REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°



JUEZ INHIBIDO: DRA. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO en su condición de Juez Titular del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000070



I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 21 de abril de 2015, por la DRA. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A., en el expediente signado con el N° AH19-V-2002-000182 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 28 de abril de 2015, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 29 de abril de 2015. Por auto dictado en fecha 5 de mayo de 2015, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 21 de abril de 2015 la DRA. CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy, martes veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), comparece ante el Secretario de este Juzgado la ciudadana CAROLINA MARIA GARCIA CEDEÑO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2014, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A., mediante la cual DECLARO con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, REVOCANDO consecuencialmente la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de abril de 2008, en la que se declaró sin lugar la demanda, es por lo que considero encontrarme incursa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de conformidad con dispuesto en el artículo 84 eiusdem, a través de la presente Acta me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. Solicito con la venia de estilo que el Juez Superior que conozca de la presente incidencia la declare Con Lugar; en su oportunidad, remítase el presente expediente principal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de ser asignado por distribución a otro Tribunal de este Circuito e igualmente, remítase copia certificada de la decisión revocada, de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, así como copia de la presente Acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, vencido el lapso correspondiente al allanamiento, en atención a lo establecido en el artículo 86 del mencionado Código”.Es todo, terminó, se leyó y conformes, firman…”.

De acuerdo con lo señalado por la juez a quo, la inhibición se plantea de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que expresamente dispone:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Pero la ratio del motivo de inhibición, invocado por la juez, a quo, es precaver la decisión de un juez que no podrá decidir libre e imparcialmente por cuanto ya lo hizo en el pasado, a favor de una de las partes, resultando excesivamente difícil que cambie su opinión, es decir, que sea libre de darle la razón a una u otra parte debido, como diría La Roche, “al amor propio, [a] la dificultad de retractarse” (vid. La Roche (1995), Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas, Venezuela. p. 287).

Por tales motivos, no entiende este sentenciador cómo es que puede ser procedente la inhibición de conformidad con el artículo 82,15 del Código de Procedimiento Civil, si la decisión del juez del Juzgado Superior Séptimo se limitó a revocar la decisión de la Juez inhibida, sin ordenar reposición procesal alguna o que se dictara una decisión ex novo (como se evidencia de los autos). No es, pues, necesario para la juez inhibida volver a decidir el fondo del caso y, por tanto, no es un problema el que haya emitido en el pasado decisión sobre el fondo. Y ASÍ SE DECIDE.

En síntesis, este Juzgador estima que a la Juez inhibida, Dra. CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, no le es dable separarse del conocimiento del proceso de cobro de bolívares in commento y, en consecuencia debe declararse improcedente en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada el día 21 de abril de 2015, por la DRA. CAROLINA MARIA GARCÍA CEDEÑO en su condición de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A., en el expediente signado con el N° AH19-V-2002-000182 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ EL SECRETARIO ACC,


Abg. RODOLFO MJÍAS G.


En esta misma data, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles
EL SECRETARIO ACC,


Abg. RODOLFO MEJÍAS G.























Expediente Nº AP71-X-2015-000070
AMJ/RM/mf