REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: ARGIMIRO ENRIQUE ARAUJO BORRA, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad No. 9.304.747.
APODERADA
JUDICIAL: BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.034.

DEMANDADA: RUTH ALICIA RUIZ LUENGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.193.788, sin representación judicial en estas actas.
APODERADO
JUDICIAL: FERNANDO GUERRERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.935.

JUICIO: DIVORCIO (NEGATIVA DE MEDIDA INNOMINADA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000278

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2015, por la abogada BLANCA E. SALAS actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ARGIMIRO ENRIQUE ARAUJO, contra la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva innominada de prohibición de salida del país, al no cumplirse los requisitos concurrentes para la procedencia de las medidas precautelativas, en el juicio por divorcio incoado por la mencionado ciudadano contra la ciudadana RUTH ALICIA RUIZ LUENGAS, expediente signado con el Nº AP71-R-2015-000278 (nomenclatura del aludido Juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 18 de marzo de 2015, ordenando la remisión del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 23 de marzo e 2015, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado el 24 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada al expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, a los fines de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentaciones de Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Se verifica al folio 28, que el día 14 de abril de 2015, se dejó constancia que en el presente expediente ninguna de las partes presentó informes, por lo que la causa entró en fase de dictar sentencia de la presente preindicada data inclusive.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2015, por la abogada BLANCA E. SALAS actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ARGIMIRO ENRIQUE ARAUJO BORRA, contra la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar innominada peticionada al no cumplirse con los requisitos concurrentes para la procedencia de la medidas precautelativas, en el juicio por divorcio incoado contra el ciudadano ARGIMIRIO ENRIQUE ARAUJO BORRA. Esa decisión judicial incidental es como sigue:
…omissis…

“… De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que el Juez, si bien detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda de divorcio, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar o no las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en
obsequio de la justicia y la imparcialidad.

En efecto, comparte quien suscribe los criterios antes trascritos, en el sentido de que si bien las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas no es menos cierto que el prudente arbitrio deberá necesariamente estar demostrado por el solicitante en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la existencia del derecho que se reclama (bonus fumus iure), establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de las medidas innominadas el periulum
in danni.

Aunado a lo anterior debe quien suscribe señalar que la aplicación de las medidas de prohibición de salida del país han quedado en desuso en el área civil, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su artículo 50 lo que se conoce como el Derecho al
libre Tránsito, así tenemos que la norma in comento dispone:

“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Queda claro que el entrar y salir del país sin más trabas que las legales, es una vieja libertad que nuestra Carta Magna ha vuelto a establecer como un derecho necesario, correspondiéndole a los Tribunales Penales y a los Organismo Competentes el establecimiento de medidas como las pretendidas por la parte demandante.

III
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida innominada de prohibición de salida del país de la ciudadana Ruth Ruiz solicitada por la parte actora…”

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador el thema decidendum en esta incidencia, el cual se circunscribe a determinar si la decisión dictada por el juzgador de primera instancia en fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual niega la medida innominada de prohibición de salida del país de la ciudadana RUTH ALICIA RUIZ LUENGAS, en su condición de parte demandada, por no cumplirse los extremos legales (ex Art. 585 Código de Procedimiento Civil) en forma concurrente, y ser contraria al artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

En cuanto a las medidas cautelares, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho pudiendo los jueces acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación de los elementos que en la solicitud de la misma hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida requerida debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce que deben llenarse concurrentemente los dos extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriría en arbitrariedad.

Disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Con referencia a uno de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; precisamente por no tener la decisión que recaiga ese atributo de certeza, insito en la sentencia de fondo, puede el Juez, sin invadir esa zona, pronunciarse en uno u otro sentido decretando o negando la medida, correspondiéndole analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En el sub examine, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a la decisión proferida el 10 de marzo de 2015, se desprende que la parte demandante ARGIMIRO ENRIQUE ARAUJO BORRA, presentó una demanda de divorcio contra la ciudadana RUTH ALICIA RUIZ LUENGAS, alegándose el incumplimiento de los deberes matrimoniales por la demandada, resultando prima facie acreditada la presunción del buen derecho reclamado por la parte demandante, dado que, se acompañó el Acta de matrimonio suscrita entre los ciudadanos RUTH ALICIA RUIZ LUENGAS y el ciudadano ARGIMIRO ENRIQUE ARAUJO BORRA, en fecha 22 de febrero de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia el Cafetal, inserta en el libro Nº 33, Tomo Nº 1; la cual sería reconocida y admitida por la demandada, quedando probada esta circunstancia fáctica anotada. Así se declara.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Así, la doctrina ha señalado en diversas ocasiones con respecto a este requisito, que el mismo es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este se determina por una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente, el peligro en la demora procesal, lo que no se evidenció en este caso. Así se declara.

En cuanto al tercer requisito, esto es, el periculum in damni se evidencia de autos que la parte actora ni siquiera hace mención al supuesto de hecho ut supra citado, consagrado en el parágrafo único del artículo 588 eiusdem, refiriendo únicamente “…solicito prohibición de salida del país de la ciudadana Ruth Ruiz…”, lo cual evidencia que no está demostrado en autos en forma objetiva el requisito in commento, y así se declara.

En materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez:

“Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (Omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.”.
No obstante lo antes expuestos, por la especialidad en cuanto al tratamiento cautelar en lo que se refiere a la materia de divorcio, el artículo 191, ordinal tercero (3°), a su letra reseña lo siguiente:

“…3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”

Ahora bien, no obstante al análisis previo que se ha efectuado, si bien es cierto que la norma citada consagra plena facultad al juez para el decreto de medidas cautelares una vez que se constate en autos la existencia de un peligro eminente evidenciado por el hecho que alguno de los cónyuges se esté excediendo en la administración de los bienes o arriesgue de forma alguna tales bienes comunes que están bajo su administración, pudiendo tomar medidas discrecionales, con el objeto de evitar así, que este dilapide o desaparezca fraudulentamente los bienes que se encuentren dentro de la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges.

Considera menester quien aquí decide, citar el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente No. 000086 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dejó asentado con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, lo siguiente:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 191 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si esta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa…”
En el caso de marras se evidencia que la medida innominada consiste en la solicitud prohibición de salida del país de la ciudadana, RUTH ALICIA RUIZ LUENGAS, por consiguiente esta superioridad considera menester traer a colación el contenido del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”

Por consiguiente, de la norma constitucional antes reseñada, se evidencia la configuración de un derecho propio del individuo, que engloba el libre transito de las personas por cualquier medio ya sea en territorio nacional e internacional, cambiar de domicilio y ausentarse de la República de manera permanente o temporal. Siendo ésta una norma constitucional innovadora, pues, en virtud a lo previsto en el articulo 64 de la derogada Constitución del año 1961, se admitía el arraigo territorial como medio de conmutación de pena o por medio de solicitud del reo.

De lo antes expuesto se observa, que la medida in commento, impone de forma fáctica un arraigo territorial a la demandada, limitando de manera eminente el derecho constitucional al libre tránsito, y dado que este Tribunal determina que en el caso de marras no solo no cumple con los requisitos de procedencia para el decreto de medida atípica, además la solicitud de la misma debe ser desechada in limine, por tratarse de un juicio que se ventila en jurisdicción meramente civil, razón por la cual queda concluir que la materialización de dicha medida, conllevaría a una violación flagrante de una norma constitucional que se traduce en un derecho fundamental inherente a cualquier ciudadano. Así se establece.

En síntesis, de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas, considera este ad quem que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ARGIMIRO ENRIQUE ARAUJO BORRA representado por la abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2015, que negó la medida innominada de prohibición de salida del país de la ciudadana RUTH ALICIA RUIZ LUENGAS, razón por la cual debe confirmarse la decisión cuestionada con la motivación aquí expuesta y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya indicados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de marzo de 2015, por la abogada BLANCA ESTELA SALAS FIGUEROA en su condición de apoderada judicial del ciudadano ARGIMIRO ENRIQUE ARAUJO BORRA contra la decisión proferida en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida innominada de prohibición de salida del país a la ciudadana RUTH ALICIA RUIZ LUENGAS, en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano ARGIMIRO ENRIQUE ARAUJO BORRA, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC,

Abg. RODOLFO MEJIAS G.
En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC,


Abg. RODOLFO MEJIAS G





Expediente Nº AP71-R-2015-000278
AMJ/MCP/Victoria A.