REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

DEMANDANTE: ELIZABETH COLMENARES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.333.348
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE GINNARI TROCONIS, NESTOR VENANCIO DA COSTA y HORTENSIA NARANJO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.126, 39.192 y 26.673, respectivamente.

DEMANDADO: JAVIER LIMA GARCIA, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.148.443.
DEFENSORA
JUDICIAL: SILVIA MANUITT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.628.

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001017


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadano JAVIER LIMA GARCIA, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el divorcio interpuesto por la ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO, en contra del precitado ciudadano y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Oída la apelación en ambos efectos por auto de fecha 2 de octubre de 2014, y verificada la insaculación de causas en fecha 14 de ese mismo mes y año, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta Superioridad, recibiendo las actuaciones el día 15 de octubre de 2014. Por auto dictado en esa misma data, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de informes se observa que ninguna de las partes hizo uso de su derecho; dejándose constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 14 de noviembre de 2014, exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 14 de diciembre de 2011, los abogados ENRIQUE GINNARI TROCONIS, NESTOR VENANCIO DA COSTA y HORTENSIA NARANJO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO, interponen demanda de divorcio, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JAVIER LIMA GARCIA, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de esa misma Instancia y Jurisdicción, en cuyo escrito libelar sustentan los siguientes alegatos: i) Que en fecha 29 de enero de 1993, tal y como consta de la Certificación de Matrimonio expedida por Registro del Estado Civil de la República de Cuba, inscrita bajo el Tomo Nº 148 Folio 33, y debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, en fecha 3.2.1993, a su vez igualmente legalizada por ante la sección Consular de la Embajada de Venezuela en la República de Cuba, bajo el Nº 378/93, en fecha 31.3.1993 asentada por ante el Prefecto del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 44 de fecha 12.7.1993. Señala que se residenciaron en la avenida este entre 3 y Blanquita, Santa Catalina, Cerro Nº 10214 Nº 53, Repart Cacino Deportivo, La Habana, Cuba; en donde vivieron por un año. Posteriormente, se trasladaron a la Avenida Principal de Santa Sofía, Quinta Cantarrana, Parcelas 28 y 29, El Cafetal, siendo este su último domicilio conyugal. ii) Que durante la unión conyugal no se procrearon hijos. iii) Que a principio del año 2000 el mencionado cónyuge procedió sin autorización de ningún tribunal a abandonar el domicilio conyugal sin ninguna razón aparente, incumpliendo con sus obligaciones como pareja, al punto de que la última información que se obtuvo de el; es que se encuentra residenciado en la Ciudad de Caracas, en la Avenida Baralt Norte, Edificio Santa Ana, piso 1, apartamento Nº 2, Caracas. iv) Por las razones antes expuestas y en virtud de las normas jurídicas invocadas acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandan en divorcio al ciudadano JAVIER LIMA GARCIA, supra identificado, por las causales previstas en los ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por ultimo, solicitaron que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (f. 3-7).

Anexo al escrito libelar, fueron consignados los siguientes documentos:

• Copias certificadas del Instrumento de Poder que acredita la representación de la abogada Hortensia Naranjo Contreras.
• Copia certificada del acta Nº 44, folio 63, tomo 1, la cual corre inserta los libros de matrimonio de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda.

Admitida como fue la demanda, el 19 de diciembre de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, a los fines de que tuviesen lugar los actos conciliatorios (f. 15-16)

Tramitada la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público, el 22 y 23 de febrero de 2012, el ciudadano alguacil Miguel Ángel Araya, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de turno, siendo infructuosa la citación del demandado (f. 25 y 27).

Debido a lo infructuoso de la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora peticionó se librara cartel, cumpliéndose seguidamente con todas las formalidades de ley. (f. 105).

Previo pedimento por parte de la representación judicial de la actora, fue designada como defensora judicial del accionado a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien fue notificada debidamente y luego acepto y juro cumplir con las responsabilidades adheridas al cargo designado. (f. 116).

Mediante acta de fecha 22 de julio de 2013, en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el tribunal de instancia dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la representación del Ministerio Público, no asistiendo la defensor judicial de la parte demandada. De igual forma, la representación judicial del accionante ratificó que insistía en la presente demanda de divorcio. (f.124).

Luego, a través de acta de fecha 8 de octubre de 2013, fecha en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, el a quo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, no asistiendo la representación del Ministerio Público, ni de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada y en virtud de que la accionante insistió en continuar con la demanda incoada contra el ciudadano JAVIER LIMA GARCIA, se emplazó a la parte demandada para el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que diera contestación a la demanda (f. 125).

Por acta del 16 de octubre de 2013, oportunidad fijada para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el juzgado a quo dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. La representación judicial del accionante insistió en el presente juicio en los términos expuestos en el escrito libelar. En tanto, la defensora judicial del accionado consignó escrito de contestación, en el cual: i) negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas señaladas en el mismo como fundamento de la acción ejercida. Por último, solicitó fuera declarada improcedente la demanda incoada contra su representado (f. 127).

Consta en las actuaciones que en fecha 24 de octubre de 2013, compareció la abogada HORTENSIA NARANJO CONTRERAS, apoderada judicial de la parte demandante, quien promovió pruebas contentiva del merito de los autos, testimoniales e inspección ocular (f. 131-135).

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, fijando oportunidad para las testimoniales promovidas y declarando inadmisible la inspección ocular promovida por cuanto la misma no corresponde a los alegatos esgrimidos por la actora (f. 137-138).

Por decisión de fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO contra el ciudadano JAVIER LIMA GARCIA, siendo recurrida el 12 de agosto de 2014, por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada. (f. 145-151).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, actuando en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadano JAVIER LIMA GARCIA, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO, en contra del precitado ciudadano y, en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en divorcio. La indicada causal se encuentra sustantivamente regulada en los siguientes términos:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En la oportunidad probatoria la demandante evacuó las testimoniales de las ciudadanas ADRIANA RAMOS y MARIA GABRIELA SOSA.

Al rendir su testimonio, la testigo ADRIANA RAMOS, manifestó lo siguiente:

“SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que celebrado el matrimonio los cónyuges, una vez llegado a Venezuela fijaron su domicilio en la avenida principal de la urbanización Santa Sofía, Quinta Cantarrana, parcela 28 y 29 , el Cafetal Estado Miranda?. CONTESTÓ: Si me consta que fue su domicilio.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 06 de enero de 2000, el ciudadano Javier Lima García, recogió sus pertenencias personales y se marchó del hogar manifestando que jamás regresaría para continuar haciendo vida matrimonial con su esposa? CONTESTÓ: Si me consta que el día 06 de enero de 2000, por que lo presencie, que Javier estaba bastante ofuscado y repitió en varias oportunidades que no volvería y que no quería volver a ver mas a Elizabeth. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual ha sido el paradero del domicilio del señor Javier Lima García? CONTESTO: No tengo conocimiento en lo absoluto.- CESARON.-”

Al rendir su testimonio, la testigo MARIA GABRIELA SOSA, atestiguó lo siguiente:

“SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que celebrado el matrimonio los cónyuges, una vez llegado a Venezuela fijaron su domicilio en la avenida principal de la urbanización Santa Sofía, Quinta Cantarrana, parcela 28 y 29, El Cafetal, Estado Miranda?. CONTESTÓ: Si me constan que Vivian en dicho domicilio.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 06 de enero de 2000, el ciudadano Javier Lima García, recogió sus pertenencias personales y se marchó del hogar manifestando que jamás regresaría para continuar haciendo vida matrimonial con su esposa? CONTESTÓ: Si me consta que el día 06 de enero de 2000, armó un saperoco y dijo que no volvía más nunca. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que de manera pública el señor Javier Lima García ha manifestado su intención de no regresar más nunca para hacer vida conyugal con su esposa y de manera notoria lo hizo saber cuando se fue de la casa? CONTESTÓ: Si el dijo que no volvería más nunca.- QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual ha sido el paradero del domicilio del señor Javier Lima García? CONTESTO: No tengo ni idea.- CESARON.-”

Analizando con ponderación las dos testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que el demandado se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

…omissis…

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…”

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual se circunscribe a la procedencia o no de la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELIZABETH COLMENARES NAVARRO y JAVIER LIMA GARCIA, que se fundamentó por la accionante en que el mencionado ciudadano a principios del año 2000, sin autorización de ningún Tribunal, abandonó el domicilio conyugal sin alguna razón aparente. Por su parte la defensora judicial designada al accionado, se limitó a rechazar, negar y contradecir la pretensión en todas y cada una de sus partes, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En este sentido, y con sujeción a los medios probatorios aportados por la parte actora, es necesario para quien aquí decide, hacer una revisión exhaustiva de los mismos y determinar si efectivamente son suficientes para la procedencia del derecho invocado. Por consiguiente, esta Alzada observa, que junto al escrito libelar se consignó:

Con la demanda:

• Copia certificada del Acta Nº 44, Folio 63, Tomo 1, la cual corre inserta los Libros de Inserción de Matrimonio de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Estado Miranda, expedidas el 6.12.2012. Siendo que se trata de un documento público que no sería tachado o impugnado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y acredita que los ciudadanos ELIZABETH COLMENARES NAVARRO y JAVIER LIMA GARCIA, han contraído matrimonio civil en la República de Cuba en fecha 29.1.1993, y así se declara.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el merito favorable que se desprenden de las actas procesales. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “Principio de Adquisición Procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se decide.-

• Promovió Prueba Testimonial de las siguientes ciudadanas:

1) Testimonial de la ciudadana ADRIANA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.860, (f.139), “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos ELIZABETH COLMENARES y JAVIER LIMA GARCIA? CONTESTÓ: Los conozco desde que se casaron. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que celebrado el matrimonio los cónyuges una vez llegados a Venezuela fijaron su domicilio en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Sofía, Quinta Cantarrana, El Cafetal, estado Miranda. CONTESTO: Si me consta que fue su domicilio. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 6 de enero de 2000 el ciudadano JAVIER LIMA GARCIA recogió sus pertenecías personales y se marcho del hogar, manifestando que jamás regresaría para continuar haciendo vida matrimonial con su esposa. CONTESTO: Si me consta que el día 6 de enero de 2000, por que lo presencie, que Javier estaba bastante ofuscado y repitió en varias oportunidades en varias oportunidades que no volvería y que no quería volver a ver más a Elizabeth. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual ha sido el paradero del domicilio del señor Javier Lima García. CONTESTO: No tengo conocimiento en lo absoluto.”

2) Testimonial de la ciudadana MARIA GABRIELA SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.399.518. (f. 141): “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos ELIZABETH COLMENARES y JAVIER LIMA GARCIA? CONTESTÓ: Si los conozco de vista y trato. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que celebrado el matrimonio los cónyuges una vez llegados a Venezuela fijaron su domicilio en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Sofía, Quinta Cantarrana, El Cafetal, estado Miranda. CONTESTO: Si me consta que vivían en dicho domicilio. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 6 de enero de 2000 el ciudadano JAVIER LIMA GARCIA recogió sus pertenecías personales y se marcho del hogar, manifestando que jamás regresaría para continuar haciendo vida matrimonial con su esposa. CONTESTO: Si me consta que el día 6 de enero de 2000 el ciudadano Javier Lima García, armó un saperoco y dijo que no volvía mas nunca. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que de manera pública el señor Javier Lima García ha manifestado su intensión de no regresar mas nunca para hacer vida conyugal con su esposa y de manera notoria lo hizo saber cuando se fue de la casa. CONTESTO: Si el dijo que no volvería mas nunca. QUINTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de cual ha sido el paradero del domicilio del señor Javier LIMA García. CONTESTO: No tengo ni idea.”

Vistas las anteriores declaraciones testimoniales, antes de la valoración respectiva a las mismas, se desprende del artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil la facultad amplia que los Jueces tienen para la apreciación de la prueba de testigos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004, Exp. Nº 03-448, expuso: “…La estimación de la referida prueba implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en el un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Asimismo, el Juez esta obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo que puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerden entre si y con las demás pruebas (…), lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. (…) la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante…”. Pues bien, visto el criterio jurisprudencial que antecede, esta Superioridad a los fines de la valoración respectiva, observa que los testigos promovidos por la parte accionante fueron concurrentes y contestes en afirmar que conocían a las partes inmersas en la litis, que entre ellos hay un vinculo matrimonial y en razón de diferencias el demandado decidió abandonar a la accionante. Por consiguiente, esta Alzada, en base a lo antes expuesto, al criterio jurisprudencial y normativa invocada, le otorga valor probatorio a las declaraciones realizadas por las ciudadanas anteriormente señaladas, y así se decide.-

• Promovió Inspección Ocular, a los fines de que la misma fuera practicada en la Avenida Principal de Santa Sofía, Quinta Canta Rana, Parcela 29, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Estado Miranda, con el objeto de se dejara constancia que si en el cuarto que ocupa la actora y que compartió en su momento con su cónyuge, hasta que éste abandono, se observan prendas personales y/o accesorios de aseo masculino, pretendiendo probar que el demandado ya no vive en el domicilio conyugal. Dicha prueba fue declara por el a quo inadmisible, puesto que no corresponde con los alegatos en el capitulo I del escrito libelar presentado. En razón de ello, se hace inoficioso para esta Superioridad emitir pronunciamiento alguno, y así se decide.-

De las pruebas promovidas por la Defensora Judicial del demandado:

No hubo aportaciones probatorias en el proceso, por parte del defensor ad litem del demandado, solo señaló en el período probatorio haber promovido telegrama y realizado las diligencias tendentes a la ubicación de su representado.

Por consiguiente, examinados como fueron los medios probatorios de la accionante, esta Alzada, a los fines de decidir el fondo, pasa a realizar las siguientes observaciones en cuanto a lo que aquí se debate. En consecuencia, para decidir se observa:

Ahora bien, debe precisarse antes, que el divorcio puede definirse como ruptura legal del matrimonio válidamente celebrado como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La profesora María Candelaria Domínguez Guillén (2008), en su libro “Manual de Derecho de Familia”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Caracas, Pág. 150 y 151, nos señala que: “…el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de alguno de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas en consagradas en la ley… Si bien desde el punto de vista practico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidos a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vinculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta ultima, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, mas precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de las interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…”.

En este sentido, se insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vinculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de nuestra Carta Fundamental, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas de la Ley como lo referido a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas pro convenio entre las partes.

El ordenamiento jurídico venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vinculo matrimonial, los cuales son: de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contencioso) y de manera contenciosa mediante juicio previo, tal y como se desprende del asunto de marras, cuya pretensión es sustentada en el ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil que prevé: “Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: …omissis… 2. º El abandono voluntario…”.

Pues bien, el abandono voluntario es el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los conyugues, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los conyugues puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, en este caso, la obligación de cohabitación; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, una física una y moral, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones conyugales.

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Por consiguiente, la doctrina señala que es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, por parte del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. No será, igualmente, abandono voluntario la simple separación fáctica, por alguna razón, por parte de uno de los cónyuges del lugar en el cual cohabitan, sin que este hecho esté ligado a la voluntad del cónyuge ausente de cumplir con sus derechos u obligaciones matrimoniales.

Así, pues, lo ha precisado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.000790 de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, cuando señalo sobre ese motivo legal que produce la ruptura del matrimonio, lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. En este sentido, la Sala ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

En consecuencia, esta Alzada apegada a la legislación y doctrina precisada, observa del análisis de las aportaciones probatorias allegadas a las actas procesales, que la ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO, a través de las declaraciones testimoniales valoradas líneas atrás, logró probar suficientemente el hecho de un abandono voluntario por parte del ciudadano JAVIER LIMA GARCIA, que va más allá de lo fáctico dado que -como lo evidencian las declaraciones de los testigos promovidos por la accionante-, éste después de un disenso con la ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO, habría expresado públicamente, en fecha 6 de enero de 2000, su voluntad no sólo de no permanecer en el lugar donde convivía con su cónyuge, y además de no volver nunca más, manifestándose en ese sentido su voluntad inequívoca de incumplir sus deberes inherentes al matrimonio, como lo establece nuestra casación civil.

Por todo cuanto se expresó ut supra, se hace forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensora ad litem del demandado, y en consecuencia, con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO en contra del ciudadano JAVIER LIMA GARCIA, lo cual se pasa a hacer en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2014, por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadano JAVIER LIMA GARCIA, contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ELIZABETH COLMENARES NAVARRO en contra del ciudadano JAVIER LIMA GARCIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que existía entre los mencionados ciudadanos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal establecido para ello, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL…
…SECRETARIO ACC.,

Abg. RODOLFO MEJIAS G.
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RODOLFO MEJIAS G.











Expediente Nº AP71-R-2014-001017
AMJ/RM/…