REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JOSÉ LUIS SANDE BELLO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.399.070. APODERADOS JUDICIALES: PABLO E. MORENO URIBE y PABLO C. MORENO PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.036 y 130.994, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos Samy Abdul Hadi Saleh, Asma Abdul Hadi Saleh, Yusra Abdul Hadi Saleh, Azmy Abdul Hadi Saleh, Nasr Abdul Hadi Saleh, Susana Abdul Hadi Saleh, Salha Abdul Hadi Saleh, José Abdul Hadi Saleh, Sofía Abdul Hadi Saleh y los Herederos Desconocidos de la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL-HADI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-963.128. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS CESAR GOTTBERG TORO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.871, apoderado judicial del ciudadano Azmy Abdul Hadi Saleh; INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, Defensora Judicial designada al resto de los demandados.
MOTIVO
Prescripción Adquisitiva
OBJETO DE LA PRETENSION: Cincuenta por ciento (50%)de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre él construido situado en la Urbanización La Carlota, cerca de Los Dos Caminos, distinguida la parcela de terreno con el numero 84 en el plano de fraccionamiento de la Urbanización La Carlota con una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (560,90 mts2), con un área de construcción aproximada de quinientos treinta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (532,90 mts.2), ubicado en la urbanización La Carlota, Municipio Sucre, del Estado Miranda.
I
Con motivo de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva sigue el ciudadano JOSE LUIS SANDE BELLO en contra de los ciudadanos Samy Abdul Hadi Saleh, Asma Abdul Hadi Saleh, Yusra Abdul Hadi Saleh, Azmy Abdul Hadi Saleh, Nasr Abdul Hadi Saleh, Susana Abdul Hadi Saleh, Salha Abdul Hadi Saleh, José Abdul Hadi Saleh, Sofía Abdul Hadi Saleh y los Herederos Desconocidos de la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL-HADI, ejerció recurso de apelación el 5 de febrero de 2015 la abogada Inés Jacqueline Martín Martel, defensora judicial designada a la parte demandada.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 24 de febrero de 2015, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión en fecha 2 de marzo de 2015 siendo asentada en el libro de causas de esta Alzada el 05-03-2015, previa su revisión por archivo.
Mediante auto del 10 de marzo de 2015 esta Superioridad se abocó al conocimiento y revisión de la causa, ordenando a trámite el recurso, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de informes verificado el 14 de abril de 2015, esta Superioridad dejó constancia que la representación judicial de la parte actora compareció y consignó su escrito respectivo, asimismo el ciudadano Azmy Abdul Hadi Saleh en su carácter de miembro de la sucesión Watfa Saleh de Abdul Hadi (parte demandada) presentó escrito de informes.
Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte actora compareció y realizó observaciones relativas al informe presentado por el ciudadano Azmy Abdul Hadi Saleh, asimismo el ciudadano Azmy Abdul Hadi Saleh en su carácter de miembro de la sucesión Watfa Saleh de Abdul Hadi (parte demandada) presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, por lo que el 27 de abril de 2015 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSÉ LUIS SANDE BELLO, demandó a la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL HADI, ordenando su respectivo emplazamiento, asimismo (puesto que se desconocia su domicilio) ordenó requerir a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informarían sobre los movimientos migratorios y el último domicilio de la demandada, librándose los oficios respectivos al efecto.
Recibidas las resultas se evidenció mediante comunicación emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios adscrita al SAIME signada RIIE-1-0501—6355, de fecha 26 de diciembre de 2011 que la ciudadana Watfa Saleh De Abdul Hadi falleció el 20 de julio de 1986, según acta Nº 373 de fecha 21 de julio de 1986 (folio 57).
A través de diligencias de fecha 22 de febrero de 2011, el abogado Pablo Moreno, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se librara Edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dicho petitorio fue ratificado en fecha 14 de marzo de 2012, 10 de abril de 2012 y 23 de abril de 2012, lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa en fecha 30 de abril del mismo año, procediendo la parte actora a retirar el referido Edicto en fecha 12 de julio de 2012.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado Pablo Moreno Uribe, apoderado judicial del demandante, consignó dieciocho publicaciones del ya mencionado Edicto, por lo cual en fecha 23 de enero de 2013 mediante nota de secretaria se dejó constancia que se cumplió con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.
Vencido el lapso para que comparecieran los demandados principales (herederos conocidos y desconocidos de la de cujus), la parte actora peticionó la designación de Defensor Judicial recayendo en la persona de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL.
En el acto de la litis contestatio, la defensora judicial de la parte demandada procedió a realizar alegatos preliminares sobre los requisitos de procedibilidad de la demanda, así mismo procedió negar, rechazar y contradecir la demanda incoada por el ciudadano José Luis Sande Bello.
Mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2013, el abogado Humberto Azpúrua Gásperi, actuando como ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela, y realizó argumentaciones sobre los vicios acaecidos en la causa.
En la fase probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron conducentes.
Seguidamente, en la oportunidad para el acto de informes ante el Tribunal de la causa, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Por decisión dictada el 7 de noviembre de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, ejerciendo apelación la defensora judicial INES MARTIN, y el ciudadano Azmy Abdul Hadi Saleh (heredero de la demandada) asistido por el abogado Carlos Gottberg, siendo oída en ambos efectos la apelación de la defensora judicial el 24 de febrero de 2015.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2015 por la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL HADI, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por el ciudadano JOSE LUIS SANDE BELLO en contra la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL HADI (fallecida) y posteriormente en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos de la de cujus WATFA SALEH DE ABDUL HADI.
Por decisión del 7 de noviembre de 2014, el a-quo declaró con lugar la demanda, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:
“(…Omissis…)
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado:
“…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “ De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “ La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. N° 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
Así mismo y en otro criterio jurisprudencial se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1.592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
1º- En primer lugar la representación Judicial de la parte actora, acompañó a su libelo de demanda, copia certificada del documento de venta celebrado entre los ciudadanos YUSRA ABDUL-HADI SALEH y WATFA SALEH DE ABDUL-HADI, sobre el inmueble de autos, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1973, bajo el número 14, Tomo 50, Protocolo Primero, de donde se desprende que la parte demandada adquirió todos los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana YUSRA ABDUL-HADI SALEH sobre el inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
2º- Igualmente consignó junto a su escrito Libelar, certificación de gravámenes otorgada en fecha 15 de julio de 2011 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de donde se desprende que la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL-HADI es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio desde el 26 de marzo de 1.973. Con respecto a estas probanzas este Sentenciador observa que dichos documentos no fueron ni tachados, ni impugnados en su oportunidad de legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió además copia simple del documento de venta celebrado entre los ciudadanos ATIYEH ABDUL HADI y MAMELI NOBILI PROPOSTO, sobre el inmueble de autos, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1973, bajo el número 14, Tomo 50, Protocolo Primero, de donde se desprende que el ciudadano MAMELI NOBILI PROPOSTO adquirió todos los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano ATIYEH ABDUL HADI sobre el inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió original del documento de venta celebrado entre los ciudadanos MAMELI NOBILI PROPOSTO y JOSE LUIS SANDE BELLO, sobre el inmueble de autos, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna dl Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1973, bajo el número 14, Tomo 50, Protocolo Primero, de donde se desprende que el ciudadano MAMELI NOBILI PROPOSTO adquirió todos los derechos y acciones (50%) que le correspondían al ciudadano ATIYEH ABDUL HADI sobre el inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Mister Pepe S.R.L., celebrada en fecha 4 de octubre de 200º, de la cual se desprende que el demandante es propietario de trescientas acciones de dicha empresa, y además es su Director. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Promovió recibos expedidos por la empresa HIDROCAPITAL, por prestación del servicio de agua potable en el inmueble de autos. Con respecto a esta probanza se observa que dicho documento no fue ni tachado ni impugnado en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Promovió Inspección Judicial a ser practicada en el inmueble de autos. En cuanto a dicha prueba este Juzgado observa que en fecha 21 de octubre de 2013 fijó oportunidad para la práctica de dicha prueba. Sin embargo, dicho acto quedó desierto por no haber comparecido persona alguna. En consecuencia, se desecha del análisis probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor Judicial ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, antes identificada, la cual negó y rechazó la demanda incoada en contra de sus representados, sin aportar prueba que desvirtuara o alegado por la representación de la parte actora.
Así pues, se observa que del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar, es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con animo de dueño del mismo, esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de los actores; así pues esto conlleva a este Juzgador, a concluir que hay una posesión legítima, y mucho mas, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de veinte (20) años, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASI SE DECLARA.
En el presente caso y de los hechos narrados se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce el demandante en su interés de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre él y la cosa de autos, ha sido continua desde hace mas de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a unos verdaderos propietarios, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser el poseedor legítimo del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, quien aquí decide y de acuerdo a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el encabezamiento del presente fallo, deduce que la parte actora, logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1.952, 1.953, 1.977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno, por lo que a juicio de este Juzgador la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE. (…)” (Sic.) Folios 197 al 202.
Declarada con lugar la pretensión de la parte actora, la defensora judicial designada a la parte demandada, recurrió la mencionada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos.
En los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora explanó lo siguiente:
• Que iniciada la demanda el 21 de septiembre de 2011, el ciudadano José Sande procedió a demandar a la ciudadana Watfa Saleh De Abdul Hadi, por Prescripción adquisitiva o usucapión por el cincuenta por ciento (50%)de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido situado en la Urbanización La Carlota, cerca de Los Dos Caminos, distinguida la parcela de terreno con el numero 84 en el plano de fraccionamiento de la Urbanización La Carlota con una superficie aproximada de quinientos sesenta metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (560,90 mts2), con un área de construcción aproximada de quinientos treinta y dos metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (532,90 mts.2), ubicado en el urbanización La Carlota, Municipio Sucre;
• Que una vez recibidos los oficios del CNE y SAIME, indicando que la ciudadana demandada había fallecido, motivo por el cual el Tribunal de causa ordenó librar Edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones en prensa fueron publicados en prensa y corren en el expediente;
• Que la defensora judicial procedió a contestar la demanda;
• Que si bien es cierto que por error se confundió al ciudadano ATIYEH ABDUL HADI como cónyuge de la demandada, manifestando que este había vendido su cuota parte de un bien de la comunidad conyugal, el documento consignado junto al libelo de demanda es válido pues la negociación que contiene no afecta el objeto de ésta pretensión;
• Que el ciudadano José Sande demanda el cincuenta por ciento del inmueble propiedad de la demandada y así quedó convalidado pues la defensora judicial no tacho ni impugnó el dentro del plazo legal el documento de venta del otro cincuenta por ciento que cursa en actas;
• Que es evidente que la presente demanda fue admitida, sustancia conforme a derecho y declarada con lugar, en virtud que la misma fue jurídicamente bien fundamentada en base a las disposiciones legales que rigen la materia;
• Que en razón de lo expuesto se solicita a ésta Superioridad que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuencialmente confirme dicha decisión.
La parte demandada como fundamento de su apelación en el respectivo lapso de informes expresó:
• Que la parte actora demanda por Prescripción Adquisitiva a la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL HADI, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil;
• Que por auto de fecha 30 de abril de 2012 el a quo ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Watfa Saleh Abdul Hadi, de conformidad con lo establecido en el articulo 231 eiusdem;
• Que una vez cumplidos los tramites inherentes a la publicación del edicto en fecha 11 de mayo de 2007 el a quo mediante providencia designó defensora judicial a la ciudadana Inés Jacqueline Martín Martel;
• Que posteriormente la defensora judicial procedió a contestar la demanda, rechazando, contradiciendo y desconociendo todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora;
• Que en fecha 1 de julio de 2013 el abogado Humberto Azpúrua, sin ser parte en el proceso pero amparado en los establecido en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el proceso quebranta normas de orden público, consignó escrito de denuncia por fraude y violación al debido proceso anexando al referido escrito copia simple de la partida de defunción de la demandada;
• Que abierto el juicio a pruebas la defensora solicitó la prueba de informes al SAIME y al Registro Principal del Estado Miranda para determinar la veracidad del fallecimiento de la ciudadana Watfa Saleh Abdul Hadi, ordenado como fue su tramite dicha información nunca fue remitida por los organismos requeridos;
• Que en fecha 7 de noviembre de 2014 el a quo dictó una decisión contraria al orden público y a las elementales normas procesales declarando con lugar la demanda;
• Que al sentenciar de esta manera en contra de una persona evidentemente fallecida de acuerdo a los documentos consignados el a quo ha violado el espíritu de los artículos 136 y 144 del Código de Procedimiento Civil;
• Que en el presente caso compareció el ciudadano Humberto Azpúrua, consignando el acta de defunción de la demandada, que tiene fecha de hace treinta años rechazando su intervención el Tribunal de la causa por no ser parte del proceso y por haber realizado “ una serie de alegatos infundados y sin que consigne prueba alguna que pueda confirmar o soportar lo alegado”;
• Que el a quo olvidó lo establecido en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende que cualquier ciudadano puede denunciar ante un Tribunal el quebrantamiento de normas de orden público, aunque no sea parte en el proceso y si trae a los autos copia simple que demuestra algo tan grave como el fallecimiento del demandado, muchos años antes de la admisión de la demanda;
• Que el quebrantamiento de normas de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento de las partes;
• Que el a quo no cumplió con el principio de exhaustividad, pues no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos no espero resultas de la prueba de informes que fue admitida y obvió hacer referencia a este hecho en la sentencia apelada;
• Que solicita la anulabilidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de nueva admisión.
Esta Alzada Observa:
De autos se desprende, que la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Prescripción Adquisitiva, incoada por José Luis Sande Bello en contra de Watfa Saleh Abdul Hadi y posteriormente en contra de sus herederos conocidos y desconocidos.
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se observa lo siguiente:
1.- Que admitida la demanda (4-10-2011) de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA se ordenó la citación de la parte demandada, y habiendo resultado infructuosa su verificación en forma personal por haber fallecido, se ordenó la misma por edictos a sus herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió;
2.- Que vencido el lapso legal, el Tribunal de la Causa por auto del 5/4/2013, previa solicitud, designó a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Watfa Saleh de Abdul Hadi, defensora judicial recayendo en la abogada Inés Jacqueline Martín Martel, quien fue notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley (24-04-2013);
3.- Que verificada la citación de la Defensora Judicial Inés Martín, ésta compareció el 27 de junio de 2013 procediendo en nombre de sus defendidos a contestar la demanda referidas a las consideraciones preliminares de tramite del procedimiento y al fondo del asunto en litigio;
4.- Que por escrito de fecha 1 de julio de 2013, el abogado el abogado Humberto Azpúrua Gásperi, actuando como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, realizó argumentaciones sobre los vicios acaecidos en la causa;
5.- Que en fecha 15 de julio de 2013 la defensora judicial de la parte demandada aportó escrito de promoción de pruebas y el 25 de julio de 2013 la parte actora hizo lo propio, emitiendo el respectivo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas el tribunal de la causa en fecha 8 de agosto de 2013;
6.- Que a través de decisión de fecha 7 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoara el ciudadano JOSE LUIS SANDE BELLO en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL HADI;
De los eventos procesales a que se ha hecho referencia, se observa que el Tribunal de la Causa incurrió en irregularidades que constituyen limitación al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial en cuanto a los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles interesados en el procedimiento, es decir, de los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva a que se refiere el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizar dichos derechos y garantías en el decurso del proceso.
Ahora bien, del recuento realizado precedentemente, esta Superioridad evidencia que la abogada Inés Jacqueline Martín Martel, en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos, en la contestación de la demanda advirtió la inobservancia de un trámite esencial del proceso, como es, la publicación del edicto que permitiera emplazar para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, considerando que el edicto debió publicarse por lo menos después de citados los herederos desconocidos.
En este sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, (Exp. 07-488, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez), en la que se estableció lo siguiente:
“…El legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel (sic) se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido, a pesar de que el abogado José Rodríguez Gutiérrez lo advirtió en el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de octubre de 1999, al dejar sentado que “...este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, adolece de la publicación en la forma de ley (Artículo 692 CPC)…”.
Asimismo, esta Sala considera que la publicación de los edictos de los herederos de Ignacio Casado Y Aleja Tenías viuda de Salina publicados en los diarios “Sol de Margarita” y “El Comercio” durante sesenta días dos veces por semana, no puede considerarse útil a los efectos del cumplimiento del edicto para el juicio de prescripción, pues, este edicto tiene por objeto la citación de los herederos de las dos sucesiones antes mencionadas, en tanto que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, es decir, la finalidad del edicto publicado para la citación de los herederos no satisface la certeza que busca el legislador con la publicación de un edicto destinado, exclusivamente, a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción…”. (Negritas y subrayado nuestro)
Con respecto al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. Román J. Duque Corredor, opina que:
“… a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341).
Asimismo, el referido autor en su obra, página 341 y 342, considera que:
“…el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre…”.
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las normas, no se habrá hecho efectivo.
Por lo tanto, se evidencia que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia que en aquellos casos como en el sub iudice, en los cuales se ordene la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos de las personas fallecidas que aparezcan como propietarios del bien que se demanda en prescripción, no puede considerarse útil a los efectos de darle cumplimiento al edicto que se ordena para el juicio declarativo de prescripción
Pues, el primer edicto tiene por objeto la citación de los herederos desconocidos para esa oportunidad, mientras que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la norma exige que se haga conforme al artículo 231 eiusdem, el mismo tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, pues, no siempre en el juicio declarativo de prescripción se ordena emplazar a los herederos, ya que ello sólo es procedente cuando se desconozcan los sucesores de una persona que figure como propietario (en el respectivo registro) sobre el bien que se demanda en usucapión.
En tanto que, la finalidad del edicto publicado para la citación de los sucesores desconocidos no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción, el cual está destinado única y exclusivamente a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas de que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Alzada que en el presente caso se subvirtieron las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio declarativo de prescripción, ya que se omitió la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda y que se pretende usucapir.
Pues, como se evidencia en el caso en estudio, dicho trámite procesal no fue cumplido en la forma prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo omitió hacer mención alguna sobre la denuncia realizada por la defensora judicial en su escrito de contestación de la demanda.
Por otro lado, esta Superioridad observa, que la omisión de publicar el edicto en la forma establecida en el artículo 692 eiusdem, es violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, ya que la sentencia definitiva que se dicte no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieren tener derechos sobre el inmueble y que no fueron llamados en la forma prevista en dicha norma, para poder intervenir en la misma, pues, su incumplimiento no permitiría el que estos se hicieran parte en la causa con las debidas garantías, y el único edicto publicado no satisface la seguridad que persigue el legislador con la publicación de un edicto en el juicio declarativo de prescripción.
De manera que, en el caso de autos, al evidenciarse tal quebrantamiento de norma de orden público, se vulneró el artículo 49.1 constitucional, situación infringida que debe ser restablecida conforme a los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con la nulidad de la decisión (del 7/11/2014) y la orden de esta Alzada, a los fines de que el Tribunal de la causa, conforme a la legislación venezolana actual, libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidos los lapsos y etapas respectivas, deberá dictar nueva sentencia conforme a Derecho.
Producida la reposición de la causa en el presente juicio, resulta inoficioso ingresar al análisis de otras cuestiones formuladas por las partes, pues, ineludiblemente en el presente caso es palpable que la conducta asumida por el tribunal de la causa vulneró derechos y garantías que aseguran la defensa, al no procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y repone la causa al estado de que se librara el Edicto que ordena el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. La indefensión detectada, debe ser reparada con la reposición de la causa y la posibilidad de que se garanticen a todas aquellas personas con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva.
De ahí, que en el presente caso resulta inoficioso ingresar a cualquier otro análisis, ya que la conclusión será la misma: la reposición de la causa.
En consecuencia, queda anulada la decisión (del 7/11/2014) recurrida, reponiéndose la causa al estado antes señalado, por lo que no se imponen costas dada la naturaleza de la presente sentencia.
IV
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, con base a la motivación antes expuesta, la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada el ciudadano JOSE LUIS SANDE BELLO en contra la ciudadana WATFA SALEH DE ABDUL HADI (fallecida) y posteriormente en contra de los Herederos Conocidos y Desconocidos de la de cujus WATFA SALEH DE ABDUL HADI, y repone la causa al estado de que se libre el Edicto que ordena el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil relativo al inmueble identificado ad initio;
SEGUNDO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la defensora judicial sin que se impongan costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10968
(AP71-R-2015-000179)
AJCE/AMV/Anny.
|