REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadana SASHA VALENTINA ARGUELLES GUZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.432.856.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ MACHADO, OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK y LEONCIO ENRIQUE GUERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 218.133, V-10.007.938 y V-1.852.722, respectivamente, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 3.673, 67.301 y 1.585, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.583.852 y V- 17.704.128, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA y CAROLINA ORTEGA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.060.438 y V-23.000.476, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 71.556 y 107.223, también, respectivamente, apoderados del ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN; y, el abogado JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CLEMENTE, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 96.442, apoderado del co-demandado GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES.
Motivo: SIMULACIÓN DE VENTA (Reenvío).-
Expediente Nº 14.414.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho; en ocasión de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (20). En consecuencia, declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, sin incurrir en el error de forma detectado.
En auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), quien decide, se abocó al conocimiento de la causa; y, previa notificación de las partes en este proceso; y, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, conforme al artículo 522 del mismo código.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal a objeto de decidir, efectúa las siguientes consideraciones:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue indicado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictó decisión en la cual, estableció lo siguiente:
“…De la transcripción parcial de la sentencia recurrida y estudio de todo su contenido, la Sala pudo constatar que tal como lo señaló el formalizante, el juez de alzada no se pronunció en modo alguno acerca del convenimiento y de la confesión ficta alegada.
En efecto, la parte demandante, antes de haberse dictado la sentencia de primera instancia, realizó los referidos alegatos mediante diligencias de fechas 5 de abril de 2010, folio 138; 17 de mayo de 2010, folio 144; 10 de agosto de 2010, folio 184; 4 y 14 de octubre de 2010, folios 188 y 191; 26 de septiembre de 2010, folios 191 y 199; 9 de junio de 2011, folio 212; y 5 de agosto de 2011, folio 214; así como en sus informes de segunda instancia, de fecha 5 de agosto de 2013, folio 324, no obstante, la sentencia recurrida no realizó pronunciamiento alguno acerca de que el co-demandado Luis Alberto Arguelles Tristán, en fecha 15 de octubre de 2008, en oportunidad de contestar la demanda, folio 26 y su vuelto del expediente, manifestó que convenía en todas y cada una de sus partes, con excepción de las costas procesales, ni se evidencia de autos que el juez haya emitido la correspondiente homologación. Así como tampoco se pronunció respecto a que el co-demandado Gian Luis Del Bagno Arguelles no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera.
Por consiguiente, de conformidad con la previsión legal adjetiva y la jurisprudencia ut supra expuestas, la Sala considera que el juez de alzada estaba obligado a dar su pronunciamiento al respecto, más aún tratándose de asuntos que son de trascendental importancia para la consecución del proceso y la suerte del juicio, y que al no haber cumplido con su labor como corresponde, tal como quedó evidenciado, es forzoso para la Sala declarar con lugar la denuncia planteada. Así se establece.
Por tanto con base en los razonamientos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el error de forma detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”
Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El representante judicial de la parte actora, adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, había contraído por primera vez matrimonio con la ciudadana ANA GRACIELA GUZZO, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que de dicha unión, había nacido una niña de nombre SASHA VALENTINA, el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Que durante el matrimonio habían adquirido un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 25, B-2, del piso 25 de la Torre B, del conjunto denominado Parque Carabobo, ubicado entre las esquinas Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con calle Este y Este 8, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte en parte con el apartamento 25-B-3, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; por el Sur, con la fachada Sur de la Torre B; por el Este, en parte con la escalera, en parte con el pasillo de circulación y en aparte con el apartamento 25-B-1, por el Oeste, por la fachada Oeste de la Torre B, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 mts 2), correspondiéndole un porcentaje de cero entero con doscientas treinta milésima por ciento (0,230%) sobre las cosas comunes generales a todo el conjunto y un porcentaje de cero enteros y doscientos cincuenta y cinco milésimas por ciento (0,255%), sobre las cosas comunes de las Torres A, B, C y D, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotado bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo Primero.
Que el precio de dicho apartamento fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y se había constituido sobre el mismo una Hipoteca Especial de Primer Grado, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 487.500), a favor de Bancarios Entidad de Ahorro y Préstamo Asociación Civil; e Hipoteca Convencional de Segundo Grado por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.433,40), a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Que la prenombraba unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitivamente firme, de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Que en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa (1990), la ciudadana ANA GRACIELA GUZZO, demandó al ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, por Partición y Liquidación de la Comunidad, cuya causa cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual había establecido mediante documento público y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el diecisiete (17) de junio de 1993, anotado bajo el Nº 43, Tomo 44, Protocolo Primero; que la ciudadana GRACIELA GUZZO vendió al ciudadano LUÍS ALBERTO ARGUELLES los derechos de propiedad que le correspondía sobre el prenombrado inmueble.
Que el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES, se había comprometido y se obligó a cancelar en su totalidad las Hipotecas que pesaban sobre el inmueble, lo cual había realizado en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 46, Tomo 11, Protocolo Primero; que el precio de dicha venta, fue por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000), que recibió la vendedora en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción.
Que era el caso, que el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTÁN, había contraído por segunda vez matrimonio en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), con la ciudadana KATY ZAMBRANO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Federal; que de dicha unión, había nacido una niña de nombre EUSKADI VALENTINA; y que, no habían adquirido ningún tipo de inmueble.
Que el seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), la ciudadana KATY ZAMBRANO, había intentado demanda de divorcio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya causa se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes mencionado.
Que en el mencionado juicio, se había declarado extinguido, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Tercero de Familia y Menores, y suspendió la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; dándose por terminado el juicio y ordenado el archivo del expediente, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio IV.
Que el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), le fue participado al Registrador de la suspensión de la medida y el ciudadano LUIS ALBERTO ARGULLES TRISTAN, no disponiendo de otra persona de su confianza para una venta simulada, decidió con premura y considerando como mejor opción urgente a los diecisiete (17) días siguientes, de dicha suspensión, vender a su legítimo padre VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, de setenta y uno (71) años de edad, por un precio aparente y muy por debajo del precio real, el apartamento ya identificado, tal como constaba de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 8, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), actuación que hizo para evitar que su segunda ex esposa volviera a partir y liquidar el inmueble.
Que era el caso que el ciudadano VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil cuatro (2004), falleció dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos LUIS ALBERTO TRISTAN y MIREYA ADELIA ARGUELLES TRISTAN.
Que de la declaración sucesoral del de cujus, VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, presentada el día nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, entre los bienes que formaba parte del activo hereditario, se había incluido el apartamento ya identificado, heredando su hermana MIREYA ADELA y el padre de su representada, ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, por partes iguales, el cincuenta por ciento (50%), del inmueble.
Que el día treinta (30) de diciembre de dos mil cuatro (2004), falleció la ciudadana MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN, dejando como su único y universal heredero a su único hijo, ciudadano GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES.
Que la de cujus MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN y su hijo GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, estaban en conocimiento que el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, iba a vender y luego vendió a su padre VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, el inmueble, para evitar que su entonces conyugue KATYY ZAMBRANO, en una nueva demanda de divorcio, volviera a lograr medida de prohibición de Enajenar y Gravar contra dicho inmueble, sin pertenecer a dicha comunidad conyugal.
Que el ciudadano GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, una vez fallecidos tanto su abuelo VALENTIN ARGUELLES GARCÍA como su madre MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN, reconoció publica y privadamente que su tío LUIS ALBERTO ARGUELLAS TRISTAN, era legitimo propietario de la totalidad del apartamento; y que, había sido vendido a su abuelo VALENTIN ARGUELLES GARCÍA.
Que GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, se había comprometido con devolverle a su tío el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, lo cual después se había negado a cumplir por consejos de amigos y conocidos de él.
Que su mandante se había percatado de la venta simulada que su padre le había hecho a su abuelo del inmueble, cuando leyó las declaraciones sucesorales de su abuelo y de su tía formuladas ante el SENIAT.
Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar por SIMULACIÓN DE VENTA de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, a los ciudadanos LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, en su condición de vendedor del inmueble identificados en autos; y, al ciudadano GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, en su condición de heredero de su madre MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN, heredera a su vez de VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, quien en vida fue el comprador del apartamento, para que convinieran o en su defecto, a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:
Primero: Que la venta que le hizo el padre de su mandante LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, a su legitimo padre VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 25-B-2, del Piso 25 de la Torre “B” del Conjunto denominado Parque Carabobo Plaza, situado en la ciudad de Caracas, entre las Esquinas Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte-Sur, 13 con calle Este y Este 8, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Nº 8, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, fue una venta simulada, una venta aparente, para proteger dicho apartamento de medidas judiciales por parte de su ex cónyuge, ciudadana KATY ZAMBRANO, quien pretendía partirlo y liquidarlo como si fuera un bien perteneciente a dicha comunidad conyugal, en otra demanda de divorcio que estaba por intentarle, intenciones que ya había manifestado en la primera demanda de divorcio que ejerció en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999); y, que no había logrado por las razones antes explicadas.
Segundo: En la nulidad absoluta del contrato de compra venta antes mencionada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 8, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Tercero: Se condenara en costas a los demandados vencidos totalmente como fuera en la definitiva.
Por otro lado, se observa que en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), el abogado CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual convino tanto en los hechos como en el derecho de los alegatos de la parte actora; excepto al tercer punto del petitorio, referido a las costas proceso, todo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Convino en que después de la sentencia judicial de divorcio de la ciudadana KATY ZAMBRANO y su mandante, mediante la cual quedó extinguida la causa, éste precaviendo un nuevo juicio y otra medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), hizo una venta simulada a su padre VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, de setenta y uno (71) años de edad, del inmueble objeto del juicio, por un precio inferior al precio real.
Que el nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), la ciudadana SASCHA VALENTINA ARGUELLES GUZZO, tuvo conocimiento de la venta simulada que hizo su representado a su abuelo VALENTÍN ARGUELLES TRISTAN del apartamento antes referido; y que, de la declaraciones sucesorales de su finado abuelo y su tía MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN, formuladas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, por cuanto ella había leído las copias de esa venta simulada y de las planillas de declaración sucesoral en esa oportunidad, lo cual ignoraba para ese entonces.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar los siguientes puntos previos:
-A-
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO
Como fue señalado en el texto del presente fallo, inicia este proceso judicial con demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por la ciudadana SASHA VALENTINA ARGUELLES GUZZO, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO AGUELLES TRISTAN y GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, suficientemente identificados.
La parte actora, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), ante el Juzgado de la causa, alegó lo siguiente:
“…Los demandados: Luis Alberto Arguelles Tristan, convino en todas sus partes en la demanda, menos en las Costas procesales, por lo que el juicio respecto a él, quedo terminado y como cosa juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Gian Luis Del Bagno Arguelles, dentro de la oportunidad legal contemplada en el Artículo 359 eiusdem no contesto la demanda y en el lapso probatorio previsto en el Artículo 392 eiusdem, no promovió ni evacuó pruebas, por lo que según los Artículos 347 y 362 iusdem, quedó confeso y el juicio entro en fase de sentencia y debía dictarse la misma sin más dilación dentro de los ocho (8) días mencionado lapso probatorio de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Durante el proceso el demandado Gian Luis Del Bagno Arguelles, nada probo que le favoreciera, ni llego a desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ni las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, en tal sentido por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en las presentes conclusiones, respetuosamente pido a este juzgado, declare con lugar la demanda en la definitiva y condene en Costas al demandado Gian Luis Del Bagno Arguelles, vencido totalmente como sea en esta causa…”
Alegatos que fueron reforzados en el escrito de informes, presentado ante el Juzgado Superior correspondiente, donde solicitó se decidiera sobre el silencio guardado por el Tribunal de la causa, sobre la cosa juzgada y la confesión ficta, la cual había sido requerida en su oportunidad procesal; se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida; se revocara la misma; y, en consecuencia, se declarara la nulidad del fallo, conforme a lo previsto en los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil; y fuera declarada con lugar la acción intentada, condenando en costas a los demandados.
El Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido, estableció lo siguiente:
“…IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, la presente controversia reside en la pretensión de la parte demandada en la realización de una venta simulada por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ARGULLES TRISTAN al hoy fallecido VALENTIN ARGULLES GARCÍA, cuyo bien entró en la masa hereditaria de éste sucediéndole el ciudadano LUIS ALBERTO ARGULLES TRISTAN como descendiente en primer grado de consanguinidad, y el ciudadano GIAN CARLOS DEL BAGNO ARGULLES en derecho de representación de la ciudadana MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN (+), el cual el primero de los nombrado convino en lo alegado por la parte actora y el segundo en escrito de conclusiones niega lo pretendido.
Para decidir, el Tribunal observa:
Observa esta juzgadora de las actas procesales específicamente a los folios 128 al 134, escrito mediante el cual el apoderado judicial del co-demandado GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, en el cual expuso que: “…el Abogado José Machado en su condición de representante legal de la ciudadana Sasha Valentina Arguelle Guzzo Tristan, accionante en Auto, y plenamente identificados, todos los anteriores en la precitada causa, incoada, por lo que según su criterio constituye la presunta simulación de venta de un inmueble, que legalmente pertenece de por mitad a cada uno de los co-demandados en la presente Causa, y donde la accionante nada tiene que reclamar, ya que no tiene ni la cualidad procesal para ello, ni un interés legítimamente constituido por cuanto dicha negociación fue legítimamente realizada entre un Bien inmueble, ya identificado en autos, que pertenecía a Luis Alberto Arguelles el cual vendió formalmente a su padre…”.
Asimismo, se evidencia de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora documento de venta en la cual la ciudadana ANNA GABRIELA GUZZO vendía la mitad del inmueble al ciudadano LUIS ALBERTO ARGULLES, documento éste plenamente valorado en autos y oponibles, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba hace plena fe de que dicha negociación está constituida en derecho. Así se decide.
De manera que la exclusiva propiedad del inmueble perteneció al hoy co-demandado LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, el cual hizo uso de sus facultades como dueño del mismo y vendiéndole al ciudadano (+) VALENTIN ARGULLES GARCÍA, de manera que, a juicio de esta juzgadora la venta realizada por éste al hoy fallecido VALENTIN ARGULLES GARCÍA estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
Establecido lo anterior observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora se contrae a la declaración judicial de la simulación de la venta que LUIS ALBERTO ARGULLES TRISTAN le hiciera al ciudadano VALENTIN ARGULLES GARCÍA(+), de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 25, B-2, del piso 25 de la torre B, del Conjunto denominado Parque Carabobo, ubicado entre las esquinas Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con Calle Este y Este 8, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte en parte con el apartamento 25-B-3, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; por el Sur, con la fachada Sur de la Torre B; por el Este, en parte con la escalera, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento 25-B-1, y por el Oeste, por la fachada Oeste de la Torre B, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados(68 mts2), tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de enero de 1984, anotado bajo el número 24, tomo 9, Protocolo Primero., cuyo efecto, en caso hipotético de proceder, sería la nulidad de la referida venta, permaneciendo el inmueble en el patrimonio del vendedor aquí co-demandado LUIS ALBERTO ARGULLES TRISTAN, toda vez que, a decir del accionante, tal operación se realizó para burlar los derechos de los acreedores. La pretensión de la parte demandada se centra en la improcedencia de la demanda, dado que no existe tal simulación en virtud que la venta en cuestión, es totalmente procedente y realizada bajo la autonomía contractual de los intervinientes en dicha operación.
En tal sentido, encontramos que el artículo 1.360 del Código Civil, dispone:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1.281 del Código Civil hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.
El autor Francisco Ferrera entiende por negocio simulado aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente. Sin el concurso de todos, la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación.
Asimismo el maestro José Melich Orsini define la simulación como:
“Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”.
En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y, c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general.
A su vez, la simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.
Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y, d) el precio vil.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del año 2000 señaló:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y, 5.- La capacidad económica del adquiriente del bien…”.
Basado en las razones antes expuestas, se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.
Se advierte que en esta causa le correspondía al accionante la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida.
162, Letra C).La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N
La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran. En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En este sentido se observa, que del análisis probatorio precedente, los medios de prueba promovidos por la parte actora para la demostración de sus alegatos se han reducido a alegar que existió una simulación de venta entre el ciudadano LUIS ALBERTO ARGULLES TRISTAN al hoy fallecido VALENTIN ARGULLES GARCÍA, En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la venta celebrada entre los ciudadanos aquí demandados, la cual pretende la accionante sea declarada simulada, reúna los elementos que la doctrina más generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan constatarse las presunciones invocadas, y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere realmente simulada, razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda de simulación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por SIMULACIÓN intentara SASHA VALENTINA ARGUELLES GUZZO contra LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”
De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)
En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva y dispositivo del fallo recurrido, así como del contenido del escrito presentado por la parte actora anteriormente transcrito, se observa que la misma alegó la confesión ficta del co-demandado GIAN LUIS BAGNO ARGUELLES; así como que el co-demandado LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, había convenido en todas sus partes en la demanda; sin que conste del fallo recurrido que el Tribunal de la causa, hubiere emitido pronunciamiento alguno, respecto a los puntos señalados; tal omisión de pronunciamiento vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal; en razón de lo cual, la recurrida debe ser anulada. Así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.
Este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa. Así se decide.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes indicado, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales, como ya fue mencionado que la ciudadana SASHA VALENTINA ARGUELLES GUZZO, demandó por SIMULACIÓN DE VENTA, a los ciudadanos LUIS ALBERTO AGUELLES TRISTAN y GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, suficientemente identificados.
El procesalita EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al artículo 1281 del Código Civil, señala en relación a la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, que es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto.
Por su parte el artículo 1.281, del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
La doctrina señala también que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.
Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil, por lo solapado de los actos que se impugnan; por lo cual, los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.
En ese orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto; pero casi de manera uniforme, se indican los que a continuación se exponen: 1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2. La amistad o parentesco de los contratantes; 3. El precio vil e irrisorio de la adquisición; 4. Inejecución total o parcial del contrato; y 5. La capacidad económica del adquiriente del bien.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha seis (6) de julio de dos mil (2000), estableció lo siguiente:
“A los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla sobre el asunto de la simulación es oportuno señalar que ella puede configurarse: a)entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está el animo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución.”.
Pasa este sentenciador, a pronunciarse como primer punto sobre la solicitud de confesión ficta del codemandado GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, alegada por la parte demandante, al señalar que el mismo no había dado contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno en la presente causa.
Ante ello, esta Superioridad observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.
Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera y, c) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
Ha sido criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal, que para que se de la confesión ficta del demandado, deben concurrir los tres requisitos anteriormente señalados, de esa forma fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), donde se dejó sentado, lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
En el presente caso, pasa este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
En relación al codemandado, ciudadano GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, se evidencia de las actas procesales que el mismo se hizo presente en el juicio por primera vez en fecha siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), a través de diligencia presentada por él, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CLEMENTE, mediante la cual impugnó los elementos probatorios consignados por la parte actora; solicitó la absolución de posiciones juradas; y, otorgó poder apud-acta, no dando contestación al fondo de la demanda; por segunda vez mediante escrito de alegatos presentado el veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010); y, por tercera vez mediante escrito del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que si bien el codemandado GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, al momento de comparecer por primera vez al juicio, es decir, el día siete (07) de julio de dos mil nueve (2009), promovió la absolución de posiciones juradas, y que las mismas fueron admitidas por el Juzgado de la causa, en auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), sin que conste en autos su evacuación, no es menos cierto, que tal como se evidencia del cómputo solicitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y remitido por el a-quo, el cual cursa a los folios trescientos cuarenta y dos (142) y trescientos cuarenta y tres (343), se puede constatar que dicha prueba fue promovida de forma extemporánea por tardía, por lo que no habiendo el co-demandado GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, promovido prueba en el juicio para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la parte actora, tal y como lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple el segundo requisito. Así se declara.
Por otro lado observa esta sentenciadora que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda y promovió durante el lapso probatorio, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 8, Tomo 25, Protocolo Primero, a los efectos de demostrar la venta simulada.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por las partes contra quienes se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
De dicho medio de prueba se desprende que el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, dio en venta al de cujus VALENTÍN ARGUELLES GARCÍA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 25-B-2, del Piso 25 de la Torre “B” del Conjunto denominado Parque Carabobo Plaza, situado en la ciudad de Caracas, entre las Esquinas Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte-Sur, 13 con calle Este y Este 8, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que el precio de la opción de compraventa fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), moneda vigente para la fecha, hoy equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00). Así se decide.
2.- Copias simples de las siguientes actas de nacimientos: Acta Nª 484 del ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha seis (6) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972); acta Nº 114 de la ciudadana MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTA (fallecida) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989); acta de nacimiento Nº 363 del ciudadano GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo de Chacao, Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991); y, acta Nº 2990, de la ciudadana SASHA VALENTINA ARGUELLES GUZZO, expedida por la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Los anteriores documentos, son copias simples de documentos expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por las partes contra quienes fueron opuestos, las considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; leS atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo de los parentescos existentes entre los ciudadanos mencionados en las actas de nacimientos, a pesar de no ser un hecho controvertido en el proceso. Así se declara.
3.- Copias simples de actas de defunción: acta Nº 3234 de la ciudadana MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN, expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipio del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005); y acta Nº 3232 del de cujus ciudadano LUIS VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, expedida por la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha once (11) de enero de dos mil cinco (2005).
En lo que respecta a estos medios probatorios, los mismos fueron expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por las partes contra quienes fueron opuestos, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo del fallecimiento de los ciudadanos MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN y LUIS VALENTIN ARGUELLES GARCÍA. Así se decide.-
4.- Copia simple de la demanda de liquidación y partición de la comunidad de gananciales de la ciudadana ANNA GRACIELA GUZZO contra LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN; copia simple de sentencia de divorcio, en el juicio seguido por KATY ZAMBRANO ARGUELLES, contra LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999); y, de oficio librado al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Este Tribunal, vistos que dichos medios probatorios no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, los considera fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, los desecha del proceso, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en la presente causa. Así se establece.-
5.- Copia de documento de venta de los derechos de propiedad equivalente al cincuenta por ciento (50%), sobre el inmueble identificado en autos, que le hiciera la ciudadana ANNA GRACIELA GUZZO al ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, el dos (02) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 44, Tomo 40; y, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 44, Protocolo Primero; documento de compraventa suscrito entre la Entidad de Ahorro y Préstamo y los ciudadanos LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y ANNA GRACIELA GUZZO DE ARGUELLES, por el inmueble identificado en autos, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 24, Tomo 9, Protocolo Primero; y, copia simple de documento de constitución de hipoteca suscrito entre la Entidad de Ahorro y Préstamo y los ciudadanos ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y ANNA GRACIELA GUZZO DE ARGUELLES, por el inmueble identificado en autos, protocolizado antes la mencionada oficina, en fecha dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 46, Tomo 11, Protocolo 1º.
Ha de destacarse que los medios de pruebas señalados, no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal los considera fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a las declaraciones contenidas en ellos, referidas a: La venta de los derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en autos, que le hiciera la ciudadana ANNA GRACIELA GUZZO al ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN . Así se declara.-
6.- Original de constancia bancaria y estados de cuentas, expedidas por el Banco Federal, agencia Nueva Granada, de la cuenta del de cujus VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, correspondiente a la cuenta Nº 01330002001101028802, de los meses de febrero hasta el mes de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no les atribuye valor probatorio y los desecha del proceso, toda vez que se trata de documentos privados que emanan de un tercero y los mismos no fueron ratificados en el proceso, mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
7.- Copias simples de formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de los de cujus VALENTÍN ARGUELLES GARCÍA y MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN, expedidas por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha cinco (05) de agosto de dos mil cinco (2005).
En lo que respecta a estos medios probatorios, los mismos fueron expedidos por el organismo administrativo con competencia para ello, los cuales son asimilables a los documentos públicos, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por las partes contra quienes fueron opuestos, la considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo de los hechos y declaraciones contenidas en ellos, referido a que en la fecha indicada, fue presentada ante el SENIAT, declaración sucesoral del de cujus VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, en los cuales aparecen como herederos los ciudadanos LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y MIREYA ADELA ARGUELLE TRISTAN, y aparece como activo sucesoral el inmueble constituido por un apartamento y el estacionamiento que le corresponde, ubicado en el piso 25, 25B-2, extremo Sur-oeste de la Torre B del Conjunto Parque Carabobo Plaza, situado entre las esquinas de Las Queseras y Niquitao, en el cruce de las avenidas Norte-sur con calle Este y Este-bis, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.-
8.- Testimoniales de los ciudadanos LEONCIO ENRIQUE GUERRA, EFRAIN ENRIQUE DIELIGEN MARTINEZ; y prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara al Banco Federal, solicitando información sobre la cuenta del cujus VALENTÍN ARGUELLES GARCÍA; este Tribunal observa que no consta de las actas procesales, que dichos medios de pruebas hubieran sido admitidos por el Juzgado de la causa, por lo que este sentenciador no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-
9.- Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se practicara en el inmueble identificado en autos, para determinar el precio del inmueble identificado en autos, para la fecha de la venta simulada y el de mercado para ese momento. Cabe destacar, que a pesar que el medio de prueba señalado fue admitido por el Juzgado de la causa, no consta en autos sus resultas, por lo que este Tribunal, no tiene pronunciamiento alguno. Así se establece.-
C) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este sentenciador que la acción propuesta es de simulación de venta, derivada de la presunta venta del inmueble identificado en autos, realizada por el co-demandado LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN al ciudadano VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual fue interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil. Cabe destacar, que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, a juicio de este Juzgado Superior, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en este caso el codemandado GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, no dio oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra, no probó nada que le favoreciera y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta en relación al codemandado GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES. Así se establece.-
Por otro lado se observa, que el codemandado LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda.
1.- Convino en dicha demanda en todas sus partes, tanto en los hechos con el derecho, exceptuando las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Convino en que después de la sentencia judicial de divorcio de la ciudadana KATY ZAMBRANO, la cual había quedado extinguida la causa, éste previniendo un nuevo juicio y otra medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), había hecho una venta simulada a su padre VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, de setenta y uno (71) años de edad, del inmueble identificado en autos, por un precio inferior al precio real.
Que el nueve (09) de agosto de dos mil cinco (2005), la ciudadana SASHA VALENTINA ARGUELLES GUZZO, había tenido conocimiento de la venta simulada que había hecho el co-demandado LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, a su padre ciudadano VALENTÍN ARGUELLES TRISTAN del apartamento antes referido; y de que, la hoy demandante había tenido conocimiento de dicha venta simulada a través de la declaraciones sucesorales de su finado abuelo y su tía MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN, formuladas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, por cuanto ella había leído las copias de esa venta simulada y de las planillas de declaración sucesoral en esa oportunidad, lo cual ignoraba para ese entonces.
A este respecto se observa:
Tal como fué señalado anteriormente, el abogado CRISTOBAL HUMBERTO ACEVEDO ALBA, en representación judicial del codemandado LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, al momento de dar contestación a la demanda, convino en la demanda con excepción de las costas.-
A criterio de quien aquí decide, no es posible dar por consumado dicho convenimiento, ya que el mismo no fue hecho de forma pura y simple, requisito este que ha sido exigido reiteradamente por la doctrina y jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal.
En efecto, al decir el demandado que convenía en los hechos alegados y el derecho invocado, pero no en las costas, lo sometió a una condición o modalidad que impide su homologación.
A juicio de este sentenciador, lo que hubo en este caso concreto fue una admisión de los hechos que expresamente indicó en su contestación por parte del co-demandado LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN.
En ese sentido, en lo que se refiere a los hechos admitidos, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC-00675, del siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
“De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil Pérez Mena, Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De igual forma, en torno a este tema, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra de LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, determinó que:
“Se entiende que los hechos confesados expresamente por las partes son hechos no controvertidos, es decir, no es necesario probarlos por otro medio, pues, ya están probados por la confesión, caso contrario sí se requeriría su prueba. El artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la no apertura del lapso probatorio, contempla dos hipótesis en caso de confesión o admisión de los hechos, lo cuales están plasmado en los ordinales 2° y 3° los cuales dicen:
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
De la norma citada debemos extraer, que no sólo se trata de exención de prueba, sino que también hay prohibición de prueba sobre los hechos admitidos por las partes. Así pues, que el sentido de la norma y de la institución –admisión de hechos- no sólo versa sobre que un hecho admitido debe tenerse como existente sin necesidad de prueba, sino que la ley prohíbe probar esos hechos, por tanto si se propone prueba el juez debe rechazarla”
De las anteriores transcripciones se desprende que, tanto la doctrina, como la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, han sido contestes en señalar que los hechos admitidos expresamente por las partes intervinientes en un proceso judicial, no son objeto de prueba alguna.
Todo lo anterior, aunado a la admisión y aceptación de los hechos por parte del codemandado LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, como ya se dijo, lleva a la conclusión de este sentenciador de que, efectivamente, la venta realizada por el antes mencionado ciudadano al de cujus VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue simulada, lo cual trae la nulidad de la misma. Así se establece.-
Entre los hechos narrados por la actora, los cuales quedaron aceptados por el codemandado GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, en virtud de la confesión ficta declarada; y, admitidos expresamente por el codemandado LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN; y que no fueron desvirtuados por éstos durante el lapso probatorio respectivo, como ya se dijo, se encuentran los siguientes:
Que la de cujus MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN y su hijo GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, estaban en conocimiento que el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, iba a vender y luego vendió a su padre VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, el inmueble, para evitar que su entonces conyugue KATY ZAMBRANO, en una nueva demanda de divorcio, volviera a lograr medida de prohibición de Enajenar y Gravar contra dicho inmueble, sin pertenecer a dicha comunidad conyugal.
Que el ciudadano GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, una vez fallecidos tanto su abuelo VALENTIN ARGUELLES GARCÍA como su madre MIREYA ADELA ARGUELLES TRISTAN, había reconocido publica y privadamente que su tío LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, era legitimo propietario de la totalidad del apartamento; y que, había sido vendido a su abuelo VALENTIN ARGUELLES GARCÍA.
Que GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, se había comprometido con devolverle a su tío el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble, lo cual después se había negado a cumplir por consejos de amigos y conocidos de él.
Que la parte actota se percató de la venta simulada que su padre le había hecho a su abuelo del inmueble identificado en autos, cuando había leído las declaraciones sucesorales de su abuelo y de su tía, formuladas ante el SENIAT.
Que la venta que había hecho el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, a su legitimo padre VALENTIN ARGUELLES GARCÍA, el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 25-B-2, del Piso 25 de la Torre “B” del Conjunto denominado Parque Carabobo Plaza, situado en la ciudad de Caracas, entre las Esquinas Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte-Sur, 13 con calle Este y Este 8, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Nº 8, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, fue una venta simulada, una venta aparente, para proteger dicho apartamento de medidas judiciales por parte de su ex cónyuge, ciudadana KATY ZAMBRANO, quien pretendía partirlo y liquidarlo como si fuera un bien perteneciente a dicha comunidad conyugal, en otra demanda de divorcio que estaba por intentarle, intenciones que ya había manifestado en la primera demanda de divorcio que ejerció en fecha seis (06) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Que el documento de compra venta antes mencionada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 8, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, era absolutamente nulo.
En consecuencia, habiendo operado en el caso de autos, la confesión ficta del codemandado ciudadano GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, configurándose de esa forma la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo el co-demandado LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, admitido los hechos que fueron señalados anteriormente, como ya se dijo, y que fueron narrados por la demandante en su escrito libelar; en tal sentido, se hace forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.
Ahora bien, se observa que el co-demandado LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda y convenir en ella, manifestó expresamente lo siguiente: “… Convenimos en dicha demanda en todas y cada una de sus partes, tanto desde el punto de vista de los hechos como desde el punto de vista del derecho en el que se sustenta; excepto el tercer punto del petitorio referido a las costas del proceso…”.
Ante ello, el Tribunal observa:
De acuerdo con el Código de Procedimiento Civil vigente, el sistema de condenatoria en costas es objetivo, lo que significa que, se imponen las costas del proceso a la parte totalmente vencida en éste.
En ese mismo orden de ideas, resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, en tanto que el vencimiento total en el demandado, se presenta cuando la demanda es declarada con lugar en todos sus pedimentos.
En este caso concreto se observa, que la demanda que dio inicio a estas actuaciones, fue declarada con lugar, como fue anteriormente señalado, en virtud de haber quedado confeso el codemandado ciudadano GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, configurándose de esa forma la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y el co-demandado LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN, haber admitido los hechos, alegadas por la demandante.
De modo pues que, al haber resultado totalmente vencido ambos co-demandados, lo procedente en derecho es la condenatoria en costas a la parte perdidosa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA, la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: PROCEDENTE la confesión ficta del co-demandado GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES, alegada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN propuesta por la ciudadana SASHA VALENTINA ARGUELLES GUZZO, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN y GIAN LUIS DEL BAGNO ARGUELLES.
CUARTO: NULA la venta efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO ARGUELLES TRISTAN al de cujus VALENTÍN ARGUELLES GARCÍA, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Nº 8, Tomo 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, por un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 25-B-2, del Piso 25 de la Torre “B” del Conjunto denominado Parque Carabobo Plaza, situado en la ciudad de Caracas, entre las Esquinas Queseras y Niquitao en el cruce de la Avenida Norte-Sur, 13 con calle Este y Este 8, jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos son los siguientes: Al Norte en parte con el apartamento 25-B-3, en parte con la escalera y en parte con el pasillo de circulación; por el Sur, con la fachada Sur de la Torre B; por el Este, en parte con la escalera, en parte con el pasillo de circulación y en aparte con el apartamento 25-B-1, por el Oeste, por la fachada Oeste de la Torre B, con un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 mts 2), correspondiéndole un porcentaje de cero entero con doscientas treinta milésima por ciento (0,230%) sobre las cosas comunes generales a todo el conjunto y un porcentaje de cero enteros y doscientos cincuenta y cinco milésimas por ciento (0,255%), sobre las cosas comunes de las Torres A, B, C y D.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUÈRO.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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