REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


1.5*29



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI y ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.358.238 y V- 4.357.705, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.415.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA DE DIEGO CALERO, de nacionalidad española, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E - 11.735.
DEFENSORA JUDICIAL: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 26.408.

MOTIVO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(INCIDENCIA – NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA)

I

Con motivo de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la causa al estado de la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada de la sentencia definitiva y su aclaratoria, en virtud de que por error se había establecido que no constaba a los autos domicilio procesal y se acordó la notificación por carteles, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva incoaran los ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ Y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI contra la ciudadana MARÍA DE DIEGO CALERO, ejerció recurso de apelación el 28 de enero de 2015 el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, apoderado judicial de la accionante.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 30 de enero de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada el 12 de marzo de 2015, asentándose en el libro de causas el 17-03-2015, previa su revisión.

Por auto del 23 de marzo de 2015 el ciudadano Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento y decisión de la presente incidencia, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes (Fol.21).

En el acto de informes verificado el 10 de abril de 2015, sólo la parte demandante presentó escrito, no consignándose observaciones a los mismos, por lo que este Juzgado en Alzada dijo “Vistos” entrando la causa de marras en estado de sentencia a partir del 22-04-2015, exclusive.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

Consta de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se aprecian procesalmente, que el presente asunto está referido a la acción de prescripción adquisitiva incoada por LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI y ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ contra la ciudadana MARÍA DE DIEGO CALERO, encontrándose en fase de notificación de sentencia definitiva.

En tal sentido, el Juzgado de la causa por resolución judicial del 17 de diciembre de 2014, declaró lo siguiente:

“…De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 13 de noviembre de 2012 se dicto Sentencia Definitiva en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes por cuanto el fallo se dicto fuera del lapso legal correspondiente, el 21 de enero de 2014, comparece ante este Tribunal el representante judicial de la parte actora y se da por notificado de la sentencia antes señalada y solicito se notifique a la parte demandada. Luego el 23 de enero de 2014, este tribunal mediante auto realizo aclaratoria del fallo de fecha 13 de noviembre de 2012; posteriormente el 27 de enero de 2014 se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada por cuanto la misma no había constituido en autos domicilio procesal. Inmediatamente de haberse realizado la Notificación por Cartel de la parte demandada, el 26 de marzo de 2014 se Decreto la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto. Finalmente el 08 de agosto de 2014, se le realizó una corrección a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, tomándose ese auto como complemento de la misma, ordenándose la notificación del mismo a la parte demandada en la persona de Defensor Judicial.
Conforme las narraciones antes expuestas, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, por lo tanto establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo con lo expuesto y de la norma antes transcrita, observa este Tribunal que en el fallo dictado en la presente causa se ordenó la notificación de las partes, y dándose por notificada la parte actora, el 27 de enero de 2014 a solicitud de la misma, se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada por cuanto la misma no había constituido en autos domicilio procesal, máxime cuando en el caso de autos la Defensora Judicial designada a la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, contesto la presente demanda en representación de su defendido, fijando en el referito escrito domicilio procesal, y siendo así, resulta claro que ambos contrincantes estaban a la espera del pronunciamiento de la Sentencia por parte de este Tribunal, por lo que tal decisión necesariamente tenía que notificarse a las partes personalmente y a la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial, y no por Cartel como se hizo. Así, encuentra quien aquí decide que esta omisión constituye lesión del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, por lo que quien aquí decide, establece que la notificación de la parte demandada se tenia que practicar en la persona de su defensor judicial constituido en autos para la prosecución de la causa, tal y como lo dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil….


(….) En estas actuaciones, ha quedado demostrado en este caso la existencia de un vicio, cual es, la ausencia de notificación personal de la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial de la decisión proferida el 13 de noviembre de 2012, toda vez que la misma en la oportunidad procesal correspondiente suministro domicilio procesal, por lo que en el sub examine no se cumplió, ni se ha cumplido con la notificación de la parte demandada, por lo que en tal circunstancia y al quedar demostrado lo anterior, estima este Juzgado que se violentó a la parte demandada su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que no se le aseguró el derecho de conocer el fallo proferido el 13 de noviembre de 2012 y del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, circunstancia que puede causarle un perjuicio irreparable a la misma, por lo que es forzoso para quien aquí decide, atendiendo a los planteamientos antes expuestos, y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible declarar nulo el auto de fecha 27 de enero de 2014, en el cual se ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada por cuanto la misma no había constituido en autos domicilio procesal, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto, dejándose a salvo el auto de fecha 08 de agosto de 2014, en el cual se realizó una corrección a la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012, por cuanto ese auto se tiene como complemento de la misma, y se ordena reponer la causa al estado de que se realice la notificación personal de la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial de la decisión proferida el 13 de noviembre de 2012, y a su vez de las Aclaratorias y correcciones que se hicieron a la misma mediante los autos de fechas 23 de enero de 2014 y 08 de agosto de 2014, en la dirección del domicilio suministrado por la misma en su escrito de Contestación. Así se decide.


Ordenada la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial, abogada Rosa Federico Del Negro, la representación judicial de la parte actora recurrió la referida decisión, el cual fue oído en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte demandante-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:

• Que la ciudadana MARÍA DE DIEGO CALERO (demandada) “durante todo el proceso ha estado representada por una defensora Ad Litem” (Vto. Fol. 25) ;
• Que la defensora ad litem indicó como domicilio procesal la dirección de su oficina profesional;
• Que el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes de la sentencia definitiva omitiendo la fijación del domicilio procesal de la defensora judicial, indicando que la perdidosa (demandada) no había indicado aquel;
• Que se ordenó la notificación por imprenta con la publicación de cartel, verificándose el 26 de febrero de 2014 en El Diario El Universal;
• Que el referido cartel es prueba fehaciente de que la notificación como acto procesal alcanzó su fin;
• Que sin que ninguna de la partes lo solicitara y actuando de oficio el A-quo procedió a reponer la causa al estado de volver a notificar a la demandada en forma personal, aún cuando el acto de la notificación por cartel cumplió con su finalidad;
• Que la notificación verificada por cartel cumplió su finalidad y la misma fue legalmente procedente conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil;
• Que la reposición decretada resulta indebida y contraria a derecho al violentar la prohibición establecida en el único aparte del artículo 206 eiusdem.


Esta Alzada Observa:

Con referencia a las reposiciones de causa en nuestro ordenamiento civil establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil las formas de corregir los vicios o faltas que afecten los actos procesales en el sistema venezolano. En relación con las nulidades de los actos de procedimiento, se han establecido dos (2) supuestos de los cuales se dispone para declarar la nulidad de un acto procesal. El Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley (nulidad textual), caso en el cual el Juez no tiene más que declarar nulo el acto inficionado. Y el Segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez (nulidad virtual). En este caso el Jurisdicente no solo se limita a verificar si las formas procesales se han verificado, sino que debe establecer si el acto ha cumplido el fin para el cual estaba destinado o si el mismo ha sido convalidado por el propio impugnante.

La consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al señalar que ésta no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales en la decisión del litigio, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, no siendo posible el que puedan corregirse interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes.

En el caso bajo análisis, se solicita la revocatoria de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa como director del proceso, ordenó la practica de la notificación del defensor judicial de la parte demandada de la sentencia definitiva dictada el 13-11-2012, que había declarado con lugar la prescripción adquisitiva en el presente asunto, reponiendo la causa al estado de la verificación de aquella.

Al respecto, es preciso referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que las normas procedimentales deben ineludiblemente preservar tales principios, ya que su preeminencia asegura el desarrollo y consecución del proceso, en resguardo del derecho de las partes.

Los lapsos y términos procesales establecidos en nuestra ley adjetiva civil deben ser garantes de la certeza en cada etapa del proceso, ya sea ordinario o especial, que le permita a las partes ejercer oportunamente todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos.

En cuanto al derecho de defensa, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L., reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: Ramón Federico Vásquez López, en los siguientes términos:

“…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. (Subrayado de esta Alzada).


De lo antes indicado, se evidencian las distintas garantías procesales bajo las cuales se configura el derecho de defensa, siendo como en el caso de autos, la de ser citado-notificado en un proceso que pudiere afectar sus intereses y derechos, a los fines de poder ejercer los medios adecuados para su defensa o proponer el llamamiento de otra persona.

En el caso bajo análisis, se desprende de autos: (i) que la sentencia definitiva del asunto de marras fue dictada el 13-11-2012, fuera del lapso legal para ello; (ii) que en fecha 21-01-2014 compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada de aquella y solicitó la notificación de su contraparte; (iii) que el A-quo por auto del 23-01-2014 dictó aclaratoria de la sentencia del 13-11-2012; (iv) que el 27-01-2014 se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, siendo publicado en el diario El Universal el 26-02-2014 (Fols. 01-08); (v) que en fecha 26-03-2014 el Tribunal de la causa dictó decreto de ejecución voluntaria; (vi) que el 08-08-2014 el A-quo profirió corrección de la sentencia del 13-11-2012 ; (vii) que por auto del 17 de diciembre de 2014 el Tribunal de instancia, en virtud que la parte demandada había estado representada en el curso de la causa por defensora judicial y constituido domicilio procesal, ordenó la reposición del presente asunto al estado que sea notificada de la sentencia definitiva y de su aclaratoria del 23-01-2014 y su corrección del 08-08-2014.

Con respecto a las defensas expuestas por la representación judicial de la parte demandante en los informes ante esta Alzada, arguyó que en el presente asunto se publicó cartel el 26-02-2014 en el diario El Universal, cumpliéndose con ello la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva, por lo que la reposición decretada es inútil, ya que el acto (publicación) alcanzó su fin.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas procesales que el presente proceso se tramitó con la asistencia de defensor judicial en resguardo de lo derechos de la parte demandada, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico y garantías constitucionales, donde todo justiciable debe ser oído garantizándosele primigeniamente la práctica de la citación personal como acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y garantía del principio del contradictorio, conllevando a que la parte demandada tome las medidas necesarias de defensa y resguardo de sus intereses, por lo que todo acto del proceso debe ser notificado en la persona que ejerza la función encomendada, defensor ad litem, por lo que las argumentaciones en este sentido se desestiman.

Asimismo, constata esta Superioridad que en el presente juicio se emitió sentencia definitiva el 12-11-2012, posteriormente aclaratoria de aquella el 23-01-2014 y corrección de la misma el 08-08-2014, quedando esta última sin haber sido debidamente notificada por ningún medio, por lo que en resguardo del derecho de defensa de la parte demandada y el debido proceso, el Tribunal de instancia en un correcto acto de saneamiento como director del proceso y garante de los derechos de las partes, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerado entre las diversas resoluciones judiciales y al estar constituido domicilio procesal, lo jurídicamente viable es agotar la notificación personal de la defensora judicial designada, tal como lo ordeno el A-quo.

De modo que, encontrándonos en un proceso de prescripción adquisitiva en el que se discute la propiedad de un bien inmueble, debe garantizarse la notificación personal de la propietaria en la persona de su defensora judicial, como validez esencial de un acto de juicio, en virtud de, que en el mismo está interesado el orden público como garante de la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, así como la garantía del derecho de defensa y del debido proceso, por lo que esta Alzada de conformidad con nuestra ley adjetiva civil y la jurisprudencia patria, considera procedente el cumplimiento de la notificación personal de aquella, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

En consecuencia, esta Superioridad una vez verificados los hechos ocurridos en el presente asunto, en pro de una tutela judicial efectiva y de la garantía del debido proceso, concluye que en el presente caso debe darse cumplimiento a la notificación personal de la defensora judicial, a los fines de evitar reposiciones a futuro que afecten el debido proceso del juicio. Y toda vez que es deber de los jueces mantener el equilibrio procesal conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ha de reponer la causa al estado de que se proceda con la notificación de la defensa Ad litem de la sentencia definitiva del 13-11-2012 y de su aclaratoria del 23-01-2014 y la corrección del 08-08-2014.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo confirmar la decisión recurrida, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, produciéndose condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 17 de diciembre de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que sea practicada la notificación personal de la Defensora Ad Litem de la demandada, en el juicio de Prescripción Adquisitiva seguido por los ciudadanos ANDRÉS GERARDO BOARETTI RODRÍGUEZ y LILIAN ÁLVAREZ DE BOARETTI contra la ciudadana MARÍA DE DIEGO CALERO, ambas partes identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado José Luís Pérez Gutiérrez;
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte accionante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.


EXP. N° AP71-R-2015-000232
Nº 10.975
AJCE/nmm
Inter.-