REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


1.5*29



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, HERNAN CASTELLANOS PRIETO y NATALINO ANNESSE MINERVINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 6.975.696, 9.138.717 y 6.500.484, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.305.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil INVERSIONES MIRAK 2007, C.A., en la persona de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO FERRERIA FERREIRA y MIREYA MARIÑO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs. 5.565.631 y 10.509.855, respectivamente, y el ciudadano FRANCISCO DOMINGO NICOLÁS CARELLLI (interfecto), quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.723.904. NO CONSTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO
DESLINDE
(INCIDENCIA – PUBLICACIÓN DE EDICTOS)

I
Con motivo de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desechó el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del 29-09-2008 (Exp. 5.740), por no ser vinculante en el caso de marras referida a la publicación de los edictos, en el juicio que por Deslinde siguen los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, HERNAN CASTELLANOS PRIETO y NATALINO ANNESSE MINERVINI contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIRAK 2007, C.A., en la persona de los ciudadanos MANUEL AUGUSTO FERRERIA FERREIRA y MIREYA MARIÑO DE FERREIRA, y el ciudadano FRANCISCO DOMINGO NICOLÁS CARELLLI (interfecto), ejerció recurso de apelación el 11 de noviembre de 2013 el abogado Oswaldo Rojas Briceño, apoderado judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 12 de noviembre de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 08-01-2014, la cual los asignó a esta Alzada, asentándose en el libro de causas el 13-01-2014, previa su revisión.

Por oficio Nº 14.0023 del 14-01-2014 esta Superioridad remitió la presente incidencia al Juzgado de origen, a los fines de subsanar error de foliatura.

Recibido el presente asunto el 09-04-2014, por auto del 14 de abril de 2014 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente incidencia.

Mediante decisión del 21 de abril de 2014 esta Alzada asumió su competencia y fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes de las partes.

En el acto de informes verificado el 06 de mayo de 2014, sólo la parte demandante presentó escrito, no consignándose observaciones a los mismos, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que el presente asunto está referido a un juicio de Deslinde incoado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, HERNAN CASTELLANOS PRIETO y NATALINO ANNESSE MINERVINI contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIRAK 2007, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DOMINGO NICOLÁS CARELLLI (interfecto), el cual se encuentra en la etapa de designación de defensor judicial de la empresa codemandada y la publicación de los edictos a los herederos desconocidos del de cujus Francisco Domingo Nicolás Carellli, a los fines de la fijación del acto de deslinde.

Asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por auto del 07 de enero de 2013 suspendió el curso de la causa, en virtud de la consignación del acta de defunción del codemandado, ciudadano Francisco Domingo Nicolás Carellli, ordenando la publicación de los respectivos edictos, de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitada la publicación de los edictos acordados, por diligencias del 10-04-2013, 13-05-2013 y el 07-06-2013 la representación judicial de la parte actora consignó aquellas (Fols. 11-33).

Posteriormente, por resolución judicial del 13 de agosto de 2013 el A-quo vista la solicitud de la parte actora de fijación de acto de deslinde declaró, que no se había dado cumplimiento a las formalidades de citación por edictos de los sucesores desconocidos del causante, FRANCISCO DOMINGO NICOLÁS CARELLLI, ya que debieron realizarse cuatro (4) publicaciones semanales, dos (2) en cada diario, y no como lo hizo la demandante.

Por diligencia del 04 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte accionante, en virtud del auto del 13-08-2013, consignó copia de sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario alusiva a la publicaciones de los edictos (Fols. 39-42).

Mediante decisión del 05 de noviembre de 2013 el Tribunal de la causa declaró que la sentencia consignada por la actora (del Juzgado Superior) no era vinculante para el caso de marras, desechando el contenido de la misma (Fol. 43-44).

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 05 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de Deslinde que incoaran los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, HERNAN CASTELLANOS PRIETO y NATALINO ANNESSE MINERVINI contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIRAK 2007, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DOMINGO NICOLÁS CARELLLI (interfecto), el Tribunal de la causa desechó el contenido de una resolución judicial dictada por un Juzgado Superior por no ser vinculante al caso de marras, publicación de edictos.

En tal sentido, el Juzgado de la causa en la motiva de su decisión del 05 de noviembre de 2013, declaró lo siguiente:

“ (Omissis……)
…Al respecto este Tribunal observa: que por auto de fecha 13 de agosto de 2013, cursante al folio 216, este juzgado señaló en forma clara como ha de realizarse la publicación del edicto en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento civil, aunado a lo anterior dicho a criterio de este órgano jurisdiccional la sentencia que trajo a autos el mencionado profesional del derecho no es vinculante para este caso en especifico. En consecuencia, forzoso para este Juzgado desechar en el caso de marras, el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2008, expediente signado con el Nº 5.740, referido al número de publicaciones que ha de realizarse en el edicto librado por este Juzgado por auto de fecha 07 de febrero de 2013, y así se declara…” (Subrayado de esta Alzada)



Desechado el contenido de la decisión consignada (Juzgado Superior), el abogado Oswaldo Rojas Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrió la mencionada decisión, el cual fue oído en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte demandante-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:

• Que se consignaron en dieciocho (18) separatas de prensa las publicaciones del edicto;
• Que se solicitó la continuación de la causa y que el A-quo por auto del 13 de agosto de 2013 resolvió que no se cumplió con el número de publicaciones exigidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil;
• Que con ocasión a la doctrina, no existe motivo para que el Tribunal de la causa exija la publicación adicional de trece (13) edictos, ni reponer la causa en los términos dispuestos en el auto recurrido;
• Que no existe insuficiencia en la publicación de los edictos.


Esta Alzada Observa:

Con referencia a las reposiciones de causa en nuestro ordenamiento civil establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil las formas de corregir los vicios o faltas que afecten los actos procesales en el sistema venezolano. En relación con las nulidades de los actos de procedimiento, se han establecido dos (2) supuestos de los cuales se dispone para declarar la nulidad de un acto procesal. El Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley (nulidad textual), caso en el cual el Juez no tiene más que declarar nulo el acto inficionado. Y el Segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez (nulidad virtual). En este caso el Jurisdicente no solo se limita a verificar si las formas procesales se han verificado, sino que debe establecer si el acto ha cumplido el fin para el cual estaba destinado o si el mismo ha sido convalidado por el propio impugnante.

La consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al señalar que ésta no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales en la decisión del litigio, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, no siendo posible el que puedan corregirse interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes.

En el caso bajo análisis, se solicita la revocatoria de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa como director del proceso desechó el contenido de una sentencia proferida por un Juzgado Superior, alusiva a la manera que deben ser publicados los edictos ordenados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual ya se había emitido pronunciamiento por auto del 13 de agosto de 2013.

Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.

Los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.

En cuanto al derecho de defensa, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: Ramón Federico Vásquez López, en los siguientes términos:

“…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. (Subrayado de esta Alzada).


De lo antes indicado, se evidencian las distintas garantías procesales bajo las cuales se configura el derecho de defensa, siendo como en el caso de autos, la de ser notificado de todo acto que pudiere afectar sus intereses y derechos y poder ejercer los medios adecuados para su defensa, tanto de la demanda principal o proponer el llamamiento de otra persona.

Ahora bien, el asunto deferido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye estrictamente el contenido de la resolución judicial del 05 de noviembre de 2013 referida específicamente a que el A-quo desechó, por no serle vinculante, el contenido la sentencia proferida 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Décimo en lo civil, Mercantil ,Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a la manera de publicación de los edictos contemplados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo fallo fue dictado en referencia aun proceso distinto al de marras.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora en sus argumentaciones explanadas en lo informes consignados ante esta Alzada, gravita sus defensa sobre el número de publicaciones de los edictos acordados en la causa, evidenciándose este Órgano Jurisdiccional que por auto del 13 de agosto de 2013 fue señalado por el Tribunal de la causa la manera que debió publicar aquellos, por lo que la parte recurrente debió haber ejercido los recursos pertinentes contra el auto en referencia, y no pretender con otro recurso el análisis de una resolución judicial distinta a la deferida, que en todo caso de no haberse recurrido se encuentra firme, por lo que esta Juzgado en segundo grado no entra al estudio del caso planteado.

En relación con la apelación deferida, este jurisdicente una vez revisado el contenido de la misma observa que la resolución judicial recurrida del 05-11-2013 desecho el contenido de una sentencia proferida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario por no ser materia vinculante en el caso de marras, ya que fue proferido en un juicio distinto.
Con respecto a las jurisprudencias vinculante, establece el artículo 335 de la nuestra Carta Magna lo siguiente:

“Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.


Asimismo, por decisión del 18 de junio de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM), Exp. Nº 03-0183, declaró lo siguiente:

“(..) La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.


De modo que, analizadas las defensas de la parte actora-recurrente y visto el contenido de la resolución apelada, este Órgano Jurisdiccional determina que la misma se encuentra ajusta en derecho, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria, referida a que las decisiones de los Juzgados Superiores no son materia vinculante para los Juzgados de menor jerarquía jurisdiccional.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, produciéndose la condenatoria en costas del recurso.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 05 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual notificó su auto de fecha 13 de agosto de 2013 en que señaló la forma de publicación de los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y desechó el criterio sostenido en otro proceso por el Juzgado Superior Décimo en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29-11-2008, Expediente Nº 5.740, en el juicio de Deslinde seguido por los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO, HERNAN CASTELLANOS PRIETO y NATALINO ANNESSE MINERVINI contra la sociedad mercantil INVERSIONES MIRAK 2007, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DOMINGO NICOLÁS CARELLLI (interfecto), ambos identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° AP71-R-2014-000017 / Nº 10.758 - AJCE/nmm - Inter.-