REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO RAMÓN RAMÍREZ DALA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-1.274.057.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 50.378 y 64.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-1.739.952.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De las actuaciones remitidas a este Despacho, no se evidencia que la demandada constituyera representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº 14.442/AP71-R-2015-000332.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Superior, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos los días diecinueve (19) y veintitrés (23) de marzo del presente año, por los abogados RITO GULFO ÁLVAREZ y ALÍ JOSÉ NAVARRETE, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de las providencias dictadas el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declararon EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO intentado por el ciudadano REINALDO RAMÓN RAMÍREZ DALA contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO.
Recibidos los autos ante este Juzgado Superior; el día nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad prevista a tales efectos, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, los cuales no fueron observados por la parte demandada.
En auto del doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya fue apuntado, los apoderados judiciales de la parte demandante, ejercieron recursos de apelación contra el acta y la consecuente providencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día dieciséis (16) de marzo del presente año, que declararon extinguido el proceso que da origen a estas actuaciones.
El acta levantada, antes referida, es del tenor siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Contestación a la Demanda, en la presente causa, anunciado como fue dicho acto a las puertas de la sala de actos de este Circuito Judicial, por el alguacil con las formalidades de ley, se deja constancia que se encuentra presente el abogado, RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano REINALDO RAMON RAMIREZ DALA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.274.057, así como la incomparecencia de la parte demandada y tampoco asistió la representación del Fiscal del Ministerio Público. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Que el ciudadano Reinaldo Ramón Ramírez Dala, ha asistido a todos los actos del proceso pero el día viernes de la semana anterior ha tenido problemas graves de salud que lo hicieron dejar de asistir al Tribunal en el día de hoy, consignaré la prueba médica correspondiente a los fines legales ya que fue un caso de fuerza mayor, plenamente demostrable, es una persona de 76 año de edad que arrastra una diabetes crónica, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud que el ciudadano REINALDO RAMON RAMIREZ DALA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.274.057, parte actora en este juicio no compareció personalmente al presente acto. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se declara extinguida la presente causa. Es todo…”
Asimismo, el fallo recurrido fue fundamentado, bajo los siguientes términos:
”…Vista la secuela del presente juicio pasa este Tribunal a pronunciarse como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionante al acto de contestación fijado para el día dieciséis (16) de marzo de 2015, para lo cual observa:
La presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO que intenta REINALDO RAMON RAMIREZ DALA contra OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO, se inició por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, dictado por este tribunal, siendo que la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, específicamente la de la parte demandada, se materializó en fecha 17 de noviembre de 2014.
En tal sentido, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (negrilla y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, la normativa legal transcrita, impone una sanción de extinción del proceso a la falta de comparecencia del demandante al acto, toda vez que a dicho acto, debe comparecer de forma personal haciéndose acompañar de parientes y amigos, no pudiendo suplir su comparecencia el apoderado que la represente en el juicio, siendo causa de extinción del proceso, su incomparecencia e insistencia en continuar con la demandada, lo cual debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, como el caso que nos ocupa donde el ciudadano REINALDO RAMON RAMIREZ DALA, no compareció al acto de contestación de la demanda, el cual correspondía el día de hoy dieciséis (16) de marzo de 2015, siendo que lo hizo el apoderado judicial de este, alegando que su representado tiene un problema de salud sin traer a los autos prueba alguna que demostrara sus dichos, en este sentido probar es necesario para salir victorioso de la litis aquo, esto quiere decir que los procesos judiciales deben traer prueba de todo cuanto se alegue, por lo que no consta en autos prueba de lo alegado por el apoderado judicial del ciudadano REINALDO RAMON RAMIREZ DALA, forzoso sería dictar la extinción del proceso de conformidad con el articulo 758 del Código Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 244, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO que iniciara REINALDO RAMON RAMIREZ DALA contra OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO.-
SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Del examen realizado a las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes…”
De la norma anteriormente transcrita se puede constatar que la demanda de divorcio es de carácter personalísimo, por lo que, la no comparencia de la demandante al acto, causa la extinción del proceso.
Así lo ha establecido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada en el expediente N° AA60-S-2005-000889, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges…”.
Igualmente, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, (p.443; 2001), señala lo siguiente:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.
Como ya fue apuntado, posteriormente a la declaratoria de extinción del presente proceso, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, y a los efectos de fundamentar la misma, señaló lo siguiente:
Que apelaba del auto referido al acto de contestación de la demanda, ya que esa fecha por causa de fuerza mayor, su representado no había podido asistir a dicho acto, debido a una consulta médica por los graves problemas de salud que confrontaba, específicamente, un cuadro de diabetes crónica e hipertensión arterial, que estaba siendo tratado y evaluado.
Que en dicho acto, había manifestado la mencionada situación de su mandante; y consideraba que siendo una causa de fuerza mayor, el Juzgado de la causa, debió abrir una articulación probatoria, lo cual no se había hecho, razón por la cual, ratificaba en ese acto, el recurso de apelación planteado.
A tales fines, acompaño: i) Copia simple la cédula de identidad de su poderdante; y, ii) Original de Justificativo Médico, fechado dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), expedido por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Por otra parte se observa, que el abogado RITO GULFO ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y apelante, en la oportunidad respectiva, presentó escrito de informes, en el cual realizó un resumen pormenorizado de los hechos suscitados en el juicio y además manifestó lo siguiente:
Que su representado había estado presente en los dos (2) actos conciliatorios, junto con sus apoderados judiciales, valía decir, los días veintiuno (21) de enero y nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
Que por el contrario, la demandada no asistió a los mencionados actos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al igual que la representación del Ministerio Público al acto de contestación de la demanda.
Que era evidente, que su mandante no había asistido al acto de contestación de la demanda fijado para el día dieciséis (16) de marzo del presente año, por su precario estado de salud; y, que se desprendía del justificativo médico consignado a los autos, que en esa fecha se encontraba en una consulta médica, lo que configuraba un caso de fuerza mayor que le impidió estar en dicho acto.
A los fines de ilustrar al Tribunal, citó sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 0418-04; y señaló igualmente, los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En base a tales argumentos, pidió se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto en nombre de su mandante, con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida; y, de ser necesario, se ratificara el justificativo médico traído a los autos.
Ante ello, tenemos:
Como fue apuntado, ha quedado claro en este caso, la incomparecencia del demandante en divorcio al acto de contestación de la demanda fijado en el proceso que se sigue a tales efectos.
Si bien es cierto, como ya se dijo, que la incomparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda en un juicio como el que nos ocupa, trae como consecuencia, la extinción del proceso; no es menos cierto, que en este caso concreto, en la oportunidad fijada para la celebración del mismo por el Tribunal de la causa, acudió la representación judicial del actor, e invocó el motivo que a su criterio justificaban la inasistencia de su representado, referida fundamentalmente a una causa de fuerza mayor por los problemas de salud de que adolecía el demandante, que además era una persona de setenta y seis (76) años de edad.
Ahora bien, a criterio del juez de mérito, si la no presencia del demandante, encontrare justificación en una causa extraña no imputable a éste, en un caso fortuito o de fuerza mayor, plenamente demostrados en el proceso ante la primera instancia, pudiera dicho Tribunal, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso concreto, ordenar la celebración de un nuevo acto.
En opinión de quien aquí decide, ante la comparecencia del apoderado del demandante al acto de contestación de la demanda; aunado a que el actor ha comparecido a todos los actos del proceso; y, a la manifestación de que el demandante no podía acudir por problemas de salud, lo prudente en este caso concreto, era abrir una articulación probatoria de las previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho a una tutela jurídica efectiva y a la circunstancia de que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, todos ellos contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello para que la parte actora, tuviera la oportunidad, dentro del lapso respectivo, de valerse de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, para demostrar las circunstancias que le impidieron asistir al acto; para que así, el juez pudiera ponderar la situación concreta y determinar, si aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 758 del mismo texto legal, con especial atención al interés del Estado en preservar la institución del matrimonio y de la familia, y a los hechos que rodean la incomparecencia, frente al derecho constitucional de una tutela jurídica efectiva. Así se establece.
En vista de lo anterior; y, en atención a los derechos y principios constitucionales antes señalados, este sentenciador debe revocar las decisiones recurridas; debe declarar con lugar las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora; y, ordenar al Juzgado de la causa, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante, tenga el derecho de demostrar, si su inasistencia al acto de contestación de la demanda, se debió a una causa de fuerza mayor que la justificara. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos los días diecinueve (19) y veintitrés (23) de marzo del presente año, por los abogados RITO GULFO ÁLVAREZ y ALÍ JOSÉ NAVARRETE, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de las providencias dictadas el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declararon EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO intentado por el ciudadano REINALDO RAMÓN RAMÍREZ DALA contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CEDEÑO NAVARRO. Quedan REVOCADAS las decisiones recurridas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante, tenga el derecho de demostrar, si su inasistencia al acto de contestación de la demanda, se debió a una causa de fuerza mayor que la justificara.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, a las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
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