REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE

Abogado Luis Roberto Ponte Puigbo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-5.696.501, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alejandro Ponte (parte demandada), en el juicio que por desalojo incoara DC Grupo Inversor en contra del ciudadano Alejandro Ponte (Exp. Nº AP31-V-2014-001353) por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA
Edgar José Figueira Rivas, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Luis Roberto Ponte Puigbo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Luis Ponte Puigbo, demandado en el juicio principal, en contra del Dr. Edgar José Figueira Rivas, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones, el 13 de abril de 2015 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó la misma a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 15-4-2015, siendo asentada en el libro de causas de esta Alzada el 20-4-2015, previa su revisión por archivo.

Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2015 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2015, la abogada América Scarlet Silva Arenas (apoderada del demandado en el juicio principal), esgrime alegatos con respecto a la recusación planteada y además peticiona de manera subsidiaria que esta Alzada se pronuncie declarando que no tiene materia sobre la cual decidir habida cuenta de que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte demandada, consignando copia certificada de la referida decisión.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por el abogado Luis Roberto Ponte Puigbo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Luis Ponte Puigbo demandado en el juicio principal, en contra del Dr. Edgar José Figueira Rivas, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante abogado Luis Roberto Ponte Puigbo, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 7 de abril de 2015 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:

“(…) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 15, procedo a recusar al ciudadano Dr. EDGAR FIGUIERA RIVAS en este acto, señalando además que esta recusación obedece a una causa sobrevenida determinada por la conducta de la propio Juez recusado, en base a las consideraciones y argumentos que se exponen a continuación:
1.-) Vista la sentencia interlocutoria que antecede de fecha 23 de de marzo de 2015, por la cual el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, declaró SIN LUGAR la cuestión previa de inepta acumulación de acciones opuesta oportunamente por mi representado ALEJANDRO LUIS PONTE PUIGBO a la demanda en su oportunidad legal condenándolo en costas de la incidencia. Visto que en la motivación para decidir en la referida interlocutoria el Juez Dr. EDGAR FIGUEIRA RIVAS sostiene que el actor en su libelo no incurrió en inepta acumulación de acciones…
2.-Visto que, contrariamente a lo señalado por el Juez Dr. EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS en su sentencia interlocutoria del 23 de marzo de 2015, el actor en su libelo de demanda peticionó expresamente lo siguiente:
“… PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, identificado como Local comercial distinguido con el número 327, situado en el piso 1 del Centro Comercial Concesa, Urbanización Prado Humbolt, Prados del este, Municipio Baruta del Estado Miranda anda solvente en el pago de sus servicios, cuotas de condominio y en las mismas condiciones en que su momento lo recibió.
SEGUNDO: En pagar la cantidad CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 42.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento por los meses de junio, julio y agosto del presente año a razón de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs 14.000,00) cada uno.
TERCERO: En pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs40.000,00) mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria por la ocupación extracontractual del inmueble, así como el correspondiente ajuste por inflación, que pedimos se determine por experticia complementaria al fallo.
CUARTO: En pagar las costas del presente proceso.”
3.- Visto que al ignorar de manera flagrante el Juez Dr. EDGAR FIGUEIRA RIVAS lo literalmente expresado por el actor en su libelo (daños y perjuicios extracontractuales) y alterar la verdad del alegato y pretensión del actor y calificar la acción deducida como de daños y perjuicios contractuales, está emitiendo una opinión sobre el fondo del asunto y al mismo tiempo esta privando a mi representado ALEJANDRO LUIS PONTE PUIGBO de sus jueces naturales en un procedimiento que únicamente se puede ventilar por el procedimiento ordinario y por esta vía cercena su legitimo derecho a la defensa… y por lo tanto debió inhibirse de continuar conociendo la presente causa.
4.-Visto que con esta sentencia interlocutoria lo que se evidencia, a todo evento, es una abierta parcialidad del Dr. EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS a favor de la parte demandante en el presente juicio, por cuanto el Juez altera en su sentencia interlocutoria la verdad de los hechos en beneficio de la parte actora, supliéndole alegatos que no fueron incluidos en su libelo, en franco perjuicio de los derechos de mi representado… si no porque faltando a la ética y a la verdad, ha alterado los hechos de la demanda, y ha violado los derechos constitucionales de mi representado ALEJANDRO LUIS PONTE PUIGBO.
5.- Visto que esta actuación del Juez Dr. EDGAR FIGUEIRA RIVAS (quizás, en aplicación completamente errada del principio iura novit curia) lo que revela es un desconocimiento e ignorancia inexcusables de normas de orden público procesal que lo inhabilitan para el ejercicio de la función jurisdiccional, al permitir en su sentencia interlocutoria la acumulación inepta de una acción de desalojo contractual con una pretensión de daños y perjuicios EXTRACONTRACTUALES, que necesariamente se tramitan por procedimientos distintos.
6.- En resumen, visto que, además de demostrar una abierta parcialidad a favor de la parte actora supliéndole argumentos que no se encuentran en el libelo de demanda, el Juez EDGAR FIGUEIRA RIVAS ha incurrido en una causal de recusación por haber emitido opinión sobre el fondo del juicio, en su sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2015 al haber calificado la acción deducida por la parte actora como de naturaleza contractual, para continuar tramitando el proceso por la vía del juicio oral, cuando en forma expresa y literal el propio actor en su libelo acumuló (de manera inepta) una acción de desalojo junto con una acción de daños y perjuicios extracontractuales, lo que forzosamente determinaba que el presente juicio se sustanciara por la vía del juicio ordinario.(…)” (Sic.)

III

DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado por el Dr. Edgar José Figueira Rivas, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:

“(…) El abogado recusante en su diligencia presentada en el día de hoy, manifiesta básicamente que he adelantado opinión en el presente juicio al momento de proceder a decidir una de las cuestiones previas opuestas por el demandado, Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2015 mediante el cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones.
Es así como, el abogado recusante, manifiesta que mediante la decisión proferida procedí a Adelantar Opinión Sobre el Fondo del Asunto. Ahora bien, debe preguntarse entonces ¿Cuál es el fondo del asunto?. El asunto de fondo debatido viene dado por la pretensión de la parte actora plasmada en el libelo de demanda, y que en el presente no es otra que la pretensión de desalojo de un inmueble de uso comercial que presuntamente ocupa el demandado, motivado a la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como consecuencia de ello se pretende que el demandado proceda a pagar unas cantidades de dinero derivadas de cánones insolutos, y una indemnización compensatoria por el tiempo que el demandado continúe ocupando el inmueble, Pretensión que es lo normal, y legal que se pide en este tipo de acciones o pretensiones de desalojo por falta de pago.
Es así como llegamos al pronunciamiento proferido en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual procedí como Juez de la causa, y dentro de los lapsos legales establecidos por el Código de Procedimiento Civil en el Juicio Oral, a decidir, declarando la misma sin lugar, la pretendida y denunciada acumulación prohibida planteada por el demandado, fundamentada dicha cuestión previa básicamente señalando que el demandado al pretender una indemnización compensatoria producto de la ocupación del demandado en el inmueble tenia que hacerlo a través de un juicio aparte, y señala en especifico que tiene que tramitarse por el juicio ordinario. En relación a la sentencia interlocutoria que resolvió esta cuestión previa debo remitir a todos los argumentos de hecho y de derecho señalados en la decisión proferida, y de señalar que en ningún momento procedí a hacer una valoración sobre el fondo del asunto y procedí a adelantar opinión sobre el fondo de la misma.
Lo anterior, constituye, en opinión del recusante un adelanto de opinión que se subsume en la causal de recusación establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Tal como se observa de la redacción, la opinión que emita el Juez que conoce la causa debe versar sobre lo principal del asunto, juicio o como lo llama el Código “pleito” o sobre la incidencia pendiente, pero esta opinión que de el Juez debe ser de tal entidad que de el se desprenda y se deduzca que es lo que el sentenciará en su oportunidad respectiva, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.
Se evidencia de manera palmaria y evidente que la intención del recusante no es otra retardar el proceso con esta TEMERARIA E INFUNDADA RECUSACION, ya que del escrito presentado lo que se desprende en su inconformidad con la sentencia que le declaro sin lugar la cuestión previa por el opuesta, y en ningún momento procede a especificar o señalar de manera precisa cual fue la supuesta opinión por mi adelantada sobre el fondo del asunto debatido, sino que con generalidades, especulaciones y opiniones propias procede a derivar en una consecuencia ILOGICA E IRREAL.
Por otra parte debo RECHAZAR de manera CATEGORICA y CONTUNDENTE lo señalado en el escrito de reacusación en el sentido a que con la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2015 he actuado de manera parcializa hacia la parte actora, a quien no conozco y con quien no he tenido ni tenido trato alguno de ningún tipo.
Por otra parte, debo rechazar de manera CATEGORICA Y CONTUNDENTE, las expresiones ofensivas señaladas por el abogado recusante hacia mi persona con motivo del digno cargo que como Juez Titular ejerzo, al señalar que mi actuación “lo que revela es un desconocimiento e ignorancia inexcusables de normas de orden público procesal que lo inhabilitan para el ejercicio de la función jurisdiccional.
En virtud de todo lo expuesto, y refutada como ha sido en todas y cada de sus partes la recusación propuesta por el Abogado LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO, solicito del Juez de Instancia que conozca la incidencia, declare la IMPROCEDENCIA de la misma, con todos los pronunciamientos de ley y los contenidos en el artículo 98 el Código de Procedimiento Civil y declare la recusación como TEMERARIA Y CRIMINOSA. (…)” (Sic.)

IV

DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por el abogado Luis Roberto Ponte Puigbo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Luis Ponte Puigbo (demandado en el juicio principal), en contra del Dr. Edgar José Figueira Rivas, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada observa:

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En el caso sub-examen, se imputa al Juez el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la motivación para decidir en la sentencia interlocutoria de fecha 23 de de marzo de 2015, por la cual el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS, declaró SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte recusante, estableciendo que el actor en su libelo no incurrió en inepta acumulación de acciones, cuestionamiento que fue rechazado por el recusado.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:

“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”

De la revisión del informe presentado por el Dr. Edgar Figueira Rivas(recusado), se deriva que manifestó lo siguiente: “(…)El asunto de fondo debatido viene dado por la pretensión de la parte actora plasmada en el libelo de demanda, y que en el presente no es otra que la pretensión de desalojo de un inmueble de uso comercial que presuntamente ocupa el demandado, motivado a la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como consecuencia de ello se pretende que el demandado proceda a pagar unas cantidades de dinero derivadas de cánones insolutos, y una indemnización compensatoria por el tiempo que el demandado continúe ocupando el inmueble, Pretensión que es lo normal, y legal que se pide en este tipo de acciones o pretensiones de desalojo por falta de pago. Es así como llegamos al pronunciamiento proferido en fecha 23 de marzo de 2015, mediante la cual procedí como Juez de la causa, y dentro de los lapsos legales establecidos por el Código de Procedimiento Civil en el Juicio Oral, a decidir, declarando la misma sin lugar, la pretendida y denunciada acumulación prohibida planteada por el demandado, fundamentada dicha cuestión previa básicamente señalando que el demandado al pretender una indemnización compensatoria producto de la ocupación del demandado en el inmueble tenia que hacerlo a través de un juicio aparte, y señala en especifico que tiene que tramitarse por el juicio ordinario. En relación a la sentencia interlocutoria que resolvió esta cuestión previa debo remitir a todos los argumentos de hecho y de derecho señalados en la decisión proferida, y de señalar que en ningún momento procedí a hacer una valoración sobre el fondo del asunto y procedí a adelantar opinión sobre el fondo de la misma…”

Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.

La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; que sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de Desalojo, en el cual fue declarada sin lugar la cuestión previa de acumulación prohibida prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado en la causa principal, decisión en la cual, según lo alega el recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.

En tal sentido estima esta Superioridad necesario señalar, que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.

Así las cosas, el recusante pretende enervar la aptitud subjetiva del recusado por declarar sin lugar la cuestión previa de acumulación prohibida prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el actor en su libelo no incurrió en inepta acumulación de acciones, a pesar de que en el escrito de demanda se peticiona una acción de desalojo junto con una acción de daños y perjuicios extracontractuales, o sea, que hay una manifestación explícita de una dualidad de pretensiones libeladas.

Empero, se evidencia de la decisión de fecha 21 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, producida en copia certificada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, que en su dispositiva el fallo declaró: Procedente la solicitud del recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la abogada América Silva en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Alejandro Ponte Puigbo; Con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada en razón de la incompetencia por la cuantía y en consecuencia competente para conocer del juicio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, lo que se entiende como una cesación de la crisis subjetiva de conocimiento respecto al mencionado juez de municipio, siendo inoficioso ingresar a analizar si ciertamente existían o no razones para la proposición de la recusación, ya que ésta decayó e igual suerte corre el interés práctico para la resolución de la misma.

En consecuencia, por las razones ya señaladas, esta alzada concluye que el supuesto de hecho invocado por el recusante ha decaído, toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece que el Juez hoy recusado debe desprenderse de la causa principal (AP31-V-2014-001353) para que sea sometida al conocimiento de un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas competente por la cuantía.

De ahí, que dada la procedencia de la regulación de competencia opuesta por la demandada, carece de razones prácticas ingresar al análisis de cualquier otra alegación, referida a la recusación interpuesta el demandado en el juicio principal, por cuanto el resultado final será, ineluctablemente, el decaimiento de la recusación interpuesta en contra del Dr. EDGAR JOSE FIGUEIRA RIVAS Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
V

DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara el decaimiento de la recusación planteada por el abogado Luis Roberto Ponte Puigbo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Alejandro Ponte (parte demandada), en contra de Dr. Edgar José Figueira Rivas, Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el Nº AP31-V-2014-001353 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil DC GRUPO INVERSOR C.A. en contra del ciudadano ALEJANDRO LUIS PONTE PUIGBO, el cual fue asignado a un Tribunal de Primera Instancia.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 meridiem).
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
Exp. N° AP71-X-2015-000060
(10990)
ACE/AMV/anny.