en los diarios El Universal y Últimas Noticias, de los ciudadanos HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, DAMASO MENDEZ, RAMÓN ZURITA, LUIS LABARCA, GREIMAR IGUARAN, LINA CARBALLO, y DILCIA PIMENTEL. De esta manera, el defensor designado fue debidamente notificado y juramentado, como consta de los folios 48 y 50, en fechas 26 y 28 de febrero de 2013, respectivamente.

Ahora bien, advierte esta Juzgadora que transcurrieron siete (7) meses desde el 23 de abril de 2012, fecha en la cual la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación, hasta el 17 de diciembre de 2012, cuando este Juzgado designó defensor judicial a los co-demandados que no se logró citar personalmente.
Por otro lado, los 17, 20 y 22 de mayo de 2013, los co-demandados RENATO LABRADOR, MARTHA CECILIA OSORIO, RAMON ZURITA, MERCEDES VELAZQUEZ, JERONIMO LOPEZ, DILCIA PIMENTEL, JUDITH BATISTA, LUIS LABARCA, PABLO MORA, GIOVANNY BELTRAN y DANIEL TERAN, comparecieron en la presente causa y otorgaron poder apud acta al abogado ARNALDO MORILLO.

De esta manera, se infiere que cuando los co- demandados antes citados otorgaron poder apud acta al abogado ARNALDO MORILLO, quedó sin efecto la designación del defensor ad-litem, respecto a LUIS LABARCA, RAMON ZURITA, JERÓNIMO SUAREZ y PABLO MORA, quedando en pleno vigor tal designación y representación para los ciudadanos GREIMAR IGUARAN, DÁMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO y LINA CARBALLO, quienes no otorgaron poder apud acta, ni han comparecido hasta ahora en el presente juicio.

Ahora bien, establecido lo anterior, y habiéndose determinado que quedó en pleno vigor la representación del defensor judicial para los ciudadanos GREIMAR IGUARAN, DÁMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, , y LINA CARBALLO, constata este Tribunal que luego de la juramentación del defensor ad litem, el día 28 de febrero de 2013, han transcurrido tres (3) meses, y no cursa en autos que se hubieran realizado las gestiones necesarias a fin de lograr la citación del defensor para la contestación de la demanda.
…omissis…
Se observa que en el caso de autos, la citación de varios co-demandados se materializó en fecha 23 de abril de 2012, transcurriendo un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito, sin que se hubiera gestionado la citación del resto de los codemandados, en virtud que nunca se tramitó la citación del defensor judicial designado.

En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron mas de sesenta (60) días desde la citación de los codemandados MARIELA HUICE, MIRTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELASQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, MAESTRE RIVERO, RUBEN DIZ, ODORICO LOPEZ, JEIDER MARTINEZ, EDGAR HERNANDO GARCIA, GLORIA OROZCO, RENATO LABRADOR Y MARIA MENDOZA, sin que se hubiese gestionado la citación del defensor judicial designado al resto de los co-demandados, razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
…omissis…
En este sentido, el Juez como director del proceso debe asegurar el principio de igualdad, y garantizar la forma, lugar y tiempo de los actos procesales, tanto de las partes, del órgano jurisdiccional como de los terceros dentro del proceso, para ello es imprescindible el cumplimiento de pasos concatenados y preordenados, para la obtención de un fin, en este caso particular, la citación es parte fundamental en la existencia del proceso, para la correcta realización de los actos y la relación que debe existir entre la forma y la validez de cada acto procesal, puesto que la inobservancia no solo puede afectar la validez, sino también la de los actos que forman la cadena de proceso.
…omissis…
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer la causa como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LA PARTE DEMANDADA, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte actora impulse nuevamente la intimación de los co-demandados. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la citación efectuada a los ciudadanos MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, MAESTRE RIVERO, RUBEN DÍAZ, ODORICO LÓPEZ, JEIDER MARTÍNEZ, EDGAR HERNANDO GARCÍA, GLORIA OROZCO, RENATO LABRADOR, Y MARIA MENDOZA, en fecha 23 de abril de 2012. ASÍ SE DECLARA

…omissis…

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamento de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARA nula y sin efecto ningún efecto jurídico la intimación efectuada a los ciudadanos MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, MAESTRE RIVERO, RUBEN DÍAZ, ODORICO LÓPEZ, JEIDER MARTÍNEZ, EDGAR HERNANDO GARCÍA, GLORIA OROZCO, RENATO LABRADOR, Y MARIA MENDOZA, en fecha 23 de abril de 2012…”

Así, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual consiste en determinar si la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los litisconsortes pasivos, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa este jurisdicente:

La presente demanda versa sobre un interdicto restitutorio, el cual fue interpuesto por la sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A, y admitido por el juzgado a quo en fecha 28 de junio de 2010, ordenándose así la citación de los ciudadanos MARIELA HUICE, YAMIRES VELAZQUEZ, PABLO MORA, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, ILDEMARO MAESTRE RIVERO, LUIS LABARCA, LINA CARBALLO, RUBEN DIAZ, RAMON ZURITA, MIRIAM PAREJO, MARIA MENDOZA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, ODORICO LOPEZ, GIOVANNI BELTRAN y DILCIA PIMENTEL MARTHA OSORIO, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELASQUEZ, EDGAR HERNANDO GARCIAS, IGUARAN LLERENA GRACE ELENA, JEIDER MARTINEZ, JERONIMO SUAREZ, GLORIA OROZCO, los cuales se encuentran identificados ut supra, a los fines que una vez practicada la última de las respectivas citaciones, estos comparecieran al Tribunal al segundo (2do) día de despacho, todo esto con el objeto que presentaran los alegatos que a bien tuvieran a esgrimir en la presente caso.

Asimismo, se evidencia que la sentencia recurrida ordenó la reposición de la causa al estado que se proceda a realizar nuevamente la citación de los co-demandados, suspendiendo así, el tramite del caso hasta tanto la parte querellante procediera a dar impulso nuevamente a las mismas, todo esto en razón a que el a quo consideró que se configuró el presupuesto imperativo señalado en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó explanado en la motivación respectiva de la preindicada sentencia.

En este orden de ideas, considera este jurisdicente oportuno traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su letra reseña lo siguiente:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida en el expediente N° 00-591, en fecha 8 de noviembre del año 2001, que en su parte pertinente, reseña lo siguiente:

“Para ordenar la reposición de la causa debe tener el Juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el sabido retrasado, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal…”

En concordancia con los razonamientos que se han venido explanando, se puede verificar que la reposición de la causa es una institución jurídica que deviene de la celebración de un acto, el cual se materializó dentro del iter procesal y que este mismo haya incurrido en vicios o violación directa al derecho de las partes que se encuentra dentro un proceso judicial, por consiguiente la institución de la reposición es establecida en nuestro ordenamiento jurídico con el objeto de mantener el equilibrio procesal, evitando así, menoscabar el derecho a las defensa inherente a las partes, buscando de esta manera corregir los errores cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez. Así se establece

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que el a quo ordenó la reposición de la causa en el presente juicio bajo dos (2) principales argumentos explanados en la motiva de la decisión cuestionada, a saber: i) por haber transcurrido siete (7) meses computado a partir del 23 de abril de 2012, exclusive, fecha en la cual se cumplió con las fomalidades esenciales para la citación de los ciudadanos MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, MAESTRE RIVERO, RUBEN DÍAZ, ODORICO LÓPEZ, JEIDER MARTÍNEZ, EDGAR HERNANDO GARCÍA, GLORIA OROZCO, RENATO LABRADOR y MARIA MENDOZA, de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 17 de diciembre de 2012, fecha en la cual el juzgado a quo designó defensor judicial a los ciudadanos LUIS LABARCA, RAMON ZURITA, JERONIMO SUAREZ, PABLO MORA, GREIMAR IGUARAN, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO y LINA CARBALLO, sin embargo el juzgado a quo realiza una distinción con respecto a los ciudadanos LUIS LABARCA, JERONIMO SUAREZ, PABLO MORA y RAMON ZURITA, en virtud que estos último otorgaron poder apud acta al profesional del derecho ARNALDO MORILLO, en fechas 17.05.13 y 22.05.13; y,

ii) Tal como quedó explanado, con respecto a la representación del defensor para los ciudadanos GREIMAR IGUARAN, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO MENDEZ y LINA CARBALLO, el tribunal a quo constató que habían transcurrido tres (3) meses contados a partir del 28 de febrero de 2013, fecha en la cual se procedió a la juramentación del defensor judicial y no constaba en autos las gestiones necesarias a fin de lograr la citación del defensor judicial para dar contestación de la demanda.

Al respecto y con el objeto de mantener el orden procesal que corresponde al presente juicio, es necesario para este jurisdicente realizar algunas consideraciones previas. En primer lugar, debe aclararse que el ciudadano ERNESTO CASTILLO MENDEZ en su condición de co-demandado, procedió a otorgar poder apud acta al profesional del derecho ARNALDO MORILLO en fecha 05.06.13 (Ver f. 102 al 105). Consecuencialmente, se observa que uno de los co-demandados fue señalado en el escrito libelar al igual que en la sentencia recurrida como GREIMAR IGUARA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 57.432.724 (Ver. F. 4), sin embargo, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia que en fecha 05.06.13, la ciudadana IGUARAN LLERANA GRACE, de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de identidad antes mencionada, a su vez otorgó poder apud acta al abogado antes mencionado; de lo anterior puede desprenderse que existe un error material involuntario respecto a la identificación de dicha ciudadana, coincidiendo los número del documento de identidad suministrado por ella con el señalado en el libelo y en la sentencia in commento, por lo cual, y en virtud que ella consignó fotostato de su cédula de identidad junto con el preindicado poder, es por lo que se tendrá de aquí en adelante identificada como la ciudadana IGUARAN LLERANA GRACE y no como fue identificada en las actuaciones mencionadas. Así se establece.

Asimismo, y a los fines de dilucidar la presente controversia es menester señalar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su letra reseña lo siguiente:

Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Subrayado del Tribunal)
La Sala de Constitucional en sentencia N° 966 de fecha 28 de mayo 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, asentó lo siguiente:

“… (…) se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
…omissis…
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los litisconsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda.
…omissis…
En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado. En este sentido, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en su sentencia del 18 de mayo de 1995, caso: Venezolana de Productos Sanitarios, C.A., en los siguientes términos:
“...es un principio general del Derecho y aun más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías.
En efecto, la analogía, como fuente de Derecho, está expresamente consagrada en nuestro ordenamiento en el artículo 4 del Código Civil, la cual, sin embargo, no tiene cabida en materia de normas de carácter sancionatorio...”. (Subrayado y Cursiva del Tribunal)

En este sentido, considera este jurisidicente que la norma citada en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición meramente sancionatoria y por consiguiente, su aplicación debe realizarse de forma restrictiva, por lo que no puede ser aplicada en casos análogos en virtud de que esto acarrearía una violación sanción a las partes intervinientes en el proceso. Es por esto, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de las actuaciones señaladas en la sentencia recurrida, se procedió a verificar que en fecha 23 de abril de 2012, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con la formalidades de la citación de los ciudadanos MARIELA HUICE, MARTHA OSORIO, YAMIRES VELASQUEZ, SILVIA VELASQUEZ, MERCEDES VELAZQUEZ, DOUGLAS CORONA, DANIEL TEHERAN, XAIVER ARELLANO, MAESTRE RIVERO, RUBEN DIAZ, ODORICO LOPEZ, JEIDER MARTINEZ, EDGAR HERNANDO GARCIA, GLORIA OROZCO, RENATO LABRADOR Y MARIA MENDOZA, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento y asimismo se observa que en fecha 7 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellante consignó la publicación de prensa en los diarios “El Universal y Últimas Noticias” de fecha 31 de mayo y 4 de junio de 2012, dirigido a los ciudadanos IGUARAN LLERANA GRACE, LUIS LABARCA, RAMON ZURITA, DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA, ERNESTO CASTILLO, JERONIMO SUAREZ, PABLO MORA, LINA CARBALLO y DILCIA PIMENTEL.
Por consiguiente, la norma reseñada establece en su parte in fine, que si se procediera a la realización de la citación por carteles, bastará que la primera publicación sea realizada dentro de dicho lapso indicado, en consecuencia se evidencia que desde el 23 de abril de 2012, exclusive, hasta el 31 de mayo de 2012 inclusive, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte querellante realizó la primera publicación del cartel de conformidad con el articulo 223 de nuestra Ley Adjetiva Civil, transcurrieron TREINTA Y OCHO (38) días continuos y tal como lo consagra el contenido del articulo 228 de la Ley Adjetiva Civil, para que opere la suspensión del proceso hasta tanto la parte actora realice las gestiones necesarias para la nueva citación de los demandados, es necesario el transcurso integro de sesenta (60) días, entendiéndose así, es requisito sine quanon para que opere la sanción del tan mencionado articulo, razón por la cual podría, este jurisidicente considerar que el presente caso no se encuentra subsumido a dicha sanción, por consiguiente considera este ad quem forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre del año 2013 y consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de la causa, la cual declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación a la parte demandada y asimismo es de advertir que para garantizar el perfecto tratamiento al sub iudice, es necesario recalcar que la representación por parte del ciudadano BAIDO LUZARDO, en su condición defensor judicial debe recaer sobre los ciudadanos DAMASO MENDEZ, HERMES PIÑA CASTILLO y LINA CARBALLO excluyéndose así a los ciudadanos ERNESTO CASTILLO MENDEZ e IGUARAN LLERANA GRACE, por la motivación expuesta anteriormente y así dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil SEÑORITA GEMA 2021, C.A. representada por la ciudadana MADELIN MARTINEZ CORASPE contra la decisión proferida en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO: PROSÍGASE con el curso de la causa en el mismo estado que se encontraba para el momento que se dictó sentencia de reposición.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC,

Abg. RODOLFO MEJIAS G.

En la misma data, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. RODOLFO MEJIAS G.



Expediente No. AP71-R-2015-000105
AMJ/RM/Victoria.