REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadanos LUÍS FERNANDO BERLIOZ ROJAS y SOLEN CONCEPCIÓN LANDAEZ DE BERLIOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.820.750 y V-12.729.505, respectivamente. APODERADA JUDICIAL: MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.702.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil DISERVIMA 26 S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 172-A Qto, en fecha 1 de diciembre de 1997, reformada en fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 187-A. APODERADOS JUDICIALES: NELSON FERNANDO FIGALLO ESPINAL, LEÓN GUSTAVO RICHARD y RAÚL EDUARDO HERNÁNDEZ HURTADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 823, 9.664 y 15.889, respectivamente
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(Incidencia en ejecución)
I
Con motivo de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la oposición a la ejecución de la transacción formulada por la parte demandada y declaró definitivamente firme la resolución judicial del 17 de julio de 2014 (homologación) decretando la ejecución voluntaria de aquella, en el juicio que por Resolución de Contrato siguen los ciudadanos LUÍS FERNANDO BERLIOZ ROJAS y SOLEN CONCEPCIÓN LANDAEZ DE BERLIOZ en contra de la sociedad mercantil DISERVIMA 26 S.A., ejerció recurso de apelación el 26-11-2014 el abogado Raúl Hernández Hurtado, apoderada judicial de la accionada.
Oído en un solo efecto el recurso el 02 de diciembre de 2014, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento el 20-01-2015, asentándose en los registros de Archivo el 23-01-2015, previa su revisión.
Por oficio Nº 15.0029 del 23-01-2015 esta Superioridad remitió la presente incidencia al Tribunal de origen, a los fines de subsanar errores de foliatura, SINDO recibida el 03-02-2015.
Por auto del 06 de febrero de 2015 el ciudadano Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión del mismo, fijando el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes.
En el acto de informes verificado el 27 de febrero de 2015, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte demandada-recurrente y consignó su respectivo escrito, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrado la causa de marras en estado de sentencia.
A través de decisión del 18 de marzo de 2015 esta Alzada, una vez revisados los asuntos contenidos en los expedientes Nrs. AP71-R-R2015-00096 y AP71-R-2015-000555, observó que están referidos al mismo recurso de apelación, por lo cual acordó su acumulación, a los fines de evitar la emisión de pronunciamientos contradictorios.
En fecha 27 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En el escrito de alegatos presentado el 27 de marzo de 2.015 por la abogada María Antonieta Berilos Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, señaló lo siguiente:
“(…) solicito sea declarada la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 6 de febrero de 2015 en el mencionado expediente 10.947, llevado por este Tribunal, en el cual cursa la apelación interpuesta y sea, en consecuencia, repuesta la causa al estado de fijar oportunidad para el acto de Informes en esta Superioridad, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. ….” (Sic)
Con referencia a las reposiciones de causa en nuestro ordenamiento civil establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil las formas de corregir los vicios o faltas que afecten los actos procesales en el sistema venezolano. En relación con las nulidades de los actos de procedimiento, se han establecido dos (2) supuestos de los cuales se dispone para declarar la nulidad de un acto procesal. El Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley (nulidad textual), caso en el cual el Juez no tiene más que declarar nulo el acto inficionado. Y el Segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez (nulidad virtual). En este caso el Jurisdicente no solo se limita a verificar si las formas procesales se han verificado, sino que debe establecer si el acto ha cumplido el fin para el cual estaba destinado o si el mismo ha sido convalidado por el propio impugnante.
La consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al señalar que ésta no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
En el caso bajo examen, por error del Tribunal de la causa fue distribuido en dos (2) oportunidades el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2014, que había declarado sin lugar la oposición y decretado la ejecución voluntaria del convenio que había sido homologado y declarado definitivamente firme.
Distribuidas las dos incidencias en tiempos distintos, les fueron asignadas a este Órgano Jurisdiccional, y una vez recibidas de la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores, se les dio el trámite correspondiente, por lo que se le otorgó asuntos distintos, AP71-R-2015-000055 (10.947) y AP71-R-2015-000096 (10.953), siendo solicitado por la parte recurrente la acumulación, lo cual se hizo en auto dictado el 18-03-2015.
Ahora bien, el auto que ordenó la acumulación de expedientes, no impedía que la parte que no había presentado sus alegatos lo hiciere, tal y como lo consignó la representación judicial de la demandante en su escrito del 27-11-2015, por lo que este Órgano Jurisdiccional garantiza con ello el derecho de defensa de las partes, al tomar en consideración en la resolución del presente asunto las defensas y los documentos consignados por ambas partes, determinándose así que una reposición en la causa de marras sería a todas luces inútil, desestimándose la reposición solicitada.
De manera, que habiendo sido desechado el anterior punto previo, corresponde a esta Superioridad ingresar al análisis del mérito de la incidencia.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se desprende de las copias certificadas cursantes a los autos, las cuales tienen el valor previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la abogada María Antonieta Berlioz Rojas, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUÍS FERNANDO BERLIOZ ROJAS y SOLEN CONCEPCIOÓN LANDAEZ de BERLIOZ, demandó a la sociedad mercantil DISERVIMA 26 S.A. por Resolución de Contrato de Venta, alusivo a una parcela de terreno distinguida con el número 4-258, ubicada en la Cuarta Etapa de la Urbanización Loma Linda, Sector Caicaguana del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Consta que en fecha 13 de mayo de 2014 las partes consignaron escrito de transacción dando por terminado el presente asunto, solicitando la homologación del mismo, lo cual se verificó por resolución judicial del 17 de julio de 2014 (Fols. 41-46, 52-54).
A través de diligencia del 12 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada el 13-05-2014, en virtud de que transcurridos noventa (90) días no se había cumplido con el pago pactado; oponiéndose a ello la parte demandada, alegando que no cumplió porque no se habían dado las condiciones establecidas en el escrito transaccional.
En tal sentido, el A-quo por decisión del 24 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
“(...) De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar del numeral segundo de la transacción presentada en fecha 13 de mayo de 2014, que las partes solicitan sea suspendida medida de prohibición de enajenar y gravar, pudiendo constatar este Juzgado que en el presente juicio no ha sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Ahora bien en relación a la oposición de la ejecución de la transacción presentada por la demandada, este Juzgado luego de verificar que transcurrió el lapso de noventa (90) días, acordado por las partes sin que se hayan cumplido ninguna de las dos circunstancias acordadas. En consecuencia, este Juzgado visto el incumplimiento a lo acordado por las partes y evidenciándose que dicha oposición esta fundada en hechos inexistentes es por lo que se niega dicha oposición.
Asimismo vista la diligencia de fecha 12 de Agosto de 2014, suscrita por la abogada María Antonieta Berlioz Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.702, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia definitivamente firme y conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, Decreta la Ejecución Voluntaria de la transacción homologada en fecha 17 de julio de 2014. En consecuencia, se le concede a la parte demandada un lapso de siete (07) días de despacho computados a partir de la presente fecha, exclusive, a fin que de cumplimiento a dicha sentencia…....”
Decretada la ejecución voluntaria, el abogado Raúl Hernández Hurtado, apoderado de la accionada, recurrió la mencionada decisión el 26 de noviembre de 2014, la cual fue oída en un solo efecto el 02-12-2014.
Con respecto al contenido del precitado fallo, en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada el 27 de febrero de 2015, adujo lo siguiente:
- Que el 08 de diciembre de 2014 la parte actora solicitó la ejecución forzosa y el Tribunal de la causa dictó auto del 17-12-2014 fijando oportunidad para el nombramiento de expertos contables;
- Que el A-quo no debió decretar la ejecución de la transacción, en virtud de que no se habían cumplido alguna de las dos (2) condiciones establecidas en el numeral segundo de aquella;
- Que no ha sido suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la pretensión.
Asimismo, una vez acumuladas las dos incidencias, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, aduciendo lo siguiente:
- Que transcurrido el lapso de noventa (90) días sin que la parte demandada diera cumplimiento al pago de los montos acordados, se solicitó la ejecución voluntaria;
- Que la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la solicitud de ejecución voluntaria, argumentando que no se habían verificado ninguna de las dos circunstancia acordadas por las partes;
- Que el A-quo negó la oposición y decretó la ejecución voluntaria;
- Que sobre la Parcela CC-01, la cual fue señala en la transacción para su venta, pesan sendos gravámenes: hipoteca de primer grado y medida de prohibición de enajenar y gravar, que hicieron imposible su venta, hechos no informados a los demandantes (Fol. 126).
- Que los gravámenes antes indicados consta de la Copia Certificación marca “B” expedida por el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 18 de febrero de 2015;
- Que al existir un impedimento para la venta de la parcela, no podían cumplir con el compromiso acordado;
- Que se demuestra la mala fe de parte de DISERVIMA 26 S.A. y VILLAS DE LOMA LINDA C.A. al promover la venta de cualquiera de las dos parcelas sobre las cuales pesan gravámenes;
- Que de haberse conocido la situación (gravámenes sobre las parcelas) los actores no hubieran firmado la transacción cuya ejecución es objeto de apelación.-
Esta Alzada Observa:
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se desprende que el asunto que ha de ser objeto de análisis por esta Alzada, lo constituye estrictamente la resolución emitida por el A-quo el 24 de noviembre de 2014, contentiva de la negativa de la oposición formulada por la parte demandada a la solicitud de ejecución y al decreto mismo de ejecución voluntaria de la transacción homologada en fecha 17 de julio de 2014, declarada definitivamente firme.
Dispone textualmente el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.
El caso bajo análisis se centra en primer lugar, en que la parte recurrente en los informes consignados ante esta Alzada hace una serie de señalamientos sobre su oposición al decreto de ejecución peticionado por la parte actora, arguyendo que el incumplimiento en los pagos pactados se debió a “…que no se han cumplido algunas de las dos (2) condiciones establecidas en el numeral segundo del escrito de transacción Judicial suscrito…” (Fol. 65).
En este sentido, el tribunal de la causa en referencia a la suspensión de medidas establecidas en la transacción, dejó sentado el 24-11-2014 lo siguiente: “… que en el presente juicio no ha sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio…”
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales y de los documentos consignados por la parte accionante en su escrito de alegatos, los cuales se aprecian procesalmente, que en el presente asunto no se había decretado ningún tipo de medida cautelar, tal y como lo señala el A-quo, constatándose de la copia certificada expedida por el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (Fols. 149-151) que sobre el inmueble objeto de la pretensión pesa una Hipoteca de Primera Grado a favor de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. y una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De modo, que no existiendo ninguna tipo de medida en la causa de marras mal podría el Tribunal de instancia pronunciarse por cautelares decretadas en otros procesos, por lo que la decisión recurrida en este sentido se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
En segundo lugar, en lo alusivo a la ejecución voluntaria decretada por el A-quo, observa este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:
1. Que las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, comparecieron por ante el Tribunal de la causa el 13 de mayo de 2014, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso (transacción), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, con plena facultad para ello (Fol.42-46);
2. Que la transacción ha sido homologada mediante fallo del A-quo el 17 de julio de 2014 (Fols. 52 y 53);
3. Que la parte demandante debido al incumplimiento en los pagos pactados en la transacción, peticionó la ejecución voluntaria de aquella de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil;
4. Que el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la resolución judicial que homologó la transacción (del 17-07-2014) y vista la solicitud de la parte actora, decretó el cumplimiento voluntario de aquella, de conformidad con nuestra ley adjetiva civil.
De modo, que con base al presupuesto normativo reseñado y las descritas actuaciones verificadas en autos, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la resolución recurrida en este aspecto, aunado al hecho que la parte demandada no aportó ningún elemento que lograre presumir el pago acordado, verificándose el derecho de la accionante de demandar lo pactado, cumpliéndose con ello la etapa ejecutiva de la sentencia. Así se declara.
No obstante, la improcedencia de la apelación planteada por la parte demandada, esta Alzada considera menester instar al Tribunal de la causa a que, a los fines de dirimir cualquier situación que generare en la ejecución forzada, proceda conforme a los artículos 533 y 507 del Código de Procedimiento Civil, garantizando con ello el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, de acuerdo al artículo 15 eiusdem.
De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, produciéndose condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, la decisión dictada el 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la solicitud de decreto de ejecución voluntaria del fallo del 17-07-2014 y decretado la ejecución voluntaria de aquel, en el juicio que por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta siguen los ciudadanos LUÍS FERNANDO BERLIOZ ROJAS y SOLEN CONCEPCIÓN LANDAEZ DE BERLIOZ en contra de la sociedad mercantil DISERVIMA 26 S.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MOVENO V.
EXP. N° AP71-R-2015-000055 (10.947)
Nº AP71-R-2015-000096 (10.953)
ACUMULADAS
AJCE/nmm
Int.
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