REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2000, bajo el No. 4, Tomo 454-A-Qto., reformados sus estatutos según consta en Acta de Asamblea de Accionistas debidamente registrada ante la referida Oficina de Registro Público en fecha 15 de agosto de 2013, bajo el No. 36, Tomo 122-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDRO BROCCO CAPRILI y RAMÓN GRATEROL ACUÑA, letrados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 55.331 y 54.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.026.427. APODERADA JUDICIAL: GLADYS YOLANDA PINEDA ARRIETA, letrada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.375.

MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: dos inmuebles constituidos por dos locales comerciales signados con los Nos. “N1-47” y “N1-48”, situados en la planta N1 del Centro Comercial “MERCADO DE LOS COROTOS”, ubicado en la Calle Primera La Industria, Segunda Etapa de la Urbanización Industrial Palo Verde, hacia el lugar denominado “Fila de Mariches,” antigua Carretera a Santa Lucia, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 06 de abril de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentándose en el Libro de Causas el 09 de abril de 2015, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2015 por el abogado Alexandro Brocco Caprili, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 07 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: (i) la prejudicialidad producida por el procedimiento expropiatorio instaurado o iniciado en sede administrativa municipal en la causa civil de marras, con motivo al juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000 C.A. en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA MONTERO; y (ii) la suspensión del proceso en espera de que concluya de forma alguna dicho procedimiento expropiatorio para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 14 de abril de 2015 el Ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa de marras. Posteriormente, en decisión del 15 de abril de 2015 este Juzgado declaró su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante, ordenando a trámite el recurso, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada data para dictar sentencia definitiva.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento breve el 14 de enero de 2014 (Folio 25) por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Alexandro Brocco y Ramón Graterol, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000 C.A., demandó por Desalojo al ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA MONTERO, ordenándose el respectivo emplazamiento de la parte demandada.

A través de diligencia del 24 de febrero de 2014 (Folio 34), el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que hizo entrega de la citación en manos del demandado, quien se negó a firmar el acuse de recibo.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, el Tribunal de la Causa (Folio 40), previa solicitud de la representación de la actora, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas respectivas, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 07 de abril de 2014 (Folio 42), el Secretario Accidental del a-quo dejó constancia que fue recibida por el demandado la referida boleta de notificación.

A través de escrito de fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA MONTERO (demandado), debidamente asistido por la abogada Gladys Yolanda Pineda Arrieta, dio contestación a la demanda y manifestó que mediante Decreto No. 000350 de fecha 05/10/2006 emitido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se declaró la adquisición forzosa del Centro Comercial Mercado de los Corotos, dentro el cual se encuentra el objeto de la pretensión (Folios 44 al 46).
En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas (Folios 54 al 73).

Por sentencia del 07 de julio de 2014 (Folios 74 al 80) el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) la prejudicialidad producida por el procedimiento expropiatorio instaurado o iniciado en sede administrativa municipal en la causa civil de marras, con motivo al juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000 C.A. en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA MONTERO; y (ii) la suspensión del proceso en espera de que concluya de forma alguna dicho procedimiento expropiatorio para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2014, el Juzgado de la Causa estableció que “(…) aún cuando consta que fue impugnado dentro de su oportunidad procesal el decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 000350 05/10/2014, emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara la adquisición forzosa, no es menos cierto considerar que el mismo se trata de un documento público administrativo que tiene carácter vinculante para la secuela del proceso (…)” Folio 87. Asimismo, adujó “(…) Ahora bien, el documento que consta a los autos de fecha 20/10/2014, emanado de la Sindicatura Municipal Dirección de Fiscalización, el cual se señala que no cursa ningún procedimiento de adquisición forzosa, no sería un medio suficiente a los fines de demostrar lo alegado, muy por el contrario el inmueble contentivo de los locales comerciales cuyo desalojo se demanda se evidencia que se encuentra afectado por el decreto de fecha 04/10/2006, emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de allí de esperar a la solución en sede administrativa tal y como se dispuso en el dispositivo del fallo, motivo por el cual este Tribunal de acuerdo a las consideraciones antes expuestas que constan en autos no tiene materia sobre la cual decidir (…)” Folio 87.

Por diligencia del 28 de enero de 2015 (Folio 141), la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de la sentencia de fecha 07/07/2014 y solicitó la notificación de la demandada, la cual fue efectuada por el Tribunal de la Causa el 17 de marzo de 2015 (Folio 148).

A través de diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, el abogado Alexandro Brocco Caprili, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000 C.A. (parte actora), ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 07 de julio de 2014 proferida por el Tribunal a-quo.

Por auto del 25 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2015 por el abogado Alexandro Brocco Caprili, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000 C.A. (parte actora), en contra de la decisión interlocutoria dictada el 07 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de DESALOJO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000 C.A. en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA MONTERO, el Juzgado a-quo mediante decisión de fecha 07 de julio de 2014 declaró: (i) la prejudicialidad producida por el procedimiento expropiatorio instaurado o iniciado en sede administrativa municipal en la causa civil de marras; y (ii) la suspensión del proceso en espera de que concluya de forma alguna dicho procedimiento expropiatorio para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia interlocutoria del 07 de julio de 2014, el Tribunal a-quo señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista como quedó planteada la controversia observa este juzgador que debe pronunciarse como punto previo sobre la existencia de la cuestión prejudicial opuesta de hecho de acuerdo a lo que se observa en el escrito de contestación de la demanda.
Alego el demandado la existencia de un Decreto de Expropiación a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble contentivo de los locales cuyo desalojo se demanda. De manera que el inmueble objeto de la controversia se encuentra afectado por el decretó de expropiación por causa de utilidad publica o interés social, lo cual implicaría el traspaso de la propiedad del inmueble arrendado produciendo una subrogación en la presunta relación arrendaticia, En tal sentido, el nuevo adquiriente adquiriría la condición de arrendador, y en consecuencia este carácter lo pierde el anterior arrendador, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
(…Omisiss…)
Ahora bien; en el caso de configurarse esa expropiación, la cualidad de arrendador de la parte actora, podría quedar, desvirtuada, o en entredicho, anulada o sin efecto., en virtud de dicha subrogación.

Y aun cuando la falta de cualidad no ha sido invocada ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.0192, de fecha 06 de febrero de 2001:

“Que la falta de legitimación (ad causa) debe ser considerada como causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…”

Ahora bien, no podríamos, decir que se haya consumado la traslación de la propiedad del inmueble “Centro Comercial denominado MERCADO DE LOS COROTOS,” al que se hace referencia, habida cuenta que para que se produzca ese efecto se hace necesario que se finalice el proceso expropiación con el pago del precio, de acuerdo con el art. 42 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que dispone:
(…Omisiss…)
No obstante, aún cuando no haya constancia en autos del pago del precio, en los términos de la citada norma, el solo hecho de haberse dictado el referido Decreto Administrativo signado con No. 000350 de fecha 5 de octubre de 2006 por la Alcaldía Metropolitana sobre el mencionado bien inmueble de nuestro interés, nos demuestra que es evidente que se ya ha instaurado un proceso expropiatorio, de manera que aún cuando no sepamos a ciencia cierta en que Estado o en que fase se encuentra el acto expropieatorio, si se encuentra en su fase administrativa o en su fase judicial o si sigue vigente o ha sido sobreseído, etc.; su resultado podría afectar, la legitimación ad causa o cualidad de arrendador de la parte actora; lo cual obliga a este sentenciador a suspender el curso de la causa en estado de sentencia, a la espera de que se dilucide la prejudicialidad que deba influir en esta causa, como es conocer si se ha actualizado o no el traslado de la propiedad al ente expropiante, que produzca la subrogación en la presunta relación arrendaticia objeto de la causa principal de desalojo por falta de pago.

Ahora bien; en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló el siguiente criterio en relación a la prejudicialidad:
(…Omisiss…)
Dicho lo anterior es forzoso para este Tribunal en virtud del proceso expropiatorio en curso que esta produciendo una prejudicialidad respecto de este juicio de desalojo arrendaticio; en cuanto a la titularidad o cualidad de la parte actora del juicio principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. habida cuenta que si la expropiación concluyera con el traslado de la propiedad que todavía no consta que hubiese concluido. La parte actora perdería su condición o cualidad de arrendadora del inquilino demandado en el juicio principal, pasando dicha condición al ente expropiante. De allí la necesidad de esperar la solución en sede administrativa de esa cuestión para sentenciar en sede judicial el juicio de desalojo. Así se decide. (…)” (Sic.) Folios 76 al 79

Contra la referida resolución judicial, recurrió el abogado Alexandro Brocco Caprili, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000 C.A. (parte actora), siendo oída la apelación el 25 de marzo de 2015 en ambos efectos.

De la revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

I.- En primer lugar, que mediante escrito de fecha 10 de abril de 2014 (Folios 44 al 46) la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, y manifestó que existe un conflicto entre el Mercado y los Trabajadores Informales derivados del cumplimiento del Decreto Nº 000350 de fecha 05 de octubre de 2006 dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través del cual se instituyó:
“(…) DECRETA

Artículo 1.- La adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas de la ejecución del Proyecto “CONTRUCCIÓN DE CENTROS COMERCIALES PARA LA REUBICACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL”, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el número catastral 541-05-17, con una superficie de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (13.384,87 m2) y la edificación sobre ella construida denominada “Centro Comercial Mercado de los Corotos”, ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua Carretera a Santa Lucía, Final Primera Calle La Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda (…)

Artículo 2.- Los bienes expropiados pasarán libre de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

Artículo 3.- Se ordena la ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de este Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Artículo 4.- Se instruye al Procurador Metropolitano para que notifique de la medida de ocupación temporal a los propietarios del inmueble afectado, así como para que deje constancia de su estado físico para el momento de la ocupación y los bienes que en ellos se encuentren.

Artículo 5.- Se instruye al Procurador Metropolitano, en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Distrito Metropolitano de Caracas, para que proceda a efectuar las gestiones, negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias, para la adquisición den los inmuebles identificados en el artículo 1º de este Decreto, así como de las bienhechurías y demás derechos que sean necesarios para la ejecución del Proyecto “CONTRUCCIÓN DE CENTROS COMERCIALES PARA LA REUBICACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA ECONOMÍA INFORMAL”

Artículo 6.- La Secretaria de Finanzas Metropolitana y la Secretaria de Infrestructura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto. (Sic.) Folio 48

Posteriormente, se publicó el referido decreto en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00163 del Distrito Metropolitano de Caracas el 05-10-2006, mediante la cual se estableció:
“(…) Decreto Nº 000350, de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil seis (2006), mediante la cual SE DECLARA LA ASQUISIÓN FORSOZA para la ejecución del Proyecto <>, de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el número catastral 541-05-17, con una superficie de TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (13.384,87 M2) y la edificación sobre ella construida denominada <>, ubicado en la Segunda Etapa de la Urbanización Palo Verde, hacia el lugar denominado Fila de Mariches, antigua Carretera a Santa Lucía, Final Primera Calle La Industria, Municipio Sucre del Estado Miranda; cuyos linderos y medidas allí se especifican. (…)” (Sic.) Folio 47

Por sentencia interlocutoria del 07 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estableció:
“(…) Ahora bien, vista como quedó planteada la controversia observa este juzgador que debe pronunciarse como punto previo sobre la existencia de la cuestión prejudicial opuesta de hecho de acuerdo a lo que se observa en el escrito de contestación de la demanda.
Alego el demandado la existencia de un Decreto de Expropiación a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble contentivo de los locales cuyo desalojo se demanda. De manera que el inmueble objeto de la controversia se encuentra afectado por el decretó de expropiación por causa de utilidad publica o interés social, lo cual implicaría el traspaso de la propiedad del inmueble arrendado produciendo una subrogación en la presunta relación arrendaticia, En tal sentido, el nuevo adquiriente adquiriría la condición de arrendador, y en consecuencia este carácter lo pierde el anterior arrendador, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
(…Omisiss…)
Ahora bien; en el caso de configurarse esa expropiación, la cualidad de arrendador de la parte actora, podría quedar, desvirtuada, o en entredicho, anulada o sin efecto., en virtud de dicha subrogación.

Y aun cuando la falta de cualidad no ha sido invocada ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No.0192, de fecha 06 de febrero de 2001:

“Que la falta de legitimación (ad causa) debe ser considerada como causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…”

Ahora bien, no podríamos, decir que se haya consumado la traslación de la propiedad del inmueble “Centro Comercial denominado MERCADO DE LOS COROTOS,” al que se hace referencia, habida cuenta que para que se produzca ese efecto se hace necesario que se finalice el proceso expropiación con el pago del precio, de acuerdo con el art. 42 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que dispone:
(…Omisiss…)
No obstante, aún cuando no haya constancia en autos del pago del precio, en los términos de la citada norma, el solo hecho de haberse dictado el referido Decreto Administrativo signado con No. 000350 de fecha 5 de octubre de 2006 por la Alcaldía Metropolitana sobre el mencionado bien inmueble de nuestro interés, nos demuestra que es evidente que se ya ha instaurado un proceso expropiatorio, de manera que aún cuando no sepamos a ciencia cierta en que Estado o en que fase se encuentra el acto expropieatorio, si se encuentra en su fase administrativa o en su fase judicial o si sigue vigente o ha sido sobreseído, etc.; su resultado podría afectar, la legitimación ad causa o cualidad de arrendador de la parte actora; lo cual obliga a este sentenciador a suspender el curso de la causa en estado de sentencia, a la espera de que se dilucide la prejudicialidad que deba influir en esta causa, como es conocer si se ha actualizado o no el traslado de la propiedad al ente expropiante, que produzca la subrogación en la presunta relación arrendaticia objeto de la causa principal de desalojo por falta de pago.

Ahora bien; en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló el siguiente criterio en relación a la prejudicialidad:
(…Omisiss…)
Dicho lo anterior es forzoso para este Tribunal en virtud del proceso expropiatorio en curso que esta produciendo una prejudicialidad respecto de este juicio de desalojo arrendaticio; en cuanto a la titularidad o cualidad de la parte actora del juicio principal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. habida cuenta que si la expropiación concluyera con el traslado de la propiedad que todavía no consta que hubiese concluido. La parte actora perdería su condición o cualidad de arrendadora del inquilino demandado en el juicio principal, pasando dicha condición al ente expropiante. De allí la necesidad de esperar la solución en sede administrativa de esa cuestión para sentenciar en sede judicial el juicio de desalojo. Así se decide. (…)” (Sic.) Folios 76 al 79

A través de diligencia del 20 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación inmediata de la presente causa, en virtud de que no existe causa de prejudicialidad, y consignó copia simple de Oficio Nº AMBL-SMMBL-UBIE 174 del 21-07-2011 proferido por la Dirección de Fiscalización de Hacienda Pública Municipal del Municipio Bolivariano Libertador dirigido al Abg. Edgar Lugo Valbuena, Representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEW HAUSE 000, C.A.”, en el cual se deriva lo siguiente:
“(…) Siguiendo instrucciones del ciudadano Sindico Procurador Municipal (…), me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación S/N recibida por ante este Despacho en fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual solicita el pago de la indemnización por la adquisición forzosa del inmueble denominado Centro Comercial Mercado de los Corotos, ubicado en la Urb. Palo Verde, Parroquia Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ejecutada por la otrora Alcaldía Metropolitano de Caracas Juan Barreto.

Al respecto, esta Sindicatura Municipal, en su condición de Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, luego de practicada las diligencias del caso; cumple en informarle que por ante este Despacho NO CURSA ningún procedimiento de adquisición forzosa sobre el referido inmueble que se encuentra fuera de la jurisdicción de esta municipalidad.

Finalmente para concluir, este órgano municipal en aras de coadyuvar en la solución de su pretensión, le recomienda dirigirse al Cabildo Metropolitano de Caracas a los fines de solicitar información, visto que este Órgano Legislativo debió declarar el precitado bien de “Utilidad Pública o Social”, como requisito previo al Decreto de Expropiación, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)” (Sic.) Folio 83

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2014, el Tribunal de la Causa instituyó:
“(…) Ahora bien, el documento que consta a los autos de fecha 20/10/2014, emanado de la Sindicatura Municipal Dirección de Fiscalización, el cual se señala que no cursa ningún procedimiento de adquisición forzosa, no sería un medio suficiente a los fines de demostrar lo alegado, muy por el inmueble contentivo de los locales comerciales cuyo desalojo se demanda se evidencia que se encuentra afectado por el decreto de fecha 05/10/2006, emanado de la Alcaldía Metropolitano de Caracas, de allí de esperar a la solución en sede administrativa tal y como se dispuso en el dispositivo del fallo, motivo por el cual este Tribunal de acuerdo a las consideraciones antes expuestas que constan en autos no tiene materia sobre la cual decidir (…) (Sic.) Folio 87

En contra la resolución judicial de fecha 07-07-2014 dictada por el a-quo, recurrió el abogado Alexandro Brocco Caprili, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000 C.A. (parte actora), siendo oída la apelación el 25 de marzo de 2015 en ambos efectos.

II.- Conforme se evidencia de las actas procesales, el Juez a-quo mediante decisión de fecha 07 de julio de 2014 declaró: (i) la prejudicialidad producida por el procedimiento expropiatorio instaurado o iniciado en sede administrativa municipal en la causa civil de marras, con motivo al juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000 C.A. en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLA MONTERO; y (ii) la suspensión del proceso en espera de que concluya de forma alguna dicho procedimiento expropiatorio para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte demandante sin establecer los motivos de la misma.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, una vez alegado por la representación judicial de la parte demandada en el acto de la litis contestatio el procedimiento expropiatorio del “Centro Comercial Mercado de los Corotos”, lugar donde se encuentran los bienes inmuebles objetos de la pretensión (identificados ab-initio), la accionante se limitó a impugnar los instrumentos consignados en fotostatos en la contestación.

Esta Alzada Observa:

La decisión que declara la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad, no es recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, cuando es el Órgano Jurisdiccional el que, ex-oficio, declara que hay una cuestión prejudicial que le imposibilita avanzar al fondo, no existe impedimento legal alguno que niegue la apelación del pronunciamiento del Tribunal, pues la prohibición de recurso debe estar contenida paladinamente en una norma y no derivarse de simples interpretaciones, máxime si toda orden de prohibición debe interpretarse restrictivamente.

En el caso de autos, el Tribunal de la Causa declaró, encontrándose el proceso en estado de sentencia, que existía una prejudicialidad generada por un procedimiento expropiatorio alusivo al Decreto Nº 000350 (del 05/10/2006) de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y suspendió la causa en espera de que concluyera dicho procedimiento.

Posteriormente, la parte actora a través de diligencia (del 20-10-2014) solicita la reanudación inmediata de la misma, en virtud de que no existía causa de prejudicialidad, consignado también copia simple de Oficio Nº AMBL-SMMBL-UBIE 174 del 21-07-2011 proferido por la Dirección de Fiscalización de Hacienda Pública Municipal del Municipio Bolivariano Libertador dirigido al Abg. Edgar Lugo Valbuena, Representante de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NEW HAUSE 000, C.A.”.

De la lectura del mencionado Oficio (Folio 83), se desprende que la Sindicatura Municipal, en su condición de Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital le informaba que por ante ese Despacho no cursaba ningún procedimiento de adquisición forzosa sobre el inmueble denominado “Centro Comercial Mercado de los Corotos”, manifestando que el referido bien se encontraba fuera de la jurisdicción de esa municipalidad, recomendándole al solicitante dirigirse al Cabildo Metropolitano de Caracas a los fines de solicitar información, visto que ese Órgano Legislativo debió declarar el precitado bien de “Utilidad Pública o Social”, como requisito previo al Decreto de Expropiación, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 5 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

De la revisión de los autos, se observa que cursan copias simples del Decreto Nº 000350 de fecha 05 de octubre de 2006 dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00163 del Distrito Metropolitano de Caracas el 05-10-2006, cursantes a los folios 47 al 49, las cuales se aprecian procesalmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados de la forma idónea sino de manera general por la representación judicial de la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas.

Aunado a ello, este Tribunal ha tenido conocimiento, por notoriedad, que dicho Decreto fue dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y la misma interpuso demanda conjuntamente con medida cautelar de ocupación temporal del inmueble identificado como “Centro Comercial Mercado de los Corotos” contra la sociedad mercantil INVERSIONES NEW HOUSE 2000 C.A., tal y como se deriva de las Sentencias Nos. 487 del 12 de noviembre de 2013 y AMP-078 del 06 de mayo de 2015 proferidas por el Juzgado de Sustanciación y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2013-1464, nomenclatura interna de ese Órgano).

De modo que, habiendo quedado demostrado el curso de un proceso de expropiación del “Centro Comercial Mercado de los Corotos”, se está produciendo efectivamente una cuestión prejudicial capaz de influir en el juicio de marras y metamorfosear el dispositivo del fallo que ha de dictarse, por lo que procedente es aguardar la solución del asunto de tipo administrativo.

De manera que, no observándose en autos ningún elemento que socave la decisión recurrida, ni infracción de rango constitucional o legal que amerite reposición de la causa, la resolución judicial del a-quo de fecha 07-07-2014 deberá confirmarse.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora deberá declararse sin lugar en el dispositivo, con la correspondiente condenatoria en costas.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 07 de julio de 2014 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la existencia de una cuestión prejudicial y suspendió la causa hasta tanto este resuelto el referido asunto prejudicial;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: Se CONDENA en costas respecto del recurso a la parte actora conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10986
(AP71-R-2015-000325)
AJCE/AMV/fccs