REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.215.704, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: PAUL ANTONIO RANGEL GUÉDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.031 y 82.048.


PARTE DEMANDADA
Ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.834.481 de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.


MOTIVO
ACCION REINVIDICATORIA

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Punta de Piedra” signado con el número 52 situado en el 5to piso de la Torre “A”, entre las Esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, y Las Calles Este 16 y Este 14, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.

I

Se recibió la presente causa en fecha 09 de julio de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 16 de junio de 2014 por el abogado PAUL ANTONIO RANGEL GUÉDEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN contra el ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES.

Previa su revisión por el archivo de esta alzada por oficio N° 14.0279 del 14 de junio de 2014 se remitió el expediente N° AP71-R-2014-000743 (10867) al Tribunal de la causa a los fines de que subsanara por Secretaría la doble foliatura, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de julio de 2014.

Mediante providencia del 04 de agosto de 2014 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando su competencia en esa misma data.

A través auto fechado el 29 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que ninguna de las partes consignaron escrito informes el día fijado para ello, por lo que se dijo “Visto”, entrando la causa en estado de sentencia.


II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, representado por el abogado PAUL ANTONIO RANGEL GUÉDEZ demandó por ACCIÓN REIVINDICATORIA al ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, cuyo inmueble esta constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Punta de Piedra” signado con el número 52 situado en el 5to piso de la Torre “A”, entre las Esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, y Las Calles Este 16 y Este 14, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.


Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Paul Antonio Rangel Guédez, manifestó que la consignación del libelo se presentó por ante la Unidad de Recepción del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Los Cortijos), en fecha 21 y no el 22 de mayo de 2014.

A través de diligencia del 16 de junio de 2014 presentada por el mandatario judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, parte accionante, apeló de la decisión del 11 de junio de 2014 la cual declaró inadmisible la solicitud interpuesta.

Por auto de fecha 19 de junio de 2014 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación de fecha 19/06/2014 en ambos efectos.


III
DE LA MOTIVACION


Visto el recurso de apelación interpuesto el 19 de junio de 2014 por el abogado Paul Antonio Rangel Guédez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de los autos que rielan en la causa de marras, se deriva:

• Que el presente proceso se inició por demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN contra el ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, cuyo bien se encuentra constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Punta de Piedra” signado con el número 52 situado en el 5to piso de la Torre “A”, entre las Esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, y Las Calles Este 16 y Este 14, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.

• Que la demanda fue declarada inadmisible (11-06-2014) por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

• Que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de junio de 2014, apeló de la sentencia de emitida el 11 de junio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

• Que por auto de fecha 19 de junio de 2014, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos;

• Que posterior a los trámites de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó para conocer de la mencionada apelación esta Alzada.

• Que en fecha 14 de junio de 2014, se remitió al tribunal de la causa expediente a los fines de salvar las tachadura de foliaturas, devolviéndolo subsanado a esta Alzada el 29 de julio 2014;

• Que luego de recibido en esta Alzada el Juez se abocó al conocimiento y revisión de la causa y se declaró competente en providencia de fecha 04 agosto 2014.

• Que a través de auto fechado el 29 de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó constancias que ningunas de las partes acudió al acto de informe lo que se dijo “Vistos”.

Por sentencia del 11 de junio de 2014 el A-quo declaró inadmisible la demanda incoada, señalando lo siguiente:

(…)” La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad y dominio de actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”

Conforme a lo antes expuesto en el presente caso el demandante pretende que se le restituya en su condición de propietario de inmueble signado con el número 52, situado en el quinto (5°) piso de la Torre “A”, del Edificio “Punta de Piedra” ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, entre las Esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, y las calles Este 16 y Este 14 del Municipio Libertador del Distrito Federal, y, siendo que, tal y como se dijo que, es requisito para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y en vista de que el demandado ciudadano Antonio Casimiro Villegas Carles, no se encuentra poseyendo el inmueble antes señalado, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción propuesta. ASI SE DECIDE.”(…)Sic.

En contra de la decisión anteriormente transcrita, el abogado Paul Antonio Rangel Gupédez, apoderado judicial de la parte actora, ejerció apelación, la cual fue oída en ambos efectos el 19 de junio de 2014.

En ese sentido, el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, parte actora, debidamente asistido por el abogado PABLO PAREDES ALCALÁ, en fecha 3 de noviembre de 2014, presento diligencia de alegatos ante esta Alzada aduciendo lo siguiente:

 Que la solicitud de reivindicación no descansa sobre el animus detinendi o simple posesión del inmueble por parte del demandado sino en la perturbación jurídica del derecho de propiedad y de dominio;

 Que la legitimación activa, para el caso en cuestión, la condición de propietario, es necesario invocar el carácter de propietario de la demanda y luego demostrar en el curso del proceso, ser propietario implica el dominio de lo que el derecho romano establece como elementos de la posesión, el Corpus y Animus Domini, donde el Corpus implica el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante, ser poseedor y titular de un derecho real;

 Que el Animus Domini, existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos;

 Que el hecho que el ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, haya incoado demanda de entrega material del inmueble del ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, por la perdida del corpus, es decir, si bien es cierto que el demandado no se encuentra poseyendo el inmueble no es menos cierto que viene realizando actos bajo la figura de propietario del inmueble identificado en autos, alegando su condición de propietario por acto de remate judicial realizado el 21/05/2012;

 Que la perturbación se origina en un hecho jurídico emanado del Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contrario de la normal y pacífica posesión que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, viene ejerciendo como único propietario desde el 22/12/1999, vivienda que hoy en día está registrada como vivienda principal y cuyo propietario no es otro que el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN;

 Que junto al núcleo familiar integrado por la esposa y tres hijos de los cuales dos son menores de edad, sujetos de protección según el artículo N°2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, Decreto que estable además en su artículo 5° que:“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.” Procedimiento que aún no se ha iniciado.

 Que la novísima ley deja en posesión del inmueble a los ocupantes de un inmueble destinado a vivienda principal hasta tanto no se cumpla con un procedimiento previo por ante el organismo competente, no puede por un lado garantizarle a los sujetos de derecho el disfrute pleno de los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana entre ellos el derecho a una vivienda digna como lo indica la exposición de motivo del citado Decreto-Ley;

 Que por otro lado, cercenar el derecho de acudir en oposición de un remate por la única vía legal permitida según el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.


Esta Alzada observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata en ambos efectos”.

De la mencionada disposición se desprende, para que se pueda dar inicio al Procedimiento Ordinario la demanda debe ser admitida por el juez ante el cual se presento el escrito, sin embargo este puede negarse si resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal, esta situación obliga al juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa.

Es menester analizar el artículo 548 del Código Civil que establece el derecho que tiene el propietario de una cosa a reivindicarla de cualquier ocupante, en los siguientes términos:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La acción reivindicatoria, protege el derecho de propiedad, siempre que éste no se haya extinguido (la titularidad) por la posesión legítima, pacífica, prolongada en el tiempo y con ánimo de dueño. Con esta acción, se ejerce de forma eficiente la defensa del dominio de la propiedad, y es éste dominio que ha de detentarlo otra persona a quien se pretende reivindicar.

Igualmente, la propiedad es un derecho perpetuo, siempre que se ejerzan actos de dominio y disposición sobre la cosa.

Asimismo nuestro autor patrio Gert Kummerow, citando el Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338, estableció lo siguiente:

“(…)Según el tratadista Puig Brutau, la acción reivindicatoria es la que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión; considerando la Sala Civil que esa acción es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, esto es, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad; que dicha acción supone, tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción adquisitiva; que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado y, d) Que exista identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario”(...)

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido en repetidas oportunidades (expediente Nº AA20-C-2000-000822, sentencia del 27-03-2004; expediente Nº AA20-C-2010-000343, sentencia del 02-02-2011; expediente Nº AA20-C-2011-000414, sentencia del 30-01-2012 en ocasión al análisis de la procedencia de la acción de marras, objetada por la demandada, lo siguiente:
“… para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:
1) El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
2) Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
3) Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y;
4) La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.…” (Sic)(Resaltado nuestro)


En efecto, corresponde a esta Superioridad, como puntos determinantes, verificar si en el caso de autos se han cumplido los extremos de ley para que sea atendida la Acción Reivindicatoria del inmueble.

1° En cuanto a la propiedad.

De la revisión de los autos se desprende que la representación de la parte actora, produjo con el libelo copia de un título de propiedad del apartamento 52, ubicado en el piso 5 torre “A” del Conjunto Residencial “Punta de Piedra” situado entre las Esquinas de Sordo a Peláez y Gobernador a Muerto, Calles Este 16 y Este 14, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo instrumento se encuentra mutilado o incompleto, no demostrando la propiedad del demandante.

2° Respecto al hecho de encontrarse el demandado en posesión del bien a reivindicar.

De las actas procesales que rielan en la causa de marras, se deriva que la parte demandada no se encuentra en posesión del inmueble (apartamento ubicado en el edificio “Punta de Piedra” ) a reivindicar, como lo exige la jurisprudencia, manifestando el actor en diligencia de alegatos (Folio 39 vt.) que el ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, parte demandada, no se encuentra poseyendo el inmueble, pero viene realizando actos bajo la figura de propietario del bien identificado en autos.

En lo atinente a los otros dos requisitos de acuerdo a lo antes señalado, al no encontrarse el demandado en posesión del bien, ni estar determinada la propiedad en instrumento público, tampoco se cumplen con los extremos establecidos en la precitada norma sustantiva y en la jurisprudencia ya transcrita, lo que hace inatendible la acción incoada.


De ahí, no copulando de manera concurrente todos los supuestos exigidos por la norma y la jurisprudencia, y no habiendo sido demostrados, prima facie, los hechos constitutivos de la pretensión, la reivindicación en referencia resulta inadmisible.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional deberá confirmar la decisión recurrida que declaró inamisible la acción propuesta, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin imposición de costas dada la naturaleza de la decisión.


IV
DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la decisión proferida el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible, la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN contra el ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, ambas partes identificadas ab initio, relativa al inmueble identificado al inicio;

SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL DE ABREU SERBIAN, parte accionante, contra el ciudadano ANTONIO CASIMIRO VILLEGAS CARLES, parte accionada. No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
AP71-R-2014-000743
EXP. N° 10867
AJCE/AMV/ru