REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE

Ciudadana MARIA MANZANILLA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.557.159. APODERADO JUDICIAL: FELIX FERRER SALAS, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 25.032.

PARTE PASIVA

Ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, venezolano, Mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.115.068. APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado constituido en autos.

MOTIVO
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR


I

Se recibió la presente causa en fecha 18 de julio de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 01 de julio de 2014 por el abogado FELIX FERRER SALAS, apoderado de la parte solicitante, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2014 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de designación de representante para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, siendo asentado en el libro de causas de esta alzada el 23-07-2014, fue remitido al Juzgado A-quo a los fines de que se efectuara corrección de foliatura, al haberse evidenciado errores en la misma, recibiéndose del a quo el 08-08-2014.

Por decisión dictada el 13 de agosto de 2014 este Órgano Jurisdiccional se declaró competente y fijó la oportunidad para dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto del 07 de octubre de 2013 el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de nombramiento de un representante legal para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, incoado por el abogado Félix Ferrer Salas actuando como mandatario de la ciudadana MARIA MANZANILLA DE FERRER.

En el referido auto se ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordenó librar oficio a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

A través de diligencia de fecha 14 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte solicitante, promovió prueba testimonial, la cual fue evacuada en el tribunal de la causa el 21-10-2013 (Fls. 17 al 22).

El 21 de octubre de 2013 se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos VICTOR MANUEL PRATO TERAN, DOMINGA ANTONIA GARCIA BASTARDO y ANGEL JOSE OGANDO GUERRERO, respectivamente (Fls. 28 y 33).

A través de diligencia del 21 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte solicitante, requirió prórroga del lapso probatorio, por cuanto no se había obtenido respuesta sobre la información requerida a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), acerca del movimiento migratorio del ciudadano Francisco Antonio Trujillo Manzanilla, siendo extendido el lapso mediante auto del 22/10/2013.

Por auto del 04 de noviembre de 2013 el a quo agregó oficio Nº 137397 de fecha 23/10/2013, procedente del Servicio Administrativo Identificación Migratorio y Extranjería (SAIME), en la que suministró respuesta sobre el movimiento migratorio del ciudadano Francisco Antonio Trujillo Manzanilla, informando que dicho ciudadano “No Registra Movimientos Migratorios” (F. 38).

En fecha 06 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte solicitante, peticionó al a quo librar oficio nuevamente al SAIME, a los fines de que ampliara la respuesta sobre el movimiento migratorio de los últimos veinte (20) años del ciudadano Francisco Antonio Manzanilla, proveyéndose el 12/11/2013.

Mediante auto del 25-11-2013 el a quo libró oficio Nº 0794/2013 al Consejo Nacional Electoral (CNE), al observar que el ciudadano Francisco Antonio Trujillo Manzanilla, no registraba movimiento migratorio (Fls. 43 al 46).

Por diligencias fechadas 29 de noviembre de 2013 el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en lo Cortijos, consignó oficio Nº 0765-2013, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migratorio y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado, asimismo en fecha 19/12/2013, consignó oficio Nº 0794-2013 dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) debidamente sellado y firmado (Fls. 47-50).

A través de auto del 13 de enero de 2014 se agregó a las actas procesales el oficio Nº 138741 proveniente de la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde informan que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, no registra movimiento migratorio (F. 52).

El 22 de enero de 2014 el apoderado judicial de la parte solicitante MARIA MANZANILLA DE FERRER, solicitó que se le nombrase correo especial, por cuanto el SAIME no dio respuesta conforme a lo solicitado.

En fecha 28 de enero de 2014 el Tribunal de la causa ordenó ratificar oficio Nº 0765-2013 de fecha 12-11-2013 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migratorio y Extranjería (SAIME), y se autorizó a la representación judicial de la parte solicitante para que retirase la resultas del mismo.

Mediante auto del 07 de febrero de 2014 el a quo agregó a los autos la información requerida al Consejo Nacional Electoral, en la que se comunica que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA no aparece fallecido en esa base de datos, asimismo, remite reporte de información electoral y dirección de habitación (Fls. 59 al 62).

A través de diligencia de fecha 13 de febrero de 2014 el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en lo Cortijos, consignó copia del oficio Nº 063-2014 de fecha 28/01/2014 entregado al Servicio Administrativo de Identificación, Migratorio y Extranjería (SAIME).

El 21 de febrero de 2014 se agregó el oficio Nro. 001385 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migratorio y Extranjería (SAIME) en la que informa que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA registra movimientos migratorios (Fls. 67 y 68).

Mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2014, el Tribunal a quo declaró inadmisible la solicitud de designación de representante para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, por cuanto no produjo ni con la solicitud, ni durante el lapso probatorio ningún instrumento que acredite el carácter con que actúa, ni tampoco ningún documento que acredite que el presunto ausente es copropietario del bien inmueble de marras.

A través de diligencia de fecha 01 de julio de 2014, el apoderado de la parte solicitante MARIA MANZANILLA DE FERRER, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2014 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo oído dicho recurso en ambos efectos el 07 de julio de 2014.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte solicitante María Manzanilla de Ferrer en contra el fallo dictado el 05 de marzo de 2014 por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició la causa de marras, con motivo del procedimiento de solicitud de nombramiento de representante legal para ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.115.068, pasaporte Nº A-247897, quien presuntamente se halla ausente, lo cual fue solicitado por la ciudadana MARIA MANZANILLA DE FERRER.

Por decisión dictada el 05 de marzo de 2014, el a quo respecto de la solicitud estableció lo siguiente:

“(…) Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
Se solicita el nombramiento de representante al ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, en vista de su no presencia prolongada, a los fines de que lo represente en los actos relativos a la cuota parte que tiene sobre el bien constituido por una casa de dos plantas ubicada en la Calle Real de Carayaca, Sector Cruz Verde, distinguido con el No 1, frente a la estación de servicios de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, los fines de ofrecer en venta el inmueble a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AVICOLA CARAYACA, B&D, C.A; así mismo, para que lo represente ante el Registro competente a los fines del otorgamiento del documento de venta, en lo que respecta a la cuota parte que le corresponde al no presente, y en cualquier acto que fuere menester para materializar la venta del inmueble, el cual es propiedad de la sucesión de EUGENIA MANZANILLA PUPPO. Alega la solicitante, que el presunto no presente, es su sobrino. La parte solicitante produjo acompañando la solicitud instrumento poder, copia del pasaporte del presunto no presente, RIF de la sucesión de EUGENIA PUPO DE MANZANILLA, y no produjo ni con la solicitud ni durante el lapso probatorio, ningún instrumento que acredite el carácter con el que actúa, tampoco produjo instrumento alguno que acredite que el presunto ausente, es copropietario del bien inmueble, respecto del cual pide se le designe representante del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PUPPO MANZANILLA, ni que la mencionada sucesión sea propietaria del bien inmueble, para cuya disposición solicita autorización de representación judicial del supuesto no presente. Considera quien aquí suscribe, que tales documentos son fundamentales y que por tanto debieron ser acompañados a la solicitud, pero no fueron producidos en ningún momento, establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas la peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
En virtud de que la solicitante, no produjo ningún instrumento que acredite el carácter con el que actúa, su parentesco con el supuesto no presente, ni ningún documento que acredite los derechos del mencionado ciudadano sobre el inmueble, respecto del cual, pretende se le autorice vender, debe declararse inadmisible la solicitud, por no cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de designación de representante para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA, efectuada por la ciudadana MARIA MANZANILLA DE FERRER.(…)”

Contra la referida resolución judicial, recurrió el apoderado judicial de la parte solicitante MARIA MANZANILLA DE FERRER, siento oída la apelación el 07/07/2014 en ambos efectos.

En el acto de informes verificado el 11 de noviembre de 2014 ante esta alzada, la representación judicial de la parte solicitante manifestó lo siguiente:

• Que el a-quo en decisión de fecha 03 de marzo de 2014 declaró inadmisible la solicitud de nombramiento de un representante al ciudadano Francisco Antonio Trujillo Manzanilla, no presente en el País, sin valorar el acervo probatorio incorporado a los autos;

• Que la solicitante María Manzanilla, conjuntamente con sus hermanos de nombres: Antonio Manzanilla, LIGIA FRANCISCA MANZANILLA DE GONZÁLEZ, IRMA MANZANILLA y MARIAM MANZANILLA, son propietario de un bien inmueble constituido por: Una Casa de dos (2) Plantas ubicada en la Calle Real de Carayaca, Sector Cruz Verde, distinguido con el Nº 1, frente a la Estación de Servicios de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas.

• Que en el referido inmueble funciona un Local Comercial situado en la Planta Baja, el cual lo ocupa actualmente la empresa DISTRIBUIDORA AVÍCOLA CARAYACA, B&D, C.A, en arrendamiento.

• Que el artículo 417 del Código Civil contempla la posibilidad de nombrarle un representante a la persona no presente en el País, cuando haya de practicarse alguna diligencia extrajudicial de no tener quien legalmente lo represente;

• Que en las pruebas promovidas y evacuadas en primera instancia se solicitó oficiar al S.A.I.M.E pidiéndose los Movimientos Migratorio del ciudadano Francisco Antonio Trujillo Manzanilla, el cual en su respuesta de fecha 19-02-2014 respondió que el ciudadano registra salida por Maiquetía sin reingreso al País;

• Que en la pruebas testimoniales de los tres testigos, afirmaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hacía varios años al ciudadano Francisco Antonio Trujillo Manzanilla, y que no se encuentra en el País;

• Que el Tribunal de la causa motu propio, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) solicitando información sobre el fallecimiento del ciudadano Francisco Antonio Trujillo manzanilla y el referido ente en fecha 27-01-2014, informó al requirente que “…el precitado ciudadano no aparece fallecido en nuestra base de datos, ni existe información relativa al registro de los datos correspondiente al acta de defunción…”;

• Que asimismo solicitaron al Tribunal a-quo, que de considerarlo procedente convocara al ciudadano Francisco Antonio Trujillo Manzanilla por Cartel, y que al parecer el Tribunal no lo consideró menester;

• Que no fueron valoradas ninguna de las documentales promovidas ante el a quo con la finalidad de probar que están llenos los requisitos exigidos por la norma para que procediera a nombrar Defensor al no presente, los cuales fueron: RIF de la Sucesión de Eugenia Manzanilla Puppo expedido por el SENIAT; copia del pasaporte del ciudadano Francisco Antonio Trujillo Manzanilla objeto de la solicitud de nombramiento de representante del no presente; copia simple del documento de propiedad del inmueble; documento poder que acredita la representación de la solicitante Maria Manzanilla de Ferrer; Facsímile de la cédula de identidad Nº 9.855.028 perteneciente a la ciudadana Liliana Emilia Trujillo Manzanilla, hermana consanguínea del no presente;

Esta Alzada observa:

Analizados los alegatos de la parte solicitante, así como los fundamentos del a-quo en su decisión, este Órgano Jurisdiccional, observa que el objeto del recurso de apelación se circunscribe a determinar si la decisión dictada el 05 de marzo de 2014, por Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de nombramiento de defensor al presunto ausente FRANCISCO ANTONIO PUPPO MANZANILLA, se halla ajustada a derecho.

Al respecto, aprecia esta alzada que la solicitud interpuesta se dirige a obtener la designación de un representante al ciudadano Francisco Trujillo Manzanilla, el cual, aduce la parte solicitante, no se encuentra presente en el país, con el objeto de que sea patrocinado en la notificación de la preferencia ofertiva de venta de un inmueble a la empresa Distribuidora Avícola Carayaca, B&D, C.A., todo ello conforme al artículo 417 del Código Civil, primer aparte y los artículos 224, 225, 226 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el tribunal de la causa inadmitió la solicitud considerado que la peticionante no produjo ni con la solicitud ni durante el lapso probatorio, ningún instrumento que acreditara el carácter con el que actuaba, ni tampoco produjo instrumento alguno que demostrara que el presunto ausente era copropietario del bien inmueble del cual se pide la representación del referido ciudadano, así como tampoco, documentos que prueben que la mencionada sucesión sea propietaria del bien inmueble que se pretende enajenar, para cuya disposición es que se solicita la representación del supuesto no presente.

Ahora bien, por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicables las previsiones contenidas en los artículos 899 del Código de Procedimiento Civil, que nos remite al artículo 340 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado y resaltado de esta alzada);

De igual modo, el artículo 340, ordinal 6º eiusdem, establece:

Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá expresar: …

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado y resaltado de esta alzada).

De las normas transcritas se desprende que, para que sea admisible una solicitud extra proceso el solicitante debe acompañar a su petición los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, como fundamento de su pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud, conforme al citado artículo 340, ordinal 6º.

Al respecto, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede constatar que, efectivamente, tal y como lo señaló el a quo, la solicitante solo produjo con el escrito petitorio los siguientes instrumentos:

1) Marcado “a” copia simple del poder otorgado al abogado Félix Ferrer Salas, por la peticionante (Fls. 8-10);

2) Marcado ”b”, copia simple pasaporte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA (F. 11);
3) Marcado “c” original del RIF de la sucesión PUPPO DE MANZANILLA, EUGENIA (F. 12);

4) Marcado “d”, copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana LILIANA EMILIA TRUJILLO MANZANILLA (F. 13).

No obstante ello, el Tribunal a quo mediante providencia del 07-10-2013 aperturó una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que en dicho lapso la parte consignara tales instrumentos.

De manera que, esta alzada considera que la solicitud del caso de marras, tal como se constató de autos, carece totalmente de los documentos que la sustenten y que permitan la viabilidad de la pretensión a través de este procedimiento no contencioso, puesto que la solicitante estaba obligada, conforme al artículo 899 y 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, a la consignación de los documentos fundamentales de donde se desprendiera el vínculo con el presunto ausente y de igual modo si formaba parte o no de la sucesión que aduce la peticionante y en consecuencia, si era copropietario del bien que se pretende enajenar, ya que la prescindencia absoluta de tales medios probatorios, impiden la tramitación del procedimiento para la obtención de las consecuentes resultas.

De manera que, una vez realizado el respectivo análisis de las actas procesales, no se evidencia que consten en las mismas ningún documento que acredite el derecho deducido por la solicitante, por lo que no se observan las vulneraciones alegadas, ya que la misma parte solicitante fue quien incumplió con su carga de consignar los instrumentos fundamentales de lo peticionado.

Dentro de este mismo contexto, y en atención a las documentales consignadas por la representación de la solicitante ante esta alzada, consistentes en: (i) copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 05-11-1973, bajo el Nº 15, tomo 20, Protocolo Primero; (ii) copia certificada del Acta de Defunción de AURA MANZANILLA PUPPO marcada con el número “2”; (iii) copia del Acta de Defunción de EUGENIA PUPPO de MANZANILLA madre de la ciudadana María Manzanilla de Ferrer marcada con el número “3”; (iv) copia Certificada del Acta de Nacimiento de FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO MANZANILLA hijo de AURA MANZANILLA PUPPO marcada con el número “4”; (v) copia Certificada del Acta de Nacimiento de MARÍA MANZANILLA de FERRER marcada con el número “5”; (vi) RIF de la Sucesión Eugenia Puppo de Manzanilla marcada con el número “6”; y (vii) certificación de Solvencia de Sucesiones de la Causante Eugenia Puppo de Manzanilla; tales instrumentos se desechan al resultar extemporáneos por tardíos, por cuanto no es la oportunidad procesal para su consignación, ya que debieron acreditarse con el escrito de solicitud o en la articulación probatoria que al efecto aperturó el tribunal de la causa, a pesar de que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, y en tal sentido debe señalarse que la preclusión de los lapsos procesales son materia de orden público y los mismos no pueden ser relajados ni por el Juez, ni por las partes.

No obstante lo anterior, ello no es óbice para que la parte interesada, tal como lo exigió el tribunal a quo, proponga ex-novo su solicitud en la forma que dispuso el Órgano Jurisdiccional de Municipio.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes establecido la decisión dictada el 05 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá confirmarse y declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana María Manzanilla de Ferrer, sin que haya condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 05 de marzo del 2014 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la solicitud de designación de defensor para el ciudadano Francisco Antonio Trujillo Manzanilla, efectuada por la ciudadana María Manzanilla de Ferrer, lo que no es óbice para que la parte interesada, tal como lo exigió el tribunal a quo, proponga ex-novo su solicitud en la forma que dispuso el Órgano Jurisdiccional de Municipio;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra del fallo proferido por el a quo, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
AJCE/AMV/eg
AP71-R-2014-000794 (S-331)
Def.