REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.134.905, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.569, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OSCAR BAUTISTA MENESES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.435.220.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.027.172. APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
(VÍA INTIMACIÓN)
I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibió la presente causa en esta Alzada el 28 de marzo de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia en la pretensión de cobro de bolívares (vía intimación) incoada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ VARGAS, parte intimante.

En fecha 02 de abril de 2014 el presente expediente fue asentado en el libro de causas previa revisión por el archivo de este tribunal.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014 esta alzada se abocó al conocimiento y revisión del asunto de marras.


II
ANTECEDENTES


Mediante libelo admitido el 01 de febrero de 2014 por el Juzgado de la causa, el ciudadano JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OSCAR BAUTISTA MENESES, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) al ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ VARGAS.

A través de diligencia del 13 de febrero de 2012 el abogado JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OSCAR BAUTISTA MENESES, parte intimante, consignó copias del escrito libelar y auto de admisión para su certificación y apertura al cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012 el abogado JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación de la parte demandada, asimismo consignó copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 23 de febrero de 2012 el abogado JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, consignó las copias fotostáticas solicitadas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación.

A través diligencia de fecha 30 de marzo de 2012 el ciudadano JUAN GARCÍA, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en el Edificio José María Vargas, informó de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte intimada.

Mediante diligencia fechada el 02 de mayo de 2012 el abogado JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano OSCAR BAUTISTA MENESES, consignó la dirección de parte demandada a los fines de que se practicara la respectiva citación.

A través de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012 el ciudadano abogado JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS(intimante), solicitó al Juzgado A-quo pronunciamiento sobre diligencia del 02/05/2012, igualmente pidió que se oficiase al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de que informara sobre el último domicilio de la parte demandante, la cual fue acordada mediante auto de fecha 21/09/2012.

Por diligencia del 22 de abril de 2013, el abogado Jimmy Jonathan Bautista Vivas, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OSCAR BAUTISTA MENESES, otorgó Poder Apud Acta a los abogados Melvin Jesús Mayor y Jorge Luis Mayor.

En fecha 01 de noviembre de 2012 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción de Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° RIIE-1-0501-4326, de fecha 23/11/2012, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, adscrita al SAIME, a través del cual informó el domicilio del ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ VARGAS.

A través de diligencia de fecha 28 de noviembre de 2013 el abogado MELVIN JESÚS MAYOR VIVAS, solicitó se practicara la citación de la parte demandada.

Mediante decisión dictada el 29 de noviembre de 2013 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se decretó la perención de la instancia, la cual fue recurrida por la parte actora el 20 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.


III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora (20/03/2014) en contra del fallo dictado el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Cobro de Bolívares (por inyunción) que incoara el ciudadano JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OSCAR BAUTISTA MENESES, contra al ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ VARGAS, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia, estableciendo lo siguiente:

(…)”En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondan Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“como el proceso constituye fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex articulo 269 eiusdem)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto, observa este Tribunal que la parte actora incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibido por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, se desprende de las actas procesales que desde el día 01.11.2012, cuando se agregó en autos la comunicación proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando sobre el domicilio de la parte demandada, hasta el día 28.11.2013 cuando la parte actora indicó un domicilio distinto para llevar a cabo la citación, transcurrió más de un (01) año, sin que se desprenda dentro de ese lapso alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver la controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.”(…)Sic.

En contra de la decisión anteriormente transcrita, el abogado Melvin Jesús Mayor Vivas, apoderado judicial de la parte actora, ejerció apelación, la cual fue oída en ambos efectos el 28 de marzo de 2014.

En ese sentido, la representación de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada argumentó:

 Que el ciudadano Juez señala que se llevaron a cabo unos eventos procesales y menciona las fechas en los mismos: 26.01.2012, 01.02.2012, 13.02.2012, 14.02.2012, 15.02.2012, 23.02.2012, 24.02.2012, 30.03.2012, 19.09.2013, 21.09.2012, 01.11.2012 y 28.11.2013;

 Que en relación con las fechas ya señaladas llama la atención el hecho de que dentro de los eventos procesales, a que se hace referencia en la sentencia impugnada, el tribunal omite el día 02 de mayo de 2012, fecha en la cual la parte actora (abogado Jimmy Bautista) mediante diligencia, y en virtud de que resultó infructuosa la citación del demandado y se instó a señalar con exactitud el domicilio del mismo, consigna la dirección exacta de la demandada y además solicitó se practicara de nuevo la citación personal, cuestión esta que no fue proveída por el tribunal;

 Que merece ser resaltado el hecho de que, en fecha 19-09-2012 (el tribunal señala equivocadamente 19.09.2013);

 Que el abogado, Jimmy Jonathan Bautista Vivas, a decir del tribunal de la causa “solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara sobre el domicilio de la parte demandada…”

 Que allí señala el Juez que sentenció, una media verdad; explicó; es totalmente cierto que la parte actora realizó la solicitud que hace referencia el ciudadano juez; pero eso no fue lo único que se hizo en esa oportunidad. También pidió la parte actora que el tribunal se pronunciara en relación al contenido de la diligencia anterior, vale decir que se pronunciara y proveyera sobre la citación personal del demandado; cuestión que nunca fue proveída por el juez de la causa, a pesar de que fue solicitado en dos (2) oportunidades, tal con se desprende de autos;

 Que la inactividad fue por parte del juzgado, no de la parte actora como pretende hacer creer el tribunal que decretó la perención de la instancia;

 Que la motivación que da el juez no corresponde con la realidad de los hechos;

 Que omite el juez la actuación de la parte actora en fecha 22-04-2013, donde mediante diligencia otorga Poder Apud Acta a otros abogados; ¿no constituye esto un evento procesal?;

 Que el juez de la causa incurrió en un grave error al contabilizar el tiempo de un año, a partir del día 01-11-2012, ya que después de esa fecha hay otra actuación que debe ser considerada, como es la contenida en la diligencia de fecha 22 de abril de 2013; y es a partir de dicha fecha que debe contabilizar el tiempo de un año; y que como consecuencia de dicho cómputo, no es procedente la perención de la instancia.

Esta Alzada observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por la inactividad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)


La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado y subrayado nuestro)

Y el artículo 269 eiusdem que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.


Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

Ahora bien, en el presente caso, resulta pertinente señalar que nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° AA20-C-1951-000001 del 20 de diciembre de 2001 de la Sala de Casación Civil, expresó el siguiente criterio:

“(…) Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos (…)”

De forma que, del contenido y alcance de la precitada jurisprudencia a la cual se adhiere esta alzada, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención de la instancia, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el íter procedimental; por lo que actuaciones tales como: solicitud de copias certificadas, la consignación de escritos, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio. De igual forma, en el presente proceso la causa se encontraba pendiente de citación, no constituyendo la consignación u otorgamiento de poder apud acta una actuación tendiente a la consecución de un acto citatorio.

De modo que, no existe ningún tipo de dudas que la única actividad capaz de evitar la perención de la instancia, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, que en el presente caso era la citación, por lo que esa inactividad de la parte configuró la perención de la instancia.

Ahora bien, siendo que en el presente caso ha operado la perención por el transcurso de un año sin actividad de la parte actora para la verificación de la citación de la demandada, cuyo período de inactividad fue analizado con antelación, resulta inoficioso avanzar en el examen de otras alegaciones, toda vez que ineluctablemente el resultado será el mismo: la declaratoria de la prescripción de la instancia.

De ahí que, se debe confirmar la sentencia del 29 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la perención de la instancia, no produciéndose condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

IV
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión proferida el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la perención anual de la instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara JIMMY JONATHAN BAUTISTA VIVAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OSCAR BAUTISTA MENESES, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ VARGAS, pudiendo proponerse ex-novo la demanda, si así lo considerase la parte actora, una vez transcurridos noventa días (90) después de la declaratoria de la extinción del proceso por el tribunal de la causa.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante.

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, déjese copia y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho(28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
AP71-R-2014-000334
EXP. N° 10807
AJCE/AMV/ru