REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadanas MONICA MOLINA VERNET, MAYRA MOLINA VERNET, MARIANNA MOLINA VERNET y MARIAJOSE MOLINA VERNET, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y ceduladas bajo los Nros. V.-9.878.549, V.-10.332.786, V.-11.739.713 y V.-13.286.022, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Nelson Briceño Pinto, letrados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.343.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanas ISABEL SOSA, DIANA ISABEL MOLINA SOSA y VICTORIA EUGENIA MOLINA SOSA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y ceduladas 3.397.294, 17.269.761 y 17.269.762, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Regina Gómez Peñalver, Román Alberto González y Belkis López, letrados en ejercicio, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.487, 8723 y 66.622, respectivamente.

MOTIVO
PARTICION DE HERENCIA
(REENVIO)
(Cuaderno separado donde se tramita lo relativo a los bienes donde existe contradicción)

I

Con motivo de la decisión dictada el 03 de abril de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual casa de oficio la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2001, que había confirmado el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el juicio de partición de herencia incoado por las ciudadanas Mayra Molina Vernet, Mariana Molina Vernet, Mariajose Molina Vernet y Mónica Molina Vernet en contra de las ciudadanas Isabel Sosa Contreras de Molina Gasperi, Victoria Eugenia Molina Sosa y Diana Isabel Molina Sosa.

Recibido el expediente mediante oficio número 514 del 29 de abril de 2003 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, siendo asentada en el libro de causas de esta Alzada el 30-04-2003, previa su revisión por archivo.

Mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada se dió por notificada en fecha 09 de junio de 2003.

A través de auto de fecha 13 de junio de 2013 el Juez titular de este despacho se abocó a la causa y acordó la notificación de la parte actora mediante boletas.

A través de diligencia del 04 de mayo de 2006 la abogada Regina Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, solicitó se notificara a la parte actora mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, lo cual fue acordado mediante decisión del 22 de junio de 2006 asimismo se ordenó la publicación del referido cartel en la prensa con dimensiones que permitieran su fácil lectura, librándose en fecha 26 de junio de 2006.

Por diligencia del 25 de abril de 2011 el abogado Román Alberto González consignó poder a través del cual acredita su representación y solicitó se librara nuevamente el edicto de fecha 26-6-2006 a los fines de que sea reanudado el proceso.

Mediante auto del 11 de mayo de 2011 este Órgano Jurisdiccional ordenó librar nuevamente el cartel de notificación a la ciudadana María Mercedes Vernet Antonetti y sus hijas Mayra, Mariana, Mariajose y Mónica Molina Vernet. Retirado posteriormente en fecha 27 de junio de 2011.

Mediante diligencia del 13 de junio de 2011 el abogado Román Alberto González consignó publicación del cartel de notificación en el Diario EL NACIONAL. Asimismo mediante nota de secretaría de esa misma data se dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 27 de agosto de 1986 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la ciudadana María Mercedes (Mayra) Vernet Antonetti actuando en nombre y en representación de sus hijas Mayra Molina Vernet, Mariana Molina Vernet y Mariajose Molina Vernet (menores para el momento) y Mónica Molina Vernet, demandaron a la ciudadana Isabel Sosa Contreras de Molina Gasperi en su propio nombre y en representación de Victoria Eugenia Molina Sosa y Diana Isabel Molina Sosa (menores para ese momento) por partición de herencia.

Producida la citación de las codemandadas (28/08/1986), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el 29 de septiembre de 1986, la abogada Regina Gómez Peñalver, en su condición de apoderada judicial de las codemandadas, compareció por ante el Juzgado A-quo, oponiendo a la demanda la excepción de defecto de forma contenida en el artículo 248.7 del Código de Procedimiento Civil (derogado), por no encontrarse llenos los requisitos que indica el artículo 237 eiusdem a lo cual dió contestación la parte actora en fecha 30 de septiembre de 1986.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 1986 la apoderada judicial de la parte demandada solicita autorización del Tribunal para efectuar la venta de bienes muebles que son parte del caudal hereditario. Oponiéndose a esto la representación judicial de la parte actora, por diligencia del 29-10-1986.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1986 el a quo ordenó se abriera una articulación probatoria, vistos los petitorios de las partes con respecto a la venta de los bienes muebles.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 1986 el a quo ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, visto que la causa involucraba el derecho de menores herederos. Y mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1986 el Procurador de Menores expuso que revisada la causa y el acervo hereditario que se pretendía liquidar y opinó que para lograr la venta de los muebles la parte interesada debe obtener la autorización previa del Juez de Menores.

En fecha 10 de febrero de 1987 el Tribunal de la causa ordenó la venta en subasta pública de los bienes muebles objeto de la incidencia y que forman parte de la herencia motivado a la falta de acuerdo de las partes para su adjudicación antes de la fase de partición.

Verificada la notificación de las partes de conformidad con el ordinal 3º del artículo 942 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 8 de julio de 1987, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la excepción dilatoria opuesta por la parte demandada 248.7 del Código de Procedimiento Civil (derogado), actualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de la contestación de la demanda de fecha 10 de julio de 1987, la representación judicial de la parte demandada procedió a rechazar y a contradecir la demandada en lo que respecta a lo contenido en los particulares 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del escrito libelar, asimismo rechazó y contradijo cada una de las estimaciones de valor atribuido a los bienes que constituyen el acervo total hereditario objeto del juicio.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 1987 el Tribunal de la causa (a petición de la parte actora) ordenó abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar y tramitar por el procedimiento ordinario lo relativo a la contradicción del dominio común de los bienes, expuesto por la representación judicial de la parte actora, asimismo ordenó la partición de los bienes cuyo dominio no fue contradicho fijando el décimo día siguiente para el nombramiento del partidor.

Mediante acta de fecha 31 de julio de 1987 fue designado el ciudadano LUIS JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ partidor, quien aceptó el cargo en fecha 4 de agosto de 1987.

Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 1987 el partidor Luis García, procedió a determinar y especificar los bienes sobre los cuales versaría la partición parcial, así como los trámites y medidas necesarias para su correcta división a fin de que el Tribunal de la causa imparta su aprobación, asimismo, solicitó se pusiese a la disposición del Tribunal recaudos y bienes a fin de realizar las diligencias tendientes a su valorización a saber:

a) Título de propiedad de los bienes incluidos en los numerales 6,8,9,10,11 y 13 del escrito libelar,
b) Titulo correspondiente al Certificado de Ahorro del numeral 1, así como constancias del saldo de las cuentas corrientes de los numerales 3 y 4 para la fecha de la apertura de la sucesión,
c) La cuota parte del precio del bien vendido conforme al numeral 5 y la cuota parte del bien vendido conforme al numeral 12,
d) El Tractor a que se refiere el numeral 11 y que se informe al Tribunal de la causa el lugar donde se encuentran los bienes señalados en los numerales 6 y 13,
e) Las actas constitutivas, así como los estatutos y reformas de las empresas señaladas en los numerales 7,14,15 y 16, como los libros de contabilidad de las referidas empresas y el fondo de comercio incluidos en el numeral 17.

En fecha 14 de septiembre de 1987 el abogado Gilberto Caraballo (apoderado de la parte demandada), consignó copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas en fecha 19 de noviembre de 1985, quedando anotado bajo el Nº 158, Tomo 1, según la cual por tener reserva de dominio el Vehículo descrito en el numeral 14 del libelo, se resolvió la venta.

En fecha 23 de noviembre de 1987 la abogada Regina Gómez (apoderada de la parte demanda), mediante escrito consignó recaudos y bienes (parcialmente), que se encontraban en poder de sus representadas, informando a su vez que el tractor descrito en el numeral 11 del libelo fue sustraído del sitio donde se encontraba depositado en la ciudad de Guanare, como constaba de denuncia formulada por la ciudadana Isabel Sosa ante el Cuerpo de Policía Judicial, en fecha 13 de marzo de 1987, signada con el Nº 21.133 manifestando que aun no ha sido recuperado dicho bien.

Actuaciones del cuaderno separado:

En fecha 06 de agosto de 1987 el Tribunal de la causa procedió a abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar y tramitar todo lo concerniente a la contradicción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada con respecto de los bienes descritos en el escrito libelar.

En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas. La parte demandada, produjo documentales, promovió inspección judicial, experticia, evacuación de testimoniales y prueba de informes y la parte actora promovió posiciones juradas, el mérito favorable de autos, inspección judicial, testimoniales.

Mediante escrito del 10 de agosto de 1987, la parte actora se opuso a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada. Asimismo, por escrito de ese mismo día, la parte demandada se opuso a las pruebas que a continuación se señalan: prueba de inspección judicial (a practicarse sobre sociedades mercantiles ajenas al juicio) por no constituir un medio de prueba idóneo, a la prueba de confesión por no cumplir con lo establecido en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de agosto de 1987 el Tribunal A-quo procedió a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, tanto de la parte actora como de la parte demandada. Ambas partes apelaron del referido auto.

Mediante escrito del 18 de mayo de 1988, los abogados SANDRA VERNET ANTONETTI y ALEJANDRO LEANDRO SANCHEZ, apoderados judiciales de la parte demandante presentaron su respectivo escrito de informes. Asimismo, en la misma fecha, los abogados REGINA GOMEZ PEÑALVER y GILBERTO CARABALLO CHACIN, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron su escrito de informes. Ambas partes presentaron observaciones a los informes de su contraparte.

Mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 1988, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró parcialmente con lugar la demanda partición y liquidación de comunidad hereditaria incoada por MONICA MOLINA VERNET, MAYRA MOLINA VERNET, MARIANA MOLINA VERNET y MARIAJOSE MOLINA VERNET en contra de ISABEL SOSA CONTRERAS DE MOLINA GASPERI, VICTORIA EUGENIA MOLINA SOSA y DIANA ISABEL MOLINA SOSA, ejerciendo apelación el abogado Alejandro Leandro Sánchez, apoderado de la parte accionante, y la abogada Regina Gómez apoderada de la parte accionada, en fecha 20 de octubre de 1988, siendo oída el 10 de noviembre de 1988 únicamente la apelación de la parte actora.

Remitidos los autos al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, éste le dió entrada el 22 de noviembre de 1988, fijando el vigésimo día de despacho para el acto de informes.

Mediante decisión dictada el 11 de enero de 1989, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar la oposición hecha por la parte demandada en cuanto a las partidas controvertidas en el juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria incoada por MONICA MOLINA VERNET, MAYRA MOLINA VERNET, MARIANA MOLINA VERNET y MARIAJOSE MOLINA VERNET en contra de ISABEL SOSA CONTRERAS DE MOLINA GASPERI, VICTORIA EUGENIA MOLINA SOSA y DIANA ISABEL MOLINA SOSA, anunciando recurso de casación en fecha 27 de febrero de 1989 ante la Notaría Pública Decimaséptima de Caracas la abogada Sandra Vernet Antonetti, apoderada de la parte actora, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitido el 7 de noviembre de 1989, posteriormente casada el 31 de marzo de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Remitida la causa al Juzgado Superior Distribuidor designó a éste Órgano Jurisdiccional, para el conocimiento y decisión de la causa el 26-04-2000, abocándose el ciudadano Juez, fijando un lapso de 10 días para que las partes ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constara las últimas de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar nueva sentencia.

Mediante decisión dictada el 25 de enero de 2001, éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró: sin lugar la apelación hecha por las partes, Confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 17 de octubre de 1988 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (integrado por jueces asociados) en el juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria incoada por MONICA MOLINA VERNET, MAYRA MOLINA VERNET, MARIANA MOLINA VERNET y MARIAJOSE MOLINA VERNET en contra de ISABEL SOSA CONTRERAS DE MOLINA GASPERI, VICTORIA EUGENIA MOLINA SOSA y DIANA ISABEL MOLINA SOSA, anunciando recurso de casación en fecha 2 de abril de 2001 la abogada Sandra Vernet Antonetti, apoderada de la parte actora, siendo admitido el 3 de abril de 2001, posteriormente casada el 3 de abril de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DE LA DECISIÓN DEL MÁXIMO TRIBUNAL


Por decisión del 3 de abril de 2003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo del 25 de enero de 2001 proferido por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo lo siguiente:

“En el caso que se revisa, la contradicción en los motivos de la recurrida resalta al sostener que un mismo bien es y no es parte del acervo hereditario cuya liquidación y partición se pretende mediante el presente juicio; y, aun cuando no ha quedado suficientemente aclarado en la sentencia si el mismo está o no excluido del patrimonio del de cujus, ordena su partición de acuerdo con lo pautado en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en las razones expuestas, es evidente que en la recurrida está configurado el vicio de motivación contradictoria o absoluta de fundamentos, tal y como se expresa en la jurisprudencia transcrita. Así se decide.

(…Omissis…)

De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador de la recurrida se limita a declarar sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes del juicio y a confirmar la decisión del a quo, pero no expresa con sus propias palabras cual fue la decisión que tomó para resolver el problema planteado por las partes. Para conocer la parte decisoria de la sentencia dictada en la alzada necesariamente se debe acudir al fallo proferido por el juez de primera instancia y así entender que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, lo que sin duda refleja que la recurrida no se basta a si misma.

De lo antes expresado se deduce, que el fallo dictado en segunda instancia no contiene todos los requisitos y menciones que la ley exige, violando lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por lo que adolece del vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.

(…Omissis…)

En merito de las consideraciones expuestas, este tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 25 de enero de 2001, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva sentencia sin incurrir en las infracciones detectadas por la Sala.”


IV
MOTIVACION

Revisados los autos y en acatamiento de la sentencia proferida en fecha 03 de abril de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la apelación interpuesta por las partes (actora y demandada) en contra del fallo dictado el 17 de octubre de 1988 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que había declarado lo siguiente:

“ (…) Por lo que el único bien partible lo es 15) Cincuenta por ciento (50%) del valor de un Vehiculo marca “Century” 6 cilindros, modelo 1985 Bs. 65.000,00; y en consecuencia se seguirá respecto de este bien su partición conforme las reglas del Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituido con Jueces Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de comunidad hereditaria incoó MAYRA MOLINA VERNET, MARIANNA MOLINA VERNET, MARIAJOSE MOLINA VERNET representadas por su madre MARIA MERCEDES (MAYRA) VERNET ANTONETTI y MONICA MOLINA VERNET, todas domiciliadas en Caracas, contra ISABEL SOSA DE MOLINA GASPERI, VICTORIA EUGENIA MOLINA SOSA y DIANA ISABEL MOLINA SOSA, menores de edad, las dos (2) últimas, y también domiciliadas en Caracas, con la advertencia que una vez firme esta decisión se fijará oportunidad para nombrar el partidor y demás trámites procesales correspondientes. (…)”


En contra del precitado fallo apelaron el 20 de octubre de 1988 la parte actora y la parte demandada mediante diligencias respectivas, siendo oído el recurso en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

En los informes presentados en la referida alzada, la parte actora como fundamento de su apelación explanó lo siguiente:

• Que el contenido de su informe esta dirigido a presentar ante la Alzada los lamentables vicios de que adolece la sentencia;
• Que respecto de la forma de la sentencia invocan la sanción con que el legislador ordena anular un fallo conforme al mandato contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil;
• Que en efecto es flagrante la contradicción del fallo (papel sellado Nº 09633806 cuando establece que: “En relación a los derechos exigidos sobre un vehículo marca Century, modelo 1985, como integrante de la herencia, al (sic) lo cual no se opuso la demandada, este Tribunal es del criterio que no se acreditó en autos la prueba autentica de esa donación, por lo que al no cumplirse con semejante solemnidad ad probationen, no es posible arribar a la conclusión de haber realizado MOLINA GASPERI en favor de la demandada la donación de ese vehículo”;
• Que acto continuo de haber hecho tal declaración el fallo impugnado contiene la siguiente declaración: “Por consiguiente, como quedó demostrado, no forma parte del caudal relicto de MANUEL MOLINA GASPERI: 15) Cincuenta por ciento (50%) del valor de un Vehiculo marca “Century” 6 cilindros, modelo 1985 Bs. 65.000,00”;
• Que al no demostrarse la existencia de la donación en forma autentica como lo establece la propia sentencia, se trata de un bien partible, por formar parte de la comunidad de gananciales, en la que el doctor MANUEL MOLINA GASPERI, causante, tenía el cincuenta por ciento de (50%);
• Que tal contradicción infringe lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil;
• Que plantean como segunda cuestión que anula el fallo la violación del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la omisión en que incurre la sentencia por no incluir quienes son los apoderados de las partes como lo establece la norma y como lo ha establecido el Alto Tribunal;
• Que a todo evento sostienen que la enumeración que hace la sentencia, de las partes y sus apoderados, antes del encabezamiento del fallo no puede considerarse como cumplimiento del requisito del ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , pues la mención debe estar contenido en el propio cuerpo del fallo, conformando un todo con él;
• Que aun en el caso de considerarse cumplido el requisito con las menciones anteriores al encabezamiento del fallo, tampoco resultan completas, pues fue omitida una de las apoderadas actoras;
• Que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordena a los Jueces hacer una síntesis clara, precisa, y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;
• Que la totalidad de los testigos promovidos por ambas partes no son objeto de un análisis serio de sus declaraciones, par establecer que repreguntas se le hicieron a RAFAEL OLDENBURG, ORLANDO LORETO, FRANCISCO RAMIREZ, ROSARIO PACHECHO e ISABEL SANCHE, así como a los promovidos por la parte demandante;
• Que es necesario recurrir a las actas del expediente para determinar el contenido de las repreguntas realizadas y por tal circunstancia la sentencia en cuestión es nula por no cumplir a cabalidad con la exigencia del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;
• Que dentro de las pretensiones de su representada formando parte del caudal común se señaló “Cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre una oficina distinguida con el Nº C-1109 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, segunda Etapa, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie 88,20 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte, pasillo de circulación y escalera de servicio; Sur fachada sur del edificio; Este, fachada este del Edificio y Oeste; pasillo y área de ascensores, según consta en documento registrado del distrito sucre del estado miranda en fecha 11 de agosto de 1983, bajo el Nº 18, tomo 7, protocolo primero, tercer trimestre de 1983;
• Que se fundamentó tal pretensión en el hecho de que durante la vigencia de la comunidad conyugal existente entre Manuel Molina e Isabel Sosa Contreras, esta ultima adquirió dicho inmueble;
• Que el documento de adquisición no se hizo salvedad alguna sobre el origen de los fondos con se adquiriría dicho bien ni tampoco el cónyuge Manuel Molina hizo declaración alguna a que su cónyuge adquiría dicho bien para su patrimonio particular;
• A los autos se trajo una confusión de sucesos por parte de la demandada que van desde una supuesta simulación entre ella y su hermano, con ocasión de haber adquirido un apartamento en Residencias Los Monjes hasta el absurdo de pretender demostrar que un bien tan fungible como es el dinero, puede ser identificable como bien propio y se fundamenta para demostrar tal hecho en declaraciones de testigos;
• Que ante hechos que ésta representación trata de demostrar con testigos éstos fueron rechazados por el a quo aduciendo que los mismos no son elementos probatorios frente a un supuesto documento público, pero contrariando lo estipulado en documentos realmente públicos como son: el documento por el cual Luis Sosa Contreras compra un apartamento y aquel por el cual la cónyuge del de cujus adquiere un inmueble entonces si le es permisible la prueba de testigos;
• Que dicho fallo esta mediatizado por una parcialidad total hacia la parte demandada;
• Que sostiene esa representación que el contrato de cuenta corriente que se celebra con una institución bancaria, aún cuando se celebre con anterioridad a contraer matrimonio, no genera per se la cualidad a los movimientos que en ella se hagan de bien propio del cónyuge;
• Que en la sentencia apelada se arriba a la conclusión que si la codemandada Isabel Sosa tenía cuentas corrientes y de ahorro con anterioridad de contraer matrimonio todos los movimientos que se hagan son bien propio de ella;
• Que es ilógico que por vía incidental se declare la simulación en la operación celebrada por Luis Sosa tanto al comprar el apartamento del Edificio Los Monjes y luego al venderlo al ciudadano Ramón Pastor Díaz;
• Que permite tal declaratoria el pensar que si Ramón Pastor Díaz sufre de una evicción en el bien adquirido y acciona contra Luis Sosa, éste último pudiere excepcionarse alegando su falta de cualidad porque en una sentencia se declaró que realmente nunca había sido propietario de ese apartamento;
• Que al revisar la escritura de mayo de 1978 autenticada en agosto de 1987, se evidencia lo errático del fallo apelado, en efecto es supuestamente un documento privado que contiene una declaración de dos hermanos Luis Emilio Sosa e Isabel Sosa Contreras que se reconoce ante un Notario el día 3 de agosto de 1987 (hasta el día inmediato anterior al vencimiento del lapso probatorio);
• Que validez se puede otorgar a ese documento cuando no se trajo a Luis Sosa para que ratifique su contenido y sin embargo el Tribunal le otorgo valor probatorio;
• Que con respecto al reclamo de sus representadas en cuanto a la vocación hereditaria al conjunto de libros que conformaba la biblioteca del difunto y del incompleto análisis que hizo el a quo lo induce a concluir que no se descarta la existencia de la biblioteca pero se autolimita al extremo de negar la posibilidad de ordenar una experticia complementaria del fallo;
• Que el a quo erróneamente atribuye actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen cuando califica el recaudo consignado por la parte demandada en el acto de informes en el Tribunal de la causa como “manifestación de separación de cuerpo y de bienes formulada por Molina Gasperi y Maira Vernet ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 1 de febrero de 1984”, esto es una afirmación falsa del a quo;
• Que el Tribunal de la causa atribuye a un documento de partición otorgado ante notario la característica de documento de separación de cuerpos cuando es sabido que la separación de cuerpos se hace por medio de manifestación personal de ambos cónyuges ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil competente en el domicilio conyugal;
• Que lo anterior constituye una grave falla y por si sola basta para demostrar no sólo el equivocado pronunciamiento en este punto sino la procedencia de la apelación;
• Que a lo largo del proceso esta representación sostuvo que durante la existencia de la comunidad conyugal (Molina-Sosa) se adquirieron para la misma sesenta y ocho (68) cuotas de participación en la empresa INVERSIONES URUPAGUADUCO S.R.L., sesenta y ocho (68) cuotas de participación en INMOBILIARIA CABALLO MOCHO S.R.L.; y seiscientos ochenta (680) acciones en INMUEBLES PALMIRA C.A., incluso se invocó el propio texto de dichas asambleas;
• Que posteriormente la demandada trajo a los autos una supuesta manifestación de que no se concretó la operación pactada y en consecuencia nunca había sido titular de las acciones ni cuotas de participación pero todo esto no es mas que una maniobra que celebra Isabel Sosa con sus hermanos con la simple finalidad de sustraer de la herencia bienes susceptibles de partición;
• Que es a todas luces inaceptable que un órgano del Estado avale tal picardía;
• Que dan aquí por reproducidos los informes y las observaciones a los informes presentados por esta representación;
• Que solicitan se declare con lugar la apelación.

La parte demandada en el respectivo lapso de informes expresó:
• Que consta de la sentencia de fecha 17 de octubre de 1988, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, constituido por asociados, declaró parcialmente con lugar la acción intentada por las actoras, dejando establecido que: “el único bien partible es el cincuenta por ciento (50%) del valor de un Vehiculo marca “Century” 6 cilindros, modelo 1985… Bs. 65.000,00;
• Que el sentenciador desechó todas las otras pretensiones de la parte actora;
• Que su mandante adquirió un bien inmueble (Oficina designada con el Nº C-1109, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco), cuyas características y especificaciones has sido ya señaladas en autos y pagó su precio con dinero de su propio peculio e hizo la adquisición para su propio patrimonio;
• Que en el documento constitutivo de la negociación de compra-venta no se especificó que la misma se hacía con dinero del peculio de nuestra mandante y para su patrimonio;
• Que la omisión no impide que la cónyuge adquiriente discuta a su cónyuge la eventual pretensión de hacer ingresar al bien adquirido a la sociedad conyugal, haciendo uso de todos los medios probatorios que la ley le permite;
• Que los causahabientes a título universal (las hijas, en este caso), sustituyen al causante de manera absoluta, tanto en sus derechos como en sus obligaciones, razón por la cual, contra ellos, la cónyuge adquiriente puede hacer valer todos los medios probatorios para demostrar su propiedad exclusiva sobre el bien discutido;
• Que consta de autos que Luis Emilio Sosa (hermano de la demandada) aceptó suscribir la negociación de de compra-venta entre su hermana Isabel Sosa y la sociedad mercantil TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS, C.A. (3456 C.A.), relativa a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-III-PHA que forma parte del Edificio Los Monjes situado en la Urbanización Parcelamiento Residencial Las Terrazas (Santa Inés) venta promocionada por Promociones Delta S.R.L.;
• Consta que el ciudadano Emilio Sosa convino hacer el traspaso del inmueble a su propietaria cuando se le indicara;
• Que consta de documento privado contentivo de la negociación denominado contrato preliminar de compra-venta que corre inserto a los folios 19,20,21,22 y 23 del expediente y que tiene fecha 2 de junio de 1978, fue firmado por Isabel Sosa Contreras y Promociones Delta S.R.L;
• Que la ciudadana Isabel Sosa pagó la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00)mediante cheque Nº 04019341, librado por ella contra el Banco Caracas cuenta Nº S-170-7, conforme a lo estipulado en el documento de compra-venta, no obstante el recibo fue librado a favor de Emilio Sosa, esto consta de inspección judicial realizada en fecha 2 de octubre de 1987;
• Que el monto del precio del inmueble(apartamento distinguido con el Nº C-III-PHA que forma parte del Edificio Los Monjes) fue pagado por la ciudadana Isabel Sosa mediante cheques librados contra su cuenta corriente, como se evidencia de los recaudos acompañados al escrito de pruebas y al resultado de la inspección judicial y exhibición practicadas en fecha 2d e octubre de 1987;
• Que consta de autos que el ciudadano Emilio Sosa (hermano de la demandada) realizó todo lo concerniente a la negociación y venta definitiva en fecha 26 de junio de 1983 del inmueble de su propiedad (apartamento distinguido con el Nº C-III-PHA que forma parte del Edificio Los Monjes) con el comprador ciudadano Ramón Pastor Díaz;
• Que en fecha 27 de junio de 1983 Isabel Sosa Contreras de Molina conviene en la compra de un local para oficina distinguida con el Nº C-1109 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa, ubicada en Jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda y asimismo adquirió el inmueble mediante la venta definitiva en fecha 11 de agosto de 1983;
• Que todo lo anterior consta de inspecciones judiciales y exhibiciones cumplidas por el a quo con fechas 2 de octubre de 1987 y 15 de octubre de 1987 en la sede de la Entidad de Ahorro y Préstamo Miranda-Horizonte;
• Que en las declaraciones de los testigos Francisco Ramírez, Rafael Oldemburg, Maria Isabel Sánchez, Orlando Loreto y Celina Pacheco, estos resultaron contestes al deponer;
• Que ante la pretensión de la parte acorta de que formara parte del acervo hereditario el cincuenta por ciento (50%) de la plusvalía del inmueble denominado “La Cueva” cuyas especificaciones constan de autos así como las cantidades pagadas por concepto del precio del inmueble ente el 6 de noviembre de 1982 y el 18 de agosto de 1985, la parte demandada negó tal hecho y al corresponder a la actora la carga de la prueba nada aportó como elemento de convicción durante el decurso del juicio, por lo que el Tribunal de la causa desestimó el petitorio;
• Que en los petitorios 21,21,23,28,29,30,31,32,33 y 34 del libelo de demanda la parte actora solicitó la partición de acciones cuotas de participación que supuestamente fueron adquiridas por la ciudadana Isabel Sosa, durante la vigencia de la comunidad conyugal, así como de las cuotas que por concepto de utilidades de algunas de las empresas en esos numerales señalados, fueron recibidas por la comunidad MOLINA-SOSA y consecuente a la conducta procesal adoptada por la parte actora ninguna prueba aportó durante la secuela del juicio que en forma alguna sirviera de base a su pretensión;
• Que no obstante la parte demandada demostró que adquirió las acciones o cuotas de participación e igualmente demostró que no recibió ningún beneficio o utilidad durante la vigencia de la comunidad conyugal de las sociedades de las que sí resulta ser participante;
• Que el petitorio Nº 19 del libelo la parte actora solicitó la partición del 100% del conjunto de libros que forman parte de la biblioteca que fue del de cujus, del cual el Tribunal de la causa después de hacer un análisis de las testimoniales evacuadas a solicitud de la parte actora desechó tal pedimento;
• Por las razones expuestas solicita a la Alzada sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.


Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por Mayra Molina Vernet, Mariana Molina Vernet y Mariajose Molina Vernet contra Isabel Sosa Contreras De Molina Gasperi, Victoria Eugenia Molina Sosa y Diana Isabel Molina Sosa,

Se inició el juicio por demanda admitida el 27 de agosto de 1986, en la que la parte actora adujo:

1. Que las menores para el momento de la interposición de la demanda Mayra Molina Vernet, Mariana Molina Vernet, Mariajose Molina Vernet y la ciudadana Mónica Molina Vernet, son hijas del ciudadano Manuel Molina Gasperi producto de su primer matrimonio con Maria Mercedes Vernet Antonetti cuyo vinculo matrimonial fue disuelto en fecha 23 de septiembre de de 1982;
2. Que el ciudadano Manuel Molina Gasperi contrajo nuevas nupcias con la ciudadana Isabel Sosa con quien procreó dos hijas menores de edad para el momento de la interposición de la demanda de nombres Victoria Eugenia Molina Sosa y Diana Isabel Molina Sosa;
3. Que el ciudadano Manuel Molina Gasperi falleció ad intestato en fecha 18 de agosto de 1985;
4. Que la ciudadana Isabel Sosa sus menores hijas Victoria Eugenia Molina Sosa y Diana Isabel Molina Sosa y las hijas habidas en su primer matrimonio Mayra Molina Vernet, Mariana Molina Vernet, Mariajose Molina Vernet y la ciudadana Mónica Molina Vernet son la herederas legitimas a partes iguales del caudal hereditario dejado por el causante;
5. Que motivado a que las co-herederas no pueden acordar la partición amistosa procede la parte actora a demandar a la ciudadana Isabel Sosa en su propio nombre y en representación de sus menores hijas Victoria Eugenia Molina Sosa y Diana Isabel Molina Sosa para que convengan en la liquidación y partición de los bienes dejados por el de cujus.

Anexo al libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

1. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Mayra Molina Vernet, emitida por Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José acta Nº 3877, folio 439 (folio 7);
2. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Marianna Molina Vernet, emitida por Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San José acta Nº 3878, folio 439(folio 8);
3. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Mariajose Molina Vernet, emitida por Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral acta Nº 908, folio 454(folio 9);
4. Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana Mónica Molina Vernet, emitida por Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Recreo acta Nº 633, folio 317(folio 10);
5. Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano Manuel José Molina Gasperi, emitida por la Prefectura Civil del Distrito Esteller del Estado Portuguesa acta Nº 60, (folio 11), que se valoran procesalmente al no existir controversia sobre su existencia y validez;

En fecha 10 de julio de 1987, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. Que rechaza y contradice la acción de partición intentada por la parte actora en lo que respecta a los particulares descritos en el escrito libelar a saber:
• Cincuenta por ciento (50%) del valor de un vehículo marca Jeep, tipo Pick-Up, modelo básico 1985, color Blanco Maripa, serial motor OE-2190, serial carrocería BYBMM25UXFVY-28561……………… Bs. 39.045,00, (particular 14);
• Cincuenta por ciento (50%) del valor de un Vehiculo marca “century” 6 cilindros, modelo 1985…………………… Bs. 65.000,00, (particular 15);
• Cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre una oficina distinguida con el Nº C-1109 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, segunda Etapa, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie 88,20 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte, pasillo de circulación y escalera de servicio; Sur fachada sur del edificio; Este, fachada este del Edificio y Oeste; pasillo y área de ascensores, según consta en documento registrado del distrito sucre del estado miranda en fecha 11 de agosto de 1983, bajo el Nº 18, tomo 7, protocolo primero, tercer trimestre de 1983………………… Bs. 617.400,00, (particular 16);
• Cincuenta por ciento (50%) del aumento del valor del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “la Cueva” ubicada en la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, ocasionado con motivo de as mejoras hechas en el mismo durante el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 1982 y el 18 de agosto de 1985; el referido inmueble fue adquirido por la ciudadana Isabel Sosa Contreras antes de contraer matrimonio con Manuel Molina Gasperi, pero durante la unión conyugal le fueron realizadas mejoras al mismo por el valor estimado de Bs. 800.000,00…………………… Bs. 400.000,00, (particular 17);
• Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades pagadas durante el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 1982 y el 18 de agosto de 1985, del saldo del precio de inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, denominada “La Cueva”, ubicada en la urbanización Cumbres de Curico, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. A la cual no le fue asignado valor por cuanto no se encontraban en capacidad de determinar la cantidad exacta que durante la sociedad fue cancelada por el ciudadano Marcelo Antonio Colmenares, por lo cual solicitan al partidor que lo determine (particular 18);
• Cien por ciento (100%) del conjunto de libros que forman la biblioteca que fue del de cujus…………… Bs. 100.000,00, (particular 19);
• Cincuenta por ciento (50%) de sesenta y ocho (68) cuotas adquiridas por la comunidad conyugal integrada por Manuel Molina Gasperi e Isabel Sosa Contreras en la sociedad mercantil de este domicilio Inversiones Uruipaguaduco S.R.L., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1975, anotado bajo el Nº 68, Tomo 20-A-adictonal ……………… Bs. 34.000,00 (particular 21);
• Cincuenta por ciento (50%) de la seiscientas ochenta (680) acciones adquiridas por la comunidad conyugal integrada por Manuel Molina Gasperi e Isabel Sosa Contreras en la sociedad mercantil de este domicilio denominada Inmuebles Palmira C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1975, anotada bajo el Nº 78, tomo 90-A………………… Bs. 34.000,00 (particular 22);
• Cincuenta por ciento (50%) de las sesenta y ocho (68) cuotas adquiridas por la comunidad conyugal integrada por Manuel Molina Gasperi e Isabel Sosa Contreras en la sociedad mercantil de este domicilio denominada Inmobiliaria Caballo Mocho S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1975, anotada bajo el Nº 72-Tomo 66-A-Segundo…………………………… Bs. 34.000,00 (particular 23);
• Cincuenta por ciento (50%) de los beneficios y utilidades producidos para la comunidad conyugal Molina Sosa por las Treinta y Cuatro (34) cuotas de la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1975, anotado bajo el Nº 75, Tomo 57-A-Segundo durante el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 1982, fecha del matrimonio Civil entre Manuel Molina Gasperi e Isabel Sosa Contreras, hasta el 3 de junio de 1983, fecha en que dichas cuotas son enajenadas a terceros, (particular 28);
• Cincuenta por ciento (50%) de los beneficios y utilidades producidos para la comunidad conyugal Molina Sosa por las treinta y cuatro (34) cuotas de la sociedad mercantil Inmuebles Las Aves S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1985, anotado bajo el Nº 86, Tomo 98-A, durante el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 1982 fecha del matrimonio civil entre Manuel Molina Gasperi e Isabel Sosa Contreras, hasta el día 03 de junio de 1983 fecha en que las cuotas son enajenadas por terceros, (particular 29);
• La mitad del treinta y Tres por ciento (33%) de los beneficios y utilidades producidos para la comunidad conyugal Molina Sosa por las Trescientas Cuarenta (340) acciones adquiridas por la señora Isabel Sosa Contreras en la sociedad mercantil Inmuebles Mariola C.A. inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1975, anotado bajo el Nº 78, Tomo 51-A-Segundo, durante el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 1982, fecha del matrimonio civil entre Manuel Molina Gasperi e Isabel Sosa Contreras, hasta el día 03 de junio de 1983 fecha en que dichas acciones son enajenadas a terceros, (particular 30);
• La mitad del treinta y tres por ciento (33%) de los beneficios y utilidades producidos para la comunidad conyugal Molina Sosa por las quinientas (500) acciones adquiridas por Isabel Sosa Contreras en la sociedad mercantil Inversiones La Macarena C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 1975, anotada bajo el Nº 70 Tomo 51-A-Segundo, durante el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 1982, fecha del matrimonio civil entre Manuel Molina Gasperi e Isabel Sosa Contreras hasta el 18 de agosto de 1985, fecha de la apertura de la sucesión de Manuel Molina Gasperi (particular 34);

2. También rechazó las estimaciones al valor atribuido a cada uno de los bienes.

En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas:

Pruebas de la Actora:

1. Produjo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba por lo que no es menester su valoración;
2. Promovió inspección judicial en las Oficinas del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Capital, teniendo como objeto inspeccionar las declaraciones de impuestos sobre la renta de las empresas INMUBLES LA GIRALDA S.R.L, INMUEBLES LAS AVES S.R.L, INMUEBLES MARIOLA C.A., INVERSIONES EL PORTACHUELO C.A., INVERSIONES Y.L.A., SOSA CONTRERAS C.A. e INVERSIONES LA MACARENA, en los ejercicios económicos correspondientes a los años 1983, 1984 y 1985, declaraciones que todo contribuyente está obligado a hacer dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de su ejercicio y establecer, conforme al texto de las referencias, el monto de los enriquecimientos que para esos ejercicios declararon dichas empresas;
3. Promovió la declaración de testigos de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, CAROLINA ROBLES AREITIO, LEO AUGUSTO RODRIGUEZ ROJAS, EDDIE RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ y JOSÉ LOPEZ SAN MARTIN;
4. Promovió la prueba de confesión solicitando al citación de la ciudadana Isabel Sosa Contreras para que en su propio nombre y en representación de sus menores hijas absolviera posiciones juradas manifestando la parte actora su reciprocidad a absolver las que formule la parte demandada.

Pruebas de la Demandada:

1. Documento suscrito por Luis Emilio Sosa Contreras e Isabel Sosa Contreras, del que se evidencia que el primero aceptó suscribir la documentación de un contrato de compraventa del cual la compradora era la segunda;
2. Documento suscrito por Isabel Sosa Contreras y Promociones Delta C.A. del cual se evidencia que las partes pactaron en forma privada la negociación de la compra venta del apartamento PHA del cuerpo III, edificio RESIDENCIAS LOS MONJES, parcelamiento residencial LAS TERRAZAS, Av. La Colina, parcela Nº 1, por un precio de Un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00);
3. Documento emanado de Promociones Delta C.A., del cual consta que recibió cheque Nº 04019341, girado contra el BANCO CARACAS C.A., con la suma de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de reservación del apartamento PHA, cuerpo III, edificio RESIDENCIAS LOS MONJES, del parcelamiento LAS TERRAZAS, en fecha 2 de junio de 1978;
4. Copia fotostática del documento de protocolización por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1978, bajo el Nº 46, folio 253, protocolo primero, tomo 34, contentivo de la firma que LUIS EMILIO SOSA CONTRERAS, hizo a la Sociedad Mercantil Inversiones TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS C.A. (INVERSIONES 3456 C.A.) un Penthouse, designado con el Nº C-III PHA, el cual forma parte del Edificio Los Monjes situado en la Urbanización La Colina, cuyos linderos y demás especificaciones constan del documento acompañado;
5. Documento notariado por ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1982, bajo el Nº 81, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada notaría, contentivo del pacto o compromiso de compra venta celebrado entre LUIS EMILIO SOSA CONTRERAS y el ciudadano RAMON PASTOR DIAZ, relativo al inmueble descrito en el particular anterior, consta de dicho documento que el comprador hizo entrega al vendedor de la suma de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en cheque de gerencia Nº 00234822, emitido por el BANCO DE VENEZUELA la cual fue pactado entre las partes que sería aplicada a cuenta del precio del inmueble negociado;
6. Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1978, bajo el Nº 46, folio 253, protocolo primero, tomo 34 contentivo de la venta de LUIS EMILIO SOSA CONTRERAS hizo al ciudadano RAMON PASTOR DIAZ del inmueble descrito en los particulares segundo y cuarto;
7. Documento emanado del BANCO HIPOTECARIO DE ARAGUA, de los cuales consta que las cuotas de amortización del crédito que con garantía hipotecaria otorgó dicho Banco a LUIS EMILIO SOSA CONTRERAS, para la adquisición del Penthouse C-III-PHA, que forma parte del Edificio, Los Monjes, fueron pagadas por Isabel Sosa;
8. Promovió inspección judicial en el Banco Caracas en las cuentas Nº 210-001145-2 de la cual es titular el ciudadano Luis Sosa y Nº 210-001148-7 cuyo titular es Isabel Sosa;
9. Documento suscrito por Isabel Sosa Molina y Miguel Santini Muchacho contentivo de compromiso de compraventa de la Oficina distinguida con el Nº C-1109 que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, segunda etapa;
10. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, contentivo de la negociación compra venta referido a la oficina Nº C-1109 que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, segunda etapa;
11. Promovió Inspección judicial en la entidad bancaria Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo en la cuenta Nº 07-055560-9;
12. Promovió la designación de expertos;
13. Produjo documento emanado del ciudadano Marcelo Colmenares, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1986, bajo el Nº 37, Tomo 37 protocolo Primero, contentivo del pago del monto del precio que quedó a deber la ciudadana Isabel Sosa cuando adquirió el inmueble situado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda Nº 518, Manzana 5ª, zona R-2 y la cancelación por parte del acreedor hipotecario del gravamen constituido en el momento de la negociación de compraventa;
14. Promovió se practique inspección judicial en el Banco Consolidado, cuenta Nº 105-181749-2;
15. Produjo copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en virtud, evidenciándose que la ciudadana Isabel Sosa de Molina no hizo adquisición alguna sobre cuotas de participación o acciones en las sociedades mercantiles INMOBILIARIA CABALLO MOCHO S.R.L., INVERSIONES URUPAGUACUCO S.R.L. e INMUEBLES PALMIRA C.A.;
16. Recibo de caja designado con el Nº 18822 de fecha 16 de agosto de 1985 emanado de Automotores Maracay C.A., de cual consta que recibió de Isabel Sosa cheque Nº 31494780 librado por Manuel Molina para la operación de contado según factura Nº 3672-A de fecha 16 de agosto de 1985;
17. Factura emanada de Promociones Delta C.A. del cual se evidencia que recibió cheque Nº 2734393;
18. Promovió inspección judicial en la entidad Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, cuenta de ahorro Nº 0081071131 cuyo titular es la ciudadana Isabel Sosa;
19. Promovió la declaración de testigos de los ciudadanos FREDDY CASANOVA, JOSE INFANTE GUZMAN, HECTOR MONZÓN, ORLANDO LORETO, RAFAEL OLDENBUGR, FRANCISCO RAMIREZ, CELINA PACHECO, ALFREDO BETANCOURT IBARRA, JESUS RODRIGUEZ, LIGIA MORALES, ANA LUISA JIMENEZ DE SANCHEZ, MARIA ISABEL SANCHEZ JIMENEZ, LUIS ERNESTO CANO BERTORELLI y ANA CRISTINA SANCHEZ DE BENTAR;

En función a la contestación realizada por la parte demandada, el aquo ordenó la partición de los bienes no controvertidos como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, designándose partidor respectivo, por haber admitido la parte accionada el dominio común de esos bienes.

De manera que tratándose este asunto del patrimonio de una persona que es el conjunto de bienes y obligaciones, apreciable sen dinero, que constituyen una sola entidad independiente y separadas de su bienes y obligaciones que lo forman; es por lo que en esencia, es una abstracción distinta a su contenido activo o pasivo, por eso en concepto universal es que el patrimonio es uno solo, un universalidad jurídica a dividirse en partes alícuotas precisas y no en partes determinadas o indeterminadas.

Por lo tanto el patrimonio es único e indivisible y siendo una universidad de derechos que con el nombre de herencia pasa a los herederos desde la declaración hasta la partición pero que sigue siendo el mismo patrimonio único e indivisible, y ciertamente es sobre el acervo hereditario que los herederos tienen derecho común.

De ahí que ocurrida la muerte corresponde únicamente a los herederos del cujus la ACTIO FAMILIAE ERCISCUNDAE que los dota para accionar contra el indeseado estado de indivisión. Con esta acción se busca determinar quienes son los interesados en el juicio y cuales son los bienes partibles, esto es, que se trata de establecer si cierta persona o cosas son extrañas a la partición, con lo cual se trata de poner fin a la indivisión, liquidando y distribuyendo entre los copartícipes el caudal hereditario, en proporción a sus derechos.

Así pues no deberá entrar a la masa partible, los bienes propiedad de persona distinta a la del de cujus.

Explanadas estas premisas corresponde a esta Alzada examinar si en el fallo apelado, se determinó claramente si los bienes y derechos señalados en el libelo pertenecen a los herederos y en que proporción.

De lo reseñado respecto de las actuaciones del Tribunal de la causa se trata el punto de dilucidar si la partición accionada procede en relación a aquellos bienes enumerados y especificados en el libelo que fueron objetados como parte de la herencia por las demandadas, atacándolos como no comunes y fuera de la herencia.

En efecto en el caso bajo estudio, la circunstancia de hecho, lleva a manejar con cuidado el asunto, puesto que el de cujus se encontraba para el momento de su muerte, casado en segundas nupcias con la demandada, así como también tenia hijas de su primer matrimonio, lo que hace en ese sentido la confluencia evidente de situaciones que inciden sobre el patrimonio a partir y en estado de discusión así:

a) El surgido de la comunidad conyugal entre el fallecido y la demandada;
b) El patrimonio personal, constituido por sus bienes propios;
c) Los bienes que a decir de la parte actora forman parte de la comunidad ordinaria de su anterior y último matrimonio, con lo cual en la práctica se presenta el hecho que debe liquidarse a un mismo tiempo la sociedad conyugal y la partición de la herencia dejada por el cónyuge premuerto.

Al efecto adujeron las actoras:

Que los bienes que integran el acervo hereditario son los siguientes:

Cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre una oficina distinguida con el Nº C-1109 del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, segunda Etapa, en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual tiene una superficie 88,20 M2, alinderado de la siguiente manera: Norte, pasillo de circulación y escalera de servicio; Sur fachada sur del edificio; Este, fachada este del Edificio y Oeste; pasillo y área de ascensores, según consta en documento registrado del distrito sucre del estado miranda en fecha 11 de agosto de 1983, bajo el Nº 18, tomo 7, protocolo primero, tercer trimestre de 1983.

A esta pretensión se opuso la demandada con el alegato de haber comprado el inmueble en referencia, con dinero de su propio peculio y para su patrimonio particular.

Cabe entonces establecer si el inmueble pertenece a la herencia, o si por el contrario, fue adquirido por al demandada para su patrimonio particular.

Nuestro Código Civil ha determinado como un principio general en el artículo 144, para reputar como ganacial, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a costa del caudal común, presunción IURIS TANTUM de verdad, la cual debe ser rebatida por el cónyuge interesado en desvirtuarla.

Ciertamente el bien en cuestión fue adquirido al tiempo del matrimonio como aparece de los datos suministrados por el título de propiedad citado por las actoras, hecho admitido por las partes, ya que la demandada no lo atacó, solo que lo enfrentó con una excepción de carácter modificativo a la pretensión aducida por las demandantes, por eso la demandada alude que el mismo fue comprado con dinero de su propio peculio para su particular patrimonio, situación de hecho que cuadra en el ordinal 7º del articulo 152 del Código Civil.

Ha sostenido la antigua Corte Suprema de Justicia, que el requisito exigido por esta disposición de hacer constar la procedencia del dinero y la adquisición la hace para sí el cónyuge que compra, esta destinada a proteger a los terceros, de suerte que entre las partes es indiscutible que cualquiera de ella pueda valerse de todo tipo de prueba regular y conducente para demostrar que el bien es propio.

Siendo que todo heredero tiene como derecho habiente, es pues, titular de derechos que le provienen de otra persona denominado causante o autor y, en particular en materia hereditaria, es aquel que por herencia o subrogación a adquirido derechos pertenecientes a otros sujetos, de manera que el útil concluir que todo heredero es parte de la relación jurídica, como así lo ha asentado la misma Corte Suprema de Justicia:

“Aun en tiempo en que se atribuía un sentido absoluto al principio de la relatividad de los contratos se admitía que la calificación de terceros no concernía en realidad sino a aquellas personas que eran completamente extrañas al contrato, es decir que no habían estado ni estarían jamás en relación alguna con las partes”.

De esta premisa se concluye que todo heredero es parte y no tercero, por lo que no le es aplicable la restricción a que alude el ordinal 7º del artículo 152 del Código Civil, por esta circunstancia la demandada puede acudir a todo medio de prueba idóneo y capaz para demostrar que adquirió la Oficina Nº C-1109 del Centro Comercial Tamanaco con dinero propio. Además conforme al principio del ONUS PROBANDI, le toca la carga de la prueba de su excepción, de que el bien no es de la masa y por ende no común.

La demandada se defendió bajo el alegato de “que el bien descrito en el numeral 16 en razón de haber sido comprado por ISABEL SOSA DE MOLINA, con dinero propio proveniente de su propio peculio y para su patrimonio propio”.

Para tal fin promovió y evacuó inspección judicial en el Banco Caracas sobre la cuenta corriente Nº 210-001148-7 a nombre de la demanda Isabel Sosa, mediante dicha probanza se pudo demostrar que la demandada era dueña de las sumas de dinero allí depositadas se demostró contra que cuenta corriente se cargaron los cheques Bs. 50.000,00 cuyo valor se deposito en el Banco del Centro Consolidado en la cuenta corriente Nº 117-028077-3 de Promociones Delta S.R.L. Bs. 532.994,65 a la orden de la demandada, Bs.84.854,90 a la orden de Rodolfo Luzardo Sosa, quien la depositó en la cuenta corriente Nº 117-131795-5 de Inversiones 3456 C.A. en el Banco Consolidado ; Bs.84.815,40 a favor de las mismas Inversiones 3456 C.A., para ser abonado en la cuenta Nº 117-131795-5 del Banco del Centro Consolidado; tales sumas de dinero fueron imputadas para la adquisición de un PENT HOUSE ubicado en el Edificio Residencia los Monjes parcelamiento Las Terrazas Avenida La Colina, así como se evidencia que el precio de adquisición del mismo lo fue con dinero propiedad de la demandada, pues se pagaron con cheques girados contra una cuenta corriente abierta a su nombre en el Banco Caracas y de una cuenta de ahorros a su nombre en Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo.

Conforme demuestra documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda el 29 de junio de 1983, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, le fue vendido por Luis E. Sosa (hermano de la demandada) al ciudadano Ramón Pastor Díaz, por la cantidad de Bs.1.340.000,00, documento que corre inserto a los folios 43 al 46 del expediente, el cual había sido previamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas el 15 de junio de 1983, en todo caso Luis Sosa adquirió el Pent House por documento del 13 de septiembre de 1978 otorgado ante la misma Oficina Subalterna de Registro. Evidentemente, tanto la fecha de adquisición por Luis Sosa del inmueble concuerdan en un todo con las cantidades y fechas de los egresos de cuenta corriente Nº 210-001148-7 de Isabel Sosa en el Banco Caracas y contra la cuenta de Ahorros de la misma demandada en Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo. Todo corrobora que Isabel Sosa pagó el precio de la compra del apartamento en cuestión.

Es de observar que para el 29 de junio de 1983, a Isabel Sosa se le depositó en su cuenta corriente del Banco Caracas Bs. 1.140.000,00 que coincide con el día de protocolización del documento por el cual Luis Sosa le vendió a Ramón Pastor Díaz, el Pent House, y en atención al documento del 3 de febrero de 1982, Ramón Pastor Díaz celebró con Luis Sosa un compromiso preliminar de compra-venta de dicho inmueble y recibió ese día Bs. 200.000,00, en cheque girado contra el Banco de Venezuela, suma que posteriormente fue abonado a la cuenta corriente de la demandada por el ciudadano Luis Sosa el 10 de febrero de 1983 quedó demostrado que la demandada recibió en su totalidad el precio de la compra venta de ese inmueble, pactado conforme a escritura autentica del 3 de febrero de 1982, que corre en autos a los folios 40 y 41.

De las inspecciones judiciales practicadas en el Banco Caracas y Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, evacuadas el 2 de octubre de 1987 y el 15 de octubre de 1987, así como de las copias certificadas de los cheques y soporte sobre los cuales se realizó la inspección, las escrituras otorgadas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, el 13 de septiembre de 1978 29 de junio de 1983, mediante el cual se demuestra el tracto de propiedad del pent house “A” del Edificio Residencia Los Monjes, así como el documento privado del 3 de mayo de 1978, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Distrito Sucre el 3 de agosto de 1987, demuestra que la demandada pagó el precio de adquisición del referido Pent House así como recibió el precio de esta venta tal cual quedó establecido en las dichas inspecciones judiciales, obligan a concluir a esta Alzada que ciertamente la demandada es propietaria de esa suma de dinero, ya que se ha establecido este hecho, que pagó el precio de la compra del inmueble en su totalidad desde el momento que pactó el negocio con Promotora Delta S.R.L, a quien le pagó con dinero proveniente de su cuenta corriente en el Banco Caracas, la suma de Bs.50.000,00 en calidad de arras como también de dichas inspecciones judiciales ha quedado demostrado que Isabel Sosa pagó la vendedora Inversiones 3456 C.A., el saldo de la cuenta inicial de Bs.81.815,40 y Bs.84.854,90 depositado a la cuenta corriente Nº 117-181795 de dicha empresa vendedora, así como existe constancia que pagó Bs.532.994,65, mediante cheque girado el 12 de septiembre de 1978, un día antes de la protocolización del documento de compraventa del pent house.

Amen de que es un hecho establecido de que Isabel Sosa recibió la totalidad del precio de la venta del mismo pent house puesto que le fue acreditado en su cuenta corriente. Lo que hace no haber dudas que tanto la adquisición se hizo con dinero propio como debe reputarse a través de los hechos antes narrados, que lo recibido también le pertenece en plena propiedad.

Con la inspección judicial del 2 de octubre de 1987 se demuestra que con el dinero de Isabel Sosa recibió en su cuenta corriente del producto de la venta del pent house y de esos fondos pagó a Miguel Santini Bs.80.000, 00 que correlacionado con el documento privado del 27 de junio de 1987 donde se hace referencia de que fue pagado con cheque Nº 16895882 contra el Banco Caracas, el cual aparece descrito en dicha inspección.

Con ello se prueba que Isabel Sosa pagó con dinero de su peculio particular las arras que garantizaban la compra de la Oficina Nº C-1109 propiedad de SANTINI, posteriormente por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del 11 de agosto de 1987, folio 43, Isabel Sosa compra dicha oficina por Bs.900.000,00 a través de dos retiros realizados a su cuenta de Ahorros Nº 0705560-9, el 1 de agosto de 1983 un día antes del otorgamiento de aquellas escrituras de propiedad por montos de Bs.288.867,40 y Bs.591.132,60 cuyas sumas arrojan un total de Bs. 880.000,00 que sumados a los Bs.80.000,00 totaliza el precio de Bs. 900.000,00, con la observación de que mediante la otra inspección del 2 de octubre de 1987 se dejó constancia que Isabel Sosa cargó a su cuenta corriente un cheque por Bs. 600.000,00 que depositó en Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo el 13 de julio de 1983 como se refleja en la inspección judicial practicada en la sede de dicha entidad de ahorro que sumado a la cuenta de ahorro arriba citada que alcanzaba a la suma de Bs.300.000,00 para el 18 de enero de 1983 más BS.70.000,00 para el 30 de mayo de 1983 al cual se le agregó el aludido deposito de Bs.600.000,00 cubrió con exceso el precio que se le pagó a Miguel Santini, como se infiere de la prueba de informe rendida por la entidad de ahorro y préstamo, que cursa a los folios 162 al 163 del expediente.

Los testigos RAFAEL OLDEMBURG, ORLANDO LORETO y FRANCISCO ESTEBAN RAMIREZ, dan fe y son contestes en el hecho que Ramón Pastor Díaz entregó el cheque de gerencia por Bs.1.140.000,00 que sumados a los Bs.200.000,00 ya entregados arrojan el pago total del precio de Bs. 1.340.000,00 para la compra del Pent House del Edificio Los Monjes.

En efecto, el medio utilizado por la demandada para demostrar lo alegado sobre el monto del cheque y precio del inmueble fue la testimonial de los ciudadanos RAFAEL OLDEMBURG, ORLANDO LORETO, FRANCISCO ESTEBAN RAMIREZ, CELINA DEL ROSARIO PACHECHO NATERA y MARÍA ISABEL SANCHEZ JIMENEZ, quienes depusieron lo siguiente:

a) Compareció al acto el ciudadano Rafael Oldemburg (Folios 398 y 399) estando presentes los apoderados judiciales de las partes (actora y demandada), el mencionado testigo en su declaración ante el Tribunal Sexto de Parroquia del Departamento Libertador respondió expresando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a Isabel Sosa Contreras De Molina y si del mismo modo conoce a Luis Emilio Sosa Contreras? CONTESTÓ: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si es cierto y le consta por haberlo presenciado, que el día 29 de junio de 1983, se firmó un documento de compra-venta entre Luis Emilio Sosa Contreras, y el Coronel Ramón Pastor Díaz?. CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado que ese acto celebrado el día 29 de junio de 1983, el comprador Coronel Ramón Pastor Díaz, hizo entrega, mediante endoso, a Isabel Sosa Contreras, de un cheque de gerencia del Banco de Venezuela?. CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que ese cheque de gerencia endosado a Isabel Sosa Contreras, por el Coronel Ramón Pastor Díaz, tenía un monto de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares?. CONTESTÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que en el momento de hacer entrega el Coronel Ramón Pastor Díaz, a Isabel Sosa Contreras, del mencionado cheque de Gerencia, le manifestó que, con los Doscientos Mil Bolívares que ya tenia recibido, estaba pagado el precio del Apartamento (Pent-House), que en ese acto le estaba vendiendo?. CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que en esa conversación estuvo presente el Dr. Manuel Molina Gasperi?. CONTESTÓ: Si, si me consta. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que mientras intervenía en la conversación sostenida entre Isabel Sosa Contreras y el Coronel Ramón Pastor Díaz, el Dr. Manuel Molina Gasperi, hizo mención a las gestiones de venta del Pent-House, propiedad de Isabel Sosa Contreras, que el personalmente había estado haciendo?. CONTESTÓ: Si. UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que el Pent-House, a que se refería el Dr. Manuel Molina Gasperi, era el mismo que en ese acto estaba comprando el Coronel Ramón Pastor Díaz?. CONTESTÓ: Si me consta.(…)” (Sic.) Folios 398 y su Vto.


b) Seguidamente, compareció al acto el ciudadano Orlando Loreto (Folios 402 al 404) estando presentes los apoderados judiciales de las partes (actora y demandada), el mencionado testigo en su declaración ante el Tribunal Sexto de Parroquia del Departamento Libertador respondió expresando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a Isabel Sosa Contreras De Molina y si del mismo modo conoce a Luis Emilio Sosa Contreras? CONTESTÓ: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si es cierto y le consta por haberlo presenciado, que el día 29 de junio de 1983, se firmó un documento de compra-venta entre Luis Emilio Sosa Contreras, y el Coronel Ramón Pastor Díaz?. CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado que ese acto celebrado el día 29 de junio de 1983, el comprador Coronel Ramón Pastor Díaz, hizo entrega, mediante endoso, a Isabel Sosa Contreras, de un cheque de gerencia del Banco de Venezuela?. CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que ese cheque de gerencia endosado a Isabel Sosa Contreras, por el Coronel Ramón Pastor Díaz, tenía un monto de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares?. CONTESTÓ: Si es cierto y me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que en el momento de hacer entrega el Coronel Ramón Pastor Díaz, a Isabel Sosa Contreras, del mencionado cheque de Gerencia, le manifestó que, con los Doscientos Mil Bolívares que ya tenia recibido, estaba pagado el precio del Apartamento (Pent-House), que en ese acto le estaba vendiendo?. CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que en esa conversación estuvo presente el Dr. Manuel Molina Gasperi?. CONTESTÓ: Si, me consta. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que mientras intervenía en la conversación sostenida entre Isabel Sosa Contreras y el Coronel Ramón Pastor Díaz, el Dr. Manuel Molina Gasperi, hizo mención a las gestiones de venta del Pent-House, propiedad de Isabel Sosa Contreras, que el personalmente había estado haciendo?. CONTESTÓ: Si me consta. UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que el Pent-House, a que se refería el Dr. Manuel Molina Gasperi, era el mismo que en ese acto estaba comprando el Coronel Ramón Pastor Díaz?. CONTESTÓ: Si es cierto.(…)” (Sic.) Folios 402 al 403.


c) Seguidamente, compareció al acto el ciudadano Francisco Esteban Ramírez (Vto. folio 404 al 406) estando presentes los apoderados judiciales de las partes (actora y demandada), el mencionado testigo en su declaración ante el Tribunal Sexto de Parroquia del Departamento Libertador respondió expresando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a Isabel Sosa Contreras De Molina y si del mismo modo conoce a Luis Emilio Sosa Contreras? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si es cierto y le consta por haberlo presenciado, que el día 29 de junio de 1983, se firmó un documento de compra-venta entre Luis Emilio Sosa Contreras, y el Coronel Ramón Pastor Díaz?. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado que ese acto celebrado el día 29 de junio de 1983, el comprador Coronel Ramón Pastor Díaz, hizo entrega, mediante endoso, a Isabel Sosa Contreras, de un cheque de gerencia del Banco de Venezuela?. CONTESTÓ: Si recuerdo que el Coronel le entregó el mencionado cheque. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que ese cheque de gerencia endosado a Isabel Sosa Contreras, por el Coronel Ramón Pastor Díaz, tenía un monto de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares?. CONTESTÓ: Si, recuerdo la cantidad porque se presumía que el mencionado coronel, iba a entregarle el dinero en efectivo o en cheque personal. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que en el momento de hacer entrega el Coronel Ramón Pastor Díaz, a Isabel Sosa Contreras, del mencionado cheque de Gerencia, le manifestó que, con los Doscientos Mil Bolívares que ya tenia recibido, estaba pagado el precio del Apartamento (Pent-House), que en ese acto le estaba vendiendo?. CONTESTÓ: Si esas fueron las palabras del Coronel. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que en esa conversación estuvo presente el Dr. Manuel Molina Gasperi?. CONTESTÓ: Si, estábamos juntos y eso fue una de las razones que yo estaba presente en el acto, ya que posteriormente nosotros íbamos a realizar una visita a la Carlota. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que mientras intervenía en la conversación sostenida entre Isabel Sosa Contreras y el Coronel Ramón Pastor Díaz, el Dr. Manuel Molina Gasperi, hizo mención a las gestiones de venta del Pent-House, propiedad de Isabel Sosa Contreras, que el personalmente había estado haciendo?. CONTESTÓ: Si el tuvo un tiempo gestionando la venta del mencionado pent-house. UNDÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que el Pent-House, a que se refería el Dr. Manuel Molina Gasperi, era el mismo que en ese acto estaba comprando el Coronel Ramón Pastor Díaz?. CONTESTÓ: Si el mismo.(…)” (Sic.) Vto. Folio 404.al vto. Folio 405.


d) Seguidamente, compareció al acto la ciudadana Celina Del Rosario Pacheco Natera (folio 407 al 408) estando presentes los apoderados judiciales de las partes (actora y demandada), la mencionada testigo en su declaración ante el Tribunal Sexto de Parroquia del Departamento Libertador respondió expresando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a Isabel Sosa Contreras De Molina y si del mismo modo conoce a Luis Emilio Sosa Contreras? CONTESTÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que en Mayo de 1978, Luis Emilio Sosa Contreras, aceptó comprar a su nombre un apartamento distinguido con el Nº C-III-PHA, que forma parte del Edificio Los Monjes, en la Urbanización Parcelamiento Residencial Las Terrazas (Santa Inés) Avenida La Colina, cuya verdadera propietaria o compradora era Isabel Sosa Contreras? CONTESTÓ: Si, me consta en esa fecha la señora Isabel Sosa, estaba en trámites de divorcio, por tal razón solicitó a su hermano Luis Emilio Sosa, que efectuara la negociación del pent-house a que se hace referencia, paralelamente ellos suscribieron un documento privado, donde se dejaba constancia de quien era realmente el propietario del apartamento. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si es cierto y le consta por haberlo presenciado, que desde el momento cuando fue adquirido el referido Pent-House, lo ocupó su verdadera propietaria Isabel Sosa Conteras?. CONTESTÓ: Si me consta que dicho apartamento lo ocupó siempre la señora Isabel Sosa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado que cuando se negoció la venta del mencionado pent-house, con el señor coronel Ramón Pastor Díaz, éste entregó a Luis Emilio Sosa Contreras un cheque por Doscientos Mil Bolívares, como arras o garantía de la negociación?. CONTESTÓ: Si me consta, que al efectuarse la negociación con el Coronel Díaz, en el momento de la firma de la opción de la compra-venta, el Coronel Díaz entregó la cantidad mencionada como arras o garantía. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que ese cheque de gerencia endosado a Isabel Sosa Contreras, por el Coronel Ramón Pastor Díaz, tenía un monto de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares?. CONTESTÓ: Si, recuerdo la cantidad porque se presumía que el mencionado coronel, iba a entregarle el dinero en efectivo o en cheque personal. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que en el día 29 de junio de 1983, el comprador Coronel Ramón Pastor Díaz pagó a Isabel Sosa Contreras, mediante cheque de gerencia de un millón ciento cuarenta mil bolívares, la diferencia que quedaba a deber del monto del precio del pent-house vendido?. CONTESTÓ: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si sabe y le consta por haberlo presenciado, que Isabel Sosa Contreras, depositó en su cuenta corriente del Banco Caracas el cheque de un millón ciento cuarenta mil bolívares, endosado a su favor por el comprador Coronel Ramón Pastor Díaz, en la fecha mencionada?. CONTESTÓ: Si, es cierto y me consta que fue depositado en al cuenta corriente del Banco Caracas, de la señora Isabel Sosa, el cheque que el comprador le entregó endosado.(…)” (Sic.) Folio 407 y su vto.

e) Seguidamente, compareció al acto la ciudadana María Sánchez Jiménez (folio 409 al 410) estando presentes los apoderados judiciales de las partes (actora y demandada), la mencionada testigo en su declaración ante el Tribunal Sexto de Parroquia del Departamento Libertador respondió expresando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿Si entre mil novecientos setenta y ocho y mil novecientos ochenta y tres trabajó en la Oficina de administración de Luis Emilio Sosa Contreras? CONTESTÓ: Si, trabajé

SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si es cierto y le consta por haberlo presenciado, que en mil novecientos setenta y ocho Luis Emilio Sosa Contreras, aceptó poner a su nombre un apartamento penthouse, que forma parte del Edificio Los Monjes, en Santa Inés, que Isabel sosa Contreras había comprado o negociado para su compra? CONTESTÓ: si me consta.(…)” (Sic.) Folio 409 y su vuelto.


De manera que, los hechos narrados adminiculados a las inspecciones judiciales valoradas anteriormente y que fueron practicadas en fecha 2 de octubre de 1987 (folios 78 al 148) y el 15 de octubre de 1987 (folios 157 al 164) producen convencimiento en este Jurisdicente, analizándose a continuación.
De las anteriores declaraciones no se desprenden contradicciones, pues con ellos quedó acreditado que los depósitos que se le hicieran a la demandada por así haberlo presenciado, quedó demostrado que la testigo Celina Del Rosario Pacheco, asienta los mismos hechos afirmados por los testigos antes nombrados, que dichas cantidades se pagaron inicialmente a Luis Sosa y este cuarenta y ocho horas después las depositó en la cuenta de la demandada, pues ella era la propietaria del Pent House que todas las sumas que producían los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal SOSA-CONTRERAS eran depositadas en su cuenta y que la demandada vivía siempre en ese Pent House.

Así las cosas, a la testigo María Sánchez le consta que el Pent House fue puesto a nombre de Luis Sosa el cual había comprado la demandada, que toda cantidad que por concepto de beneficio, arrendamiento producidos por bienes de la comunidad le eran depositados en la cuenta corriente en el Banco Caracas, que era secretaría de la Oficina de Administración de Luis Sosa. Repreguntadas (Celina Pacheco y María Sánchez) sobre su trabajo y funciones señalaron que eran empleadas de las Oficinas de Administración de la comunidad, pero que le constan los pagos hechos.

De ahí que no se llegó a desvirtuar con las preguntas lo aseverado por la testigo, sin que sea óbice para invalidar su valor el hecho de ser empleada al servicio de Luis Sosa, la otra testigo (Celina Del Rosario Pacheco) da referencia sobre el hecho de que el Pent House fue propiedad de la demandada, que ella lo compró y pagó su precio, tal declaración no es suficiente para demostrar la propiedad del dinero sino de un hecho mediato del asunto debatido y no se estima como buena para llegar a la conclusión de que el dinero con que se adquirió la Oficina del Centro Comercial Tamanaco es propio; pero el resto de los testigos sirven para correlacionar con los montos de los cheques, fecha de los mismos y el destino de estos fondos depositados en el Banco Caracas a nombre de la demandada, como quedó demostrado en las inspecciones judiciales. Por lo que se admite la prueba de testigos en referencia: “NON CONTRA, SED JUXTA SCRIPTUM”, es decir que quien promueve la prueba que tiene como fin el interpretar el contenido de un documento, aclara por medio de testigos las dudas o vaguedades a que estos den lugar.

En efecto, del análisis realizado quedó cubierta la circunstancia de que Isabel Sosa adquirió la oficina Nº C-1109 ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco con dinero proveniente de su propio peculio ya que la causa del ingreso de este dinero a sus cuentas bancarias, no pueden tener otro origen que el producto de su inmueble, del cual pagó su precio a Inversiones 3456 C.A. y recibió después el precio cuando se vendió al ciudadano Ramón Pastor Díaz, inmueble éste que en atención a los hechos ya establecidos y la escritura de mayo de 1978 autenticada en agosto de 1987, debe tenerse como una realidad jurídica de que el Pent House “A” de la Residencia Los Monjes fue de su propiedad. Y no cuadra que el ingreso de dinero fue obtenido mediante industria, profesión oficio o sueldo o trabajo de la demandada ni son frutos ni beneficios obtenidos durante el matrimonio y si acepta que es una adquisición durante el matrimonio, evidentemente que la misma se hizo con dinero de su peculio particular no importando en el caso de especie que la hacia para sí, ya que como se señaló dicha mención es obligatoria respecto a terceros y los herederos son parte ya que de ninguna manera podrían afirmarse que nunca tendrían relación con las negociaciones, contratos y patrimonios del de cujus dado que los herederos son la continuación jurídica del causante.

Por estas circunstancias no hay duda de que el inmueble constituido por la oficina Nº C-1109 ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco adquirido por el documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre el 13 de agosto de 1983 bajo el Nº 18, Tomo 17, Protocolo Primero, no pertenece a la comunidad hereditaria sino a la ciudadana Isabel Sosa en calidad de bien propio y por ende sobre este inmueble no puede recaer la partición.


En cuanto al Cincuenta por ciento (50%) del aumento del valor del inmueble constituido por la casa-quinta denominada “la Cueva” ubicada en la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, causado con motivo de las mejoras hechas en el mismo durante el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 1982 y el 18 de agosto de 1985; el referido inmueble fue adquirido por la ciudadana Isabel Sosa Contreras antes de contraer matrimonio con Manuel Molina Gasperi, pero durante la unión conyugal le fueron realizadas mejoras al mismo por el valor estimado de Bs. 800.000,00.

A este respecto la parte demandada negó y contradijo en todas sus partes el anterior reclamo, alegando que ninguna mejora se realizó en ese inmueble de su propiedad.

Corresponde a las partes la carga procesal de lo explayado en que consisten los hechos y la aportación de la prueba, porque el sentenciador no puede fundarse en hechos no afirmados por los litigantes o aunque afirmados no han sido reconocidos, ya que la sentencia debe referirse solo a los hechos afirmados por las partes en acatamiento al principio de “SECUNDUM ALLEGATA ET PROBE”.

Demostrados así los hechos por la demandada, que sirvieron de base para el reconocimiento de sus derechos, de su legitimidad por el órgano jurisdiccional, como ciertamente hay que probarlos, porque en el régimen procesal vigente el Juez tiene que atenerse a lo alegado y probado en autos. Siendo que la carga de la prueba esta comprendida en una distribución, no de probar, porque se corre el riesgo de no hacerlo, puesto debe entenderse en interés propio del litigante.

Como quiera que las actoras alegaron un dicho constitutivo, como la de la existencia de mejoras hechas en el inmueble propiedad de la demandada por un monto de Bs.800.000,00, corresponde a ellas aportar las pruebas pertinentes, ya que la demandada asumió una posición de quietud, al limitarse a negar formalmente el hecho, lo que la releva de toda prueba, y como las actoras no cumplieron con la carga de la prueba, es obvio que el Tribunal de la recurrida no tenia elementos de juicio suficientes para tener por demostrada la existencia de las mejoras a que aluden las actoras.

La única referencia la constituyen los dichos 10 y 11 del testigo Leo Augusto Rodríguez, quien dijo estar presente en las reformas, que tuvo acceso a todas las instalaciones de la casa desde la reforma hasta que quedó terminada esta casa; que la casa no tenía espacio suficiente como para poner una biblioteca, que por ese motivo se preparó o se modificó en la parte alta del inmueble una área especifica para instalar la biblioteca, que para ello se tumbaron paredes y se contrataron varios obreros para realizar ese trabajo.

Declaración ésta que a juicio de los sentenciadores como lo es también para esta Superioridad, no es suficiente para establecer la calidad, naturaleza, costo de los materiales, precio de la obra de mano y demás datos, para llegar a la conclusión de que se hicieron esas mejoras con el valor señalado en el libelo. Es de destacar que el oficio del declarante es el de “entrenador de deporte” revelando así que no pueden tomarse como idóneas, ya que es una ligereza aseverar que pueda tener conocimientos en el campo de la construcción y precios.

Por otra parte, el libelo no es determinante en cuanto a la descripción de las mejoras a que alude, pues en forma alguna se dijo cuales fueron las mismas y a quien se le encomendó su construcción y a quien cargaron los materiales y el costo de la mano de obra. De admitirse demostradas las mismas, con ese único material de autos, se estarían extralimitando los límites del poder judicial al suplir defensas de hechos no invocadas por las partes.

Por esta consideración no hay prueba de las mejoras, por tanto no existe a los efectos de este juicio, es por ello, que es esencial exigir como requisitos de la demanda, establecer con claridad y precisión lo que se pide, a fin de que el demandado pueda, con el debido conocimiento de causa, allanarse a la petición o impugnarla ejerciendo su derecho de defensa, implicando tales requisitos que se especifique convenientemente la cosa o derecho, y si en el caso es evidente que lo demandado sea totalmente oscuro, impreciso, brumoso o inexistente el hecho de no proponerse la cuestión previa de defecto de forma, no es obstáculo para que el órgano jurisdiccional de oficio aprecie el vicio.

Por ello no es incongruente la sentencia que, sin haberse propuesto esa cuestión previa, desestime la demanda declarando no haber lugar a entrar en el fondo, por no aportarse los elementos suficientes, sin vaguedad ni imprecisión para determinar las peticiones y posibilitar la sentencia, lo que hace que esta Superioridad comparta la opinión de al apelada de desestimar el pedimento de las actoras.

Caben iguales consideraciones a los pedimentos de las actoras en relación:

Cincuenta por ciento (50%) de sesenta y ocho (68) cuotas adquiridas por la comunidad conyugal integrada por Manuel Molina Gasperi e Isabel Sosa Contreras en la sociedad mercantil de este domicilio Inversiones Uruipaguaduco S.R.L.,

Cincuenta por ciento (50%) de la seiscientas ochenta (680) acciones adquiridas por la comunidad conyugal integrada por Manuel Molina Gasperi e Isabel Sosa Contreras en la sociedad mercantil de este domicilio denominada Inmuebles Palmira C.A.,

Cincuenta por ciento (50%) de la sesenta y ocho (68) cuotas de participación adquiridas por la comunidad conyugal integrada por Manuel Molina Gasperi e Isabel Sosa Contreras en la Inmobiliaria Caballo Mocho S.R.L.,

Cincuenta por ciento (50%) de los beneficios y utilidades producidos para la comunidad conyugal Molina Sosa por las Treinta y Cuatro (34) cuotas de la sociedad mercantil Inmuebles La Giralda S.R.L.,

La mitad del treinta y tres por ciento (33%) de trescientos cuarenta (340) acciones adquiridas por Isabel Sosa en Inmuebles Mariola C.A.,

La mitad del treinta y tres por ciento (33%) de mil seiscientos setenta acciones (1670) adquiridas por Isabel Sosa en Inversiones El Portachuelo C.A.,

La mitad del treinta y tres por ciento (33%) de cuatrocientas acciones (400) adquiridas por Isabel Sosa en Inversiones Y.L.A. C.A.,

Cincuenta por ciento (50%) de los beneficios y utilidades producidos para la comunidad conyugal Molina Sosa de las dos mil doscientos cincuenta y cinco (2255) acciones de la sociedad Sosa-Contreras C.A.,

La mitad del treinta y tres por ciento (33%) de los beneficios de quinientas acciones (500) adquiridas por Isabel Sosa en Inversiones La Macarena,

Todos los beneficios y utilidades que comprenden el periodo entre el 6 de noviembre de 1972 hasta el 18 de agosto de 1985, del precio del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida denominada “La Cueva” ubicada en la Urbanización Cumbres de Curumo Municipio Baruta del Estado Miranda,

De las copias certificadas emanadas del Registro Mercantil que corren en autos, de fecha 17 de mayo de 1988, se evidencia que la demandada no tenía participación en Inversiones Y.L.A. C.A., Inversiones Portachuelo C.A., Inmuebles Las Aves S.R.L., Sosa-Contreras S.A. e Inmueble La Giralda S.R.L., también de las copias certificadas expedidas por el citado despacho se infiere que Isabel Sosa dejó de tener participación accionaria en las sociedades Inversiones Mariola C.A. e Inversiones La Macarena C.A., puesto que el 3 de junio de 1983 se desprendió de las trescientos cuarenta (340) acciones que tenía en Inversiones Mariola C.A., como se desprende del acta de asamblea de esa misma fecha; igualmente consta que para el 21 de octubre de 1982, como informa el acta Nº 9 de Inversiones La Macarena C.A., los únicos accionistas eran Luis Emilio Sosa Contreras y Alberto Sosa Contreras. Para el 3 de junio de 1983 Isabel Sosa vendió mil seiscientos setenta (1670) acciones de la empresa Inversiones El Portachuelo C.A., como se informa en acta de asamblea del 3 de junio de 1983 que la demandada vendió según acta de asamblea acompañada en copia certificada.

Igual sucede con las treinta y cuatro (34) cuotas de participación de Inmuebles La Giralda S.R.L., como aparece de acta de asamblea de la misma fecha acompañada en copia certificada. En cuanto a la participación de Isabel Sosa en Sosa-Contreras S.A. (SOCOSA) se nota que tiene participación accionaria para data del año 1976 fecha cuando no había contraído matrimonio con Manuel Molina; mientras en la sociedad mercantil Inversiones YLA C.A., los únicos socios son Luis Sosa y Alberto Sosa. Es claro que Isabel no tiene participación ni interés en dichas empresas, por tanto mal puede percibir beneficios o utilidades que no le pertenecen.

En relación a la participación que se le atribuye a Isabel Sosa en Inmobiliaria Caballo Mocho S.R.L, Inmuebles Palmira C.A. e Inversiones Urupaguaduco S.R.L., se evidencia que la ciudadana Isabel Sosa no llegó a adquirir acciones o cuotas de participación en ninguna de ellas, puesto que en fecha 18 de octubre de 1985 se dejaron sin efecto las proposiciones de compra de acciones y cuotas sociales en esas sociedades al no llegar al acuerdo en precio y condiciones, esto se desprende de copias certificadas de las asambleas generales de accionistas y de socios de las referidas sociedades mercantiles, celebradas el 18 de octubre de 1895 acompañadas a los autos.

Lo evidenciado en toda esta documentación acompañada en copias certificadas, expedidas por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se encuentra revestida de fe pública, se aprecian como prueba y siendo que la parte actora no intentó ningún medio de ataque con la finalidad de desvirtuarlos surten todos sus efectos legales.

No habiendo la parte actora demostrado los extremos de su reclamación lo que hace improcedente la partición sobre los particulares ya discriminados.

En cuanto a la participación respecto a Inmuebles Las Aves S.R.L, Inmuebles La Giralda, Inversiones El Portachuelo C.A., Inversiones Y.L.A C.A. y Sosa Contreras C.A., de inspección judicial del 5 de octubre de 1987 practicada en la Oficina de Rentas Nacionales en el Departamento de Archivos Judiciales del Impuesto sobre la Renta se dejó constancia que Inversiones La Macarena C.A., obtuvo beneficios de Bs. 80.118,68 para el periodo 1 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1985, Inmuebles Mariola C.A. percibió beneficios por Bs.465.404,57 en el periodo 1 de enero de 1982 al 31 de julio de 1983 y desde el 1 de agosto de 1983 al 31 de julio de 1984 Bs.550.828,06. Pero sobre estos enriquecimientos no tiene derecho alguno la demandada por que nada le corresponde a la herencia, ya que como se indicó antes, no tiene participación accionaria en dichas sociedades. Con respecto a Inmuebles Las Aves S.R.L, Inmuebles La Giralda, Inversiones El Portachuelo C.A., Inversiones Y.L.A. C.A. ni Sosa-Contreras C.A., la inspección judicial nada demostró de los enriquecimientos.

Las parte actora exigió el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades pagadas durante el periodo comprendido entre el seis de noviembre de 1982 al 18 de agosto de 1985, del precio del inmueble constituido por la parcela de terreno y la Casa-Quinta en ella construida denominada “La Cueva”, ubicada en la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda.

A esta reclamación, la demandada se limitó a negarla de plano y consignó en tiempo oportuno documento de protocolización en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito sucre del Estado Miranda el 10 de junio de 1986, donde el coronel Marcelo Antonio Colmenares, expresa que recibió la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que la demandada le adeudaba por concepto de la adquisición del inmueble en cuestión, asimismo se manifiesta en el acto de otorgamiento “por cuanto es este acto recibo de la compradora Isabel Sosa Contreras la suma de adeudada y los intereses causados desde el momento de la negociación hasta la presente de fecha, declaro expresamente que nada queda a deberme”. Con esta declaración dada en documento público, cuya veracidad no puede ser atacada si no mediante la acción de simulación o falsedad, lo que no ocurrió en este proceso. Lo que hace que los sentenciadores declaren en base a dicho documento público que durante el lapso señalado por las actoras, la comunidad conyugal formada entre el causante y la demandada no pagó cantidad alguna del saldo del precio del inmueble Casa-Quinta “La Cueva” por cuanto de acuerdo al citado documento público, el pago en cuestión se hizo posterior a la muerta de Manuel Molina Gasperi.

Sobre este mismo punto la parte actora manifiesta que no le fue asignado valor por no estar en capacidad de determinar la cantidad exacta que durante la sociedad fue cancelada al ciudadano Marcelo Antonio Colmenares solicitando al partidor que lo establezca.

Formulado en esta forma este pedimento es bastante para ser declarado improcedente por la manera en que fue planteado, sin aportar datos o informes de cuanto se pagaban mensualmente a titulo de capital o intereses, rata de ese interés, monto de lo adeudado por la demandada para el momento del matrimonio con el de cujus, cantidad de datos indispensables para que se pudiese al menos establecer elementos de juicio necesarios para llegar a un computo en el tiempo y monto de ese pago. Ya que esta Alzada no puede suplir hechos no alegados por la parte actora, las partes tienen la carga procesal de sus afirmaciones de forma tal que deberán traer con su demanda todo el material de hecho o de derecho que a titulo de verdad o de razón apoyen su pretensión.

De igual manera la parte demandante alegó que pertenecían a la herencia el ciento por ciento del conjunto de libros de forman la biblioteca que fue del de cujus y le asignaron un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en cambio la demandada negó la existencia de la misma.

Para probar su afirmación la parte actora promovió declaraciones de los testigos Leo Augusto Rodríguez, José López San Martín, Carolina Robles Areitio, Eddie Rafael Álvarez Rodríguez, quienes depusieron lo siguiente:

1. Compareció al acto el ciudadano Leo Augusto Rodríguez (Folios 109 y 112) estando presentes los apoderados judiciales de las partes (actora y demandada), el mencionado testigo en su declaración ante el Tribunal Sexto de Parroquia del Departamento Libertador respondió expresando lo siguiente:
“(…) OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si sabe y le consta que cuando el Dr. Manuel Molina Gasperi, se mudó a la Quinta La Cueva, ubicada en la Avenida Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo. Le encomendó a Usted, el ocuparse personalmente y buscando la ayuda que fuere menester, el traslado de la totalidad de los libros a su nueva Residencia?. CONTESTÓ: Esto, del traslado de los libros, ya se hizo costumbre por los diferentes sitios donde vivía, cuando estaba en Santa Rosa De Lima, me tocó ocuparme personalmente trasladar los libros de la casa de la señora Rosa Gasperi De Molina y los del Edificio La Hacienda a Santa Rosa de Lima a la Residencia 07, una vez adquiere el Dr. Molina Gasperi y la señora Isabel Sosa la casa en Cumbre de Curumo, el Dr. Molina Gasperi me ordena por lo delicado e importante de estos libros de su biblioteca buscar personas de mi confianza a objeto de evitar un deterioro en ellos trasladarlos a Cumbre de Curumo y para ello solicité la ayuda del señor José López San Martín, quien es amigo mío hace muchos años y del señor Antonio Gonzalez y ello se llevó a cabo trasladando los libros a la Casa Quinta La Cueva en Cumbres de Curumo, una vez que en dicha Quinta se habilitó para instalar su biblioteca un cuarto en la planta superior de dicha quinta a la cual se le hizo una reforma especial únicamente para instalar esa biblioteca esto lo hicimos en dos vehículos. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento de las materias de los libros que integraban la referida biblioteca?. CONTESTÓ: Si. Tengo conocimiento, de la materia que integraban dicha biblioteca, y éstas entre otras se referían a materia policial, materia de economía, administración, aeronáutica, civil, derecho en general, filosofía, y entre esos libros de filosofía debe existir un libro que le regaló mi padre estando el preso al cual se lo dedicó y éste hecho hizo que el Dr. Molina Gasperi, se inclinara al estudio de la filosofía (…)” (Sic.) Folios 110 y 111.


2. Compareció al acto el ciudadano José López San Martín (Folios 113 y 112) estando presentes los apoderados judiciales de las partes (actora y demandada), el mencionado testigo en su declaración ante el Tribunal Sexto de Parroquia del Departamento Libertador respondió expresando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoció al Dr. Manuel Molina Gasperi,?. CONTESTÓ: si, conocí al Dr. Molina Gsaperi por mediación de mi amigo Leo Rodríguez, que fue quien me lo presentó el día que se hizo la mudanza de los libros, ante no lo conocía. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿los medios utilizados para transportar tales libros?. CONTESTÓ: una Wagoneer, un camioncito, de esos 350 de estaca, el Dr. Molina me sujirió que manejara el camioncito inclusive, pero se adelantó mi amigo Leo Rodríguez y me dijo deja que yo lo manejo, yo digo eso porque fue la única comunicación que tuve con el Dr. Molina (…)” (Sic.) Folios 113.



3. Compareció al acto la ciudadana Carolina Robles Areitio (Folios 116 al 118) estando presentes los apoderados judiciales de las partes (actora y demandada), el mencionado testigo en su declaración ante el Tribunal Sexto de Parroquia del Departamento Libertador respondió expresando lo siguiente:
“(…) DECIMO SEGUNDO: Diga la testigo, ¿si es cierto que en diferentes partes de la casa, además del estudio biblioteca habían cajas conteniendo libros?. CONTESTÓ: si es cierto, en un espacio de la casa antes de la entrada de la biblioteca habían varias cajas, las cuales contenían libros en un porche, en la planta baja de la casa. DECIMO TERCERO: Diga la testigo, ¿si por haber estado muchas veces en el estudio biblioteca, el Dr. Molina Gasperi en la Quinta la Cueva, tiene conocimiento de las meterias de los libros que integraban la referida biblioteca?. CONTESTÓ: Sí dentro de los libros que conformaban la biblioteca habían libros de aviación, de derecho, de administración, de economía y libros de policiales, además de los de filosofía (…)” (Sic.) Folios 117 y su vuelto.


Examinadas las declaraciones de los ciudadanos estima esta Superioridad que no son suficientes para demostrar la pretensión de la parte actora ya que reclaman como propios del de cujus toda la biblioteca adquirida con anterioridad al año 1984 (año en que comenzó el segundo matrimonio del de cujus), no producen convencimiento a esta Alzada puesto que sus deposiciones son referenciales.

La declaración de estos testigos no es suficiente para demostrar la existencia de una universalidad (biblioteca), ciertamente éstos expresan que existe una biblioteca contentivo de cuantiosos libros, asimismo son contestes en afirmar que existían cajas de libros sin ubicar, sin embargo tales afirmaciones no son suficientes para determinar la existencia de una biblioteca, así como tampoco fue traído a los autos datos sobre la cantidad de ediciones, autores y costos de los libros aun de manera aproximada o mediante el tipo de obra o autor llegar a la determinación del precio estimado por la parte actora. Ya que las pruebas suministradas no son útiles para concluir que la mencionada biblioteca existió.

De la revisión realizada a la copia certificada del documento de separación de bienes de mutuo acuerdo suscrito por los ciudadanos Manuel Molina y Maria Vernet, autenticado por la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas de fecha 1º de febrero de 1984, anotado bajo el Nº 1, del Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 379 al 381 vto.), nada expresa sobre la existencia de ese bien (biblioteca), ni como propio del cujus ni como ganancial, lo que lleva a concluir pues así lo manifiestan y admiten los que lo suscriben que la misma no existía para la fecha de la disolución del vinculo matrimonial, a lo que no se puede contraponer declaración de testigos para contrariar algo distinto a los establecido en documento público. Por lo que deberá declararse improcedente este punto.

En relación al reclamo del vehículo marca Jeep PIKC UP, modelo 1986, como perteneciente a la comunidad hereditaria, esta Alzada atiende a la manifestación realizada por la representante judicial de la parte demandada por ante el a quo mediante la cual expresa que dicho vehículo fue entregado o devuelto al vendedor al fallecimiento del causante común por no haberse satisfecho las cuotas y para evitar gastos a la sucesión, asimismo se evidencia de documento autentica ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 19 de diciembre de 1985, bajo el Nº 158 del Tomo I, del que se manifiesta la resolución amistosa del contrato celebrado por el de cujus con Central Cars C.A., según contrato de reserva con reserva de dominio Nº C3-806, como consecuencia de la resolución la ciudadana Isabel Sosa, devolvió el vehículo sobre el cual solo se había pagado una cuota inicial de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) que quedó en beneficio de la vendedora como compensación de los daños y perjuicios por el uso y depreciación del vehículo(folios 91 y 92).
Considera esta Superioridad que no se ha causado peligro a la comunidad hereditaria siendo que la función principal de la partición es cancelar primero las deudas del pasivo y posteriormente liquidar los activos en proporción a la alícuota parte del derecho de propiedad a los herederos, siendo claro que la resolución suscrita por la demandada lo fue con la finalidad de purgar una parte del pasivo a cargo de la herencia obteniendo a cambio la cancelación de esa obligación.

En cuanto a la reclamación de los derechos sobre un vehículo marca Century, modelo 1985, como integrante del acervo hereditario, la parte demandada se opuso aduciendo ser una donación a su favor realizada por el de cujus, se observa que acreditada como fue por la parte demandada facturas de 3672-A y 18822 (folios 49 y 50), era carga de esa parte proporcionar medio de prueba para comprobar de manera auténtica la existencia de la donación, en consecuencia no consiguió la parte demandada desvirtuar lo alegado por la parte actora, es decir, no logró demostrar que el referido bien (vehículo marca Century) no forma parte del dominio común de los herederos.

De ahí, que al no haber demostrado la parte demandada la donación del vehículo Century modelo 1985, éste pertenece al caudal hereditario por no haber probado que el mismo le perteneciera con ocasión de una presunta donación.

En consecuencia, la decisión apelada deberá confirmarse y declararse sin lugar la apelación de la parte demandante, imponiéndose costas del recurso conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

VII
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de octubre de 1988 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria por las ciudadanas Mayra Molina Vernet, Mariana Molina Vernet, Mariajose Molina Vernet y Mónica Molina Vernet en contra de las ciudadanas Isabel Sosa Contreras de Molina Gasperi, Victoria Eugenia Molina Sosa y Diana Isabel Molina Sosa;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante; imponiéndole costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° AC71-R-2003-000068
(8252)
ACE/AMV/anny.