REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano DAVID DE JESÚS PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 2.969.989. APODERADO JUDICIAL: Joseba Andoni De Ondiz Pradera, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.091.-
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ZULIA AMERICA GUILARTE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-4.048.254. APODERADOS JUDICIALES: Alfonso Albornoz Niño y Magda Pinto Machado, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.235 y 30.280, respectivamente.-
MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA
(Incidencia)

I

Visto el escrito presentado el 05 de mayo de 2015 por el abogado Joseba De Ondiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.091, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó de la siguiente manera:
“… me dirijo a este Tribunal Superior Tercero para solicitarle a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil sobre las pruebas admisibles en segunda instancia, se solicite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza: Etel Polo García, copia certificada de la Sentencia del Sobreseimiento de la causa intentada por presunta violencia física por la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, cedulada con el Nº V.-4.048.254, demandada en este juicio por Acción Reivindicatoria, contra mi representado y demandante David De Jesùs Pérez Hernández, C.I Nº V-2.969.989, iniciada penalmente por la demandada por denuncia del trece de Diciembre de 2.010, fecha en la cual se ordenó el desalojo violento de mi representado de su propiedad del apartamento 55 del edificio San Bartolomeo en la Ada La Salle de esta ciudad de Caracas por una presunta agresión ocurrida el ocho del mismo mes, cinco días antes de su denuncia a la Fiscalía 59 el Ministerio Público, lo cual hace presumir la simulación de un hecho punible con la intención de apoderarse del inmueble de la única propiedad de mi mandante…”

ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En lo atinente a la prueba promovida, cabe señalar que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio, y siendo que lo requerido por la representación judicial de la parte accionante no encuadra entre los medios probatorios que pueden ser admitidos en segunda instancia es por lo que se inadmite la misma, aunado a que no señala qué hecho relevante para la resolución del asunto pretende demostrar. Asimismo, se le advierte a las partes que el lapso para promover pruebas en Alzada fenece en la oportunidad de presentar los informes, con lo cual no habiendo transcurrido el término otorgado por la ley para la presentación de los informes aún pueden las partes promover o hacer valer cualquier medio probatorio que consideren pertinente, y Así se decide Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de 2015, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.). Años 204° y 155°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MORENO V.





AJCE/AMV/jeanette
EXp. AP71-R-2015-000402
(10.997)