REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 01, Tomo, 166-A.

APODERADOS
JUDICIAL: LEOPOLDO MICETT CABELLO y FELIX RIVERO VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974 y 192.015, respectivamente.

DEMANDADA: IRMA FIGUEROA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.787.725.

APODERADOS
JUDICIALES: MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI, JAIME GARCÍA RENGEL, ALICIA FIGUEROA ROMERO y JAIME RAFAEL GONZÁLEZALAYÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.095, 4.383, 15.821, 24.072 y 88.777, respectivamente


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000118


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de enero del 2015, por el abogado MANUEL NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, contra el fallo dictado en fecha 14 de enero del 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A contra la referida ciudadana, en el expediente signado con el No. AP31-V-2014-000935 (nomenclatura del aludido juzgado).

El medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado el 22 de enero del 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Verificada la insaculación en fecha 9 de febrero del 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 11 de febrero del 2015. Por auto fechado 13 del mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 159).

El día 18 de febrero del año que discurre, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio Manuel Navarro Romero, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles en el cual expuso que el fallo recurrido incurrió en el vicio de ultrapetita al condenar a su representada al pago de la cantidad que corresponda a la corrección monetaria desde el día en que se generó la deuda hasta el día en que quedara definitivamente firme la sentencia, pretensión esta que no fue solicitada por la parte actora, infringiendo así los artículos 12 y 244 del Código Procedimiento Civil. Igualmente, expuso que al momento de la contestación de la demanda, su representada convino en ella, consignando el monto adeudado a fin de cumplir con la obligación, sin que fuera contradicha ni la indexación, ni las costas solicitadas por la demandante, lo único que se hizo fue solicitar que la indexación se calculara de conformidad con el criterio de casación (desde el día de admisión de la demanda hasta que haya sentencia definitivamente firme) y respecto a las costas sólo se solicitó su exoneración en virtud del convenimiento. Finalmente, a grandes rasgos, expuso que la jueza a quo consideró de forma errónea que su representación había admitido los hechos, incurriendo en confesión judicial, aplicando de esta manera lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el cheque consignado, estando en presencia realmente de un convenimiento, incurriendo así e la violación del artículo 363 eiusdem (f. 161- 166).

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda que por cobro de bolívares interpusiera la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., en fecha 19 de junio del 2014, compareciendo en esa fecha el abogado en ejercicio FELIZ RIVERO VERA, quien consignó escrito libelar (f. 1-5), constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual expuso los siguientes alegatos: i) Que “la ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.787.725, adquirió un apartamento en el Edificio “RESIDENCIAS ESTE 9”, signados con las siglas Nº B-21 (…), al cual le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO POR CIENTO (1,5625%)”; ii) Que “consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que [su] representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio “RESIDENCIAS ESTE 9” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, que la ciudadano (sic) IRMA FIEGUEROA ROMERO (…), debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso que, no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la ciudadana IRMA FIGUERO ROMERO, antes identificada, quien adeuda a [su] representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), correspondientes a los años, meses y montos que se especifican a continuación:


AÑO 2010

NOVIEMBRE 1.180,74
DICIEMBRE 4.071,08


AÑO 2011

ENERO 1.238,19
FEBRERO 1.107,12
MARZO 1.185,57
ABRIL 1.165,75
MAYO 1.338,66
JUNIO 1.430,70
JULIO 2.161,36
AGOSTO 1.765,04
SEPTIEMBRE 1.962,39
OCTUBRE 2.177,78
NOVIEMBRE 1.586,04
DICIEMBRE 1.931,11

AÑO 2012

ENERO 1.969,60
FEBRERO 2.050,60
MARZO 1.469,30
ABRIL 1.849,77
MAYO 2.227,65
JUNIO 1.857,33
JULIO 2.204,13
AGOSTO 2.550,88
SEPTIEMBRE 2.464,52
OCTUBRE 1.972,22
NOVIEMBRE 2.312,94
DICIEMBRE 2.282,57

AÑO 2013

ENERO 1.887,51
FEBRERO 2.255,17
MARZO 1.798,21
ABRIL 2.638,28
MAYO 2.381,63
JUNIO 2.778,65
JULIO 2.690,58
AGOSTO 2.643,45
SEPTIEMBRE 2.698,45
OCTUBRE 2.940,78
NOVIEMBRE 2.895,41
DICIEMBRE 2.744,56

AÑO 2014

ENERO 2.738,20
FEBRERO 2.617,64
MARZO 2.631,50
ABRIL 2.711,71
MAYO 3.912,48
JUNIO 3.511,64

iii) Que “inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener de la precitada ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, antes identificada, el pago de las cantidades anteriormente detalladas, es por lo que [ha] recibido instrucciones precisas de [su] representada para demandar, como en efecto formalmente lo [hace], a la ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, antes identificada, para que convenga en pagar o en defecto de ello sean condenadas por el Tribunal a su digno cargo por las cantidades siguientes:
PRIMERO: La suma de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas especificadas anteriormente.
SEGUNDO: [Solicitó] muy respetuosamente a [ese] honorable Tribunal, se [sirviera] realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas…” (Resaltados de la cita).

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes instrumentales:

• Instrumento poder otorgado por los ciudadanos Jerónimo José Loscher-Blanco de Tovar y Enrique Rolando Loscher-Blanco de Tovar a los abogados en ejercicio Leopoldo Micett Cabello, Darry Arcia Gil, Ligia Chalbaud, Evelyn Pugliese y Félix Rivero Vera, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 11 de marzo del 2014, bajo el No. 37, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 6-8).

• Copia de acta de asamblea de fecha 2 de diciembre del 2013, mediante la cual la Junta de Condominio del edificio “Residencias Este 9” autoriza a la sociedad mercantil Administradora Integral E.L.B., C.A. a realizar todas las gestiones necesarias con el objeto del cobro de las mensualidades insolutas de condominio (f. 9).

• Recibos de condominio correspondientes a las mensualidades comprendidas desde el mes de noviembre del 2010 hasta el mes de junio del 2014, emitidos por la sociedad mercantil Administradora Integral E.L.B., C.A. y correspondientes a las cuotas de condominio del inmueble identificado con la letra y números B-21 (f. 10-53).

Mediante auto de fecha 26 de junio del 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda de acuerdo al procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 54 y 55).

Realizadas las diligencias necesarias a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada, se observa al folio 101 del expediente que en fecha 1º de diciembre del 2014 compareció la ciudadana Irma Figueroa Romero, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel Navarro Romero y otorgó poder apud acta a dicho profesional del derecho. Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia, se dio por citada y procedió a negar que la parte actora hubiese realizado gestión extrajudicial alguna a los fines de realizar el cobro de la cantidad adeudada; no obstante ello, procedieron a consignar cheque de gerencia No. 00011288 del Banco Venezolano de Crédito, C.A., Banco Universal, emitido en fecha 28 de noviembre del 2014, siendo el beneficiario la sociedad mercantil Administradora Integral E.L.B. , C.A. De igual forma, solicitaron que la indexación de las cantidades mencionadas fueran calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta dicha fecha de conformidad con criterio ampliamente expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando a su vez la exoneración de las costas procesales en virtud del pago efectuado (f. 106-108).

Respecto al mencionado pago, en fecha 2 de diciembre del 2014, compareció el abogado en ejercicio Leopoldo Micett, en su carácter de autos, y consignó diligencia mediante la cual rechazó el pago realizado por la parte demandada en virtud de no haber cumplido en su totalidad con la pretensión (f. 110). Igualmente, en fecha 8 de diciembre del mismo año, compareció el abogado en ejercicio Manuel Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual expuso que la parte actora reclamó mediante el presente juicio el pago de la cantidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 97.988,89), pretensión esta que –a su decir- fue plenamente satisfecha mediante la consignación del cheque de gerencia antes mencionado, ratificando a su vez las solicitudes realizadas en el escrito de convenimiento (f. 113).

En fecha 12 de diciembre del 2014, compareció el abogado en ejercicio Leopoldo Micett, apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de promoción de pruebas (f. 115-120), mediante el cual trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

• Copia del documento de condominio del Edificio “Residencias Este 9”, ello a los fines de demostrar el origen de las obligaciones reclamadas mediante el presente procedimiento, marcado “A”.

• Hizo valer los recibos de condominio consignados conjuntamente con el escrito libelar, correspondientes a las cuotas de condominio comprendidas desde el mes de noviembre del 2010 hasta el mes de junio del 2014, a los fines de demostrar los meses insolutos, siendo estos títulos ejecutivos.

De esta manera, se desprende del expediente que en fecha 16 de diciembre del 2014, el juzgado de la causa se pronunció respecto a las documentales promovidas por la parte actora, admitiéndolas (f. 141).

Finalmente, concluido con el procedimiento breve en primera instancia, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 14 de enero del 2015 (f. 142-152).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 19 de enero del 2015, por el abogado MANUEL NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero del 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta con apoyo a los siguientes argumentos:

“…observa quien aquí decide, que en los alegatos expuestos por la parte demandada, existe una aceptación del incumplimiento de las obligaciones, y a todas luces queda en evidencia tal aceptación, en virtud que a los fines de honrar la deuda por concepto de cuotas de condominio consignó Cheque de Gerencia del Banco Venezolano de Crédito Nº 00011288, contra la cuenta Nº 0104-0058-96-2580013488, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), a favor de la parte actora, contradiciendo en sus alegatos lo referido a la indexación monetaria…

…omissis…

…el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquéllos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada; constatándose en el caso de marras, que existe aceptación por parte de la demandada de las obligaciones incumplidas por concepto de cuotas de condominio, por lo que quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes…

…omissis…

…con respecto al pedimento de la representación judicial de la parte demandada, en que se (sic) la indexación monetaria sea efectuada desde que se admitió la demanda hasta la fecha 1º de diciembre del 2014, debe señalarse que siendo esta figura utilizada como base para el cálculo del proceso inflacionario por el cual atraviesa el país, que conlleva a la pérdida del valor real del signo monetario (…), sebe esta Sentenciadora, declarar el pago por este concepto procedente en la presente demanda, bajo el modo, manera y condición solicitada por la parte actora en su escrito libelar…

…omissis…

…con respecto a la condenatoria en costas solicitada por la representación judicial de la parte demandada, es preciso establecer lo señalado por la Sala de CASACIÓN Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de noviembre de 2006, Expediente Nº 06-519 (…).

En virtud de la doctrina parcialmente transcrita, debe indefectiblemente quien aquí decide, negar lo solicitado por la parte demandada y condenarla en costas en virtud de resultar perdidosa en la presente demanda…”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada en fecha 14 de enero del 2015 por el Juzgado a quo, la cual declaró con lugar el presente juicio se encuentra o no ajustada a derecho. Así, se observa de autos que la parte actora reclamó judicialmente el pago de las cuotas de condominio insolutas correspondientes al apartamento signado con la letra y números B-21, siendo el caso que posteriormente la parte demandada procedió a convenir en dicha pretensión y a consignar cheque de gerencia con el objeto de cancelar el saldo adeudado, pago este al que se opuso la parte demandante por considerar que la misma no cumplió totalmente con la obligación.

Ahora bien, este sentenciador pasa a resolver el fondo de la presente causa y lo hace, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

• Recibos de condominio correspondientes a las cuotas comprendidas entre el mes de noviembre del 2010 hasta el mes de junio del 2014, ambos inclusive. Por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna, es por lo que este juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, instrumentales estas que demuestran la obligación incumplida, y así se establece.

• Copia de documento de condominio del Edificio “Residencias Este 9”, por cuanto se observa que dicha instrumental no fue impugnada de ninguna forma es por lo que la misma posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así se establece.

Realizado el análisis probatorio de rigor, corresponde dilucidar el fondo de la presente controversia, debiendo ser analizados los hechos narrados por la parte actora, quien peticiona el cobro de cuotas de condominio, los cuales alega la parte demandada que cumplió su obligación consignando el pago. Referente a esto, debe primero aclarar este sentenciador que nos encontramos ante una admisión parcial de los hechos expuestos por la parte demandante, la cual se efectuó a través del escrito consignado por la parte demandada en fecha 1º de diciembre del 2014, a través del cual realizó un convenimiento sobre los alegatos esgrimidos por su contraparte en el escrito libelar, en los siguientes términos:

“…NEGAMOS Y RECHAZAMOS que la parte actora haya tratado amistosamente de cobrar las cuotas de condominio demandadas y que haya notificado personalmente la presente demanda a [su] representada, como capciosamente lo señalan en el libelo. NEGAMOS Y RECHAZAMOS también que la actora haya realizado alguna gestión extrajudicial tendente a obtener el pago de las cantidades demandadas (…). A fin de dar cumplimiento a la presente demanda, consignamos en este acto la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,98), mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito Agencia Barquisimeto Nº 00011288, Fecha (sic) 28-11-2014, cuenta Nº 0104-0058-96-2580013488, beneficiario ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., monto este que comprende la cantidad demandada. En cuanto a la corrección monetaria o Indexación de la cantidad demandada solicitada por la demandante en el punto segundo de las conclusiones, solicitamos de este honorable tribunal sea calculada a partir de la admisión de la demanda hasta la presente fecha 1º de diciembre del 2.014 (…). En cuanto a las costas procesales solicitadas, solicitamos la EXONERACIÓN de la condenatoria en costas a nuestra representada, en vista que se está dando cumplimiento a la pretensión de la parte demandante, la falta notificación personal y cobro extrajudicial…” (Resaltado de la cita).

Así, debe traer a colación este juzgador lo previsto en los artículos 263 y 361 de nuestra Ley Adjetiva Civil vigente, los cuales regulan la figura del convenimiento, texto legal que se transcribe de seguidas:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Resaltados de este Alzada).

De las normas anteriormente transcritas, observa quien aquí decide que el convenimiento no es más que una declaración de conformidad que realiza la parte demandada sobre los hechos que expone la parte demandante en su escrito de demanda, constituyéndose así una de las denominadas formas de autocomposición procesal, las cuales constituyen las maneras atípicas o extraordinarias en las que puede concluir el proceso (la forma típica u ordinaria es la sentencia).

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandante expuso ante esta Alzada que lo argüido por su contraparte constituye una confesión judicial, siendo el caso que ambas instituciones presentan marcadas diferencias. En este sentido, plasmó el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen II, páginas 334, 335 y 336, lo siguiente:

“…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

…omissis…

…Una corriente doctrinal y jurisprudencial viene sosteniendo entre nosotros que la declaración que las partes hacen en juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón.

Sin embargo, entre ambas figuras jurídicas existen diferencias esenciales:

1) El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada; mientras que la confesión es un medio de prueba.
2) El convenimiento se refiere a la pretensión contenida en la demanda; mientras que la confesión se refiere a hechos singulares.

Puede ocurrir que el demandado en la contestación de la demanda admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión de derecho, y en este caso no hay autocomposición.
3) El convenimiento sólo puede realizarlo el demandado; en cambio la confesión puede emanar de cada una de las partes o de ambas a la vez…”

El anterior criterio doctrinal, ampliamente compartido por este juzgador, demarca en forma clara la diferencia existente entre la confesión y el convenimiento, en virtud de lo cual, mal podría quien aquí decide examinar las actas del expediente de marras en función de una institución que no es aplicable al caso, y así se establece.

Prosiguiendo con la motivación del presente fallo, se observa del escrito presentado por la parte demandada, en efecto, consignó ante el a quo un cheque de gerencia a favor de la parte demandante por la totalidad de Noventa y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 97.988,89), siendo esta la cantidad exacta reclamada por la parte actora por concepto de capital derivado de cuotas de condominio adeudadas por la ciudadana Irma Figueroa Romero. No obstante ello, también se desprende del mismo escrito que la representación judicial de la parte demandada negó y rechazó expresamente parte de los hechos y pedimentos esgrimidos por la demandante, siendo estos los ya transcritos ut supra.

En este sentido, ha sido reconocido ampliamente por la doctrina y jurisprudencia más calificada que, en caso de no darse un reconocimiento total –admisión pura y simple- de los hechos expuestos, entonces no podría hablarse de un convenimiento, por lo tanto, cuando se presente esta situación en lugar de tratarse bajo los parámetros del convenimiento, se establecerá como una admisión parcial de los hechos o una transacción de ser aceptada por las partes. Este criterio fue analizado por el autor Rengel-Romberg, en la obra ut supra mencionada, página 337, quien expuso lo siguiente:

“…El no haber distinguido propiamente el convenimiento de la confesión, ha llevado también a nuestra doctrina y jurisprudencia a sostener la posibilidad de un convenimiento parcial y la necesidad de la homologación del mismo, sin que el proceso se extinga, quedando pendientes de resolución por sentencia las demás cuestiones no convenidas.

Esta posición es insostenible, a nuestro parecer, no sólo desde el punto de vista doctrinal y teórico, sino también según derecho positivo venezolano. El convenimiento que puede terminar el juicio y, por tanto, constituir un acto de autocomposición procesal, es el convenimiento total en la demanda…” (Resaltado de este juzgador).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo II”, página 315, plasmó lo siguiente:

“…De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los ‘convenimientos’ son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución…”

De esta manera, conforme a la doctrina transcrita, resulta evidente la imposibilidad de tratar la admisión de los hechos realizada como un convenimiento propiamente dicho, ello en virtud que la misma no fue hecha de forma pura y simple, sino que se efectuaron diversas reservas respecto a los alegatos y pedimentos esgrimidos por la parte actora, en virtud de lo cual, es necesario darle cabida al proceso a lo expuesto por la parte accionada como una admisión de los hechos y no como un convenimiento propiamente dicho, lo que motivó que el a quo ordenara continuar el proceso hasta sentencia definitiva, conforme el auto de fecha 5 de diciembre del 2014, y así se declara.

Expuesto lo anterior, debe pronunciarse este sentenciador respecto a la solicitud del cálculo de la indexación, peticionada en forma genérica por la actora, sin indicar fechas, ni base para su cálculo y sobre lo cual la parte demandada indicara lo siguiente:

“…En cuanto a la corrección monetaria o Indexación de la cantidad demandada solicitada por la demandante en el punto segundo de las conclusiones, solicitamos de este honorable tribunal sea calculada a partir de la admisión de la demanda hasta la presente fecha 1º de diciembre del 2.014…”

Pues bien, la indexación o corrección monetaria constituye un ajuste monetario cuyo objeto es reparar de alguna manera los daños que se puedan causar al patrimonio del demandante, derivados por la inflación y generados durante la duración del juicio, ello sobre el capital de lo demandado, no sobre las cantidades solicitadas como indemnización, así como tampoco versa sobre los intereses; este ajuste debe ser acordado por el juez y efectuado mediante experticia complementaria del fallo. Respecto a esta figura, se ha pronunciado en diversas oportunidades nuestro Máximo Tribunal, entre las cuales se encuentra la sentencia 145 de fecha 5 de abril del 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual plasmó el siguiente criterio:

“…Como puede observarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.

En ese sentido, la Sala ha establecido en forma reiterada que “…la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal …” hasta que la sentencia quede definitivamente firme.(Sentencia No. 714 de fecha 27 de julio de 2004).

Asimismo, la Sala ha sostenido que “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…” (Sentencia No. 1034 de fecha 7 de marzo de 2002). Por consiguiente, esta Sala deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que la indexación judicial persigue AJUSTAR el monto reclamado por efecto del retardo con motivo del proceso, ello con el propósito de mantener el equilibrio económico entre las partes e impedir enriquecimientos sin causas ni actitudes fraudulentas. En consecuencia, la indexación en este caso no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR el monto reclamado y ello encuentra justificación en la desvalorización de la moneda que haya ocurrido en el transcurso del proceso.

Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es posible determinar en forma clara que en modo alguno la Sala acordaría un pago doble en caso de conceder alguna otra indemnización –no ajuste- que tenga un propósito y causa distinta.

Por tanto, como quiera que la indexación judicial nada “…tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse…”, pues aquella constituye un ajuste objetivo del capital adeudado, el acreedor tiene derecho a solicitar “…una cantidad equivalente al valor de la suma originalmente convenida a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo…”. Precisamente, tal indexación es exigida, en virtud de que el acreedor se ve en la necesidad de someterse a un proceso, procurando en este caso una sentencia de condena, a los fines de obtener la satisfacción de su acreencia; de allí que la misma, persiga restablecer el equilibrio económico alterado durante el transcurso del proceso respectivo.

Por tal razón, esta Sala ha establecido en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473, entre otras, que el cálculo de la indexación se realice sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme…” (Resaltado y subrayado de la cita).

Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia 714 de fecha 12 de junio de 2013, estableció lo siguiente: “…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…” (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, de una revisión detallada del expediente de marras, observa este sentenciador que el a quo en el fallo recurrido ordenó lo siguiente: “…Ahora bien, con respecto al pedimento de la representación judicial de la parte demandada, en que se (sic) la indexación monetaria sea efectuada desde que se admitió la demanda hasta la fecha 1º de diciembre del 2014, debe señalarse que siendo esta figura utilizada como base para el cálculo del proceso inflacionario por el cual atraviesa el país, que conlleva a la pérdida del valor real del signo monetario (…), sebe esta Sentenciadora, declarar el pago por este concepto procedente en la presente demanda, bajo el modo, manera y condición solicitada por la parte actora en su escrito libelar (…omissis…). En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: …SEGUNDO: La corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, la cual se ordena efectuar mediante experticia complementaria al fallo, que será calculada desde la fecha en que se produjo la deuda hasta el momento en que sea declarada definitivamente firme la presente decisión…” (Resaltado de este Juzgado).

Del extracto transcrito de la sentencia apelada, observa este sentenciador que si bien es cierto que el juzgado de la causa en efecto fijó una fecha de inicio y de fin a los fines de calcular la corrección monetaria, no es menos cierto que dicho período no ha sido el reconocido ampliamente por la jurisprudencia patria, siendo el caso que la misma debe ser calculada desde el día de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia. De igual forma, no se desprende de la sentencia recurrida que el a quo ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, siendo esta la única forma posible de hacer el ajuste, ello en virtud que le correspondería a un experto en la materia que tiene conocimientos suficientes para realizar el cálculo correspondiente, conocimientos estos que escapan del saber tanto de los litigantes, como del juez que conozca de la controversia. En virtud de ello y vistos los criterios jurisprudenciales plasmados anteriormente, es por lo que esta Alzada considera necesario declarar procedente el alegato de la parte demandada a este respecto, siendo el caso que la indexación solicitada debió otorgarse desde el momento en el cual fue admitida la demanda, esto es, el día 26 de junio del 2014, exclusive, hasta la fecha en que la sentencia que decide la controversia que nos ocupe quede definitivamente firme, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la designación de un solo experto y tomando en cuenta el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela en dicho período, quedando modificado lo decidió por el a quo en este aspecto, y así se decide.

En consecuencia, luego de analizados todos los argumentos de hecho y de derecho manifestados a lo largo del presente fallo, es deber de este Juzgado declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente ha lugar la demanda impetrada y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por el abogado en ejercicio MANUEL NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO, contra la decisión proferida en fecha 4 de enero del 2015 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda parcialmente revocada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpusiera la sociedad mercantil Administradora Integral, E.L.B., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2012, bajo el No. 01, Tomo, 166-A., contra la ciudadana IRMA FIGUEROA ROMERO. En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 97.988,89), por concepto de las cuotas condominiales adeudadas, correspondientes a los meses de noviembre de 2010 a junio de 2014, ambos inclusive, cantidad esa, consignada por la parte demandada en el presente proceso mediante cheque Nº 00011288, cargado a la cuenta Nº 01040058962580013488, a la orden de ADMINISTRADORA INTEGRAL E.L.B., C.A., en fecha 28 de noviembre de 2014, cuya copia fotostática corre inserta al folio ciento ocho (108).

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria o indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en la que fue admitida la presente demanda, esto es, el día 26 de junio del 2014, exclusive, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente sentencia, lo cual será calculado mediante un solo experto, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (IPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de lo aquí decidido no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.


ABG. RODOLFO A. MEJÍA G.


En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de trece (13) folios útiles.

EL SECRETARIO ACC.


ABG. RODOLFO A. MEJÍA G.








Expediente No. AP71-R-2015-000118
AMJ/RMG/mil