REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
INTIMANTES: DIANA MÉNDEZ MORELO y ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.286.678 y 22.033.259, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: DIANA MÉNDEZ MORELO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.427, actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano Alejandro Antonio Cassiani Ayala.
INTIMADA: ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.209.762.
APODERADO
JUDICIAL: No tiene acreditado en los autos.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000375
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de abril del 2015 por la abogada en ejercicio DIANA MÉNDEZ, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano ALEJANDRO CASSIANI, parte actora en la causa que nos ocupa, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedentes las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran contra la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS CALVO, en el expediente signado con el No. AN3G-X-2014-000019, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado en fecha 10 de abril del 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 15 de abril del 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 16 del mismo mes y año. Por auto dictado el 17 de abril del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes y, una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones; vencido el lapso anterior, este Juzgado tendría un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 77).
En la oportunidad antes indicada, esto es el día 6 de mayo del presente año, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte intimante y consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, escrito este en el cual realizó una breve reseña de los alegatos esgrimidos por su representación ante el juzgado de origen, así como los medios probatorios consignados a los fines de la procedencia de las medidas nominadas solicitadas, esgrimiendo a su vez que el fallo recurrido violentó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil referente al Principio de Exhaustividad (f. 78-84).
Por auto dictado en fecha 19 de mayo del 2015, se dejó constancia de que ninguna de las partes en este caso presentó escrito de observaciones y, en consecuencia, la presente incidencia entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente el día 18 de ese mismo mes y año(f. 101).
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de abril del 2015, por la parte demandante, contra el fallo proferido en fecha 26 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares de embargo y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la actora. Dicho fallo es del tenor siguiente:
“…en materia de medidas preventivas, el requisito de la motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad exigidos por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora…
…Omissis…
…Respecto al periculum in mora que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no expuso argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento de la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio.
Por tanto, detectado como ha sido que la parte solicitante de la medida incumplió con su carga de probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, es decir, no señaló en que (sic) consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador juridico (sic) la presunción de tal circunstancia, resulta improcedente la medida solicitada. Y así se declara…”
Establecido lo anterior, debe previamente este ad quem establecer el thema decidendum, el cual está circunscrito a determinar si el fallo dictado por el juzgado a quo que negó las medidas cautelares peticionadas se encuentra ajustado a derecho.
Así, observa este sentenciador que la parte demandante solicitó al juzgado de cognición, decretara medida de embargo sobre dos bienes muebles pertenecientes a la ciudadana demandada y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente también a dicha ciudadana.
Pues bien, las medidas cautelares se encuentran previstas en nuestra Ley Adjetiva Civil en sus artículos 585 y siguientes, estableciendo dicha normativa una clasificación sencilla de las medidas cautelares, las cuales son: nominadas e innominadas, diferenciación esta que resulta relevante a los fines de establecer los requisitos de procedencia que han de ser analizados en cada caso concreto.
En este sentido, debe traerse a colación lo dispuesto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Resaltado de esta Alzada).
Del precepto normativo transcrito se desprende con claridad que la parte demandante, en la causa que nos ocupa, ha solicitado sean decretadas dos medidas cautelares nominadas sobre diversos bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con las exigencias señaladas en el artículo en comento, esto es, medidas de embargo sobre dos bienes muebles y una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble.
Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, establece el artículo 585 eiusdem, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado de esta superioridad).
Así, se observa que con el objeto de que sea favorable la decisión de un tribunal respecto a una medida cautelar es necesario llevar a los autos un medio de prueba a través del cual se forme una presunción grave de la concurrencia de los dos requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris o presunción grave del buen derecho, y periculum in mora o presunción grave de que el fallo definitivo quede ilusorio.
Respecto a dichos requisitos, expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”, páginas 187, 188 y 192, lo siguiente:
“…El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa (…). Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“FUMUS BONI IURIS”
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda…
…Omissis…
…”FUMUS PERICULUM IN MORA”
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” .
En este sentido, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 696 de fecha 13 de noviembre del 2014, lo siguiente:
“…Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 545 (sic) del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida cautelar debe ofrecer al tribunal un medio de prueba que constituya al menos una presunción grave del derecho que reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa que el solicitante de la medida tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a lo solicitado, conforme lo ha asentado esta Sala en la sentencia N°447, de 21 de junio de 2005 (caso Operadora Colona), que se cita a continuación:
‘… la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus bonis iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva…’.
El criterio de la Sala es también compartido por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 6563, de 15/12/2005 (Caso CBR DE SERVICIOS, C.A.), que se cita a continuación:
“…Por lo tanto, debe reiterarse una vez más el criterio sostenido por la Sala conforme al cual el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Paralelamente a ello, debe también reiterarse en esta oportunidad la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, por ejemplo, se ha explicado en casos similares al presente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, es por lo que debe concluirse que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir tales alegatos…”.
De acuerdo con los indicados precedentes, que una vez más se reiteran, el solicitante de la medida preventiva tiene la carga de probar, conforme exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a su solicitud; es decir, producir los medios de prueba que le permitan al juez establecer que existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), porque el órgano jurisdiccional se encuentra ciertamente impedido de suplir tales alegatos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que al consagrar el principio dispositivo, señala que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ahora bien, conforme resulta del precepto objeto de análisis, la norma no exige que el solicitante produzca plena prueba de estos extremos de ley que concurrentemente deben ser acreditados por el solicitante de la medida sino medios de prueba que le permitan al juez establecer que existe una presunción grave, tanto del fundamento legal de la pretensión deducida por el demandante como del peligro que representa la demora que de por sí sufre el proceso hasta que se dicte la sentencia definitiva, en el entendido, como señala la Sala Político Administrativa en el fallo anteriormente citado, que la existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, porque sin la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente el decreto de la medida cautelar.
Sobre el alcance de la presunción grave que debe acreditar el solicitante de la medida preventiva, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 183, del 25/05/2010 (caso Desarrollos Punta Alta, DESPUNTA C.A.), que se cita a continuación:
“…Por su parte, las presunciones consisten en un juicio lógico del legislador o el juez, en virtud de la cual se considera cierto o probable un hecho, con fundamento en la experiencia o máximas de tales sujetos que le sugieren el modo normal de suceder ciertos hechos. Ahora bien, las presunciones legales, es decir, las establecidas por el legislador, pueden ser iuris tantum o iuris et de iure, estas últimas son indiscutibles y dan por sentado un hecho, mientras que las primeras -sí son desvirtuables, salvo prueba en contrario-, según los medios de prueba que se acompañen.
Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho.
Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, al cumplimiento de los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida…” …
(…Omissis…)
…Por su parte, dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil denunciado dejado de aplicar por el ad quem, lo siguiente:
“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”.
De acuerdo con la definición que aporta el Diccionario de la Lengua Española, la expresión “deficiente” empleada por el legislador en el indicado precepto, significa: “falto o incompleto”, de allí que a tenor de la disposición objeto de interpretación, cuando el medio de prueba ofrecido por el accionante para obtener el decreto cautelar sea insuficiente para producir en el ánimo del juez el convencimiento sobre la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el juez mandará a ampliar la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo así en su decisión, pero conviene aclarar que la ampliación procede únicamente en el caso de que el juez considere insuficiente la prueba ofrecida, porque si del análisis probatorio se evidencia la improcedencia del decreto, negará lo solicitado, dando las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a dicha determinación…
…En efecto, la ampliación de la prueba debe ser ordenada por el juez únicamente cuando la ofrecida por la parte sea insuficiente para pronunciarse con conocimiento de causa sobre la solicitud de la medida cautelar, pero si éstas no aportan elementos de convicción que lleven a presumir que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el juez deberá negar la medida solicitada…
(…Omissis…)
… Es, por tanto, carga de la prueba del solicitante de la medida producir medios de prueba que hagan presumir fundadamente la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas y disposiciones complementarias que podrá acordar el juez para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado, consagradas en el artículo 588; así como las providencias cautelares que el tribunal considere adecuadas, a tenor de lo establecido en el parágrafo Primero del citado artículo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Resaltado de este sentenciador).
En tal sentido, a los fines de demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, observa este juzgador que la parte solicitante consignó los siguientes instrumentos:
• Título supletorio de propiedad del inmueble sobre el cual solicita pese la medida de prohibición de enajenar y gravar, el cual pertenece en partes iguales a los ciudadanos ALEIDA RAMOS y ALEJANDRO CASSIANI, este último co-propietario del inmueble.
• Documento de venta del vehículo perteneciente a la comunidad de gananciales, encontrándose a nombre de la ciudadana ALEIDA RAMOS, sobre el cual solicitan los actores sea decretada medida de embargo preventivo.
• Constancia de trabajo emitida por la línea de transporte Asociación Civil de Conductores Nuevo Horizonte, de la cual se evidencia que la ciudadana demandada pertenece a dicha institución en calidad de socio, ello a los fines de demostrar la titularidad sobre las acciones sobre las cuales pretenden que se decrete la medida de embargo preventivo.
• Copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esto a los fines de demostrar el derecho que les asiste respecto al cobro de las costas generadas por dicho procedimiento.
• Copia simple de homologación de acuerdo de partición de la comunidad conyugal suscrita por los ciudadanos ANTONIO CASSIANI y ALEIDA RAMOS, así como por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documento este mediante el cual se pretende demostrar el peligro de que el fallo definitivo en la causa incoada por estimación e intimación de honorarios profesionales quede ilusorio.
Pues bien, corresponde ahora proceder a analizar, en el caso que nos ocupa, la concurrencia o no de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Respecto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, consignó la parte solicitante la sentencia dictada por los Tribunales con competencia en materia de niñez y adolescencia, siendo el caso que el origen de la estimación e intimación de honorarios profesionales fue la condena al pago de costas procesales. En este sentido, el mencionado fallo estableció lo siguiente:
“…En base a lo anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012, en el procedimiento de divorcio se omitió el pronunciamiento sobre las costas a la parte perdidosa, [esa] Juzgadora observa en el caso bajo examen, el a quo incurrió en violación del ordinal 5ª del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no condenar a la parte vencida totalmente en el proceso, al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Tribunal declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre del 2012…
(…Omissis…)
…SE DECLARA: (…Omissis…)
…SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. AIZA MERCEDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.288, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA ROSA RAMOS…” (Resaltado de la cita).
Del fragmento transcrito se evidencia claramente que la ciudadana aquí demandada resultó totalmente vencida en dicho procedimiento de divorcio, siendo condenada en las costas procesales por imperativo de la Ley; costas estas, que originaron la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, resultando prueba suficiente para establecer una presunción suficientemente grave respecto al buen derecho y que, como consecuencia, se presuma que la sentencia definitiva declarará con lugar el derecho de la abogada demandante. De esta manera, se observa demostrado el primero de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el fumus boni iuris, y así se declara.
En segundo lugar, debe analizarse la procedencia del periculum in mora, el cual fue sustentado por los solicitantes en la decisión de homologación del acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal suscrito entre los ciudadanos ALEJANDRO CASSIANI y ALEIDA RAMOS, en fecha 5 de junio del 2014, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se pactó lo siguiente:
“…En cuanto al inmueble y el automóvil, cuyas características se encuentran especificadas en el libelo de la demanda, así como el cupo del vehículo en la línea de Transporte Asociación Civil de Conductores Nuevo Horizontes, las partes están de acuerdo con venderlos y partir por partes iguales el producto de dicha venta…”
Al respecto, se observa que puede evidenciarse pristinamente un peligro fundado en que la prenda común de la abogada demandante -de ser declararse con lugar su derecho en la sentencia definitiva- como es el patrimonio de la ciudadana ALEIDA RAMOS, se disipe o reduzca considerablemente frente a la inminente -y demostrada- venta de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, ciudadana ALEIDA RAMOS, producto de un acuerdo de partición y liquidación de la comunidad matrimonial, que existía entre las partes, por lo cual, se considera cumplido el requisito del periculum in mora, o presunción grave de que la sentencia definitiva quede ilusoria.
Por lo anterior, este sentenciador considera cumplidos los requisitos para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada sobre las bienhechurías construidas en el Barrio Nuevo Horizonte, Calle Bolívar, Casa Nº 29, Catia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre una superficie aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39 m2), del cual ocupa aproximadamente TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 m2) de construcción, cuyas medidas son: ONCE METROS (11 m) de largo; y TRES METROS (3 m) de ancho, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: con pared de bienhechurías, que son o fueron de la señora YUDITH RODRÍGUEZ; SUR: Con Callejón Nº 4; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la señora NELLI BATISTA; y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la señora MURIA MEJÍA. Las características del inmueble son las siguientes: dos (2) plantes; dos (2) habitaciones, una sala, cocina y dos (2) baños. A este respecto, se ordena al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su decreto, a los fines de garantir el eventual derecho de las partes al doble grado de jurisdicción y a que su decisión sea revisada por un tribunal de alzada y, en consecuencia, oficie lo conducente a la Dirección de Registros y Notarías a los fines de que comunique la prohibición de recibir o protocolizar cualquier acto o documento mediante los cuales se enajene o establezca algún gravamen sobre el mencionado bien inmueble. Así se decide.
En cuanto a las demás precautorias peticionadas, como son las medidas de embargo sobre un (1) vehículo “…Placa: A66AE6F; Marca: IVECO; Año de Fabricación: 2008; Año Modelo: 2008; Modelo: 5912; Serial de Carrocería: 8XV0658SS08V308302; Serial de Motor: 814043*08ª0182; Tipo: URBANO; Color Primario: BLANCO; Color Secundario: FRANJAS DECORATIVAS; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO…” y sobre “el Cincuenta Por Ciento (50%) de Un (1) Cupo que posee el vehículo, el cual está a nombre de la ciudadana ALEIDA RAMOS, quien ingresó a la línea de Transporte Asociación Civil de Conductores Nuevo Horizonte (A.C.C.N.H.)…”, se estiman improcedentes al no haber una determinación precisa y líquida de la cantidad dineraria (honorarios de abogado) a pagársele a la abogada demandante y, por cuanto, la medida de prohibición de enajenar y gravar que acá se ordena decretar, se considera suficiente para garantizar las resultas de una futura y eventual sentencia condenatoria en el sub iudice. Y así se decide.
En consecuencia y congruente con todo lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por los demandantes, ordenándose el decreto de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble precisado supra, revocándose la decisión proferida por el a quo en fecha 26 de marzo del 2015, y así será expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 7 de abril del 2015, por la abogada DIANA MÉNDEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO CASSIANI AYALA, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo del 2015 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar unas bienhechurías construidas en el Barrio Nuevo Horizonte, Calle Bolívar, Casa Nº 29, Catia, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre una superficie aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39 m2), del cual ocupa aproximadamente TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33 m2) de construcción, cuyas medidas son: ONCE METROS (11 m) de largo; y TRES METROS (3 m) de ancho, alinderado supra y, en consecuencia, oficie lo conducente a la Dirección de Registros y Notarías a los fines de que comunique la prohibición de recibir o protocolizar cualquier acto o documento mediante los cuales se enajene o establezca algún gravamen sobre el mencionado bien inmueble.
TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO A. MEJÍAS G.
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (5) folios útiles.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. RODOLFO A. MEJÍAS G.
Expediente No. AP71-R-2015-000375
AMJ/RMG/mil.-
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