REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano HUGO LUIS NATERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-3.406.706.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSA ELENA APONTE y JOSÉ MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 162.062 y 162.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLANDA COROMOTO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-3.968.941.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actuaciones remitidas a este Despacho, no se evidencia que la demandada constituyera representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº 14.440/AP71-R-2015-000316-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), por los abogados JOSÉ MORENO y ROSA ELENA APONTE en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de este mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO intentado por el ciudadano HUGO LUIS NATERA contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO ESPINOZA.
Recibidos los autos ante este Juzgado Superior; el día siete (7) de abril de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció sin que ninguna de las partes hiciera lo conducente.
En auto del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue apuntado, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veintiséis (26) de marzo del presente año, que declaró extinguido el proceso que da origen a estas actuaciones.
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
”…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la fase del primer acto conciliatorio este Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento con base a las consideraciones siguientes:
Para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con las formalidades del Código Civil, asimismo, ambas instituciones (el matrimonio y excepcionalmente el divorcio) son de orden público, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervenga el Ministerio Público y seguirse el procedimiento especial previsto en los artículos 754 al 761, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
El matrimonio, por ser de naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes), debe hacer todo lo necesario por que se mantenga, existiendo protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77, por ser el medio idóneo de constitución de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 ejusdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio valido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente, por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial”
La institución del matrimonio, es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas. (…)”. Destacado del Tribunal.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:
“A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (…)”. Destacado del Tribunal.
Con este corolario, el legislador estableció un procedimiento especial, orientado a preservar la institución perpetua del matrimonio, que dista del procedimiento ordinario, al establecer en el artículo 756 de la Norma Adjetiva, dos (2) actos conciliatorios, con la finalidad de lograr la reconciliación de las partes, exigiendo de manera expresa la comparecencia del demandante, sancionando ope legis la falta de comparecencia, con la extinción del proceso, en este orden cabe citar la referida norma:
“Artículo 756.- (…) el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes (…). A dicho acto comparecerán las partes personalmente (…). La falta de comparecencia del demandante a este acto será causal de extinción del proceso.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, el legislador reguló de manera peculiar el acto de contestación de la demanda, la cual dista mucho de otros procesos, señalando en perfecta consonancia con la materia prevista, de carácter excepcional como lo es el divorcio, medio anormal de disolver el vínculo matrimonial, al disponer que la falta de comparecencia del demandante, al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del proceso, similar al supuesto del artículo 756, y en este sentido cabe citar textualmente lo previsto en el artículo 758:
“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes. Destacado del Tribunal.
De la norma citada, se puede colegir, que el legislador no distinguió si se trata o no de un acto personalísimo, y en todo caso, dada la naturaleza y carácter excepcional del divorcio, la interpretación de todo Juzgador, debe ser siempre en garantía de la institución del matrimonio dada su protección Constitucional, dentro del Titulo de los Derechos Humanos y Garantías, entonces, debe siempre favorecerse ésta, y en segundo lugar, revisando el sentido propio del procedimiento especial en su integridad, y para ello basta precisar y escindir de la parte in fine del artículo 756 de la Norma Adjetiva, la intensión del legislador, que en los actos regulados en los artículos 756 y 758 (conciliatorios y contestación) comparecieran las partes, demandante y demandado, determinando y calificando a la primera como comparecencia de la demandante, lo cual debe llevar a la recta interpretación en el sentido propio de las palabras e intención del legislador, que el procedimiento de divorcio contencioso, esta investido de particularidades, y entre otros radica en la comparecencia de las partes, a los actos conciliatorios y en el de contestación de ambas partes, en procura de preservar el vínculo matrimonial. Así se establece.
Las normas antes transcritas se refieren a las consecuencias, de la no comparecencia del demandante a los actos conciliatorios y al acto de contestación a la demanda, en el sentido que se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.
En el caso de marras con vista a un simple computo realizado se evidencia la no comparecencia personal de la parte demandante, al primer acto conciliatorio celebrado el 17 de marzo de 2015, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe, previa verificación de las actas que conforman el presente procedimiento, que en el presente juicio se configura el supuesto establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la extinción del presente proceso, dándose por terminado el mismo y ordenando el archivo del expediente, que por Divorcio basado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, sigue el ciudadano HUGO LUIS NATERA, contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO ESPINOZA. Así se decide.…”

Del examen realizado a las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Señalan los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrá hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”
Artículo 757. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente…”

De las normas anteriormente transcrita se puede constatar que la demanda de divorcio es de carácter personalísimo, por lo que, la no comparencia de la demandante a cualquiera de los dos actos conciliatorios, causa la extinción del proceso.
Así lo ha establecido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada en el expediente N° AA60-S-2005-000889, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges…”.

Igualmente, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, (p.443; 2001), señala lo siguiente:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.


Vale la pena resaltar, que aún cuando en el cuerpo de la sentencia recurrida en apelación, fechada dieciocho (18) de marzo del presente año, se señaló que la extinción del proceso de divorcio intentado obedecía a la falta de comparecencia del demandante al primer (1º) acto conciliatorio; se logró constatar de las actas procesales, específicamente al folio noventa y seis (96), que la parte actora compareció al primer (1º) acto conciliatorio pautado para el día treinta (30) de enero de dos mil quince (2015); y, que dicha declaratoria por parte del Tribunal de la causa, se debe a la falta de comparecencia de la mencionada parte, al segundo (2º) acto conciliatorio fijado para el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), tal como se desprende de la actuación cursante al folio noventa y siete (97). Así se establece.
Determinado lo anterior, se aprecia igualmente, que posteriormente a la declaratoria de extinción del proceso que nos ocupa, el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo; y, a los efectos de fundamentar su recurso, consignó los siguientes documentos:
1. Original y copia simple de constancia expedida el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), por la Fundación Misión Barrio Adentro, a nombre del ciudadano HUGO NATERA.
2. Copia simple de informe médico expedido en fecha trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), por la Unidad de Diagnóstico por Imágenes, a nombre del ciudadano HUGO NATERA.
3. Copia simple de referencia de traumatología fechada veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), emanada de la Fundación Misión Barrio Adentro, a nombre del ciudadano HUGO NATERA.
4. Copia simple de referencia signada con el Nº 022566, a nombre del ciudadano HUGO NATERA, expedida el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), por el Dr. José Gómez, Médico Neurocirujano.
5. Copia simple de orden médica de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por la Dra. Karen Rodríguez, profesional de la medicina, adscrita al Centro de Diagnostico Integral José María Aranda Arocha de la Misión Barrio Adentro, Sector Antimano.

Como fue apuntado, ha quedado claro en este caso, la incomparecencia del demandante en divorcio al segundo acto reconciliatorio fijado en el proceso que se sigue a tales efectos; por lo que, considera quien aquí decide que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al proceder a declarar la extinción del proceso, pues es la consecuencia jurídica que expresamente contempla el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de juicios, en los preceptos antes transcritos.
Ahora bien, a criterio del juez de mérito, si la no presencia del demandante, encontrare justificación en una causa extraña no imputable a éste, en un caso fortuito o de fuerza mayor, plenamente demostrados en el proceso ante la primera instancia, pudiera dicho Tribunal, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso concreto, ordenar la celebración de un nuevo acto.
Es de destacar además, que lo prudente hubiera sido, que ante la circunstancia de los problemas de salud, supuestamente padecidos por el demandante, que los apoderados que tiene constituidos en el proceso, acudiesen en oportunidad previa al acto, si esto fuere posible, sobre todo en los casos de enfermedades preexistentes; o en su defecto, el propio día del acto, para hacer constar tal circunstancia en el expediente, ante el Juez de la causa, ello hubiera permitido, que el Juzgado a quo, si a bien tuviere, abriera una articulación probatoria de las previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora, tuviera la oportunidad, dentro del lapso respectivo, de valerse de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, para demostrar las circunstancias que le impidieron asistir al acto; para que así, el juez pudiera ponderar la situación concreta y determinar, si aplica la consecuencia jurídica prevista en los artículos 756 y 757 del mismo texto legal, con especial atención al interés del Estado en preservar la institución del matrimonio y de la familia, y a los hechos que rodean la incomparecencia. Así se establece.
En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante; y, en consecuencia, confirmar la providencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), por los abogados JOSÉ MORENO y ROSA APONTE, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada el día dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
SEGUNDO: Queda EXTINGUIDO EL PROCESO que por DIVORCIO intentara el ciudadano HUGO NATERA contra la ciudadana YOLANDA COROMOTO ESPINOZA.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, a las doce y treinta cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.