Exp. Nº AP71-0-2014-000024.-
Amparo: Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)
Sin Lugar/“D”.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 4 de junio de 2014, el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.-12.069.248, asistido debidamente por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 3.563.928, en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 10.864, introdujeron demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los actos de ejecución de la sentencia de desalojo del 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-2009-000027, por la presunta violación del derecho al debido proceso y al derecho de una vivienda digna, en el asunto referente al juicio de desalojo, que sigue el ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzgategui, en contra del ciudadano Santiago De Jesús Arboleda Vargas, expediente No. AP11-V-2009-000027, para cuya fundamentación denunció la presunta violación arriba indicada, contemplada en el artículo 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 18 de diciembre de 2014, se le dio entrada a la presente demanda de amparo constitucional instaurada y con motivo al receso decembrino se ordenó remitir el expediente al tribunal de guardia; Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de darle continuidad al trámite de la presente querella constitucional.
El 8 de enero de 2015, se le dio por reingresado el presente expediente, dada la culminación del receso decembrino, en consecuencia, se procedió a darle continuidad al trámite de ley.
Por auto del 15 de enero de 2015, se revocó parcialmente el auto dictado el 18 de diciembre de 2014, dejándose incólume la recepción del expediente, en consecuencia; este jurisdicente se abocó al conocimiento en el mismo estado en que se encontraba, por lo que se ordenó librar nuevas boletas y oficios para la convocatoria del acto oral, en razón que las libradas por ante el otro tribunal que admitió la demanda de amparo constitucional no se habían practicado. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Alguacil Titular de este despacho, mediante consignación del 16 de enero de 2015, dejó constancia de haber recibido oficio librado al tribunal de la causa.
Por auto del 20 de enero de 2015, se recibió oficio N° 013-15, del 13 de enero de 2015, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que en esa misma fecha se declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada Evelyna D´Apollo Abraham, en la presente demanda, por lo que se ordenó agregarlo a los autos.
Mediante diligencia del 10 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó dos (2) juegos de copias simples a los fines de su certificación por Secretaría, con la finalidad de practicar las notificaciones ordenadas; por auto del 11 de febrero de 2015, se le acordó lo peticionado. Asimismo se le hizo entrega al alguacil Titular de este despacho, con la finalidad de efectuar las prácticas de las mismas.
El Alguacil Titular de este despacho, consignó el 20 de febrero de 2015, copia debidamente firmada, sellada y recibido el oficio Nº 2015-11, librado el 15 de enero de 2015, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito del 2 de marzo de 2015, presentado por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó declaré con lugar la acción de amparo constitucional.
Por auto del 11 de marzo de 2015, se ordenó librar acto comunicacional mediante boleta de notificación al tercero interesado, por cuanto se omitió la notificación correspondiente. En esa misma fecha el Alguacil Titular de este despacho, mediante consignación dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación librado al tercero interesado.
Por escrito del 18 de marzo de 2015, presentado por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ratificó la solicitud de amparo constitucional contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo consignó en dos (2) folios útiles, copia simple del auto del 3 de marzo de 2015, mediante el cual el referido tribunal lo instó a la entrega material del inmueble. En esa misma fecha mediante diligencia consignó copias simples a los fines de su certificación, con la finalidad de practicar la notificación del tercero interesado, solicitando que dicha notificación recaiga en persona del apoderado judicial. Por auto del 19 de febrero de 2015, se le acordó lo peticionado. Asimismo se le hizo entrega al alguacil Titular de este despacho, con la finalidad de efectuar la práctica de la misma.
El Alguacil Titular de este despacho, consignó el 17 de abril de 2015, copia debidamente firmada, sellada y recibida de la boleta de notificación librada el 11 de marzo de 2015, al ciudadano Jhonatan Gregori Mederos Uzcategui.
Por auto el 30 de abril de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, en tal sentido se ordenó el desglose del escrito presentado el 18 de marzo de 2015, por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictará medida provisional de amparo. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, asimismo en esa fecha el Alguacil Titular de este despacho, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibido el oficio Nº 2015-12, librado el 15 de enero de 2015, a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El 4 de mayo de 2015, se recibió oficio Nº 01-AMC-F89-159-2015, contentivo de la notificación del Ministerio Público, estableciendo al respecto que fue designando en el caso de autos al Fiscal Octogésima Noveno del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, para su representación en el proceso de amparo. En esa misma fecha una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, para el día 7 de mayo de 2015.
Por escrito del 6 de mayo de 2015, presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se declarase con lugar la presente demanda de amparo constitucional.
Por acta levantada el 7 de mayo de 2015, a las once ante meridiem (11:00 A.M.), hora y fecha fijada previamente por auto del 4 de mayo de 2015, se llevó acabo la audiencia oral y pública en la presente demanda de amparo constitucional, donde se estableció lo siguiente:

“…El día de hoy, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.), día y hora fijadas por este tribunal, mediante auto del 04 de mayo de 2015, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la presente demanda de amparo constitucional intentada por el abogado MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-3.563.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.864, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, en contra de los actos de ejecución de la sentencia de desalojo del 22 de julio del 2010, dictada por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil Titular, compareciendo por la parte accionante el abogado MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, identificado ut supra, y el ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.069.248, en su condición de quejoso. Igualmente, se hicieron presente el abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.195 y el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.783.964, en su condición de terceros interesados. En este estado se hizo presente por la vindicta pública el abogado VILLASMIL CONTRERAS HÉCTOR ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.738.439, en su condición de Fiscal Auxiliar 89° del Área Metropolitana de Caracas. Aperturado el acto por parte de la Secretaria Titular del Tribunal e ilustradas las partes sobre el tiempo y la forma en que se llevaría a cabo la Audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante, haciendo tal uso el representante judicial del quejoso quien luego de exponer un recuento procesal sobre los procesos que involucran el inmueble objeto de desalojo y los antecedentes que lo originaron, señalo con respecto a la presente querella constitucional que el tercero presente hoy, no cumplió con la oferta, que vendieron el inmueble a una sociedad mercantil y luego trasmiten la propiedad al ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, quien en una actitud evidente de ser propietario del inmueble objeto de desalojo pues no lo conocía y no lo conoce demanda el desalojo de su representado. Que el Juzgado presunto agraviante dicto sentencia acordando el desalojo a favor del referido ciudadano. Empero, que el Juzgado 9° Superior de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda de nulidad sobre el mismo bien inmueble objeto de desalojo, ordenando su protocolización a favor del quejoso, que contra dicha sentencia fue ejercido recurso de casación, donde la Sala de Casación Civil revocó dicho fallo, reponiendo la causa al estado de la citación del Banco Provincial, decisión contra la cual fue ejercido el recurso de revisión, que fue declarado con lugar ordenando a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictara nueva sentencia, la cual no ha sido proferida a la fecha, por lo que solicita en razón de ello se le otorgue el amparo con la finalidad de evitar la ejecución de la sentencia de desalojo que se materializa por ante el presunto agraviante. Señala como derechos conculcados el derecho al debido proceso y la garantía una vivienda digna, dada la expectativa de derecho al estar pendiente la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues; puntualiza y reafirma el derecho a la vivienda digna al invocar lo decidido por el Juzgado 9° Superior. Terminada la exposición del representante de la accionante, ejerció su defensa el apoderado judicial del tercero interesado quien señaló al tribunal que la parte accionante no precisa cual es el objeto de su amparo. Alega el decaimiento de la pretensión constitucional; puesto que ya fue decidida por el Superior 7° de esta misma Circunscripción Judicial una pretensión de amparo incoada en los mismos términos, la cual fue declara terminada por la incomparecencia de la parte hoy accionante. Efectuó una reseña sobre el origen del proceso a los fines de esclarecer ciertos puntos con respecto al rencuentro traslaticio de propiedad aludido por el representante judicial del quejoso. Advirtió al tribunal sobre el uso abusivo y excesivo del derecho a que ha recurrido la parte accionante, en tal sentido señala que han impetrado ocho (8) demandas de amparos constitucional las cuales han sido declaradas inadmisibles, con la finalidad de probar lo alegado consigna copias fotostáticas de dichas querellas. Que de igual forma advierte al tribunal que la demanda de nulidad ha sido incoada por el quejoso en varias oportunidades habiéndose en algunos casos desistido de la pretensión y otros no ha prosperado por no tener asidero legal. Que solo ejercen el amparo bajo el cobijo de una expectativa de derecho con motivo de lo decidido en la revisión constitucional que prospero por ante la Sala constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Que por lo indicado opone la inadmisibilidad del amparo, pues; la expectativa la cimientan en una sentencia inexistente a la fecha. Aunado a que el objeto es idéntico a lo ya decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el dieciocho (18) de noviembre del 2014, concluye peticionando sea declarada la temeridad de la pretensión de amparo. La parte querellante ejerció el derecho a réplica alegando que no es correcto lo señalado por el tercero a través de su apoderado judicial con respecto a los parámetros dispuestos en la decisión recaída en la revisión constitucional, con respecto a lo ordenado a la Sala Civil. Que no compareció a la audiencia celebrada por ante el tribunal Superior 7° por motivos de salud y causas justificadas. Que solicita a este despacho se mantenga el amparo peticionado hasta que sea dictada la decisión por la Sala Civil, pues; ya que la dictada por el Superior 9° se mantiene vigente mientras no se resuelva lo contrario. Se deja constancia que los terceros no hicieron uso de su derecho a réplica. Concluida las exposiciones de los apoderados judiciales el tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes, haciendo sólo uso de ello, el quejosos ciudadano SANTIAGO DE JESUS ARBOLEDA VARGAS, quien indicó al tribunal que la sentencia del 9° anula la venta del señor JONATHAN MEDEROS, que el propietario de la casa por la adjudicación del 9° hasta que no decida la Sala Civil, es él, por lo que pide se le ampare pues, ha vivido y vive con su núcleo familiar en el inmueble objeto de desalojo y que el tercero insiste no conoce. Terminada su intervención se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expreso en garantía del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se está en presencia de un acto de ejecución como consecuencia de un proceso debido, llevado en todas sus fases procesales por ante el tribunal señalado como agraviante, que del recuentro expresado oralmente por las partes colige que el proceso alcanzó su meta natural llegando a la ejecución. Que se ha hablado de un proceso distinto al objeto de amparo que no esta firme. En tal sentido, solicitó permiso al tribunal para interrogar a la parte accionante en el sentido que sigue: Precise cual es la violación constitucional objeto del presente amparo, pues alude o sustenta las violaciones alegadas a un proceso distinto donde surge el desalojo. Que aclare como se viola los derechos invocados con el auto de ejecución y la decisión que lo originó, si no se consumó alguna fase procesal o se le menoscabó el ejercicio de algún mecanismo procesal de defensa, pues denotaba por sus propios dichos que se había materializado un proceso debido, pues; el amparo se ejerce en contra de los actos de ejecución. Seguidamente contestó el representante judicial del quejoso refiriéndose a los antecedentes de la venta objeto de nulidad, señaló que su representante quedará en la calle teniendo una expectativa de derecho que le da la sentencia que se revisará en Casación. Que fue objeto de engaño con la oferta que le efectuó el señor Mederos. Que se solicita el amparo para evitar el desalojo y garantizar el derecho a una vivienda digna. En este estado el Ministerio Público luego de escuchar la exposición, advierte que en el caso concreto se mezcla lo que es la posesión con la propiedad, que el amparo constitucional de conformidad con la Ley especial que lo rige, tiene carácter extraordinario y especial, por lo que sólo procede en los casos donde se hayan violado derechos o normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en la Ley Orgánica de Amparo, lo que no permite entrar a conocer de cuestiones de legalidad, por lo que no logra ver violación alguna en el caso concreto, pues; el quejoso ejerció durante el ínterin procesal los recursos consagrados. Concluyendo que la acción propuesta debe ser declarada improcedente al no verificarse violación alguna. Seguidamente el accionante se dirigió al Ministerio Público y al Tribunal con la interrogante de que pasaría si se ejecuta el desalojo y la Sala Civil falla a su favor. Seguidamente el Juez Titular del Tribunal terminadas las exposiciones de las partes y considerándose suficientemente ilustrado, previa las consideraciones del caso, en acatamiento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, pasa a pronunciar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de amparo constitucional. Por considerar que no se encuentra probado en autos violación o amenaza de violación al derecho al debido proceso y a una vivienda digna argüido por la parte accionante. SEGUNDO: Por cuanto se considera que no hubo temeridad, no hay especial condenatoria en costas en la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: Se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, exceptuando sábados, domingos y días feriados, para la publicación de la totalidad de la decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las una Post-Meridiem (1:00 P.M.)…”

Mediante diligencia del 8 de mayo de 2015, suscrita por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada por este despacho, en la audiencia constitucional celebrada el 7 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión constitucional incoada.
Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:

1.1. “…Consta en anexo marcado con la Letra “A-1” cartel de notificación, sin fecha, expedido por el Juzgado de Ejecución Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde me informaron que estaba fijado a la una de la tarde (1 pm) del lunes 03 de febrero de 2014 el desalojo forzoso (entrega material) de la casa quinta-quinta “REBE”, UBICADA EN LA urbanización Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda, Región Capital, la cual ocupo desde hace doce (12) años en mi carácter de arrendatario con mi familia, integrada por mi cónyuge, dos hijos, mi nuera, un nieto de año y medio de edad y yo, por lo que somos sujetos objeto de protección condición tipificada en el Decreto-Ley 8190, contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas y en La Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en Garantías identificadas en nuestra Carta Magna, es que hoy vengo a presentar esta solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, pasando a continuación a detallar otro fundamentos de tal petitorio:
II
El mandamiento de ejecución de desalojo forzoso, anteriormente mencionado, es consecuencia la demanda incoada contra mí por el ciudadano, Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui, C.I. V-10.783.964, para ese entonces propietario de la indicada casa-quinta “REBE”, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº AP11-V-2009-000-207.
Anexo marcado con la Letra “A-2”, en veinticinco (25) folios útiles que contienen: 1) copia Certificada de la sentencia dictada el 22-07-2010 por el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, donde se me ordena entregar a la parte actora el ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui, la quinta “REBE”, mi morada familiar desde hace más de doce (12) años; 2) Mandamiento de ejecución de esa Sentencia dirigida al Juzgado Distribuidor Ejecutor y 3) Oficio con fecha 28-01-2014, suscrito por el Director de Bienes en Custodia de la Superintendecia Nacional de Arrendamientos y Vivienda (S.U.N.A.V.I.), dirigido al Juzgado Duodécimo donde se manifiesta que el refugio que se me asignó el 02 de diciembre de 2013, está ocupado por lo que se suspende la entrega material de la quinta “REBE”, medida administrativa que impidió mi desalojo fijado para el lunes 03-02-2014…” (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta violación del derecho de una vivienda digna, contemplados en el artículo 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…Con lo resuelto en la parte dispositiva de la demanda (sic) dictada el 22-01-2014, que anteriormente comento, se concluye, sin duda alguna, que la parte actora en el juicio de Desalojo, intentado contra mí y en estado de ejecución, el ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzcátegui, C.I. V-10.783.964, perdió la propiedad de la quinta “REBE” y su cualidad de parte actora demandante y por ende de ejecutar la sentencia, más que una duda es ésta una conclusión razonable, mi desalojo lesionaría el Orden Público, violentaría mi derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos.....derecho que consagra el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
Fundamento la solicitud de Amparo que hoy vengo a interponer, principalmente en la garantía constitucional indicada en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente, en el último párrafo del mismo que indica:
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquélla que sea inminente, como es inminente el desalojo del inmueble que ha sido mi morada, mi vivienda, ocupada por mí y mi familia desde más de 12 años y ahora adquiero de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada el 22-01-2014 por el Juez Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial, lo que creó una expectativa de derecho a mi favor…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…Con mi carácter de agraviado-accionante solicito Amparo Constitucional interponiendo la presente Acción en contra de la medida de Desalojo acordada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-2009-000207, cuya ejecución le correspondería al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual para cumplir comisión enviada por el Tribunal de la causa, abrió el expediente Nº 129-13 y el mismo está en la espera que el S.U.N.A.V.I, me asigne un nuevo refugio.
Por lo antes expuesto pido que se suspenda tal orden de ejecución de desalojo hasta tanto quede definitivamente firme la sentencia del 22-01-2014.
Que se declare admisible la presente Acción de Amparo Constitucional y con lugar los petitorios hechos en el contenido de la misma, con todos los pronunciamientos que de a lugar.
Juro la urgencia del caso, ya que como se evidencia la amenaza contra la garantía constitucional indicada, es inmediata, posible y realizable en el momento en que se fije nuevo refugio, por lo que pido que se habilite todo el tiempo necesario para que se dicte correspondiente mandamiento de Amparo…” (Copiado textualmente).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 30.10.2013 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

“…Que con motivo del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano JONATHAN GREGORI MEDEROS UZCATEGUI, contra el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el No AP11-V-2009-000207, de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial; este Tribunal, por auto de esta misma fecha, acordó comisionarlo amplia y suficientemente a los fines de que sirva practicar ENTREGA MATERIAL, del bienes del inmueble que a continuación se describe:
…Omissis…
Todo ello con la debida advertencia que procederá a hacer la referida entrega material una vez culmine el lapso a que se refiere el articulo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual comenzó a computarse desde el día 30 de Octubre de 2013, fecha de la notificación del ciudadano SANTIAGO DE JESÚS ARBOLEDA VARGAS, de la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal en fecha 22 de Julio de 2010, en virtud de que la Dirección de Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), le ha dispuesto de un refugio temporal el cual se encuentra ubicado en la AVENIDA VENEZUELA DEL ROSAL, EDIFICIO FONTUR, MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…”. (Copiado textualmente).
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En día 7 de mayo de 2015, la representación del Ministerio Público, expresó sus alegatos y argumentos en la audiencia oral y pública de la presente demanda, en la forma siguiente:

“…En garantía del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que se está en presencia de un acto de ejecución como consecuencia de un proceso debido, llevado en todas sus fases procesales por ante el tribunal señalado como agraviante, que del recuento expresado oralmente por las partes colige que el proceso alcanzó su meta natural llegando a la ejecución. Que se ha hablado de un proceso distinto al objeto de amparo que no esta firme. En tal sentido, solicitó permiso al tribunal para interrogar a la parte accionante en el sentido que sigue: Precise cual es la violación constitucional objeto del presente amparo, pues alude o sustenta las violaciones alegadas a un proceso distinto donde surge el desalojo. Que aclare como se viola los derechos invocados con el auto de ejecución y la decisión que lo originó, si no se consumo alguna fase procesal o se le menoscabo el ejercicio de algún mecanismo procesal de defensa, pues denotaba por sus propios dichos que se había materializado un proceso debido, pues; el amparo se ejerce en contra de los actos de ejecución.
(…Omissis…)
Advierte que en el caso concreto se mezcla lo que es la posesión con la propiedad, que el amparo constitucional de conformidad con la Ley especial que lo rige, tiene carácter extraordinario y especial, por lo que sólo procede en los casos donde se hayan violado derechos o normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en la Ley Orgánica de Amparo, lo que no permite entrar a conocer de cuestiones de legalidad, por lo que no logra ver violación alguna en el caso concreto, pues; el quejoso ejerció durante el ínterin procesal los recursos consagrados. Concluyendo que la acción propuesta debe ser declarada improcedente al no verificarse violación alguna...”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo el objeto del presente amparo, la presunta violación del derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, en razón que el accionante alegó que por efecto de lo resuelto en la decisión dictada el 22.01.2014 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluía sin duda alguna, que su contraparte, Jhonathan Gregori Mederos Uzcátegui, había perdido la propiedad de la quinta denominada REBE, y su cualidad de parte actora y por ende de ejecutar la sentencia que ordenaba el desalojo acordado por la ejecución decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en el expediente AP11-V-2009-000207, cuya ejecución le correspondió al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual abrió el expediente No. 129-13; en razón de ello acudió al órgano judicial, para pedir el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, vista la delación presentada en contra de la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta amenaza inminente de violación al derecho a una vivienda adecuada, conforme lo establecido por el artículo 82 Constitucional, en función de la sentencia del 22.01.2014, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta y subsidiariamente el cumplimiento de la oferta de venta sobre la quinta REBE; la cual como efecto y según lo aseverado por el quejoso, determina la perdida de la propiedad sobre el mencionado inmueble a su contraparte y la cualidad para ejecutar la sentencia de desalojo a su favor.

Establecido lo anterior, el tribunal considera:

La representación del Ministerio Público, concluyó en el debate oral, que se estaba en presencia de un acto de ejecución como consecuencia de un proceso debido, llevado en todas sus fases procesales por ante el tribunal señalado como agraviante, que del recuento expresado oralmente por las partes, se apreciaba que el proceso había alcanzado su meta natural llegando a la ejecución. Que el proceso donde basa la protección solicitada por el quejoso, no estaba firme, que se había mezclado en la tutela solicitada, la posesión con la propiedad, que el amparo constitucional de conformidad con la Ley especial que lo rige, tiene carácter extraordinario y especial, por lo que sólo procede en los casos donde se hayan violado derechos o normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en la Ley Orgánica de Amparo, lo que no permitía entrar a conocer de cuestiones de legalidad, por lo que no lograba ver violación alguna en el caso concreto, pues; el quejoso ejerció durante el ínterin procesal los recursos consagrados. Concluyendo que la acción propuesta debía ser declarada improcedente al no verificarse violación alguna.
Precisado lo anterior, el tribunal observa que en el presente caso el accionante basó su protección en la conclusión dada por el Juzgado Superior Noveno de Caracas sobre la pretensión de nulidad de compraventa y cumplimiento de oferta, en la cual declara procedente la demanda de nulidad de la operación de compraventa y ordena la materialización de la oferta de venta a su favor; lo que ciertamente le otorga una expectativa de derecho, en razón, que la decisión en la cual fundamentó su pretensión constitucional, conforme lo acreditado a los autos y lo expuesto por las partes, está sujeta a la revisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse presentado recurso de Casación en contra de dicha decisión. Ahora bien, sobre tal pretensión constitucional, la representación del tercero interesado, solicitó en la audiencia oral, la inadmisibilidad de la querella constitucional, porque según las pruebas cursantes al expediente, la querella constitucional se dirigía en contra de una orden de ejecución que por el tiempo ya había fenecido; lo que ciertamente se desprende de los autos, pero también que dicha orden a pesar de haberse suspendido en el tiempo, no ha fenecido su vigencia, y solo está pendiente por el cumplimiento de los requisitos legales para su ejecución. Dado lo anterior, se debe declarar improcedente la excepción de inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional y proceder a revisar el fondo o merito de la misma. Así expresamente se decide.
Adentrado al mérito del asunto, se puede precisar que el derecho constitucional alegado de inminente violación, es decir, el derecho del quejoso a una vivienda adecuada, conforme el postulado constitucional del artículo 82 de la Ley Suprema de la República; lo que en criterio de quien juzga, no es factible su violación por medio de una sentencia de desalojo, puesto que la norma es programática, para que el Estado mediante sus programas habitacionales le brinde la oportunidad a cualquier ciudadano habitante de la nación, para que pueda con los medios necesarios abastecerse de una vivienda que le brinde la adecuación según el postulado máximo de la constitución; lo que no puede ser violentado mediante un proceso judicial en contra de una individualidad o de un ciudadano, por más arbitrario que sea el desalojo ordenado. Así expresamente se decide.
No obstante lo anterior, según la delación presentada, debe resolver este Juzgador, si la sentencia del 22.01.2014 emanada de un órgano del poder judicial, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se anula la operación de compraventa, que le da cualidad de propietario al demandante del quejoso en el proceso de nulidad de venta, es capaz de destruir la condición de actor o la legitimidad de éste para ejecutar la orden de desalojo emanada del presunto agraviante, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En este sentido, en primer plano debe precisarse que la sentencia fundamento del actor de la demanda de amparo constitucional, según los medios probatorios y los alegatos y argumentos expuestos en este proceso, no ha alcanzado la firmeza necesaria para tener la ejecutoriedad para consolidar lo decidido ante las partes y los terceros, puesto que la misma fue objeto de anuncio del recurso de casación, que la hace revisable ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo susceptible del recurso, el cual puede afianzar lo decido o anularlo; lo que hace concluir que la misma solo consolida una expectativa de derecho, que por si misma y hasta el agotamiento del recurso ejercido no puede consolidar de manera fulminante sus postulados, siendo hasta el momento de la audiencia constitucional y hasta la presente fecha de esta decisión, solo una expectativa de derecho. En razón de ello, al no tener el carácter de cosa juzgada material que acredita ante todo el mundo la nulidad de la operación de compraventa y la ejecución de la oferta de compraventa, no puede surtir efectos en otro juicio y no puede servir de apoyo para la querella constitucional presentada por no haberse consolidado la expectativa de derecho subjetivo en cabeza del querellante. Así expresamente se decide.
Por último, es necesario precisar que la delación presentada se fundamentó en una expectativa de derecho, que según el querellante le consolidaba el carácter necesario para mantener la posesión del inmueble ocupado por él y su familia y hacia perder a su demandante el carácter de propietario del inmueble y la cualidad para ejecutar la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; puesto que al no consolidarse los efectos del recurso de casación anunciado en contra de la sentencia del Superior Noveno a su favor, podría constituir una lesión constitucional la ejecución de la orden judicial de desalojo de su presunta vivienda. Ante tal delación, se debe concluir que la orden de ejecución del juicio del Juzgado de Primera Instancia, según los elementos probatorios y los alegatos y argumentos presentados por las partes en el debate oral y público, surgió de un proceso judicial donde se respetaron todos los pasos procesales y los principios procesales que mantienen la estabilidad del proceso; surgiendo la conclusión de un juicio que a pesar de cualquier otro aspecto referente a la propiedad del inmueble, en ningún momento puede perder su constitucionalidad o la legitimidad alcanzada en el debido proceso donde se les respetaron los derechos y principios procesales a las partes. En razón de ello, en la presente demanda de amparo constitucional, no se levanta ningún obstáculo para la ejecución de la orden de entrega material sobre el inmueble de autos, siempre y cuando en dicha materialización se respeten las leyes sobre el desalojo y respeto a la condición humana y de la familia. Así expresamente se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la demanda de amparo intentada el 4 de junio de 2014, el ciudadano Santiago de Jesús Arboleda Vargas, asistido por el abogado Mario José Cárdenas Pacheco, en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.864, en contra de los actos de ejecución de la sentencia de desalojo del 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP11-V-2009-000027, por la presunta violación del derecho a una vivienda digna, en el asunto referente al juicio de desalojo, que sigue el ciudadano Jonathan Gregori Mederos Uzgategui, en contra del ciudadano Santiago De Jesús Arboleda Vargas, expediente No. AP11-V-2009-000027, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al quejoso.
Se ordena:
Remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince(2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Eder Jesús Solarte Molina
La Secretaria


Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº AP71-0-2014-000024.-
Amparo: Sentencia: Definitiva
Materia: Constitucional (Civil)
Sin Lugar/“D”.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta antes-meridiem (09:40 A.M.).

La Secretaria


Abg. Eneida J. Torrealba C.