REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.991.553; APODERADO: CARLOS PITER DE FREITAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.566.208.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JESÚS GUALBERTO FERREIRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.820.416. DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.895.
MOTIVO
DESALOJO
OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble ubicado en la sexta planta del edificio denominado Torre II del Conjunto Residencial Taguanes, situado en la parcela 15 en la calle María Auxiliadora Parcelamiento Don Bosco, apartamento 62, Urbanización Boleita del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
I
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Se recibió la presente causa en fecha 30 de octubre de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2014 por la parte actora ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado IVÁN MUÑOZ, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.64.319, contra la decisión emitida por el por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 72 al 80, de fecha 16/06/2014, mediante la cual declaró improcedente la demanda por desalojo interpuesta por el ciudadano CARLOS PITER DE FREITAS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado General del ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS, contra el ciudadano JESÚS GUALBERTO FERREIRA RODRÍGUEZ.
A través del fallo de fecha 07 de noviembre de 2014 el ciudadano Juez de esta alzada, declaró su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de que se dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada el 06 de mayo de 2015, fue consignado escrito de transacción judicial suscrito: (i) por el ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho Lucio Muñoz Mantilla, (ii) y por el ciudadano JESÚS GUALBERTO FERREIRA RODRÍGUEZ, igualmente asistido por la letrada Nancy Vázquez Aragón, cuya transacción se celebró el 27/04/2015 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de poner fin al presente juicio solicitando su respectiva homologación.
II
MOTIVA
Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 27 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el caso sub examen, se evidencia que (i) el ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho Lucio Muñoz Mantilla, (ii) y el ciudadano JESÚS GUALBERTO FERREIRA RODRÍGUEZ (demandado), asistido por la letrada Nancy Vázquez Aragón, suscribieron ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda el 27 de abril de 2015, acuerdo transaccional, mediante el cual establecieron, entre otras, las siguientes:
“(…)PRIMERO: La parte demandada JESÚS GUALBERTO FERREIRA RODRÍGUEZ, antes identificado conviene en la demanda incoada en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos cono en el derecho alegados y a consecuencia de lo cual la parte demandada se obliga y conviene en este acto hacer entrega real efectiva y material, del inmueble antes identificado libre de personas animales y cosas y por lo cual solicita de la parte actora que le conceda tres días consecutivos contados a partir de la fecha de la presente transacción para darle cumplimiento de la entrega del inmueble. Y declara que no necesita que se le conceda refugio por cuanto posee vivienda donde trasladar sus cosas.
SEGUNDO: el demandado conviene en que en el caso de que no cumpla con su obligación de la entrega del inmueble en el plazo concedido dará lugar a la ejecución de la transacción y se procederá a la entrega de material del inmueble.
TERCERO: En este estado la parte actora acepta la presente transacción en los términos antes expuesto.
CUARTO: la parte actora que la parte demandada nada le queda a deber por concepto de cánones de de arrendamiento ni por ningún otro concepto.
QUINTO: el demandado conviene en que la presente transacción celebrada ante la notaria sea consignada por la parte actora en el expediente a los fines de que el tribunal de la causa le imparta su homologación.(…)” Folios 105 al 108
Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, suscrita personalmente por ambas partes asistidas de abogados, esta Superioridad no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil o que exista algún error de derecho, por lo cual la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación;
En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta Alzada debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso que por DESALOJO incoara el ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS en contra del ciudadano JESÚS GUALBERTO FERREIRA RODRÍGUEZ.
III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 27 de abril de 2015 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por: (i) el ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado Lucio Muñoz Mantilla, (ii) y el ciudadano JESÚS GUALBERTO FERREIRA RODRÍGUEZ, asistido por la letrada Nancy Vázquez Aragón, a través de la cual ponen fin a la presente causa en la forma establecida en el acuerdo transaccional, en el proceso de DESALOJO seguido por el ciudadano LUIS DE FREITAS DE BARROS en contra del ciudadano JESÚS GUALBERTO FERREIRA RODRÍGUEZ;
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, en su fase cognoscitiva en la forma pactada en el acto de autocomposición procesal;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas, asumiendo cada una de las partes las mismas.
Regístrese, Publíquese y en la oportunidad legal remítase la causa de marras al a-quo. Líbrese oficio. Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión y de la transacción respectiva, previa consignación de los fotostatos requeridos.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° AP71-R-2014-001064
(10907)
AJCE/AMV/jcr
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