REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°
DEMANDANTE: JOSEFA BALLESTER DE TROCCOLA, mayor de edad, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-874.720.
APODERADOS
JUDICIALES: HENRY SANABRIA NIETO, EDUARDO ELIAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ARNALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y MAGDIEL SÁNCHEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.596, 80.801, 87.919 y 224.765 respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.286.964.
APODERADO
JUDICIAL: JOAQUÍN BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.220.
JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000438
I
ANTECEDENTES
Comparecieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2015 por el abogado HENRY SANABRIA NIETO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JOSEFA BALLESTER DE TROCCOLA, contra la decisión proferida en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada por ciudadana ut supra identificada contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO. Expediente Nº AP31-V-2014-001729 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 24 de abril de 2015, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 29 de abril de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 30 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el Vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 519 eiusdem.
En fecha 7 de mayo de 2015, comparecieron ante esta Alzada el abogado HENRY SANABRIA NIETO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana JOSEFA BALLESTER DE TROCCOLA y el abogado JOAQUIN BRICEÑO consignaron diligencia contentiva de transacción judicial constante de un (1) folio útil, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación, así también se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2015 compareció ante esta Alzada el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRA DEL VECCHIO asistido por el abogado JOAQUIN BRICEÑO y mediante diligencia acepta y convalida la transacción firmada en fecha 7 de mayo de 2015.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda, de la contestación y de la sentencia proferida por el juez a quo; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado respecto a la transacción nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in commento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita por el representante judicial de la parte demandante y por la parte demandada.
En el sub lite, este Juzgado Superior Segundo constata que la transacción judicial in commento aparece suscrita por los abogados HENRY SANABRIA NIETO y JOAQUIN BRICEÑO actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JOSEFA BALLESTER DE TROCCOLA, y el segundo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL A. GUERRA DEL VECCHIO.
En lo que respecta al poder conferido por la parte demandante, ciudadana JOSEFA BALLESTER DE TROCCOLA, al profesional del derecho HENRY SANABRIA NIETO, el cual cursa al folio ocho (8) de la presente pieza, se videncia que le fue conferida facultad expresa para transigir. Y, en cuanto al poder que fuera conferido por la parte demandada, ciudadano RAFAEL A. GUERRA DEL VECCHIO, al profesional del derecho JOAQUIN BRICEÑO, el cual cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza, que el ciudadano RAFAEL A. GUERRA DEL VECCHIO, no obstante que no se otorgó facultad expresa para transigir al prenombrado abogado, sin embargo, se observa que el ciudadano RAFAEL A. GUERRA DEL VECCHIO, compareció personalmente según se evidencia de diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, y procedió a convalidar la transacción realizada por su apoderado judicial, ciudadano JOANQUIN BRICEÑO.
Siendo ello así, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de esta alzada).
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada están facultados para celebrar transacción judicial, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción judicial suscrita en fecha 7 de mayo de 2015, por los abogados HENRY SANABRIA NIETO y JOAQUIN BRICEÑO actuando el primero en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JOSEFA BALLESTER DE TROCCOLA y el segundo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL GUERRA DEL VECCHIO, identificados ut supra, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC,
Abg. RODOLFO MEJIAS G.
En esta misma data, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. RODOLFO MEJIAS G.
Expediente Nº AP71-R-2015-000438
AMJ/RM/Va
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