REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.912.115. APODERADAS JUDICIALES: Vestalia Hurtado de Quirós y Vestalia María Quirós Hurtado, letradas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.873 y 41.687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.748.603. APODERADO JUDICIAL: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
DIVORCIO
(CUADERNO DE MEDIDAS)
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “(…)apartamento distinguido con el número sesenta y dos (62), ubicado en el sexto (6º) piso del Edificio “38-40”, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno situado al margen de la Avenida Los Jabillos de la urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital” (Folio 16)
I
Con motivo de la decisión dictada el 09 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES contra el ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, ejerció recurso de apelación el 11 de febrero de 2015 la abogada Vestalia Quirós Hurtado, apoderada judicial de la parte actora.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 20 de febrero de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 05 de marzo de 2015, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 19 de marzo de 2015, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte accionante adujó:
“(…) Visto que ha transcurrido íntegramente el lapso de informes, solicito al Tribunal proceda a sentenciar el presente expediente; entendiéndose que en el escrito libelar en el “Capítulo Especial”: “Capitulaciones Matrimoniales Interpretación. Presunción Iuris Tantum y Aplicación en Relación a la Compra de Inmueble Adquirido con Aporte de Dinero Propio de Cada Cónyuge. Solicitud de Medidas Cautelares”.- Se explana y explica en forma muy clara los argumentos de Hecho y de Derecho para la solicitud de la Medida Cautelar, así como, acompañando al libelo se encuentran los documentos probatorios que fundamentan la solicitud de la Medida y que la harán claramente PROCEDENTE, al haber quedado comprobado los elementos de procedencia del Periculum In Mora y la Presunción Iuris Tantum. Mi representada, Ingeniero al Servicio de la Industria Petrolera Venezolana (PDVSA), puede ser afectado su patrimonio invertido en el Inmueble que se indicado en la solicitud de la Medida, ante la existencia de las Capitulaciones Matrimoniales especificadas, por poseer el demando Cédula con estado Civil Soltero, y la actitud mostrada por éste, descrita en el Escrito Libelar, por tal motivo conforme a la tutela judicial efectiva, control constitucional, así como los argumentos de hecho y de derecho que solicitan, la solicitud de Medida Peticionada, solicito declare con lugar el recurso de Apelación, contra la sentencia del Tribunal que la niega.
Igualmente pido a este Tribunal inste al Tribunal de la Causa a pronunciarse sobre la otra medida solicitada y no acordada, defendiendo a mi representada en estado de Indefensión, o en su defecto se pronuncie sobre la misma. Por todo lo antes expuesto pido al Tribunal se pase a sentenciar la presente causa. (…)“ (Sic.) Folio 41
Mediante diligencia del 26 de marzo de 2015 (Folio 42), la apoderada judicial de la parte demandante consignó quince (15) copias simples de transferencias y depósitos realizados por su representada a MOISES CAMPOS, cónyuge de su poderdante para la compra del inmueble en el cual se solicita recaiga la medida cautelar, tal como se peticiona en el libelo de demanda.
II
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 11 de febrero de 2015 por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 09 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, el Juzgado de la Causa negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, basado en que la petición de la misma en ese estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En la decisión del 09 de febrero de 2015 (Folios 28 al 31), el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(...Omissis…)
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que en el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En tal sentido sostiene quien suscribe que no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo el caso que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585 de Código de Procedimiento Civil), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que la parte actora se limitó a señalar la presunta existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sin aportar a los autos prueba alguna que permita inferir a quien suscribe que existe tal posibilidad. (…)” (Sic.) Folios 30 y 31
Negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la representación judicial de la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES (parte actora) recurrió la mencionada sentencia, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.
Esta Alzada Observa:
Ahora bien, tratándose la presente causa de un juicio de Divorcio, es necesario mencionar el artículo 191 del Código Civil, en cuanto a las medidas preventivas, que a tal efecto señala:
“Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(...Omissis…)
3.° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo, el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes…”.
En este sentido, con respecto a la procedencia de las medidas preventivas en materia de divorcio, la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal en Sentencia N° 94 del 15 de marzo de 2000 (Exp.00-0086), ratificada por la misma Sala el 06 de marzo de 2002 mediante Sentencia Nº 382 (Exp. 01-2636), señala:
“(…) Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
(...Omisiss…)
También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio (…)” (Sic.)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC-00491 de fecha 04 de julio de 2006 (Exp. 2005-000756), estableció lo siguiente:
“(,,,) Aprecia la Sala que en casos como el sub iudice, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige para decretar medidas cautelares cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas y el cual ordena que las mismas no se suspenderán hasta tanto se llegue a acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio. Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales (…)” (Sic.)
De modo que, en el caso bajo examen, el a-quo fundamentó su negativa a la solicitud, en que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”), sin analizar si el inmueble sobre el cual ha de recaer la medida es parte o no de la comunidad conyugal, ni examinar lo dispuesto en los artículos 171, 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, así como las jurisprudencias del Alto Tribunal de la República en esa materia, en clara infracción de la tutela judicial de la accionante.
De la revisión de la copia certificada del libelo de demanda (Folios 2 al 23), se desprende que la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, constituido por un “(…)apartamento distinguido con el número sesenta y dos (62), ubicado en el sexto (6º) piso del Edificio “38-40”, el cual se encuentra construido sobre un lote de terreno situado al margen de la Avenida Los Jabillos de la urbanización La Florida, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital” (Folio 16), de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil. Asimismo, peticionó que se le autorice poder continuar habitando el referido inmueble, conforme al ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil.
En relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar, se observa que la representación judicial de la parte solicitante hace referencia a unos recaudos producidos ante el Tribunal de la Causa junto al libelo (Folio 17 y 41). Empero, solamente fueron consignados ante esta Alzada copias simples de los siguientes instrumentos:
1. Legajos de Transferencias Bancarias Nos. 57377511 (F.43, marcado con la letra “D”), 35974676 (F.44, marcado con la letra “E”), 75935634 (F.47, marcado con la letra “G”), 87055071 (F.48, marcado con la letra “I”), 142495005 (F.53, marcado con la letra “J”), 48643477 (F.55), 96371562 (F.57);
2. Copia de Cheque de Gerencia No. 81108378 del Banco Mercantil emitido por el ciudadano CHAVEZ FLORES EMILIO ALEXANDER al ciudadano MOISES DAVID CAMPOS en fecha 29 de junio de 2012 (Folios 45 y 46), marcado con la letra “F”;
3. Copia Simple de Documento de Opción Compra-Venta del inmueble objeto de la demanda (identificado ab-initio), marcado con la letra “I”, cursante a los folios 49 al 52, suscrito entre la ciudadana MARISELA DOMINGUEZ TORRES con el ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA (accionado) ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2012, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 85;
4. Copia Simples de Estados de Cuenta de la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES emitidos por el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO (Folios 54 y 56), marcados con la letra “K” y “L”, respectivamente.
Sin embargo, de los referidos instrumentos producidos por el recurrente y mencionados en el libelo si bien se observa la existencia del inmueble objeto de la pretensión (identificado ab-initio); no es menos cierto, que en autos no riela copia simple ni certificada del documento definitivo de venta del referido inmueble, ni acta del matrimonio contraído entre los ciudadanos AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES (actora) y MOISES DAVID CAMPOS MATA (demandado), aunque pareciera que sí cursan en el cuaderno principal llevado por el Tribunal de la Causa, aunque éste no los analizó al denegar en forma somera la cautelar peticionada, sin una motivación adecuada.
No obstante, el Juez de la Causa, al poseer el cuaderno principal del juicio (DIVORCIO CONTENCIOSO) sí debió entrar a analizar la justificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar en materia de divorcio, conforme a la jurisprudencia antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº RC-00491 del 04-07-2006), que establece que la medidas cautelares en materia de divorcio poseen un tratamiento especial y diferente al pautado para el resto de las medidas, en virtud de que éstas no garantizan las resultas del proceso, sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales.
Es importante destacar que la motivación de la sentencia garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que ellas al conocer todos los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para atacar las razones que utiliza el órgano encargado de administrar justicia para desestimar la petición.
De manera que, habiendo sido detectada la irregularidad antes señalada, que infringe el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de la actora, lo procedente es declarar la nulidad de la decisión recurrida (del 09/02/2015) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y reponer la causa al estado de que el Juez a-quo analice la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo pautado en la jurisprudencia en materia de divorcio y proceda a dictar nueva sentencia conforme a derecho, como lo ordenan los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, en el caso bajo examen, de acuerdo con el libelo de demanda (Folio 18), también había sido peticionada medida con base en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, para que se autorice a la parte accionante de poder continuar habitando el referido inmueble (identificado ab-initio), sin que el Tribunal de la Causa emitiese pronunciamiento al respecto.
En efecto, de la revisión de las actas procesales, se desprende que el a-quo no emitió pronunciamiento alguno sobre esta medida cautelar peticionada, sino que se pronunció sólo respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo que se insta a proferir decisión en aquél sentido, lo que permite el derecho al doble grado de jurisdicción.
De manera que, en ese sentido, esta Alzada considera menester remitir al a-quo el presente cuaderno de medidas, a los fines de que se pronuncie sobre las medidas dispuestas en el ordinales 1º y 3º del artículo 191 del Código Civil peticionadas por la parte demandante, analizando todos los elementos a que se ha hecho referencia en el decurso de la presente sentencia.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, la decisión dictada el 09 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES contra el ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, la cual alude al inmueble identificado ab-initio;
SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de que el Juez a-quo analice la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo pautado en la jurisprudencia en materia de divorcio (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº RC-00491 del 04-07-2006) y proceda a dictar nueva sentencia conforme a derecho, así como los artículos 171, 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Asimismo, a los fines de que sea garantizado el doble grado de jurisdicción en el proceso cautelar, se INSTA al Juzgado la Causa, a objeto de que en un lapso perentorio, emita pronunciamiento, conforme a su autonomía e independencia, en relación con la petición de medida dispuesta en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, formulada por la parte demandante en el libelo de demanda;
CUARTO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose imposición de costas del recurso dada la naturaleza de la sentencia.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10965
(AP71-R-2015-000164)
AJCE/AMV/fccs
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