REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PRADO HUMBOLDT, ubicada en Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de asamblea de fecha 24 de mayo de 2011. APODERADO JUDICIAL: Giovanni Addesse, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.125 actuando igualmente como administrador de las Residencias Prado Humboldt, tal y como se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, de fecha 14 de mayo de 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 13, Tomo 30.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana SUE KATIUSKA NUÑEZ EICHNER, venezolana, mayor de edad y cedulada bajo el Nº V-10.792.591. Sin Apoderado judicial constituido.
MOTIVO
COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
(VÍA EJECUTIVA)
I
Se recibió la presente causa en fecha 17 de julio de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2013 por el abogado Giovanni B. Addesse Liberatori, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Prado Humboldt I, en contra de la ciudadana Sue Katiuska Nuñez Eichner.
Mediante oficio de fecha 17 de julio de 2013 este Órgano Jurisdiccional remitió las actas procesales al Juzgado A-quo a fin de que fueran subsanadas por secretaria las tachaduras correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la corrección correspondiente por el Juzgado A-quo se recibieron los autos en fecha 16 de septiembre de 2013 abocándose el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa, fijándose el 20º día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2013, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes no compareció persona alguna por lo que se dijo “VISTOS” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante decisión dictada el 19 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inadmitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la Junta de Condominio de las Residencias Prado Humboldt, ubicada en Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra de la ciudadana Sue Katiuska Nuñez Eichner.
Por diligencia presentada el 27 de junio de 2013 por la representación judicial de la parte actora fue ejercido recurso en contra de la sentencia dictada por el a quo el 19 de junio de 2013, siendo oída la apelación en ambos efectos el 01 de julio de 2013, remitiéndose las actas procesales a la Unidad de Distribución de los Tribunales Superiores.
III
MOTIVA
Visto el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2013 por el abogado Giovanni B. Addesse Liberatori, apoderado judicial de la parte actora, en contra del fallo dictado el 19 de junio de 2013 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Se inició el proceso por demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía Ejecutiva) incoada por la Junta de Condominio de las Residencias Prado Humboldt, ubicada en Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra de la ciudadana Sue Katiuska Nuñez Eichner.
Por decisión dictada el 19 de junio de 2013, el a-quo inadmitió la demanda, estableciendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Vista la demanda anterior , la pretensión en ella contenida, así como los recaudos anexos a la misma , presentada por el abogado GIOVANNI ADDESSE, inscrito en el inpreabogado con el Nº 38.125, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL PRADO HUMBOLT I, quien actua en su carácter de Junta de Condominio de las Residencias Prado Humbolt, Prados del Este, Muniicpio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de asamblea de fecha 24 de Mayo de 2011, (…), mediante la cual incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) en contra de la ciudadana SUE KATIUSKA NUÑEZ EICHNER venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.792.591, así como los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada a las actas qu acompañan el escrito libelar, éste Juzgado constata que los documentos fundamentales de la pretendida demanda, lo constituyen recibos de condominio que van desde el mes de Septiembre de 2002 hasta el mes de Abril de 2013.
A tenor de lo expuesto, la parte actora, formula su petitorio de la siguiente manera:
‘Primero: La suma de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 105.670.66) correspondiente a ciento veintiocho (128) mensualidades de condominios insolutos y las que sigan venciendo desde la introducción de la presente demanda hasta el pago por parte del demandado o a la condena de este Tribunal al pago, discriminados de la siguiente manera…
SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio los cuales pido al tribunal los calcule pudientemente.
TERCERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 105.670,66) y a tenor de lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, el equivalente en Unidades Tributarias es la cantidad de 987,57 U.T.
CUARTO: Solicito además la indexación de la presente demanda. ‘(Fin de la cita textual).
En ese sentido, la parte actora, fundamento su pretensión en amparo a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil el cual señala textualmente lo siguiente:
Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuera de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de nies suficientes para cubris la obligación y las costas prudentemente calculadas.
Por ello, solo cuando una suma de dinero sea líquida y se haya hecho exigible, se puede pretender el Cobro de Bolívares a través del procedimiento por la vía ejecutiva, establecido en la norma antes señalada. En ese sentido, es necesario subsumirse a los hechos presentados por la actora en su escrito libelar y en cuanto al fundamento de su pretensión, en donde señala que requiere el pago de la cantidad de Ciento Cinco Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 105.670,66), correspondiente a ciento veintiocho (128) mensualidades de condominios insolutos y las que se sigan venciendo desde la introducción de la presente demanda hasta el pago por parte del demandado, contraviniendo con ello los dispuesto en la antes referida norma, al señalar las que se sigan venciendo desde la introducción de la demanda; evidenciándose que las cantidades cuyo pago se demanda no son líquidas y exibles, tratándose entonces de una pretensión por el pago de una obligación dineraria que a todas luces, no posee un término sobre el cual se pueda determinar al menos una mora. En consecuencia, resulta forzoso determinar que efectivamente las sumas de dinero de la que se pretende el pago, realmente no tienen el carácter de líquida y exigible que establece la norma antes citada, por lo que resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la el abogado GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORIO (…)” (Sic.)
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, la representación judicial de la parte demandante apeló el 27 de junio de 2013 del referido auto, siendo oído en ambos efectos el 01 de julio de 2013 y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, que lo asignó en fecha 12-07-2013 a este Tribunal para su conocimiento, dándosele entrada en el libro de causas llevado por el archivo de este Órgano Jurisdiccional el 17-07-2013.
Esta Alzada Observa:
De la decisión a que se ha hecho referencia, se desprende que, el juzgador ad quem declaró inadmisible la demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, propuesta por VIA EJECUTIVA, con fundamento en que la parte actora en su escrito libelar requirió el pago de la cantidad de Ciento Cinco Mil Seiscientos Setenta Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 105.670,66), correspondiente a ciento veintiocho mensualidades de condominio insolutos y asimismo solicitó el pago de las que se siguieran venciendo desde la introducción de la demanda hasta la definitiva cancelación por parte del demandado, de manera que consideró el a quo que las cantidades que se demandaban no eran entonces líquidas y exigibles.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda, conforme al espíritu, propósito y alcance de la Ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003 (Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros), estableció:
“… Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...’
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”.
Conforme al citado criterio jurisprudencial, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Dentro de este contexto, en lo que respecta a los recibos, planillas y liquidaciones de gastos de condominio, a pesar de no estar señalados en forma específica en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tienen fuerza ejecutiva, tal como lo contempla el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna suma líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”.
Todo ello ha sido objeto de análisis por nuestra Sala Constitucional, en sentencia N° 2675 de fecha 28 de octubre de 2002, atribuyéndole el carácter de título ejecutivo a los recibos de condominio, de la siguiente manera:
“La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad –Horizontal- y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad -Horizontal- la que otorga el carácter de título ejecutivo… “
En el caso bajo análisis, se introdujo una demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), la cual fue declarada inadmisible in limine litis por el a quo, toda vez que éste consideró que las cantidades demandadas no eran líquidas y exigibles, en virtud de que el accionante solicitó el pago de cuotas vencidas y las que se siguieran venciendo hasta la cancelación definitiva.
De manera que el motivo esgrimido por el a quo para inadmitir la demanda, no se encuentra entre los contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda interpuesta, cuya pretensión es el cobro de bolívares (derivado de la falta de pago de cuotas de condominio) no contraría el orden público, es decir, no contraría el interés general de la sociedad, pues lo que se persigue es el pago de una obligación legal (contemplada en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal), tampoco, va en contra de las buenas costumbres, entendidas estas últimas como aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la honestidad, decencia y moral, y por último, no existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que impida el ejercicio de esta acción.
Aunado a lo anterior, visto el motivo de inadmisibilidad expresado por el a quo, se desprende de las actas del expediente que en fecha 18 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora (Junta de Condominio del Conjunto Residencial Prado Humboldt I), consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual incoaron demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), en contra de la ciudadana Sue Katiuska Nuñez Eichner, ello, en virtud de la alegada insolvencia de la demandada en el pago de las cuotas de condominio correspondientes al lapso comprendido entre septiembre de 2002 y abril de 2013, fundamentando dicha pretensión en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 1.264, 1.269 y 1.278 del Código Civil, y los artículos 630 y 639 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, junto con el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora acompañó ciento veintiocho (128) planillas de condominio, por constituir éstos títulos ejecutivos según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, demandando las cuotas que se siguieran venciendo desde la introducción de la demanda hasta el pago definitivo que efectuara la accionada.
Sin embargo, la representación de la parte accionante señaló en el particular primero de su escrito libelar que demandaba la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISICIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 105.670,66) monto éste, que a su decir, correspondía a la suma de las 128 cuotas de condominios vencidas, con lo cual se demandó una suma líquida con plazo cumplido, la cual estaba claramente determinada, la decisión recurrida debe revocarse y ordenarse al Tribunal de la causa que conforme a su autonomía e independencia de criterio proceda a la admisión de la demanda en la forma que considere viable.
En virtud del análisis precedente, la demanda interpuesta por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Prado Humboldt I en contra de la ciudadana Sue Katiuska Nuñez Eichner, debió admitirse al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y si el juzgador de Municipio considera que las cantidades que “sigan venciéndose” no debían ser libeladas o incluidas, tenía que advertirlo en su auto en forma explicitada, empero no inatender todo el asunto planteado, toda vez que se trata de una pretensión fincada en título considerado ejecutivo por la Ley y que es perfectamente susceptible de ser admitido y tramitado con la mención a que se hizo referencia, si así lo considera.
De modo que, siendo que las planillas consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar tienen fuerza ejecutiva, y no evidenciarse que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, independientemente de que se comparta o no la forma en que fue redactada la demanda y la manera en que se plantea la pretensión libelada debe esta alzada ordenar al juez de la causa admitir la demanda por cobro de bolívares de cuotas de condominio, tomando en consideración las cuotas vencidas señaladas en el escrito libelar en el presente proceso.
En consecuencia, deberá revocarse la decisión recurrida y declararse con lugar la apelación realizada por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PRADO HUMBOLDT, en contra de la ciudadana SUE KATIUSKA NUÑEZ EICHNER.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA la decisión de fecha 19 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoara LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PRADO HUMBOLDT, en contra de la ciudadana SUE KATIUSKA NUÑEZ EICHNER;
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa que conforme a su autonomía e independencia de criterio proceda a la admisión de la demanda en la forma que considere viable;
TERCERO Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al a-quo.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° AP71-R-2013-000733
(10.686)AJCE/AMV/Jeanette
Int./F. Def
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