REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.993.346, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 10.495, quien actúa en su propio nombre.
Parte demandada: Sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), anotada bajo el Nº 12, Tomo 59-A.
Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos MARIA SOLEDAD NOYA VICENTE y VICTOR SÁNCHEZ LEAL, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 62.594 y 22.574, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Oposición a ejecución)
EXPEDIENTE: Nro. 14.326.-
-II-
En auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relacionados con la apelación ejercida por el ciudadano ISMAEL MEDINA PAHECO, en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, le sigue a la sociedad mercantil INMOBILIARIA MECADERES C.A., ambos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir la constitución del Tribunal con asociados.
El día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), esta alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; el diecinueve (19) de septiembre del mismo año, ambas partes trajeron a los autos sus respectivos escritos de informes; y posteriormente, el primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), la parte demandada presente observaciones a los informes de su contra parte.
En fecha siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), quien aquí decide, se abocó al conocimiento de este asunto; y concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusar al Juez o al secretario, si así lo consideraban.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones.
-III-
RESUMEN DEL PROCESO
Consta de las actas procesales que el presente procedimiento se inició por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A.
Consta igualmente, que en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesta por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, contra la empresa INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., de sobre la cual, la parte demandante ejerció recurso de apelación, conociendo del mismo el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, dictó sentencia el diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el antes mencionado ciudadano, en contra de la empresa INMOBILIARIA MERCADERES, C.A.; condenando a la demandada a pagar al actor la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 55.000,oo), a la tasa del cambio oficial que marcara el Banco Central de Venezuela, al momento de la Ejecución de la sentencia; asimismo condenó el pago de intereses de mora sobre la señalada cantidad, desde el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.
La parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, ejerció recurso de casación. Oído el recurso y enviado el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las partes en fecha treinta de mayo de dos mil siete (2007), presentaron diligencia a través de la cual, consignaron transacción celebrada el día dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), a los efectos de darle fin a la presente causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del nueve (9) de agosto de 2007, declaró IMPROCEDENTE en derecho la Transacción celebrada por las partes; IMPROCEDENTE en derecho el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte demandada; y, PERECIDO el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Enviado el expediente al Juzgado de la causa, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), la parte demandante ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, solicitó se declarara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006) solicitó se dictara auto de ejecución de sentencia; lo cual fue acordado por el Juzgado de la causa en auto del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), decretándose la ejecución voluntaria de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre dicho decretó el abogado VICTOR SÁNCHEZ LEAL, en representación judicial de la parte demandada presentó ante el a-quo, escrito de oposición solicitando su suspensión; y posteriormente la parte demandante se opuso a la solicitud de la parte demandada.
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como ya fue señalado, el abogado VICTOR SÁNCHEZ LEAL, en representación judicial de la parte demandada, hizo oposición al decretó de ejecución voluntaria, dictado por el Juzgado de la causa, en auto del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), en escrito presentado ante el Juzgado de la causa, en el cual señaló lo siguiente:
Que mediante juicio interpuesto por ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, su representada INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., había demandado al ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, parte actora en el presente juicio, con motivo del cumplimiento de contrato de transacción, celebrado entre ellas por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), donde ambas partes en dicha transacción ponían fin al presente juicio y asumido obligaciones.
Indicó que en el caso de su representada, habían sido cumplidas de forma correcta, cabal y plena; y sin embargo, el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, se había negado a cumplir con sus obligaciones derivadas de dicha transacción, básicamente con el objeto de obtener mayores beneficios económicos para sí de forma indebida.
Que como consecuencia de tal demanda, en fecha nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia mediante la cual, había declarado, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de transacción interpuesta por su representada, contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO; y ordenó a la parte demandada cumplir con el contrato de transacción celebrado entre las partes, dar por terminado la presente causa y exonerar del pago de costas.
Manifestó que dicha sentencia había sido apelada por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO conociendo el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito también de esa Circunscripción Judicial, el cual había dictado sentencia en fecha tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), declarando sin lugar la apelación, confirmó el fallo apelado y condenó a la parte demandada a cumplir con la transacción.
Que constaba en autos que el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, en actuación de evidente fraude procesal, había estado en pleno conocimiento de las sentencias dictadas en su contra y que había pretendido la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, la cual era improcedente por efecto de la transacción celebrada entre las partes.
Que por tal motivo, acudía a la competente autoridad, para solicitar lo siguiente:

“…PRIMERO: La suspensión por improcedente de la ejecución de la sentencia dictada en este juicio.
SEGUNDO: Que, como lo establece la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Octubre de 2013, se de por terminado el presente juicio intentado por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECHO en contra de INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., con todas sus consecuencias de ley, incluyendo el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el curso del mismo…”

Por otro lado, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, parte actora en la presente causa, se opuso a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia, realizada por la parte demandada, al señalar en escrito presentado ante el a-quo, lo siguiente:
Que se encontraba inserta en autos, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo en la cual se podía leer en el dispositivo, que había declarado sin lugar el mencionado recurso, improcedente el contrato de transacción celebrado el dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), por cuanto en el mismo los representantes de la empresa carecían de la facultad para transar en juicio.
Manifestó que, esa sentencia había sido desconocida y desechada, tanto por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, como por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ambos de esta Circunscripción,
Que esos Tribunales habían pretendido darle vigencia jurídica a un contrato y documento que habían sido desechados por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fallo se había convertido en cosa juzgada en esta causa y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales.
Indicó que esos actos de desechar la cosa juzgada constituían presuntos desacatos al más alto Tribunal de la República, que había decidido que la aparente transacción en referencia no se había ajustado a derecho, y por ello había decidido la impertinencia del acto, lo cual implicaba que ese acto carecía de eficacia y validez, circunstancia que habían desconocido los citados Tribunales, a pesar de que habían tenido la misma sentencia cuyo original reposaba en el presente expediente.
Que las anteriores alegaciones eran suficiente razón para no dar cabida a la cuestionada oposición, que con aparente poder viciado pretendía enervar los efectos de la sentencia dictada con respecto a su reclamación, fundada en el documento que había sido firmado por el representante legal de la demandada, sentencia que era cosa juzgada y que emanaba del fallo que había confirmado el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que solicitaba se rechazara de plano la viciada oposición.
Hizo objeción e impugnó las copias acompañadas por su contra parte, marcada con la letra “A”; y pidió se continuara con la ejecución de la sentencia.
-V-
DE LA RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: con lugar la oposición a la ejecución de la sentencia, alegada por la parte demandada la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., en consecuencia declaró la extinción del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, contra la antes mencionada sociedad; ordenando el archivo del expediente, para lo cual estableció lo siguiente:
“…Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, este tribunal pasa a realizar las consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada solicita ante este Juzgado la Suspensión por Improcedente de la Ejecución de la presente Sentencia dictada en este Juicio, y en consecuencia se de por terminado el presente juicio, con todas sus consecuencias de ley, incluyendo el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el curso del mismo, por cuanto el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de octubre de 2013, dicto sentencia definitiva a su favor en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Transacción, intentara contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO; y en la cual se declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la misma, contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO y se CONDENA a la parte demandada a cumplir con el mencionado contrato transaccional en lo que respecta a su obligación de dar por terminado el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES y a cumplir en lo que respecta a la exoneración recíproca de pago de las costas convenida en dicho contrato.
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:

“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, este sentenciador evidencia de los autos que efectivamente habiéndose dictado Sentencia Definitiva en la presente causa el 19 de Septiembre de 2006 por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, antes identificado, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1996, dictada por este Tribunal y Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, contra la empresa INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., en consecuencia, condenándose a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma, equivalente a cincuenta y cinco mil dólares americanos (US$ 55000,oo), a la tasa del cambio oficial que marque el Banco Central de Venezuela, al momento de la Ejecución de esta sentencia; asimismo se ordenó el pago de intereses de mora sobre la anterior cantidad desde el día 23 de septiembre de 1993, hasta ese día, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; la apoderada judicial de la parte demandada Anuncio Recurso de Casación, contra dicha sentencia, Recurso que fue oído por ese Tribunal Superior el 23 de abril de 2007, ordenando remitir el presente asunto mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estando el expediente ante esa Instancia las partes consignaron escrito de Transacción celebrado por ambas partes para poner fin al presente juicio de Cobro de Bolívares, en donde la parte demandada Desiste del Recurso de Casación y la parte actora renuncia al Pago de una parte del crédito demandado y condenado, solicitando a su vez la correspondiente homologación al mismo. Visto esto el 09 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión mediante la cual declaro IMPROCEDENTE en derecho la Transacción celebrada por las partes por cuanto la representación que se atribuyen los ciudadanos Adolfo Betancourt López y Freddy Antonio Fernández Dos Reis, de la empresa INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., no se evidencia en las Actas del expediente, careciendo por ende los precipitados ciudadanos de facultades expresas para celebrar y suscribir ese acto de autocomposición procesal a nombre de la demandada; IMPROCEDENTE en derecho el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte demandada por el mismo motivo trascrito en el punto anterior y finalmente PERECIDO el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ordenando remitir la causa a este Tribunal mediante oficio de fecha 28 de septiembre de 2007.
Asimismo, de las pruebas traídas a los autos se observa que la parte demandada en la presente causa ciertamente instauro ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, parte actora en este juicio, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN celebrado entre ellas por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 26, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, mediante la cual ambas partes en dicho contrato ponían fin al presente juicio y asumieron obligaciones que, en el caso la parte demandada fueron cumplidas, pero sin embargo, el ciudadano Ismael Medina Pacheco, no ha cumplido con las obligaciones derivadas del mismo, y como consecuencia de tal demanda, en fecha 09 de Octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia mediante la cual Declara CON LUGAR dicha demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN incoara INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, luego dicha sentencia fue Apelada por parte del ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, correspondiéndole conocer de tal apelación al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 03 de octubre de 2013, dicto sentencia definitiva en dicha demanda, y por la cual declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO en contra de la sentencia de fecha 09-10-2012 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CONFIRMA, la señalada sentencia, declarando por ende CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO; y CONDENANDO a la parte demandada a cumplir con el mencionado contrato transaccional en lo que respecta a su obligación de dar por terminado el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado en la presente Instancia contra la empresa INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., y a la exoneración recíproca del pago de las costas convenida en dicho contrato, estableciendo en definitiva que “En caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, se procederá conforme lo prevé el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, Cúmplase”. Igualmente el 06 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº 14-0163 de fecha 08 de abril de 2014 proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual nos remiten Copia Certificada de la Sentencia Definitivamente Firme de fecha 03 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, todo a los fines de que se de cumplimiento con lo allí decidido, con motivo del Juicio que por cumplimiento de Contrato de Transacción, incoara Inmobiliaria Mercaderes C.A., contra Ismael Medina Pacheco ante ese Tribunal.
Razonado lo anterior, quien aquí sentencia evidencia que efectivamente las partes en la presente causa celebraron entre ellas un Acto de Auto-composición Voluntaria ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 26, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, y que el mismo acto fue consignado por las partes mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2007, ante el Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ambas partes ratificaron totalmente lo allí convenido para dar fin al presente Juicio de Cobro de Bolívares, y en cuya transacción la demandada-recurrente desistió del Recurso de Casación anunciado y el actor renuncio al pago de una parte del Crédito demandado, finalmente solicitaron su homologación ante esa sala del Tribunal Supremo de Justicia. Y es cierto que el 09 de agosto de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión mediante la cual declaro IMPROCEDENTE en derecho la Transacción celebrada por las partes y el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte demandada, por cuanto la representación que se atribuyen los ciudadanos Adolfo Betancourt López y Freddy Antonio Fernández Dos Reis, de la empresa INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., no se evidencia en las Actas del expediente. Pero no es menos cierto que la parte demandada en la presente causa instauro ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, parte actora en este juicio, el CUMPLIMIENTO DE LA misma TRANSACCIÓN, en la que ya antes se había pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en ese Proceso Judicial según se evidencia de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 03 de octubre de 2013, la parte demandada en el presente juicio, demostró en aquel Proceso Judicial Legal la representación que se atribuyeron los ciudadanos Adolfo Betancourt López y Freddy Antonio Fernández Dos Reis, como Presidente y Vicepresidente de la empresa INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., al momento de transcribir la Transacción in comento, mediante la consignación del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil de donde se desprende la designación de los mencionados ciudadanos en los referidos cargos; aunado a ello la parte demandada la empresa INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., probó en el referido proceso el Pago de la Obligación contraída por ella en ese acto de auto-composición procesal, y la parte actora en el presente juicio y demandada en aquel no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos y probados por la parte accionada en la presente causa y accionante en aquella, es por lo que el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva en dicha demanda y declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO en contra de la sentencia de fecha 09-10-2012 dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Confirmando la misma, declarando por ende Con Lugar la acción de Cumplimiento De Contrato, intentado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO; y Condenando a la parte demandada a cumplir con el mencionado contrato transaccional en lo que respecta a su obligación de dar por terminado el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado en la presente Instancia contra la empresa INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., y a la exoneración recíproca del pago de las costas convenida en dicho contrato. Es por lo que es Forzoso para este Tribunal, vista las pruebas traídas a los autos las cuales fueron debidamente valoradas, y en cumplimiento de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 03 de octubre de 2013, declarar Con Lugar la Oposición a la Ejecución de la Sentencia, alegada por la parte demandada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., y en consecuencia declarar la Extinción del Presente Juicio de Cobro de Bolívares, que se lleva por ante este Juzgado, ordenándose el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-

-III-
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición a la Ejecución de la Sentencia, alegada por la parte demandada la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., y en consecuencia se declara la Extinción del Presente Juicio de Cobro de Bolívares, que se lleva ante este Juzgado, ordenándose el archivo del expediente….”•


-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar el siguiente punto previo:
-A-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

La parte actora ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, al momento de debatir el escrito de oposición de la parte demandada INMOBILIARIA MERCADERES C.A., hizo objeción e impugnó el poder presentado por el abogado VICTOR SÁNCHEZ LEAL, para lo cual señaló lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
OBJETO E IMPUGNO el aparente mandato en que pretende fundamentarse el abogado que dice representar a la deudora Inmobiliaria Mercaderes C.A.,
En efecto, en el encabezamiento del aparente poder viciado se dice:
“Nosotros, Freddy Antonio Fernández Dos Rey y José Ramón Vicente Cañas….actuando en sustitución temporal del PRESIDENTE y PRIMER VOCAL el segundo…..por medio del presente documento declaramos: que en nombre de nuestra representada conferimos poder especial….a los abogados MARIA SOLEDAD NOYA VICENTE y VICTOR SÁNCHEZ LEAL… EN RELACIÓN AL EXPEDIENTE ah16-v-1994-000002…”
Objeto e impugno ese aparente mandato por que quebranta el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el otorgante de un poder en nombre de una persona jurídica deberá enunciar en el cuerpo del poder, y exhibir al funcionario los documentos que acrediten la representación que ejerce..
Al final del cuerpo del aparente poder se lee que se exhibe al Notario Publico el acta de asamblea donde se designa a los otorgantes con los cargos de Vicepresidente y primer vocal.
En el encabezamiento del aparente mandato se dice que Freddy Antonio Fernández Dos Rey, actúa en sustitución temporal del Presidente.
Esa sustitución temporal no fue acreditada, para abrogarse o atribuirse un cargo que no tiene, lo cual implica que se le atribuyó una condición de la cual CARECE, dando así lugar a la comisión de un presunto delito, que se contemplado en el numeral primero del articulo 463 del Código Penal.
En cuanto a la presunta personería que se pretende atribuir, el ciudadano José Ramón Vicente Cañas, de tener el cargo de Vicepresidente, sin serlo, ocurre la misma situación jurídica del anterior ciudadano, o sea, no acreditó esa supuesta personería.
Ante esas violaciones de normas procesales de ORDEN PÚBLICO, las defensas de OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN proceden en derecho, y dan lugar a que el aparente mandato no sea apreciado, ni menos tenido en cuenta en autos, como así formalmente pido al Tribunal que tenga a bien hacerlo.
CAPITULO SEGUNDO
El artículo 72 de la Ley del Registro Público y del Notario, PROHIBE a los usuarios hacer apreciaciones sobre documentos que se le presenten.
En este caso, en la nota que había estampado por el Notario Público Vigésimo, que presenció el viciado documento otorgado del aparente mandato en el cual pretende fundarse el abogado Victor Sánchez Leal se lee:“…. Cuyos Estatutos fueron modificados sin alterar su esencia y su contenido, tal como ocurrió en el Acta De Asamblea Extraordinaria del 20 de mayo del 2002.”.
Esa nota implica un juicio de valoración absolutamente prohibida, y que por el hecho de estar prohibía, VICIA el mandato de ILEGALIDAD, por atentar contra la norma especifica de la indicada Ley, que regula el asiento de documentos en oficinas públicas, como lo había sido la citada Notaria Pública Vigésima de Caracas.
Ante esa ilegalidad consumada OBJETO E IMPUGNO el pretendido poder en que se fundó el citado abogado para actuar en autos.
Formalmente solicito al Tribunal que ese papel sin valor, con apariencia de mandato, sea desechado de esta causa y pido que no se le tenga en cuenta en el presente juicio…”

Ante ello, esta superioridad observa:
Previamente debe verificarse si la impugnación de poder planteada por el abogado demandante fue interpuesta tempestivamente.
Al respecto, señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos” .
En relación con la impugnación de poderes, ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, consta de las actas procesales que junto al escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), el abogado VICTOR SÁNCHEZ LEAL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., consignó copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), anotado bajo el Nº 26, Tomo 134, mediante el cual el vicepresidente actuando en sustitución temporal del presidente y el primer vocal actuando en sustitución del vicepresidente de dicha sociedad mercantil le otorgaron poder; documento este que fue agregado a los autos en esa misma fecha.
Se observa que el día siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), la parte demandante actuó en autos inmediatamente después de la presentación del poder que objeta e impugna, en cuya actuación solicitó se librara mandamiento de ejecución; en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), compareció y se dio por notificado del auto dictada el doce (12) de marzo de dos mil dos mil catorce (2014), por el a-quo; y posteriormente, el catorce (14) de abril de dos mil catorce (14), efectuó otra actuación procesal, para solicitar copias certificadas; días después, el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014); procedió a presentar escrito donde hizo objeción a la oposición realizada por la parte demandada e igualmente objetó e impugnó el mandato en el que pretendía fundamentarse el abogado que decía representar a la parte demandada INMOBILIARIA MERCADERES C.A.
De lo antes narrado, se evidencia que el demandante no impugnó oportunamente el poder presentado por el representante judicial de la parte demandada, ya que no fue, sino hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), luego de tres actuaciones anteriores, cuando presentó un escrito por el cual ejerció la mencionada objeción e impugnación.
Por lo que, no habiendo sido impugnado el poder inmediatamente después de haber sido presentado, y habiendo actuado con anterioridad la parte demandante en el juicio, tal impugnación debe ser declarada improcedente por extemporánea. Así se determina.
-VII-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Decidido el anterior punto previo, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la oposición realizada por la parte demandada, sobre el decreto de ejecución voluntaria, acordado por el Juzgado de la causa, a través de auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), para lo cual, el Tribunal observa:
En el presente caso, consta del examen realizado a las actas procesales por este Juzgado Superior; así como de los medios de pruebas promovidos por las partes, durante la articulación probatoria abierta con motivo de la oposición realizada por la parte demandada como ya fue señalado, lo siguiente:
Cursan a los folios quinientos catorce (514) al quinientos veinticuatro (524), copia simple de sentencia dictada el nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y a los folios quinientos veintiséis (526) al quinientos cuarenta y seis (546), copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ambas dictadas con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C. A., contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO; este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en la oportunidad respectiva, por lo que, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
De dichos medios de pruebas se desprende que la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, al ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, demanda que fue conocida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, dictó decisión donde declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN; ordenó a la parte demandada cumplir con el contrato de Transacción celebrado con la sociedad de mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Nº 26, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; y condenó al demandado a cumplir con el contrato de transacción en lo que respecta a su obligación de dar por terminado el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentado contra la parte actora INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., y a la exoneración recíproca de pago de las costas convenido en dicho contrato transaccional.
Que dicha decisión fue apelada por la parte demandada ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, conociendo el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha (3) de octubre de dos mil trece (2013), dictó sentencia declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, CONFIRMÓ el fallo recurrido; CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., contra el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO; condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato transaccional en relación a su obligación de dar por terminado el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., condenó igualmente a la parte demandada a cumplir con la exoneración reciproca de pago de las costas convenido en dicho contrato; y en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión, se procediera conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Igualmente cursa a los folios quinientos sesenta y tres (563) al quinientos sesenta y siete (567), copia simple de auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, se acordó la ejecución forzosa de la Sentencia dictada el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad respectiva, por lo que, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, se opuso a que se declarara firme y ejecutable la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que dicha oposición fue declarada improcedente y que fue decretada la ejecución forzosa de dicho fallo. Así queda establecido.
Ahora bien, observa este sentenciador, que si bien es cierto, que consta a las actas procesales, tal como fue señalado, por el demandante que la transacción celebrada entre las partes, fue presentada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y que dicho Tribunal a través de decisión de fecha nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007), declaró Improcedente en derecho la transacción celebrada por las partes; en el presente juicio; Improcedente en derecho el desistimiento del recurso de casación presentado por la parte demandada y Perecido el Recurso de Casación anunciado por la parte demandada contra la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; no es menos cierto, que del análisis realizado a los medios de pruebas antes indicados, quedó demostrada la existencia de una causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACIÓN interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A., contra el hoy demandante, la cual fue debidamente decidida en todas las etapas procesales; y que se encuentra en etapa de ejecución forzosa, donde se determinó el cumplimiento de dicha transacción y se ordenó al demandante en la presente causa, cumplir con la voluntad de las partes.
Juicio este donde se evidencia que la parte actora, acudió y ejercicio plenamente su defensa; por lo que, habiendo sido establecido en dicho juicio el cumplimiento de la voluntad expuesta en la transacción en cuestión, la cual constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, mal puede la parte demandante pretender se continúe con la presente causa, y se ejecute el fallo dictado por Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), cuando en dicha transacción se acordó entre otras cosas, la extinción del presente proceso. Así se decide.
A lo anterior debe añadírsele, dos aspectos fundamentales, el primero de ellos, referido a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a que se ha aludido en este proceso, al no poder constatar la representación de quienes habían actuado en nombre de la demandada, declaró la improcedencia de la transacción, lo hizo por motivos de orden procesal, no por su contenido, no lo hizo por razones sustanciales, sino por elementos formales de orden procesal.
El segundo de ello, esta dado, por considerar este Juzgado, que existe en el referido documento de transacción una voluntad contractual, la cual no fue enervada, en la decisión del Alto Tribunal, no obstante el incumplimiento procesal detectado en esa superior instancia, al no aludir lo sustancial del documento. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto, que la declaratoria de improcedencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a juicio de este sentenciador debió respetarse; y la cual, solo podía ser subsanada con una nueva transacción; no es menos cierto, que fue instaurado un proceso de cumplimiento de esa transacción, que aun cuando quien aquí decide pudiera cuestionar su validez, no es a este Juzgado Superior a quien corresponde decidir lo ya juzgado por un Tribunal de la misma jerarquía. Así se decide.
Aparte de las consideraciones anteriores se observa claramente en las actas procesales la circunstancia, de que independientemente de las consideraciones anteriores, a juicio de este sentenciador, que antes de ser declarada lo improcedente de la transacción hubo un hecho consumado que fue el pago aceptado por el demandante en este proceso, el cual se trata de ejecutar y el mismo no fué ni objetado, ni discutido; tanto en el juicio principal de cumplimiento de transacción, ni en la incidencia que nos ocupa; tan es así, que el actor, consigna dicha transacción ante la referida sala, catorce (14) días después de celebrada la misma.
Aunado a lo anterior, se puede constatar de los fallos dictados con motivo del juicio de cumplimiento de transacción, que ambos jueces al momento de emitir pronunciamiento sobre las pruebas producidas en el proceso, le concedieron valor probatorio a la copia del cheque de gerencia Nº 33017795, librado a nombre del hoy demandante, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), monto este pactado por las partes como pago total de la deuda, y emitido en la misma fecha en que fue celebrada la transacción mencionada; así pues que al haber recibido el mencionado pago su pretensión queda satisfecha y su acreencia extinguida.
Es de destacar además, que de los textos de tales decisiones se evidencia que, el hoy demandante, en aquél proceso, dentro de la oportunidad respectiva no impugnó en forma alguna, la copia del cheque a que se a hecho referencia, de los cual, dejaron constancia expresa los sentenciadores de ambas instancias.
Como quiera que conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 257 del texto fundamental, el proceso es un instrumento para la realización de la justicia; comprobado como ha quedado el pago de las obligaciones reclamadas en este proceso, mal puede ordenarse la ejecución de una obligación que ha quedado extinguida por dicho pago.
Por último, en lo que se refiere señalamiento de la parte demandada, en su escrito de oposición, concerniente a calificar la actuación de su contra parte, como de “evidente fraude procesal”, no le corresponde a esta Alzada pronunciarse de forma incidental, ya que, en todo caso, como se trata de aspectos discutidos entre las misma partes, en distintos procesos, la denuncia formal correspondiente deberá hacerla por vía principal y autónoma, de ser el caso, si lo que se quiso efectuar con esa frase indicada fue una denuncia de fraude procesal. Así se establece.
En consecuencia es forzoso, para este Tribunal declarar con lugar la oposición formulada por el representante judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, la extinción del presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE por extemporánea la impugnación del poder de la parte demandada, realizada por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO, el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), realizada por la parte demandada sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES C.A.
CUARTO: EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., y como consecuencia de ello, se ordena el archivo del mismo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante del recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes mayo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. OMAR ANTONIO RODRÍGUEZ AGUÈRO.


LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.