REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARIBEL COROMOTO AUDRINES FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.215.750. APODERADA JUDICIAL: ANGY MARIBEL CANELÓN AUDRINES, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 199.437.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos GLORIA YOLANDA SÁNCHEZ DOVALE, OLGA YOLANDA DOVALES MADURO, GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ DOVALE y GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ DOVALE venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.010.324, V-623.573, V-5.010.322 y 5.010.323 respectivamente APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado alguno.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Cuaderno de Medidas)

OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida más una faja de terreno propio que le es anexo, ubicada en la cuarta avenida entre la segunda calle y tercera calle de la Urbanización Bella Vista, Casa N° 36, Parroquia El Paraíso antes Parroquia La Vega, Municipio Libertador Distrito Capital, cuyo documento de propiedad se encuentra suscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1963 bajo el Nro. 10, tomo 5, protocolo 1.
I
ACTUACIONES EN LA ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de enero de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 08 de diciembre de 2014 por la representación judicial de la parte actora ciudadana MARIBEL CANELÓN AUDRINES contra la decisión emitida el 05/12/2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asentado en el libro de causas de esta alzada el 12-01-2015. Dicho proceso fue devuelto al tribunal de la causa mediante oficio Nro. 150012 de esa misma data, al haberse evidenciado errores de foliatura, recibiéndose el expediente corregido el 30-01-2015.

A través de auto del 05 de febrero de 2015 el ciudadano Juez de esta alzada, se abocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

Por escrito del 26 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consignó informes, siendo agregados a los autos en la misma fecha, la cual riela a los folios 34 al 46. En tal sentido, esta Alzada dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015 entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado, el 17 de octubre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARIBEL COROMOTO AUDRINES FUENTES, debidamente asistida por la abogada ANGY MARIBEL CANELÓN AUDRINES, demandó por Cumplimiento de Contrato a los ciudadanos GLORIA YOLANDA SÁNCHEZ DOVALE, OLGA YOLANDA DOVALES MADURO, GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ DOVALE y GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ DOVALE.

Admitida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de octubre de 2014 se ordenó el emplazamiento de la parte demandada con el objeto de que diera contestación a la demanda en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2014, el Tribunal a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

A través de diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 05/12/2014, el cual negó la medida solicitada, siendo oído dicho recurso en un solo efecto el 12 de diciembre de 2014 y ordenó la remisión del cuaderno de medidas mediante oficio Nro. 2014 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08/12/2014 este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana MARIBEL COROMOTO AUDRINES FUENTES contra los ciudadanos GLORIA YOLANDA SÁNCHEZ DOVALE, OLGA YOLANDA DOVALES MADURO, GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ DOVALE y GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ DOVALE, el Juzgado A-quo negó (05/12/2014) la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.

En tal sentido, en la parte motiva del auto dictado por Tribunal de la causa, éste señaló lo siguiente:

“(…)Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en la presente causa, este Tribunal antes de proveer, previamente observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece que las medidas preventivas contempladas en ese título sólo podrán ser decretadas por el Juez, cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; a saber, el fumus boni que representa la presunción grave del derecho que se reclama, y periculum in mora, que es el riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existiencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda.
Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, acordar o negar cualquier medida preventiva, y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, y vale señalar que en sentencia de fecha 06 de agosto de 1969 ratificada en fallo 27 de junio de 1985, se estableció:
“… es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida haya sido alegados…”
En el mismo orden de ideas en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2000 en el juicio seguido por C.V. Herrera contra J.C. Dorado se estableció lo siguiente:
“… No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medida allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ´… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada…´ y que ´… no se observa que se haya dado los supuesto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil´, desde luego que podía actuar de manera soberana…”
Es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Así las cosas para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos no da lugar a su derecho.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin recurrir con ello a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y por otro lado, el riesgo de que ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) siendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este juzgador que en el presente caso no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, anteriormente señalados; y si bien podría considerarse de la revisión de las documentales que cursan en el expediente, la eventual existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; en consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide (…)”.

Contra el referido auto ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 12 de diciembre de 2014, y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En el escrito de informes presentado el 26 de febrero de 2015 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:

• Que en fecha 19 de febrero de 2014, mediante contrato de opción compra venta la ciudadana GLORIA YOLANDA SÁNCHEZ DOVALE, se comprometió con su representada a venderle el inmueble objeto el presente litigio;

• Que el referido inmueble pertenece por herencia a la parte demandada, por ser herederos de la ciudadana AURA ELENA DOVALE DE MARRERO;

• Que la ciudadana GLORIA YOLANDA SÁNCHEZ DOVALE, en su carácter heredera y apoderada de los demás sucesores manifestó su voluntad de vender el inmueble a su representada;

• Que manifestada la venta por la ciudadana GLORIA YOLANDA SÁNCHEZ DOVALE ésta señaló que no contaba con los recursos para cancelar los trámites de declaración y pago de impuesto, así como la cancelación de los impuestos municipales, los cuales eran necesarios para proceder a la venta;

• Que el precio pactado en el contrato de opción compra-venta fue por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.700.000,00), y el 30% del valor total del inmueble equivale a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.410.000,00) la cual fue entregado a la vendedora en virtud de la opción compra-venta, mediante cheque Nro. 32650413 proveniente de la institución bancaria Banesco, quedando pendiente un saldo restante de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.290.000,00) el cual sería cancelado al momento de la transferencia de la propiedad del inmueble en el registro;

• Que un mes después de la firma del contrato de opción compra-venta, en el portal de Internet www.roloeganga.com, se encontraba publicada en venta el inmueble objeto del presente litigio por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.700.000,00), por lo que procedió a llamar a la vendedora por ser una conducta ilegal, en virtud de que existía una opción compra-venta, y que la misma le respondió que ciertamente la publicación se encontraba, pero que procedería a quitar de la página de internet y respetar lo convenido;

• Que en la cláusula sexta del contrato de opción compra-venta se pactó que su vigencia seria de treinta (30) días hábiles, más una prórroga de veinte (20) días hábiles, siendo la firma en fecha 29/02/2014, con vencimiento el 08/05/2014, y transcurrido el mismo la ciudadana GLORIA YOLANDA SÁNCHEZ DOVALE, manifestó que no podía efectuarse la firma definitiva, por que no se encontraban vigentes la cédula catastral del inmueble así como el pago de los impuestos municipales;

• Que en fecha 04/08/2014, nuevamente se encontraba publicado el inmueble en la página de internet www.nexolocal.com, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.950.000,00);

• Que el abogado HECTOR RAFAEL CEDEÑO GUERRERO, le hizo llegar borrador del documento definitivo de la venta del inmueble, en el cual se modificaron los linderos, así como el metraje de inmueble, incumpliendo con lo establecido en el contrato de opción compra-venta, del cual se desprende que se pactó por la totalidad de la superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS (257,72 M2), y el borrador señala como totalidad del área de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (147,88 Mts). Igualmente, fueron modificados los linderos de la casa, separando la casa de la faja de terreno que le es anexa, y del anexo que también le ofreció como parte del inmueble, el cual puede verificarse con documento de propiedad, así como la copia de la cédula catastral del inmueble;

• Que el Tribunal a-quo negó la medida cautelar con base a la sentencia de fecha 06 de agosto de 1969 ratificada en el fallo de fecha 27/06/1985, donde sostenía que era potestad de los jueces acordar o negar medidas cautelares resultado un absurdo jurídico, siendo que tal actuación por parte de los jueces ya no es una potestad y las decisiones que acuerden o nieguen medidas cautelares deben motivarse;

• Que de la lectura del fallo que negó la medida cautelar solicitada, se desprende la falta de motivación del Juez a quo, por cuanto debió dar fundadas razones de hecho y de derecho para la negativa de la medida solicitada, donde se desprenda los motivos por el cual no existe a su parecer presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo dejando ese punto en un incierto jurídico;

• Que solicita se declare nula la decisión proferida por el Tribunal a-quo, por incurrir en vicio de inmotivación;

• Que se encuentra presente los elementos para que proceda el decreto de la medida de prohibición de enajenar como: “i”) FUMUS BONI IURIS, por destacase el incumplimiento por parte de la ciudadana GLORIA YOLANDA SÁNCHEZ DOVALE, del contrato de opción compra-venta firmada el 19/02/2014, específicamente al modificar los linderos y superficie del terreno pactado; al pretender que el contrato de opción compra-venta se tenga como no firmado y el precio convenido sea la cantidad restante de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍAVERES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.140.000,00); por el incumplimiento de gestionar la documentación necesaria (tales como pago de planilla y declaración sucesoral, cédula catastral actualizada, pago de servicios e impuestos municipales), a los que se comprometió entregarle para la protocolización en el registro, en el plazo de 50 días hábiles, los cuales ha corrido con creces y “ii”) PERICULUM IN MORA: Por actual de mala fe la ciudadana GLORIA YOLANDA SÁNCHEZ DOVALE;

• Que evidenciado como se encuentra el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la vendedora, solicitó se declare con lugar la apelación y se proceda a decretar la medida cautelar solicitada.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento (excepto secuestro), como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

Ahora bien, el a-quo fundamentó su negativa sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en que no se evidencia la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva, al no existir una presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto no se encontraban los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual negó el referido pedimento.

De la revisión del cuaderno de medidas remitido por el Tribunal a-quo, se desprende copia certificada del libelo de demanda (Folios 02 al 16), mediante el cual se constata que la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida más una faja de terreno propio que le es anexo, ubicada en la cuarta avenida entre la segunda calle y tercera calle de la Urbanización Bella Vista, Casa N° 36, Parroquia El Paraíso antes Parroquia La Vega, Municipio Libertador Distrito Capital, cuyo documento de propiedad se encuentra suscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 1963 bajo el Nro. 10, tomo 5, protocolo 1, de conforme con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de junio de 2005, estableció lo siguiente:

“…la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
De igual manera, la Sala abandona el criterio sostenido en el fallo de fecha 25 de junio de 2001 (caso: Luis Manuel Silva Casado contra Agropecuaria La Montañuela, C.A., expediente Nº 01-144), en virtud del cual era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones en las cuales se niega una medida cautelar solicitada…
(…Omisis…)
…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.” (Sic).

Del criterio jurisprudencial parcialmente precitado, se desprende que en los casos de las medidas cautelares que llenen los extremos de Ley, el Juez no puede basarse en su discrecionalidad para negarla, sino que debe sustentarse en los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y constatados ambos requisitos, está obligado a decretarla, a menos que haya hecho uso de la vía de caucionamiento.

Ahora bien, en el caso sub-examine la parte recurrente señaló tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, los documentos mediante los cuales fundamenta su petición tales como:“i”) contrato de opción de compra-venta; “ii”) documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30/01/1963, bajo el Nro. 10, tomo 5, Protocolo Primero; “iii”) poderes otorgados por los herederos a la ciudadana OLGA YOLANDA DOVALES MADURO; “iv”) publicaciones de venta de inmuebles inscritos en el portal Internet www.roloeganga.com y www.nexolocal.com y “v”) borrador del documento definitivo de de la venta del inmueble, los cuales no fueron acompañados en el escrito de informes, ni cursan en el cuaderno de medidas, siendo carga de la parte recurrente traer a conocimiento de esta Alzada los medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a fin de crear convicción ante esta Juzgadora de estar llenos los extremos que hagan procedente la medida solicitada, cuya ausencia, de acuerdo con la exigencia contemplada en el artículo 585 del Código Civil Adjetivo y la jurisprudencia citada, lleva a este Juzgador concluir forzosamente que no hay pruebas que sustenten el fomus boni iuris y el periculum in mora en el presente caso, resultando inadmisible la medida preventiva solicitada.

En efecto, la representación de la parte actora no produjo ante esta Alzada ningún instrumento relevante que constituyera o acreditara el fumus boni iuris o el fumus periculum in mora, verbi gratia, el instrumento de opción de compra venta, el documento o documentos que contengan los abonos realizados, el instrumento que identifique el inmueble (y la propiedad) sobre el que habría de recaer la medida, etc; lo que conlleva a negar la cautelar solicitada y confirma la decisión apelada e imponer costas del recurso a la parte actora al resultar improcedente su apelación.


IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio que sigue MARIBEL COROMOTO AUDRINES FUENTES contra GLORIA YOLANDA SÁNCHEZ DOVALE, OLGA YOLANDA DOVALES MADURO, GUSTAVO ENRIQUE SÁNCHEZ DAVOLE y GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ DAVOLE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los once (11) del mes de mayo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos del medio día (12:50 m), se publicó y registró la presente sentencia.




LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/jcr
Exp. N°AP71-R-2015-000007
(10939)