REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°

JUEZ INHIBIDO: DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

JUICIO: Por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por los ciudadanos RAMIRO SIERRALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, contra los ciudadanos VILMA DE BELLOSO, DIEGO RÍSQUEZ, ERNESTO RODRÍGUEZ y ROMEL CUMARE ROA.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-X-2015-000040




I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 5 de mayo de 2015, por el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por los ciudadanos RAMIRO SIERRALTA y ANTONIO RAFAEL YANES contra los ciudadanos VILMA DE BELLOSO, DIEGO RÍSQUEZ, ERNESTO RODRÍGUEZ y ROMEL CUMARE ROA, en el expediente signado con el N° AC71-R-2011-000342 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo del año 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 13 del mes de mayo del año 2015. Por auto de fecha 13.05.2015 se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.


II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 5 de mayo de 2015 el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy martes cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), años centésimo quincuagésimo sexto (156º) de la Federación y ducentésimo quinto (205º) de la Independencia Nacional, comparece por ante la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez del Órgano Jurisdiccional Dr. Víctor José González Jaimes, y expone: “En fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), se recibió el presente expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del Juicio que por Nulidad de Asamblea, fue incoado por los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES contra ROMEL CUMARE ROA y otros; el cual fue sentenciado por éste Tribunal Superior en el expediente Nº AC71-R-2011-000342. Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), quien suscribe dictó sentencia definitiva, siendo atacada en el lapso procesal correspondiente con el recurso extraordinario de casación ejercido por el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARIA, consiguiendo que el Tribunal de Casación anulara en fecha ocho (8) de abril del presente año, el fallo dictado por ésta alzada. Ahora bien, por cuanto ya “emití opinión sobre el fondo del asunto” me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el ordinal 15º del articulo 82 de la norma adjetiva Civil y solicito al Juez que resulte competente una vez distribuída la presente inhibición, declararla Con Lugar, la cual obra contra ambas partes. Ordeno que una vez vencido el lapso de allanamiento se remita la causa principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente; se remita la incidencia junto con los recaudos pertinentes en copias certificadas a la referida Unidad de Distribución. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman:…”.

Partiéndose de la circunstancia fáctica reseñada, se evidencia que, el mencionado juez ad quem, en el proceso juicio por nulidad de asamblea seguido por los ciudadanos RAMIRO SIERRALTA y ANTONIO RAFAEL YANES contra los ciudadanos VILMA DE BELLOSO, DIEGO RÍSQUEZ, ERNESTO RODRÍGUEZ y ROMEL CUMARE ROA, emitió una decisión de fondo en fecha 9 de octubre de 2013, la cual sería asimismo casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de abril de 2015, ordenándose al Juzgado Superior que correspondiere que proceda a decidir ex novo la causa, como se evidencia de los autos.

Pues bien, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En síntesis, este juzgador estima que el Juez inhibido emitió pronunciamiento sobre el fondo en el juicio por nulidad de asamblea in commento, decisión que fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que de suyo hace que deba apartarse al Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 5 de mayo de 2015, por el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por los ciudadanos RAMIRO SIERRALTA y ANTONIO RAFAEL YANES, contra los ciudadanos VILMA DE BELLOSO, DIEGO RÍSQUEZ, ERNESTO RODRÍGUEZ y ROMEL CUMARE ROA, en el expediente signado con el N° AC71-R-2011-000342 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar a los Juzgados Superiores Séptimo y Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo del juicio por nulidad de asamblea ut supra mencionado.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO ACC,



Abg. RODOLFO MEJÍAS G.


En esta misma data, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo, se libraron oficios números _____-15 y ____-15 a los Juzgados Superiores Séptimo y Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial respectivamente.


EL SECRETARIO ACC,



Abg. RODOLFO MEJÍAS G.













Expediente Nº AC71-X-2015-000040
AMJ/RM/mf