REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

DEMANDANTE: VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-3.967.945.
APODERADA
JUDICIAL: MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.797.

DEMANDADA: RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1947, bajo el No. 621, Tomo 3-A.
APODERADOS
JUDICIALES: DUBRASKA GALARRAGA PONCE y PEDRO PERERA RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.651 y 21.061, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE DERECHOS DE AUTOR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000013

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2014, por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, inadmisible la presente demanda mero-declarativa de derechos de autor incoada por la parte actora, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS en contra de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., con imposición de las costas procesales.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2014, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores y una vez cumplido el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo.

Este Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.
En la oportunidad antes mencionada, esto es, el día 10 de febrero de 2015, compareció la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su carácter de apoderada de la parte demandante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, y consignó escrito constante de trece (13) folios útiles en el cual realizó una breve reseña de los hechos que alegó en el escrito libelar, arguyendo a su vez lo siguiente: i) Que: “el derecho que posee el autor sobre su obra nace con el simple acto de creación, independientemente si se encuentra inscrita o no en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, es por ello, que la Ley sobre el Derecho de Autor considera el registro de la obra como un acto facultativo y no obligatorio, y la falta de inscripción ante el órgano administrativo no perjudica o menoscaba el derecho que el autor tiene sobre su obra; y así [pidió] que se declare. De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que de todas las atribuciones otorgadas a la Dirección Nacional del Derecho de Autor no se encuentra la de atribuir la titularidad a los derechos de autor, ya que, sus atribuciones se reducen a dejar constancia de quien se presente o declare ser titular de un derecho de autor sobre una obra, mas no podrá dar certeza sin lugar a dudas de que esa persona es el verdadero titular de dicho derecho. Entonces, tenemos que la Dirección Nacional del Derecho de Autor sólo tiene facultad para declarar que tiene conocimiento que determinada persona se ha presentado ante esa Dirección a los fines de solicitar su reconocimiento como autor de una determinada obra, que dicha obra existe y que fue publicada.” ii) Que “En materia de Derecho de Autor, las normas aplicables son las contenidas en la Ley sobre el Derecho de Autor, esta Ley consagra en su artículo 109 lo referente a las acciones civiles y administrativas, que es del tenor siguiente: “Artículo 109. El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuvieren razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales y materiales que pueda intentar contra el infractor. Para la efectividad de la prohibición el Juez conminará en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El Juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada. La multa no excederá del equivalente a veinte veces el salario mínimo urbano fijado por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y es convertible en arresto proporcional a razón de quinientos bolívares por cada día de arresto. En caso de reincidencia, se podrá imponer el doble de la multa”. Es evidente, entonces, que el legislador autoriza a la persona que se siente violentada en el ejercicio de su derecho de autor, a intentar las acciones destinadas a declarar su derecho o a prohibir a la otra persona su violación, las cuales intentara ante el Juez, por lo que, en dicha norma el legislador le otorga a los órganos jurisdiccionales y no a los entes administrativos, la competencia para conocer de las acciones dirigidas al reconocimiento del derecho de autor. No existe norma legal expresa que atribuya la competencia a la Dirección Nacional de Derecho de Autor o a algún otro órgano administrativo para conocer y decidir conflictos sobre derecho de autor, especialmente sobre declaraciones de derechos de este tipo, es por lo que, es evidente NO ES AJUSTADA A DERECHO la decisión que profirió el Tribunal A Quo al remitir a [su] representada a la Dirección Nacional del Derecho de Autor a los fines de obtener el reconocimiento de su derecho ya que la Ley que rige la materia le da competencia directa y expresamente a los órganos de administración de justicia para la declaración de los derechos de autor y así [pidió] que se declare”. iii) Que “es importante diferenciar los distintos tipos de acciones que prevén los artículos 109 y 110 de la Ley sobre el Derecho de Autor, de las cuales se colige que existen cuatro acciones para hacer valer los derechos de explotación de las obras, ante el temor fundado de que se vean vulnerados o cuando su violación ya se haya verificado, las cuales son: (a) declarativa, (b) inhibitoria o prohibitiva, (c) de remoción o destrucción y/o (d) de daños y perjuicios; las cuales se definen de la siguiente manera: a) Con el ejercicio de la acción declarativa, quien alegue tener



un derecho de explotación sobre una obra determinada, podrá solicitar al Juez un pronunciamiento mediante el cual se establezca con total certeza, la titularidad que sobre dicho derecho alega poseer el solicitante. Se trata, ésta, de una acción donde la pretensión principal consiste en que el órgano jurisdiccional confirme mediante una sentencia, la existencia y titularidad del derecho de explotación invocado. b) La segunda de las acciones indicadas, es decir, la acción inhibitoria o prohibitiva, tiene como finalidad impedir que se materialice la violación del derecho de explotación en aquellos casos señalados en el artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor, cuando exista temor en que tal derecho pueda ser desconocido; o para evitar que se continúe la violación cuando ésta ya se haya producido. c) Por otra parte, en el caso de que sea declarada la procedencia de la acción de remoción o destrucción, el titular del derecho cuya protección se reclama podrá lograr que mediante decisión judicial, se retiren o destruyan aquellos objetos donde la obra se haya reproducido o exteriorizado ilícitamente. d) Finalmente, también procede la acción de daños y perjuicios, ejercida en forma autónoma o de manera conjunta con las mencionadas acciones, para obtener la reparación civil y pecuniaria de los daños causados por el uso ilícito de la obra… Resulta un contrasentido que la parte demandada solicite sea declarada inadmisible una acción con la cual se busque el reconocimiento del derecho del autor o trabajador (a) cultural sobre la obra, cuando por una parte, la Ley sobre el Derecho de Autor regula la acción declarativa como medio de protección de los derechos de autor, pudiendo ser ejercida ésta en forma autónoma o en conjunto con cualquiera de los otros tipos de acción, ya que una no es excluyente de la (s) otra (s). Según se ha visto, el conflicto que enmarca el presente proceso, se limita en certificar mediante una sentencia del órgano jurisdiccional, que [su] mandante es la titular de los derechos de explotación sobre las obras arriba indicadas, ya que la parte demandada no solo no reconoce que estos derechos le pertenecen a [su] representada, sino que, en forma arbitraria se atribuye la titularidad de los mismos. Así pues, cuando existe un desconocimiento de los derechos de autor, la Ley especial establece la acción declarativa como la pertinente para confirmar la existencia de los mismos y certificar la titularidad de los derechos de explotación sobre la obra en cuestión, en aras de garantizar su protección. En el presente juicio, [su] mandante no busca sancionar al demandado, sino que simplemente éste convenga o el tribunal declare, la titularidad de LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LA AUTORA VALENTINA PÁRRAGA, sobre las obras SOLSTICIO DE VERANO (1996), NIÑA MIMADA (1998), CARITA PINTADA (2000), VIVA LA PEPA (2000), TRAPOS ÍNTIMOS (2003), NEGRA CONSENTIDA (2004) para que ésta pueda hacer libre disposición de las mismas, y así obtener frutos con la venta de éstas; situación ésta que no será dilucidada solo (sic) con una acción inhibitoria de condena, sino con una acción declarativa.” (f. 74-87, pieza II).

En esa misma oportunidad, compareció la representación judicial de la parte demandada ante este Juzgado Superior Segundo y consignó escrito de informes, constante de once (11) folios útiles, en el cual ratificó los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, todos referente a la cuestión previa alegada, establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 88-98, pieza II).

Estando dentro de la oportunidad procesal para consignar escritos de observaciones a los informes, observa este sentenciador que ambas partes ejercieron ese derecho, compareciendo el día 24 de febrero del año que discurre (f. 99-115). De esta manera, mediante auto fechado 25 de febrero del 2015, este Juzgado dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (f. 116. Pieza II), lapso este que fue diferido mediante auto de fecha 27 de abril del mismo año, por treinta (30) días continuos adicionales (f. 117. Pieza II).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, se dijo “vistos”, iniciándose ese mismo día el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, el cual por auto de fecha 27 de abril de 2015, se difirió por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse sentencia en el tiempo establecido, se cumpliría con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia respectiva, sin lo cual no transcurrirán los lapsos a los fines de ejercer el recurso a que hubiere lugar.




II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2014, por la abogado MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, inadmisible la presente demanda mero-declarativa de derechos de autor incoada por la parte actora, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS en contra de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., con imposición de las costas procesales.
La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, considera oportuno quien sentencia, advertir que dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca, en el entendido que requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto, así, el artículo 1.801 del Código Civil no permite reclamo alguno derivado de un juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Comprende igualmente la denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda; es decir, cuando el actor desiste del procedimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); cuando se verifica la perención de la instancia (artículo 271 del mismo Código); o cuando no se subsana oportunamente la demanda tal y como lo dispone el artículo 354 del Código Civil Adjetivo en su parte in fine…
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pude estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’…
…Omissis…
…Así las cosas, del Petitorio del libelo de demanda, se lee:
‘…acudimos ante su competente autoridad, a los efectos de demandar como formalmente demando… a la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. esta empresa Reconozca, o en su defecto, se declare por este Tribunal:
a) El Derecho Exclusivo de Propiedad de mí representada, como autora escritora, sobre las Novelas….
b) La Extinción de las cesiones de derechos sobre las mencionadas novelas realizada por mi representada a la empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A.….
c) El Derecho Exclusivo de Propiedad de mí representada, a explotar las Novelas de su autoría…’.
De lo precedentemente transcrito se desprende que, lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de certeza del derecho de propiedad sobre las novelas SOLSTICIO DE VERANO (1996), NIÑA MIMADA (1998), CARITA PINTADA (2000), VIVA LA PEPA (2000), TRAPOS ÍNTIMOS (2003), NEGRA CONSENTIDA (2004), las cuales indica, han sido explotadas por la demandada.
Así, el artículo 104 de la Ley Sobre El Derecho de Autor, establece: “Artículo 104.- El registro dará fe, salvo prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o producción y del hecho de divulgación o publicación. Se presume prueba, salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal carácter...”.
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no cumple con el requisito exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se verá satisfecha completamente el interés de la actora, toda vez que resulta indispensable el registro de la propiedad intelectual, tal y como lo dispone el artículo 104 antes citado, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA…”

En el caso sub lite, el thema decidendum pasa por revisar si la presente demanda mero-declarativa puede o no satisfacer, completa y no parcialmente, los derechos e intereses de la demandante, o si existe alguna acción procesal que se ajuste más a su derecho, que la presente mero-declarativa, al haber sido opuesta por la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., la cuestión o defensa previa consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción (ex Art. 346.11 del Código de Procedimiento Civil), siendo la norma expresa que prohíbe la admisibilidad de la presente demanda mera-declarativa, la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, señaló la parte demandada, sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., que la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, ha incoado una demanda de mera-declaración como paladinamente se evidencia del petitum de su libelo, y de sus fundamentos de derecho donde señaló, entre otros, al artículo 16 eiusdem, como norma aplicable. En ese sentido, alegaría la parte demandada, sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., que la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, busca con la presente demanda de mera-declaración el establecimiento de la existencia de un supuesto derecho de propiedad sobre unas obras del ingenio, consignando a tales efectos unos contratos de cesión de los cuales supuestamente, a decir de la demandante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, se derivan sus derechos como autora, siendo que, ha debido interponer una acción inhibitoria de condena por infracción de los supuestos (y negados) derechos de autor, oponiendo la referida defensa previa.
En ese sentido, sobre la admisibilidad de las acciones o demandas mero-declarativas el mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previsto en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. RC.00764 de fecha 24 de octubre de 2007 (caso Renato Pittini), ha precisado que se establece, por razones de economía procesal, una prohibición expresa en la ley para admitir las acciones o demandas mero-declarativas que no procurarán una satisfacción completa de los derechos intereses de la demandante, cuando expresó:

“De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...’.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente” (énfasis de este sentenciador).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acotó en su sentencia No. RC.000177 de fecha 27 de marzo de 2014 (caso José Antonio Ocando Pérez), que no será admisible la acción mero-declarativa cuando el actor pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción distinta, señalándose que:
“En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano…, demandó a su tía, ciudadana…, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por…, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.”
En consecuencia, pasa a revisar detenidamente este sentenciador los fundamentos y causa petendi de la presente demanda, a los fines de precisar, de ser una demanda mero-declarativa, si es o no admisible de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, procedió a la suscripción con la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., de cuando menos seis (6) contratos mediante los cuales la mencionada ciudadana accedió a la prestación de su ingenio para la creación de varias telenovelas que serían posteriormente producidas, reproducidas y difundidas televisivamente por la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., mediante cesión que, del derecho exclusivo a explotar la obra, se le hiciera en esos mismos contratos a la mencionada sociedad mercantil. Es el caso, que, posteriormente a la firma de los mencionados contratos, la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, escribió, producto de su autoría, las telenovelas SOLSTICIO DE VERANO (1996), NIÑA MIMADA (1998), CARITA PINTADA (2000), VIVA LA PEPA (2000), TRAPOS ÍNTIMOS (2003), y NEGRA CONSENTIDA (2004). Se señala, así mismo, que la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., reconoce expresamente la autoría de esas telenovelas en cabeza de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, al indicarlo así en su página web.
Pues bien, se señala que, la cesión de los derechos de explotación y de sacar provechos económicos de esas telenovelas no podría, por impedirlo expresamente la ley, superar los cinco (5) años (Art. 52 Ley sobre el Derecho de Autor), así los contratos in commento expresaran otra cosa. Aduce, así mismo, que a pesar de haber expirado el lapso de cinco (5) años, la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., insiste en su derecho a explotar y sacar provechos económicos de las mencionadas obras del ingenio, dado que, a decir de la mencionada sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., las cesiones serían hechas bajo una relación de trabajo y, por ende, presumiblemente y salvo pacto en contrario, en forma ilimitada (Art. 59 eiusdem). En dado caso, la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, aduce que al haber pasado más de cinco (5) años desde la suscripción de las cesiones de los derecho de explotación sobre las mencionadas telenovelas, éste derecho (el de explotar, dado que el de autor es inalienable) se devuelve al patrimonio de la autora, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, correspondiéndole a partir de ese momento a ésta y solo a ésta la explotación de las mencionadas obras del ingenio, y no a la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., quien se encuentra explotando, sin consentimiento expreso de la autora, y sacando indebido provecho económico de las mencionadas telenovelas, aunado al hecho que, la referida sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., es la persona que se presenta como única titular del derecho a la explotación de las mencionadas obras de ingenio, vulnerándosele sus derechos a la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS.
Por fin, en el petitum de su demanda mero-declarativa, se peticiona que se declare en cabeza de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, la titularidad del derecho de propiedad (intelectual), y con ello, el derecho a explotar las referidas obras del ingenio, como son las telenovelas SOLSTICIO DE VERANO (1996), NIÑA MIMADA (1998), CARITA PINTADA (2000), VIVA LA PEPA (2000), TRAPOS ÍNTIMOS (2003), y NEGRA CONSENTIDA (2004).
Básicamente, la presente demanda de mera-declaración busca que se establezca la paternidad de las referidas obras a favor de la parte accionante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, a los fines de su explotación y provecho económico, dado que, la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., considera le fueron cedidos perpetuamente los derechos a explotar y a aprovecharse económicamente de las referidas obras, puesto que a su decir las cesiones se le hicieron mediando un contrato laboral entre las partes, aun cuando señaló que la mencionada sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., le reconoce expresamente en su web, la paternidad o autoría a la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, sobre las mencionadas obras de ingenio.
Pues bien, se evidencia que el juzgado a quo estimaría inadmisible la demanda mero-declarativa, por no habérsele acompañado con el documento que acreditara el registro de la paternidad o autoría de las obras del ingenio del caso bajo litis. No comparte este sentenciador lo decidido por el a quo, en tanto que, la omisión del referido registro de las obras, no impide el ejercicio de los derechos por su autor, como lo establece el artículo 107 de la Ley sobre el Derecho de Autor.
Empero, pese a lo anteriormente señalado, no constata este sentenciador la especialísima causa petendi necesaria e ineludible en las demandas mero-declarativas, como es la existencia de una duda o una incertidumbre en cuanto a la existencia o no de un derecho o relación jurídica, como lo señaló acertadamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 826/2012 (caso Leopoldo Palacios), cuando expresó:

“Efectivamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: “Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor”), precisó:
‘“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’. (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
De lo anterior, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas acciones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:
‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
‘Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)’.
Así, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimación ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.
Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros” (énfasis de este sentenciador).

No se está, entonces, ante una duda o incertidumbre en cuanto a la paternidad de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, sobre las obras de ingenio; paternidad que encuadra en el ámbito moral y que como señaló la misma ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, le reconoce públicamente la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., quien no cuestiona entonces la autoría sobre las referidas obras de ingenio, simplemente, se encuentra explotando y obteniendo provechos económicos de las referidas obras por considerar que los contratos de cesión suscritos con la autora, le dieron un derecho patrimonial para hacerlo, derivados de una relación laboral existente entre las partes, lo cual desdice la supuesta titularidad de los derechos de explotación de las referidas obras del ingenio en cabeza de la parte accionante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley sobre el Derecho Autor. Lo anterior, lo rechaza expresamente la accionante, por estimar que la cesión de esos derechos patrimoniales no podía superar los cinco (5) años como lo establece la Ley sobre el Derecho de Autor (artículo 52), por lo tanto, necesario es concluir que la explotación y aprovechamiento de las referidas novelas televisivas por parte de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., se presenta como un hecho que contradice los derechos que pretende de autor de la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, por lo que, al encontrarnos ante un derecho cuestionado (presupuesto esencial de las sentencias de condena). Luego, lo correcto habría sido proceder a la interposición de una acción o demanda de condena, como sería ad exemplum mediante una acción inhibitoria o prohibitoria, ex artículo 109 eiusdem.
La declaración de un derecho de propiedad (intelectual) sobre las referidas obras sería inútil desde que, una cosa es la paternidad o autoría (derecho moral) que es inalienable, y otra es, el derecho a la explotación y aprovechamiento económico de la obra (derecho patrimonial), que sí se puede enajenar, y el cual para ser establecido en este caso, haría necesario una aplicación e interpretación seria y detenida de los diversos contratos de cesión suscritos entre las partes, aunado a ello, no es dable la utilización de la acción de mera declaración para la instrumentalización de un título que conceda a la parte accionante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, el derecho a la explotación de las tantas veces referidas obras del ingenio, cuando existen serios cuestionamientos al respecto.
Por ello, estima esta Alzada, que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar, resultando ha lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, inadmisible la pretensión de mera-declaración al no satisfacer completamente el interés procesal de la parte demandante, por lo cual debe declararse inadmisible conforme al artículo 16 eiusdem, y así se decidirá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2014, por la abogado MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con distinta motivación.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte accionada, sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda mero-declarativa de derechos de autor incoada por la ciudadana VALENTINA DEL ROSARIO PÁRRAGA BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
TERCERO: Se condena en costas procesales del proceso y del recurso de apelación a la parte actora, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° Años de Independencia y 156° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RODOLFO MEJÍAS

En esta misma data, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,

Abg. RODOLFO MEJÍAS



Expediente Nº Ap71-R-2015-000013
AMJ/RM /mil