REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 205º y 156º

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A, Qto., y cuya transformación a banco universal, quedó inscrita por ante la misma oficina en fecha dos (2) de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS
JUDICIALES: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 29.800 y 2.723, respectivamente.

DEMANDADAS: ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº 4.393.049.

APODERADOS
JUDICIALES: ROBERTO LEÓN PARILLI y YOLANDA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.568 y 55.860, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

MATERIA: MERCANTIL-DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-00131


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso en su contra la parte actora, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma demandada mas los intereses señalados en el escrito libelar, condenando en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 4 de febrero de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en dicha fecha. Luego, por auto fechado 5 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para presentar informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que ejercido ese derecho tendrían las parte ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con el artículo 519 eiusdem, vencido dicho lapso se dictara sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

Luego, en fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de informes mediante el cual hizo una breve reseña del proceso y solicitó se confirmara en todas sus partes la sentencia apelada.

En fecha 24 de marzo de 2014, este juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia inició en esa misma fecha exclusive. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2014, el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia dentro los treinta (30) días consecutivos siguientes.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento en segunda instancia para sentencias definitivas, y de seguidas se procede con el resumen de las actuaciones procesales que conforman su expediente.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante demanda por cobro de bolívares interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2009, por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, bajo los siguientes términos: 1) Que el Banco Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, concedió un préstamo a interés, bajo la modalidad de pagaré bancario, en fecha 31 de octubre de 2008, al ciudadano Roberto Carlo Francesco Di Clemente Assulli, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), calculados los intereses inicialmente a la tasa activa del veintiséis por ciento (26%) anual, siendo los mismos variables, revisables y ajustables, los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas. 2) Que la fecha del vencimiento del referido pagaré se estableció en noventa (90) días continuos a partir del día 31 de octubre de 2008, estableciéndose que para el caso de mora, se había pactado que se sumaría a la tasa de interés activo, un porcentaje del tres por ciento (3%) anual, pactándose además, que entre otras causales de resolución del préstamo estaría, que en el caso de falta oportuna de pago de cualquier suma adeudada por concepto de capital, intereses o cualquier otro derivado del mencionado pagaré, el banco podría considerar el préstamo como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de lo adeudado. 3) Que el mencionado pagaré, identificado con el Nº 4556, constituyó una utilización con cargo a la línea de crédito que Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, había concedido al ciudadano Roberto Carlo Francesco Di Clemente Assulli, según documento suscrito entre las partes en fecha 6 de agosto de 2008, indicaron que en el referido documento contentivo de la línea de crédito citada, el ciudadano Roberto Carlo Francesco Di Clemente Assulli, había garantizado al banco sus obligaciones con Carta de Crédito Stand By, emitida por Stanford International Bank Limited, con referencia al banco emisor Nº 310706, eligiéndose a la ciudad de Caracas como domicilio especial. 4) Que el ciudadano Roberto Carlo Francesco Di Clemente Assulli, adeudaba a su mandante, para el día 4 de septiembre de 2009, la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), por concepto del capital del citado pagaré, suma ésta que había devengado intereses convencionales a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día 29 de enero de 2009 hasta el 1º de abril de 2009, por la suma de veintiún mil setecientos bolívares (Bs. 21.700,00); a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el 1º de abril de 2009 hasta el día 5 de junio de 2009, la suma de veintiún mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 21.125,00); a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el 5 de junio de 2009 hasta el día 4 de septiembre de 2009, la suma de veintisiete mil trescientos bolívares (Bs. 27.300,00), y por concepto de intereses de mora para el período comprendido desde el veintiocho (28) de febrero de 2009 y hasta el cuatro 4 de septiembre de 2009, la suma de siete mil cincuenta bolívares (Bs. 7.050,00), calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, lo cual se evidenciaba de estado de cuenta denominado “Posición Deudora”, del cual se evidenciaba que adeuda un total de quinientos veintisiete mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 527.175,00). 5) Que el ciudadano Roberto Carlo Francesco Di Clemente Assulli, a la fecha de la demanda, adeudaba por concepto del citado pagaré, el capital y los intereses convencionales, dejando de cumplir con sus obligaciones asumidas en el instrumento pagaré a pesar de las gestiones realizadas por el departamento de recuperaciones del banco. 6) Fundamentaron la demanda en los artículos 486, 487, 451 y 124 del Código de Comercio, artículos 1.264 y 1.221 del Código Civil y 339 del Código de Procedimiento Civil. 7) Que por tener los contratos fuerza de ley entre las partes, hizo valer en todas y cada una de sus estipulaciones el pagaré Nº 4556. 8) Que en fecha 26 de mayo de 2009, mediante asamblea expresa, se autorizó la fusión mediante absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. del Banco Universal Stanford Bank, S.A., Banco Comercial Venezuela, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, de fecha 4 de junio de 2009, siendo adquiridos por su mandante tanto los activos como los pasivos de dicho banco absorbido, estando dentro del pasivo el crédito del ciudadano Roberto Carlo Francesco Di Clemente Assulli. 9) Que el fundamento de la acción es el pagaré antes identificado y que por cuanto hasta la fecha el ciudadano Roberto Carlo Francesco Di Clemente Assulli, no había cancelado dicho pagaré, es por lo que procedían a demandarlo, para que conviniera o a ello fuere condenado por el tribunal para que pagara las siguientes sumas: “PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), que corresponde al monto del capital del pagaré Nº 4556, cuyo cobro y el de sus derivados es el objeto de esta demanda. SEGUNDO: Los intereses vencidos del pagaré Nº 4556, a una tasa del 28,00% anual, desde el día 29/01/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 21.700,00), a una tasa del 26% anual, desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 21.125,00), a una tasa del 24% Anual, desde el 05/06/2009 hasta el 04/09/2009, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 27.300,00). TERCERO: Por concepto de intereses de mora para el período comprendido desde 28/02/2009 hasta 04/09/2009, la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.050,00), calculados a una tasa del 3,00%) anual. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera. QUINTO: Los costos y costas del presente juicio…” 10) De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que fuera decretada medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

A los fines de la admisión de la demanda, la parte actora junto con el escrito libelar consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, documento poder otorgado por la ciudadana CAROLL KHABBAZ HOMSI, en su carácter de representante judicial de BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN Y BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 18, Tomo 43 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (f. 8-12)

• Marcado con la letra “B”, pagaré Nº 4556 emitido por Stanford Bank, Banco Comercial, S.A., contra el ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, en fecha 31 de octubre de 2008, con vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha, por la cantidad de Bs. 600.000,00. (f. 13-14)

• Marcado con la letra “C”, documento de fecha 6 de agosto de 2008, denominado “Línea de Crédito directa y rotativa”, suscrito entre Stanford Bank, Banco Comercial, S.A., y el ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, mediante el cual el banco conviene ceder al ciudadano prenombrado una línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 con una duración de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento (f. 15-18)

• Planilla “Posición Deudora” emitida por el Banco Nacional de Crédito, Situación al: 04/09/2009, Cliente: Di Clemente Assulli Robert Carlo Francesco; Tipo de Crédito: Pagraé Comercial, Nº de Crédito: 4556, Saldo Original Bs. F. : 600.00,00, Saldo Bs. F.: 450.000,00, Vencimiento: 28-02-09, Status: Vencido; Saldo a capital: 450.000,00, Intereses ordinarios: 70.125,00, Mora: 7.050,00, Total Deuda: 527.175,00; contiene sello humedo en su parte inferior izquierda que se lee: “BNC Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal –Luís Escalante – Recuperaciones” con firma ilegible. (f. 19)

• Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, mediante la cual autoriza la fusión, mediante la absorción, por parte de Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial (Venezuela), protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 8 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de mayo de 2009. (f. 20-37)

• Copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.193, de fecha 4 de junio de 2009, que publica Resolución por la cual se autoriza la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. (f. 38-57)

• “Telegrama Urgente con Acuse de recibo”, dirigido al ciudadano DI CLEMENTE ASSULLI, ROBERTO FRANCESCO, mediante el cual “CUBILLAN MOLINA & ASOCIADOS”, cita al mencionado ciudadano con el objeto de “CANCELAR UN PAGARÉ COMERCIAL DEL STANFORD BANK, AHORA DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO, MAS GASTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES…”, contiene sello húmedo en su parte inferior izquierda que se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – IPOSTEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO – 30 SEP 2009 – OPT GALERÍA AVILA”. (f. 58)

La demanda in comento quedó admitida en fecha 7 enero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que ordenó el emplazamiento de la parte demanda, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.

En fecha 28 de enero de 2011, la parte actora mediante diligencia consignó las resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del tribunal comisionado, expediente Nº 315-2010, del cual se desprende diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, del alguacil comisionado mediante el cual deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada manifestando que ésta se negó a firmar. Dejando expresa constancia el secretario del tribunal comisionado en fecha 24 de enero 2011, de haber dado cumplimiento con la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de marzo de 2011, la parte demandada consigno escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, numerales 3º, por ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor, y 6º por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, toda vez que el actor solo mencionaba de manera insuficiente la existencia de una garantía constituida por el demandado mediante carta de crédito Stand By emitida pr Stanford Internacional Bank Limited, lo cual, a su decir, afecta el fondo de la causa y debía conformar su objeto, aunado a ello no acompañaba la documentación vinculada a dicha garantía y sl crédito que se demanda, solicitando al tribunal declarare con lugar las cuestiones previas opuestas.

Junto con el escrito de oposición de las cuestiones previas la parte demandada consignó documento poder otorgado por el ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, a los abogados ROBERTO LEÓN PARILLI y YOLANDA ZAMBRANO, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del estado Bolívar, en fecha 3 agosto de 2010, bajo el Nº 35, Tomo 176. (f. 125-130)

El 14 de marzo de 2011, la parte demandante consignó escrito solicitando al tribunal desestimara las cuestiones previas opuestas.

Mediante decisión de fecha 25 de junio 2012, el a quo, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento civil, condenando en costas a la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2012, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó lo siguiente: 1) Que tal y como se desprendía del libelo de la demanda y de los documentos anexos, la actora pretendía demandar el cobro de una obligación originalmente constituida a favor del Banco Stanford Bank, S.A., perteneciente al Grupo Financiero Stanford International Bank, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, grupo éste que era el dueño del Banco Stanford en la Isla de Antigua, y en Venezuela de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, ofreciéndole a los clientes, entre ellos al demandado, un portafolio de dos (2) productos financieros: a.- Colocaciones en moneda extranjera en Antigua. b.- Con el respaldo de esas colocaciones, préstamos en Venezuela, otorgados por su banco venezolano, Stanford Bank. 2) Que su mandante confió en una de las entidades del mencionado grupo financiero y efectuó depósito de divisas en Antigua, inversiones que se documentaron en certificados de depósito, cuyos fondos hoy se encuentran congelados y en reclamo ante los interventores del Banco Stanford en dicha isla. Que de la misma forma y como parte de los productos y servicios ofrecidos corporativamente por el Grupo Stanford, había adquirido un préstamo con la institución financiera venezolana, Stanford Bank, Banco Comercial, y dicho crédito estaba garantizado por los certificados de depósito antes mencionados, tal y como lo señaló la accionate en el libelo “se fijó un plazo para la línea de crédito de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento suscrito. La referida línea de crédito fue garantizada mediante una carta de crédito Stand By emitida por Stanford International Bank Limited a favor de Stanford Bank, S.A.” 3) Que tales operaciones financieras respondían a la oferta corporativa que el llamo Grupo Stanford ofrecía en sus operaciones en Venezuela, siendo esa la modalidad de realizar las operaciones en Venezuela, mediante captación de moneda nacional y posteriormente transferida en divisas a la institución bancaria del mismo grupo en Antigua, mediante los mecanismos que para esa época, permitía el control de cambio vigente, y mediante la apertura de una cuenta o colocación en dicha isla, que serviría de respaldo y garantía ante todo requerimiento de préstamo en moneda nacional. 4) Así mismo indicó que las entidades fueron objeto de intervención tanto en el exterior como en Venezuela, y que como consecuencia de dicha intervención, el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, fue subastado y adquirido bajo la modalidad de fusión por el Banco Nacional de Crédito (BNC), es decir, causahabiente universal de los activos y pasivos del entonces Stanford Bank. Que el Grupo Financiero Stanford, era un grupo conformado por más de veinte (20) compañías con sedes en Estados Unidos, El Caribe y en países de América Latina, entre ellos Venezuela, siendo el principal accionista y presidente del grupo el ciudadano norteamericano Allen Stanford, hoy privado de libertad por diversos juicios de estafa y fraude en su país de origen. 5) Señaló que en nuestro país dicho banco operaba abiertamente a través de varias sucursales, todas bajo las mismas siglas, logotipo y dirección corporativa. Que en su condición de ahorrista, tenía la seguridad que su dinero era invertido y gestionado por personas expertas en el tema. 6) Que era tan evidente la vinculación de ambas entidades que la Superintendencia de Banco, Sudeban, en su exposición de motivos de la intervención de dicho banco manifestó que lo hacía por la situación que se presentaba por la intervención en el exterior del Stanford International Bank, todo dentro de la lógica que rige el ordenamiento legal venezolano, que impide en todo momento la elusión de responsabilidades. 7) Que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su Reglamento, los patronos que integran un grupo de empresas, son solidariamente responsables entre sí, que era un hecho público y notorio la relación que vinculaba a las dos (2) entidades: Stanford International Bank y Stanford Bank, C.A., Banco Comercial, que la primera funcionaba en nuestro país como receptor de fondos hasta que se produjo su intervención en el exterior, generando igualmente la intervención del segundo por las autoridades nacionales, que Stanford Bank, C.A., Banco Comercial, otorgaba préstamos en moneda nacional exigiendo como garantía de pago de dichas obligaciones, certificados de depósito y demás instrumentos similares en moneda extranjera, colocados en Stanford International Bank, ambos funcionaban en Venezuela legalmente como parte integrante del denominado Grupo Financiero Stanford, perteneciente mayoritariamente a los mismos accionistas. En consecuencia, el mismo grupo financiero que recibió los depósitos de su mandante en la Isla de Antigua, fue el que a través del banco venezolano otorgó el préstamo que se pretende cobrar a través del presente juicio. Que el Grupo Stanford incumplió con su obligación de custodio del dinero de su representado y que sin embargo trata de cobrar la obligación en Venezuela, garantizada con tales depósitos, a sabiendas que los mismos se encontraban bloqueados en la jurisdicción internacional. 9) Indicó que dada la conformación del grupo financiero que accionariamente vincula al Stanford International Bank Limited, domiciliado en la Isla de Antigua y el Stanford Bank, C.A., Banco Comercial, domiciliado en Venezuela, hoy absorbido por la parte actora, negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que de los documentos de préstamo y de garantía constituida sobre los depósitos en moneda extranjera, se evidenciaba que se trataba de un portafolio que conforma obligaciones bilaterales entre el Grupo Stanford International Bank y el demandado, siendo el caso que dicho grupo había incumplido con su obligación de resguardar y mantener a disposición el dinero del accionado, y que pretendía, a pesar de no haber cumplido, el efectuar el cobro del préstamo garantizado con dichos depósitos, manifestando que, la situación planteada, a todas luces, hacía nacer el derecho de su mandante a exceptuarse del cumplimiento de la obligación demandada, ante el incumplimiento del mismo grupo financiero, todo ello de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil. 10) De conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 882 eiusdem, solicitó la intervención forzada del Stanford International Bank Limited, identificado en los documentos acompañados al libelo de la demanda, a fin de que comparezca en juicio como tercero responsable de la garantía del préstamo demandado y accionariamente vinculado al acreedor demandante.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, la parte actora mediante escrito interpuesto en fecha 8 de agosto de 2012, promovió pruebas en los términos siguientes:

• Promovió y ratificó los documentos consignados junto con el escrito libelar, a saber: 1) Documento de fecha 6 de agosto de 2008, denominado “Línea de Crédito directa y rotativa”, suscrito entre Stanford Bank, Banco Comercial, S.A., y el ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, 2) Pagaré Nº 4556 otorgado por Stanford Bank, Banco Comercial, S.A., al ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, en fecha 31 de octubre de 2008, 3) Acta de Asamblea de Accionistas del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, mediante la cual autoriza la fusión, mediante la absorción, por parte de Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial (Venezuela), protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 8 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de mayo de 2009, 4) Gaceta Oficial Nº 39.193, de fecha 4 de junio de 2009, que publica Resolución por la cual se autoriza la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, 5) Documento denominado “Posición Deudora” emitida por el Banco Nacional de Crédito, Situación al: 04/09/2009, Cliente: Di Clemente Assulli Robert Carlo Francesco; Tipo de Crédito: Pagaré Comercial.

• Promovió Recibo de Desembolso- Control de Préstamos, Nº 485877, de fecha 19 de octubre de 2009, Nº de préstamo: 112 281 4556, Cliente: Robert Carlo Francesco Di Clemente Assulli, pago de capital: Al vencimiento, Desembolso Nº 1: 31/10/2008, Vencimiento 29/04/2009, Desembolso de Capital: 600.000,00, capital vigente: 600.000,00, Cobro de gastos de apertura: 600,00, Nº Cuenta Corriente: Nº cuenta 112-1-2200008886, 599.400,00, total desembolsado: 600.000,00, posee sello húmedo en su parte inferior central que se lee: “Carlos García Maldonado –Gerente de Operaciones –Banco nacional de Crédito” firma “AG”. (f. 176)

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el a quo admitió las pruebas promovidas y en fecha 17 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de informes por ante el tribunal de la causa.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el a quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DE CLEMENTE ASSULLI, decisión apelada en fecha 21 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte actora, siendo oída la misma en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 30 de enero de 2013.

De esta manera quedó agotada la sustanciación del presente juicio según el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por el abogado ROBERTO LEÓN PARILLI, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso en su contra la parte actora, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en consecuencia condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma principal mas los intereses señalados en el escrito libelar, condenando en costas a la parte demandada.

El fallo recurrido, en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, este Juzgador revisó minuciosamente los recaudos presentados anexos al escrito libelar así como los consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos esgrimidos por la parte demandada y llega a la conclusión que quedaron efectivamente demostradas las siguientes circunstancias:

 La existencia de un pagaré suscrito por el hoy demandado.
 La falta de pago tanto del capital así como de los intereses legales y de mora.

Siendo así, es imperioso para este Juzgador el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio, dejando expresamente establecido, que una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto contable designado por este Tribunal, a los fines que determine los intereses de mora generados desde el día cuatro (04) de Septiembre de 2.009 hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme. Así se decide.”

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, la cuál versa respecto a la pretensión formulada por la parte actora que se circunscriben al cobro de bolívares, indicando el accionante que Banco Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, concedió un préstamo a interés, bajo la modalidad de pagaré bancario, en fecha 31 de octubre de 2008, al ciudadano Roberto Carlo Francesco Di Clemente Assulli, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), indicando que la fecha del vencimiento del referido pagaré se estableció en noventa (90) días continuos a partir de la fecha antes señalada, y en virtud de que el Banco Nacional de Crédito, demandante, se fusionó por absorción con el banco Stanford, y dado igualmente la falta de pago por parte del ciudadano Roberto Carlo Di Clemente, quien hasta la fecha de interposición de la demanda adeudaba la cantidad de Bs. 450.000,00, por concepto de capital más los intereses convencionales calculados a la tasa activa del veintiséis por ciento (26%) y los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, motivo por el cual se procedía a demandar a fin de obtener el pago de lo adeudado.

Tal pretensión fue rebatida por la parte demandada, alegando que Stanford Bank, S.A., pertenecía al Grupo Financiero Stanford International Bank, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, grupo éste que era el dueño del Banco Stanford en la Isla de Antigua, y en Venezuela de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, ofreciéndole a los clientes, entre ellos al demandado, un portafolio de dos (2) productos financieros: 1.- Colocaciones en moneda extranjera en Antigua. 2.- Con el respaldo de esas colocaciones, préstamos en Venezuela, otorgados por su banco venezolano, Stanford Bank y había confiado en una de las entidades del mencionado grupo financiero y efectuó depósito de divisas en Antigua, inversiones que se documentaron en certificados de depósito, que el mismo grupo financiero que recibió los depósitos de su mandante en la Isla de Antigua, fue el que a través del banco venezolano otorgó el préstamo que se pretendía cobrar a través del presente juicio, que el Grupo Stanford incumplió con su obligación de custodio de su dinero y que sin embargo trataba de cobrar la obligación en Venezuela, garantizada con tales depósitos, a sabiendas que los mismos se encontraban bloqueados en la jurisdicción internacional, indicó asimismo que dada la conformación del grupo financiero que accionariamente vincula al Stanford International Bank Limited, domiciliado en la Isla de Antigua y el Stanford Bank, C.A., Banco Comercial, domiciliado en Venezuela, hoy absorbido por la parte actora, negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una sus partes, toda vez que de los documentos de préstamo y de garantía constituida sobre los depósitos en moneda extranjera, se evidenciaba que se trataba de un portafolio que conforma obligaciones bilaterales entre el Grupo Stanford International Bank y el demandado, siendo el caso que dicho grupo había incumplido con su obligación de resguardar y mantener a disposición el dinero del accionado, y que pretendía, a pesar de no haber cumplido, el efectuar el cobro del préstamo garantizado con dichos depósitos, manifestando que, la situación planteada, a todas luces, hacía nacer el derecho de su mandante a exceptuarse del cumplimiento de la obligación demandada, ante el incumplimiento del mismo grupo financiero, todo ello de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil. Igualmente de conformidad con el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 882 eiusdem, solicitó la intervención forzada del Stanford International Bank Limited, esta última no impulsada en el proceso y sin promover las pruebas que requiere el artículo 382 eiusdem. Correspondiendo en tal sentido a la parte demandada la demostración de los hechos extintivos alegados con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Antes de pronunciarse con relación al fondo del presente asunto judicial, procede esta Superioridad al análisis de los medios probatorios que han sido valida y tempestivamente aportados al proceso.

PARTE ACTORA:

Pruebas presentadas con escrito libelar:

• Pagaré Nº 4556 otorgado por Stanford Bank, Banco Comercial, S.A., al ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, en fecha 31 de octubre de 2008, con vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha, por la cantidad de Bs. 600.000,00, (f. 13-14).

• Documento de fecha 6 de agosto de 2008, denominado “Línea de Crédito directa y rotativa”, suscrito entre Stanford Bank, Banco Comercial, S.A., y el ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, mediante el cual el banco conviene ceder al ciudadano prenombrado una línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de Bs. 1.500.000,00 con una duración de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento (f. 15-18)

Este juzgado valora los documentos mencionados que no fueron impugnados de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, de los cuales se desprende la relación acreedor-deudor alegada e igualmente se evidencia los términos en que quedo determinado para el ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI las condiciones generales y especificas del préstamo otorgado por la citada entidad bancaria, así como los aspectos legales y financieros, por la cual se otorgaría la línea de crédito concedida por el banco a favor del demandado, en el cual ambas partes de común acuerdo se sometieron bajo las determinaciones especificas fijadas para el préstamo amparadas con la suscripción del pagaré. Así se establece.

• Documento denominado “Posición Deudora” emitida por el Banco Nacional de Crédito, Situación al: 04/09/2009, Cliente: Di Clemente Assulli Robert Carlo Francesco; Tipo de Crédito: Pagraé Comercial, Nº de Crédito: 4556, Saldo Original Bs. F. : 600.00,00, Saldo Bs. F.: 450.000,00, Vencimiento: 28-02-09, Status: Vencido; Saldo a capital: 450.000,00, Intereses ordinarios: 70.125,00, Mora: 7.050,00, Total Deuda: 527.175,00; contiene sello húmedo en su parte inferior izquierda que se lee: “BNC Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal –Luís Escalante – Recuperaciones” con firma ilegible. (f. 19). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, como tarja y evidencia el saldo que para la fecha 4 de septiembre de 2009, el demandado adeudaba al banco las cantidades señaladas. Así se establece.

• Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, mediante la cual autoriza la fusión, mediante la absorción, por parte de Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial (Venezuela), protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 8 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de mayo de 2009. (f. 20-37), este juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, y evidencia que la hoy actora, la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, se fusionó mediante absorción con Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, subrogándose automáticamente en todas su cartera, tanto en sus activos como en sus pasivos, encontrándose dentro de sus pasivos el pagaré demandado en el presente juicio. Así se establece.

• Copia simple de Gaceta Oficial Nº 39.193, de fecha 4 de junio de 2009, que publica Resolución por la cual se autoriza la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. (f. 38-57), este tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que debido a la fisión de las entidades bancarias ya mencionadas se genera como consecuencia la cesión que del pagaré demandado en este juicio al banco hoy demandante. Así se establece.

• “Telegrama Urgente con Acuse de recibo”, dirigido al ciudadano DI CLEMENTE ASSULLI, ROBERTO FRANCESCO, mediante el cual “CUBILLAN MOLINA & ASOCIADOS”, cita al mencionado ciudadano con el objeto de “CANCELAR UN PAGARÉ COMERCIAL DEL STANFORD BANK, AHORA DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO, MAS GASTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES…”, contiene sello húmedo en su parte inferior izquierda que se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – IPOSTEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO – 30 SEP 2009 – OPT GALERÍA AVILA”. (f. 58), este tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, como evidencia de la comunicación enviada por bufete de abogados señalado, respecto al cobro del pagaré comercial otorgado por Stanford Bank, más aun no se desprende de dicho documento que el mismo haya sido recibido por su destinatario. Así se establece.

En el lapso probatorio:

• Promovió y ratificó los documentos consignados junto con el escrito libelar, a saber: 1) Documento de fecha 6 de agosto de 2008, denominado “Línea de Crédito directa y rotativa”, suscrito entre Stanford Bank, Banco Comercial, S.A., y el ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, 2) Pagaré Nº 4556 otorgado por Stanford Bank, Banco Comercial, S.A., al ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, en fecha 31 de octubre de 2008, 3) Acta de Asamblea de Accionistas del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, mediante la cual autoriza la fusión, mediante la absorción, por parte de Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del Stanford Bank, S.A. Banco Comercial (Venezuela), protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 8 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de mayo de 2009, 4) Gaceta Oficial Nº 39.193, de fecha 4 de junio de 2009, que publica Resolución por la cual se autoriza la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, 5) Documento denominado “Posición Deudora” emitida por el Banco Nacional de Crédito, Situación al: 04/09/2009, Cliente: Di Clemente Assulli Robert Carlo Francesco; Tipo de Crédito: Pagaré Comercial. Dichas documentales fueron objeto de valoración por este tribunal ut supra. Así se establece.

• Promovió Recibo de Desembolso- Control de Préstamos, Nº 485877, de fecha 19 de octubre de 2009, Nº de préstamo: 112 281 4556, Cliente: Robert Carlo Francesco Di Clemente Assulli, pago de capital: Al vencimiento, Desembolso Nº 1: 31/10/2008, Vencimiento 29/04/2009, Desembolso de Capital: 600.000,00, capital vigente: 600.000,00, Cobro de gastos de apertura: 600,00, Nº Cuenta Corriente: Nº cuenta 112-1-2200008886, 599.400,00, total desembolsado: 600.000,00, posee sello húmedo en su parte inferior central que se lee: “Carlos García Maldonado –Gerente de Operaciones –Banco nacional de Crédito” firma “AG”. (f. 176). Dicho comprobante fue librado por concepto de liquidación, y demuestra que Stanford Bank, S.A., realizó el abono en cuenta cantidades ut supra indicada, a favor del demandado. Este tribunal le otorga valor probatorio como tarja de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad procesal la parte actora no promovió pruebas.

Para decidir se observa:

Realizado el análisis del material probatorio precedente, corresponde ahora a este sentenciador decidir con respecto al merito de autos, sin embargo, previamente se debe dejar expresa constancia que las partes reconocieron que existe entre ellas una relación comercial derivada de un préstamo otorgado por Stanford Bank, S.A., al ciudadano Robert Carlo Francesco Di Clemente Assulli, manifestando la actora que Stanford otorgó un préstamo al demandado por la cantidad de Bs. 600.000,00, amparado en documento pagaré Nº 4556, no siendo éste un hecho controvertido.

Ahora bien, afirma la parte actora que el demandado adeuda la cantidad de Bs. 450.000,00 mas los intereses convencionales calculados a la tasa del 26% y los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, sobre lo cual la parte demandada no negó haber recibido el monto total del préstamo ni negó que había dado cumplimiento con el pago parcial de la totalidad recibida, sin embargo se excepciono de pagar lo adeudado en virtud de que Stanford Bank, S.A., pertenecía al Grupo Financiero Stanford International Bank, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, grupo éste que era el dueño del Banco Stanford en la Isla de Antigua, y en Venezuela de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, y él había efectuado depósito de divisas en Antigua, inversiones que se documentaron en certificados de depósito, que el mismo grupo financiero que recibió dicho depósito en la Isla de Antigua, fue el que a través del banco venezolano otorgó el préstamo que se pretendía cobrar, por lo que al Grupo Stanford incumplir con su obligación de resguardar y mantener a disposición el dinero del accionado, mal podía pretender efectuar el cobro del préstamo garantizado con dichos depósitos, indicando que la situación planteada, hacía nacer el derecho de exceptuarse del cumplimiento de la obligación demandada, ante el incumplimiento del mismo grupo financiero, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil.

Así, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”


Dado que la parte demanda se excepciono al pago con fundamento al artículo 1.168 del Código Civil, al respecto se observa:

El artículo 1.168 del Código Civil textualmente expresa lo siguiente:

“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el trece (13) de febrero de 2012, expuso:

“…En relación a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la Sala en decisión de fecha 20 de julio de 2009, caso: CARMELA FERRI DE ARNONE y MICHELE ARNONE ZORZOLA, contra GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO, sentencia N° 401, expresa lo siguiente:

“…Argumenta el recurrente que, contrariamente a lo aseverado por la recurrida, el haber sido acogida la excepción non adimpleti contractus, no le arrebata al contratante de buena fe su legítimo derecho de pedir, con base en el incumplimiento que le da soporte a la excepción, la resolución del contrato, caso contrario, el contratante que ha cumplido quedaría absurdamente atado a ejecutar su obligación de manera indefinida en el tiempo, una vez que su co-contratante ejecute la suya. Que la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es “…desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no –como lo estableció la recurrida- a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya…” y que por tal motivo, interpretó erróneamente el artículo 1.168 del Código Civil.
…Omissis…
Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Tal excepción de contrato no cumplido, al ser declarada procedente, justificó la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante en pagar las cuotas cuarta y quinta del precio de venta, cada una por la cantidad de $26.000,oo.
De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contrantante. Como efecto de esta situación, donde el Juez de Alzada determinó el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación y del análisis de las pruebas, consideró que la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no podía prosperar…”.

Sobre el particular se ha pronunciado el autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente: “… ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…

La excepción non adimpleti contractus implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum) , pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”.

Al concluir el ad quem, que no se podía accionar la excepción non adimpleti contractus en el caso bajo autos lo hizo conforme a derecho, pues efectivamente, al quedar comprobado que la parte demandada estaba en posesión pacífica del inmueble, en su extensión de los SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.153,09 M2), en ese instante se perdió la correspectividad, (supra comentada) pues una de las partes ya había cumplido con poner en posesión a la otra del bien inmueble vendido.”

Con respecto a lo anterior, la doctrina patria se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“…El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción, el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho, cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquél que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se considera como obligaciones principales, aquéllas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes, y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se consideran obligaciones secundarias, aquéllas no determinantes del consentimiento de la otra parte, y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. (…)
En todo caso, la apreciación de la magnitud y gravedad del incumplimiento corresponderá al juez, trátese de un incumplimiento total o de uno parcial, y la calificación del juzgador dependerá de las circunstancias que rodean el caso en concreto. Si en el ejemplo propuesto, la reparación no efectuada por el arrendador, es de tal trascendencia que priva al arrendatario del goce y disfrute de la cosa arrendada, el juez puede considerar justificada la excepción non adimpleti contractus, opuesta por el arrendatario.
En materia de incumplimiento parcial, corresponde al juez apreciar y estimar la magnitud del incumplimiento, salvo en determinadas obligaciones, cuyo incumplimiento parcial es regulado en sus efectos expresamente por el legislador. Así ocurre en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual dispone: que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible. En consecuencia, el acreedor puede negarse a recibir el pago parcial del deudor y podrá alegar tal incumplimiento como fuente de la excepción non adimpleti…” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones. Derecho Civil III 3 ed. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.)
La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio).

La doctrina y la jurisprudencia han admitido la posibilidad de que el demandado alegue como defensa ante una demanda en su contra la referida excepción del contrato no cumplido conforme el artículo 1.168 del Código Civil, en virtud del incumplimiento del propio demandante, correspondiéndole en este caso al demandado la carga de la prueba del incumplimiento del actor, el cual opera como un hecho impeditivo del presupuesto de la demanda, pues, conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo alegado en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la misma.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el demandado expresó que debido a que la cantidad de dinero dada en préstamo por Stanford Bank, fue depositada por su persona en el Banco Stanford en la Isla de Antigua, entidad bancaria que pertenecía al Grupo Financiero Stanford International Bank, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América, grupo éste que a su vez era el dueño de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, Venezuela, recibiendo dicho depósito el mismo grupo financiero en la Isla de Antigua, que dicha inversión se documento en certificados de depósito, y por cuanto el Grupo Stanford fue el que a través del banco venezolano otorgó el préstamo que se pretendía cobrar, al incumplir con su obligación de resguardar y mantener a disposición el dinero del accionado, mal podía pretender efectuar el cobro del préstamo garantizado con dichos depósitos, en estas circunstancias, corresponde a quien decide arbitrar acerca de la gravedad de los incumplimientos enfrentados, el del demandante y del demandado, a fin de verificar no solo si realmente el accionado a incumplido, sino además que ese incumplimiento sea anterior al incumplimiento del demandante.

Así, en cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, la mayor parte de la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en afirmar que son las siguientes:

1. Que se trate de un contrato bilateral.
2. Que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea.
3. Que el incumplimiento atribuido por el excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito.
4. Que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte.
5. Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir, que la conducta ilícita del demandante sea la causa y justificación para que el demandado no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo.

Al respecto se observa, que de las pruebas de autos quedó demostrado, que Stanford Bank, S.A, efectivamente dio en calidad de préstamo al demandado la cantidad de Bs. 600.00,00, hecho este no controvertido por las partes, asimismo se desprende de las actuaciones que para la fecha de la demanda el ciudadano Robert Di Clemente Assulli, había cumplido parcialmente con el pago del monto dado en préstamo adeudando para ese momento la cantidad de Bs. 450.000,00, mas los intereses tanto convencionales como moratorios, queda de esa forma demostrado el cumplimiento por parte del banco al colocar a disposición del demandado la cantidad ofrecida en préstamo, tal como se desprende de la planilla de licitación de fecha 19 de octubre de 2009, inserta al folio 176, del mismo modo riela al folio 19 planilla denominada “posición deudora” de la que se desglosa: “Situación al: 04/09/2009, Cliente: Di Clemente Assulli Robert Carlo Francesco; Tipo de Crédito: Pagaré Comercial, Nº de Crédito: 4556, Saldo Original Bs. F. : 600.00,00, Saldo Bs. F.: 450.000,00, Vencimiento: 28-02-09, Status: Vencido; Saldo a capital: 450.000,00, Intereses ordinarios: 70.125,00, Mora: 7.050,00, Total Deuda: 527.175,00.”, adminiculado al pagaré y al contrato reconocido en juicio, evidenciándose la deuda sostenida por el deudor, para la fecha señalada, sin embargo nada trajo a los autos el demandado a fin de probar como ciertos los hechos en que fundamentó su alegato de excepción, por tal motivo no puede prosperar lo pretendido por la parte demandada. Así se establece.

Aunado a lo anterior, este tribunal de la revisión efectuada al documento pagare fundamento del cobro de bolívares pretendido por el accionante, observó que el mismo para la fecha de interposición de la demanda, esto es el 16 de diciembre de 2009, el mencionado documento se encontraba de plazo vencido, pues el mismo se celebró en fecha 6 de agosto de 2008, estableciéndose su vencimiento de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de otorgamiento, y por cuanto en el decurso del proceso el demandado no demostró haber cumplido con el pago de la cantidad dada en préstamo mas los intereses convencionales y moratorios, es por lo que este tribunal declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso el banco en su contra. Así se establece.

Congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y por lo que en consecuencia se declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por el abogado ROBERTO LEÓN PARILLI, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso en su contra la parte actora, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano ROBERTO CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades: 1) La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto del capital del pagaré Nº 4556. 2) Los intereses vencidos a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día 29 de enero de 2009 y hasta el día 1º de abril de 2009, por la suma de Veintiún Mil Setecientos Bolívares (Bs. 21.700,00); a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el 1º de abril de 2009 y hasta el día 5 de junio de 2009, la suma de VEINTIÚN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 21.125,00); a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el cinco (5) de junio de 2009 y hasta el día cuatro (4) de septiembre de 2009, la suma de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.300,00). 3) La suma de SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.050,00), por concepto de intereses de mora para el período comprendido desde el 28 de febrero de 2009 y hasta el 4 de septiembre de 2009, a una tasa del tres por ciento (3%) anual. 4) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales serán determinados tomando en cuenta la tasa de interés activa bancaria vigente para el momento, más el tres por ciento (3%) anual, mediante experticia complementaria del fallo una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante la designación de un solo experto contable por parte del tribunal.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO


ABG. RODOLFO MEJÍAS
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diecisiete (17) folios útiles.
EL SECRETARIO


ABG. RODOLFO MEJÍAS


Exp. Nº AP71-R-2014-000131
AMJ/MCF/vmm