REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTE ACTORA: SERVICENTRO LAS MINAS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de marzo de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el número 05, Tomo 12-A- Sgdo; y, la última modificación de sus estatutos, por ante la misma Oficina de Registro ,el día veintitrés (23) de abril de de dos mil doce (2012), bajo el número 31, Tomo 103-A Sgdo.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL, ALBERTO CHUQUI y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 121.283, 29.711, 29.843 y 33.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO 7041, Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el número 3, Tomo 16-A Pro; y, la última modificación de sus estatutos ante la citada Oficina d Registro, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el número 23, Tomo 64-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano MARTINHO DE BARROS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 13.687.760, en su condición de gerente de la sociedad mercantil GRUPO 7041. C.A., ha actuado bajo la asistencia de la abogada LENNYS RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.133.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. Nº 14.412.-
II
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano MARTHINO BARROS DA SILVA, en su condición de gerente de la sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., actuando bajo la asistencia de la Profesional del Derecho LENNYS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, que resolvió mantener la vifgencia de la medida cautelar de secuestro que había sido decretada en el juicio.-
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la parte demandada recurrente hizo uso de ese derecho.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la Secretaria dejó constancia, que la parte actora no había presentado observaciones a los informes presentados por la parte actora.
El veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal advirtió a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
Encontrándose dentro del lapso previsto para ello, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
-III-
Tal como se señaló, fue sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, el recurso de apelación que propuso el ciudadano MARTHINO BARROS DA SILVA, en su condición de gerente de la sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., actuando bajo la asistencia de la Profesional del Derecho LENNYS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, que resolvió mantener la vigencia de la medida cautelar de secuestro que había sido decretada en el juicio.-
Sustentó el a-quo, la decisión de mantener en vigor la medida de secuestro que decreto, en fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), con base a lo siguiente:
“…Este Juzgado al tomar razón del contenido de las alegaciones presentadas, observa lo siguiente: PRIMERO: La medida de secuestro fue comunicada en fecha 01/07/2014 a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos SUNDEE. SEGUNDO: Hasta la fecha del presente Auto, la SUNDEE, no ha respondido sobre el planteamiento realizado en dicho oficio, por lo cual se establece agotada la vía administrativa establecida en el Decreto-Ley invocado. TERCERO: La citación de la empresa demandada se realizó siguiendo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la Citación por Carteles, en tal sentido, no era necesario realizarla en el domicilio de alguna persona natural.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal resuelve: 1º- Mantener la vigencia de la Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble descrito en el decreto correspondiente. 2º- Se desecha el alegato de nulidad solicitado. Cúmplase…”

Asimismo se aprecia, que la representación de la demandada, en el escrito de informes que presentó ante este Juzgado Superior, como fundamento del recurso de apelación que propuso en contra de tal decisión, solicitó la nulidad del auto recurrido por cuanto violentaba sus derechos, ya que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), en la causa que había dado génesis a la incidencia cautelar, había ordenado la reposición de la causa al estado de nueva contestación, lo que hacía evidente que la incidencia debía ser anulada, como retrotraído el proceso al estado que se emitiera nuevo pronunciamiento en relación a la medida acordada y practicada.
Con relación a ello, tenemos:
El trámite de las medidas preventivas es autónomo y separado del juicio principal; y se rige por un procedimiento propio que se lleva en el cuaderno respectivo, debido al carácter de autonomía e independencia del proceso cautelar, tal como lo dispone el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé lo siguiente:
“…Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderá el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…”

En virtud de la autonomía e independencia que existe entre el Cuaderno principal y el de medidas, no necesariamente, la actuación que recaiga en uno de ellos, debe afectar o abarcar lo sucedido en el otro.-
En el caso que nos ocupa, menos aún puede ocurrir, ya que, la nulidad de los actos procesales decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), lo fue a partir del día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se produjo la contestación de la demanda, por el defensor ad-litem que fue designado en el juicio al demandado; y de las actas procesales, que integran el cuaderno de medidas se observa, que la medida de secuestro fue decretada con anterioridad, esto es, el seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).-
De manera pues, que ante ello, debe confirmarse el fallo recurrido y declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del mismo.-Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes señaladas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano MARTHINO BARROS DA SILVA, en su condición de gerente de la sociedad mercantil GRUPO 7041, C.A., actuando bajo la asistencia de la Profesional del Derecho LENNYS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, que resolvió mantener la vigencia de la medida cautelar de secuestro que había sido decretada en el juicio.- Queda confirmado el fallo apelado con las motivaciones expuestas en esta decisión.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se impone de costas al recurrente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGÜERO.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las doce con cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA