Exp. Nº AP71-R-2014-000737.
Interlocutoria/Civil /Daño Moral
Sin Lugar el Recurso/Confirma “F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: CARMEN EMILIA DURAN LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.500.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO MICHAEL BASTARDO y ÁLVARO DANIEL MORENO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.894 y 78.169, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, en fecha 09 de diciembre de 1977; y, el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.311.305.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELA MERCEDES PEÑA LEON, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.136, funge como apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA C.A., y PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.735, actúa como apoderado judicial del co-demandado, ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD.
MOTIVO: DAÑO MORAL (Interlocutoria-Pruebas).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2014, por los abogados ADELA MERCEDES PEÑA LEON y PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, apoderados judiciales de los co-demandados, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., y el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, respectivamente, en contra del auto dictado el 13 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual providenció las pruebas promovidas por las partes, desechando las oposiciones a la admisión de éstas, con la excepción de la oposición referida al numeral 6, de las pruebas documentales presentadas por la parte actora sobre el, literal “B”, contentivo de un recibo telefónico emanado de la CANTV, por considerarlo impertinente; admitió las pruebas aportadas por la parte actora, con excepción de la inspección judicial, la de informes dirigidas a telefónicas y los testigos Ricardo Blanch, Rafael Cortéz y Dorys Kahi, que fueron expresamente desechadas; asimismo, en relación a las pruebas ofrecidas por los co-demandados, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, no obstante, en relación a la prueba de experticia promovida tanto por el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, como por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., negó su admisión por considerarla una prueba genérica que escapa del control de Ley, pues no señalaron el objeto de la prueba, ni los particulares que estarían sometidos al peritaje.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por providencia del 17 de julio de 2014, le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-R-2014-000737, requiriendo para su trámite, mediante oficio N° 2014-326 de esa misma fecha, copias certificadas de la diligencia de apelación suscrita por los abogados PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ y ADELA PEÑA LEÓN, así como el auto que oyó el referido recurso.
Mediante diligencia del 18 de julio del 2014, el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, consignó fotostatos de la diligencia de apelación, así como del auto que oyó en el solo efecto el devolutivo el recurso interpuesto.
El 21 de julio del 2014, el alguacil titular de este despacho, ciudadano YLDEMARO GIL, dejó constancia de haber entregado el oficio en la sede del a-quo, en tal sentido, adjuntó copia sellada y firmada como recibida el 21 de julio del 2014.
Por auto del 25 de julio del 2014, este tribunal vistas las copias fotostáticas consignadas por la parte recurrente, le dio entrada a la causa, fijando los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.
Por auto del 4 de agosto del 2014, se dio por recibió el oficio N° 2014-605 del 29 de julio del 2014, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexo copias certificadas requeridas por este superior, constante de tres (3) folios útiles.
Estando en el término de Ley, los abogados ADELA PEÑA LEÓN y PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., y el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, respectivamente, consignaron escrito de informes.
Por auto del 22 de octubre del 2014, se defirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 11 de febrero del 2015, el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, solicitó a esta alzada se pronunciase sobre el recurso de apelación ejercido.
Sustanciada la causa en segunda instancia y vencido el lapso de diferimiento para dictar el fallo respectivo, este tribunal considera:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Según copias certificadas acompañadas a la apelación deferida al conocimiento de este tribunal, la presente incidencia surge en la demanda de DAÑO MORAL, incoada por los abogados ALEJANDRO BASTARDO y ALVARO MORENO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana CARMEN EMILIA DURAN LA ROSA, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., y el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, mediante libelo consignado en fecha 13 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 al 14).-
Mediante escrito del 5 de mayo del 2014, el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, dio contestación a la demanda en nombre de su representado (folios 15 al 63).
Mediante escritos del 4 de junio del 2014, presentados por los abogados PETRONIO SILVIO VELASQUEZ y ADELA PEÑA LEÓN, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., respectivamente, promovieron pruebas (folios 64 al 71).
Por auto del 13 de junio del 2014, el a-quo providenció las pruebas promovidas por las partes, previo pronunciamiento sobre las oposiciones planteadas, en tal sentido, las desechó a excepción de la oposición referida al numeral 6, de las pruebas documentales presentadas por la parte actora, literal “B”, contentivo de un recibo telefónico emanado de la CANTV, por considerarlo impertinente; admitió las pruebas aportadas por la parte actora, con excepción de la inspección judicial, la de informe dirigidas a compañías telefónicas y los testigos Ricardo Blanch, Rafael Cortéz y Dorys Kahi, que fueron expresamente desechadas; asimismo, en relación a las pruebas ofrecidas por los co-demandados, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, no obstante, en relación a la prueba de experticia promovida tanto por el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, como por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., negó su admisión por considerarla una prueba genérica que escapa del control de Ley, pues no señalaron el objeto de la prueba, ni qué particulares estarían sometidos al peritaje.
Contra la referida decisión en fecha 20 de junio de 2014, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de los co-demandados abogados PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ y ADELA PEÑA; el cual fue oído mediante auto de fecha 25 de junio de 2014.
Detalladas las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas a esta alzada, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el incidente probatorio surgido en la demanda de DAÑO MORAL incoada por la ciudadana CARMEN EMILIA DURAN LA ROSA, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., y el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, este jurisdicente, pasa hacerlo, en los términos que siguen:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El presente incidente surge en razón del recurso de apelación ejercido el 20 de junio de 2014, por los abogados ADELA PEÑA LEÓN y PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandados, sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., y el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, respectivamente, en contra del auto el 13 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció las pruebas promovidas por las partes, desechando las oposiciones planteadas, con la excepción de la oposición referida al numeral 6, de las pruebas documentales presentadas por la parte actora, literal “B”, contentivo de un recibo telefónico emanado de la CANTV, por considerarlo impertinente; admitió las pruebas aportadas por la parte actora, con excepción de la inspección judicial, la de informes dirigidas a telefónicas y los testigos Ricardo Blanch, Rafael Cortéz y Dorys Kahi, que fueron expresamente desechadas; asimismo, en relación a las pruebas ofrecidas por los co-demandados, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, no obstante, en relación a la prueba de experticia promovida tanto por el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, como por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., negó su admisión por considerarla una prueba genérica que escapa del control de Ley, pues no señalaron el objeto de la prueba, ni los particulares que estarían sometidos al peritaje; ello en el juicio que por daño moral sigue la ciudadana CARMEN EMILIA DURAN LA ROSA, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., y el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD.
El 8 de agosto de 2014, con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación, los abogados ADELA PEÑA LEÓN y PETRONIO SILVIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., y el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, respectivamente, consignaron escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:

“…Han subido a esta Alzada estas actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de junio del 2014, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio 2014, mediante la cual se negó la admisión de una de las pruebas promovidas por estas representaciones judiciales, específicamente, la prueba de Experticia Médica sobre el Informe Médico del especialista gineco-obstetra, la ficha de emergencia de Adultos donde aparece asentada la actuación de la médico internista de guardia, y los resultados del examen de orina elaborado por el Laboratorio del Centro Médico Loira, C.A., que constituyen en su conjunto la “Historia Clínica” contenidos en el particular UII de los respectivos escritos de promoción de pruebas de fechas 04 de junio del 2014.
(..omissis…)
DEL AUTO DE FECHA 13 DE JUNIO DEL 2014

Al referirse a las pruebas promovidas por los co-demandados el Juzgado Sexto de Primera Instancia, dejó asentado:
(…Omissis…)
En este sentido debemos acotar lo siguiente:
En primer lugar, la parte actora una vez concluido el lapso de promoción de pruebas, y estando dentro del término para oposición de las mismas no formuló ninguna observación u otra forma de tratamiento tendiente a desechar los medios probatorios aportados por nuestros representados, y en consecuencia, tal decisión significa, que la parte actora no consideró que de alguna manera se le estuvieran vulnerando sus derechos constitucionales y procesales; pues en todo caso, las partes ejercerán el control de la prueba al momento de su evacuación, en donde harán las observaciones sobre la pertinencia e ilegalidad de la prueba promovida.
En segundo lugar, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, principio éste que según la doctrina y jurisprudencia patria, resulta contradictorio con la tendencia restrictiva de la admisión de los medios de prueba que ofrezcan las partes en la promoción de las mismas, toda vez que la única excepción para declarar la inadmisibilidad se sustenta en que los medios de prueba promovidos resulten ser de aquellos que taxativamente estén prohibidos en la Ley, o que de los elementos probatorios emane su impertinencia o inconducencia para la demostración de las pretensiones de las partes; en tal sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas sentencias ha establecido; “que el señalado principio (libertad de los medios de prueba) dimana del contenido de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que la regla es la admisión de la prueba, y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales en los que se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio. Por otra parte, también en nuestro ordenamiento jurídico nos encontramos con el principio de originalidad de la prueba, según el cual, los medios de prueba promovidos por las partes, deben estar dirigidos a demostrar en forma directa, las circunstancia de hecho debatidos en el proceso, en otras palabras, se debe traer al proceso la prueba directa que demuestre los hechos controvertidos en el debate judicial.
En tercer lugar, el Juez como director del proceso, deberá conducir la prueba en la búsqueda de la verdad del asunto sometido a su consideración, contenidos tanto en el libelo de la demanda como en su contestación; En este mismo orden de ideas la prueba pericial o de experto se encuentra consagrada en los artículos 1422 al 1427 del Código Civil, y en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido nos permitimos señalar lo expresado por el Dr. Humberto Bello Lozano, quien afirma que: La experticia es procedente para hechos de interés en el desarrollo del proceso, para lo cual se requiere conocimientos especiales bien sean científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra naturaleza; por tanto, a nuestro juicio no constituye por si sola un medio de prueba, sino un procedimiento para la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinado a la aportación de elementos de juicio necesarios para su apreciación. En síntesis, “la experticia” no se efectúa sino sobre puntos de hecho (art. 451 C.P.C.); y deben versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no esta en condiciones de comprobar personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales (…)
Así pues la experticia por nosotros solicitada guarda relación directa con el fondo de lo controvertido en el presente juicio (daño moral por una presunta mala praxis médica), pues el hecho que se pretende demostrar se encuentra implícito en cada uno de los instrumentos documentales ofrecidos igualmente como medios probatorios y que igualmente rielan en autos –Informe médico del especialista gineco-obstetra, ficha de emergencia relativa de la actuación médica primaria ofrecida en la Sala de Emergencia por la médico internista, y del examen de laboratorio- que en su conjunto constituyen la “Historia Clínica” (folios 75 al 78) que contienen en cada caso una serie de actuaciones y términos clínicos, que bajo el análisis, interpretación y dictamen de los expertos-médicos, podría o no desprenderse la pretendida “mala praxis” invocada por la actora, como punto enervante de su libelo de demanda.
En cuarto lugar, la labor de la valoración de las pruebas corresponde exclusivamente al Juez al dictar la sentencia; de modo que, la negativa de la prueba, implicaría que el sentenciador se aleja o se saldría de la realidad objetiva y del principio de inmediación procesal, pues a pesar de que conoce o tiene a la vista al contenido de la prueba documental, es prudente y conveniente la intervención de un experto perito a los fines de que analicen, amplíen, aclaren y dictaminen desde el punto de vista de su especialidad sobre los particulares de los contenido en cada prueba documental, lo que implicaría que dicho objeto probatorio quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, y así permitirle a la contra parte no promoverte ejercer el control y fiscalización del medio probatorio.
Con relación al objeto de la prueba, la doctrina ha asentado el concepto de que el objeto de la prueba es demostrar, la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es lo que es susceptible de probarse, las cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos; Mientras que debe considerarse como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado, De allí, si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto de la prueba, ya que ése se encuentra incito en la misma promoción.- Por lo tanto, la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si solo su nulidad, pues es en todo caso el Juez, quien deberá establecer si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, tanto en el fondo donde se revisa su valoración, como in limini litis cuando se inadmite la prueba, y en este último caso, el Juez, como director del proceso, y a los fines de no causar una probable indefensión, deberá efectuar un análisis preciso y claro a través del cual le señale a la parte promovente que la prueba promovida es ilegal o impertinente con los hechos controvertidos por las partes en la trabazón de la litis, pues de no hacerlo así, se estaría incurriendo en violación de los derechos constitucionales y procesales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo expuesto precedentemente y con el objeto de precisar el alcance y contenido del principio de libertad probatoria, es prudente analizar el tratamiento legal de la prueba de experticia traída a los autos, partiremos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(…Omissis…)
Del texto artículo transcrito se aprecia que el legislador estableció el deber del promovente de la prueba de indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales se evacuará, puesto que como lo ha sostenido la doctrina patria –solo expresando con exactitud de lo que se pretende probar-puede el juzgador determinar su pertinencia a los fines de su admisibilidad.
En este mismo orden, el artículo 1422 del Código Civil, establece
(…Omissis…)
De la norma transcrita se desprende que tal medio de prueba procede respecto a la comprobación de un o varios puntos afirmados en el proceso de la apreciación de éstos, a través de la participación en la causa de expertos con conocimientos prácticos como así lo dispone el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, que facilitara al sentenciador la construcción de la premisa menor del silogismo jurídico que formará parte del fallo que dicte el sentenciador.
En armonía con lo antes expuesto, señalamos igualmente que nuestra normativa legal precisa que para ser inadmisible una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
De manera, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, es decir, relevante, constituyendo objeto de la prueba que influye en la decisión
A este respecto, en los respectivos escritos de promoción de prueba las partes co-demandados, expresamos (cito): “III. EXPERTICIA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la experticia judicial de los siguientes instrumentos: (folios 66, 67, 70 y 71):
(…Omissis…)
HECHOS CONTENIDOS EN ESE INSTRUMENTO: ESPECIFICACIONES MÉDICAS

Por cuanto contiene una serie de términos médicos de difícil lectura e interpretación, tanto en el reconocimiento como en el examen físico propiamente dicho, no se transcriben en este escrito habida cuenta que precisamente para su lectura, análisis e interpretación se requiere de una persona, en este caso un perito o experto, con conocimientos suficientes en la rama médica de ginecología y obstetricia; sólo se lee PULSO: 90 T:110/60 FR:20x.
Los hechos contenidos en dicho instrumento, tanto el reconocimiento como el examen físico, se encuentran directa e íntimamente ligados a los hechos narrados por la parte en su libelo de la demanda, como se apreciará con mayor claridad en el punto relativo a la pertinencia y conducencia de la prueba.
(…Omissis…)
HECHOS CONTENIDOS EN ESE INSTRUMENTO
Los únicos hechos contenidos en el referido instrumento lo constituyen los resultados del examen de orina, y son los únicos puntos que se proponen sean analizados por los expertos, y dictaminen sobre los mismos:

DE LA CONDUCENCIA Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS:
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

Alegan que la ciudadana llegó al Centro Médico Loira, C.A., con un cuadro clínico crítico y severo: (Citamos)
(…Omissis…)
Como se puede apreciar los hechos narrados están circunscritos, a una “presunta mala praxis” producida en criterio de la parte actora: “en la falta de atención de los médicos de guardia en la Sala de Emergencia de Adultos del Centro Médico Loira, C.A., en el informe del médico especialista, y en los resultados del examen de orna elaborado en el Laboratorio de dicho Centro Médico, que en su conjunto constituyen la “Historia Clínica” que a pesar de haber quedado reconocidos conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es necesario y fundamental que sobre ellos se practique un análisis, interpretación y dictamen de los expertos-médicos, sobre los hechos que cada instrumento contiene, puesto que allí se expresan una serie de términos médico-clínico que no `pueden ser analizados e interpretados sino por personas con conocimientos y experiencia médica, es decir, con conocimientos especiales.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, solicitamos se revoque el auto de fecha 13 de junio del 2014, en lo relativo a la negativa de la admisión de la prueba de experticia promovida en el particular “III” de nuestros respectivos escritos de prueba, y se ordene la admisión y evacuación de dicha prueba y su consecuente incorporación al debate probatorio…”

Apreciados los argumentos de los recurrentes vinculados al incidente elevado al conocimiento de este tribunal, se puntualiza que sí bien se recurre en contra de la providencia del 13 de junio de 2014, que providenció las pruebas promovidas por las partes, previo pronunciamiento sobre las oposiciones planteadas, que desechó a excepción de la oposición referida al numeral 6, de las pruebas documentales presentadas por la parte actora, literal “B”, contentivo de un recibo telefónico emanado de la CANTV, por considerarlo impertinente; admitió las pruebas aportadas por la parte actora, con excepción de la inspección judicial, la de informes dirigidas a telefonías y los testigos Ricardo Blanch, Rafael Cortéz y Dorys Kahi, que fueron expresamente desechadas; asimismo, en relación a las pruebas ofrecidas por los co-demandados, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, no obstante, en relación a la prueba de experticia promovida tanto por el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, como por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., negó su admisión por considerarla una prueba genérica que escapa del control de Ley, pues no señalaron el objeto de la prueba, ni los particulares que estarían sometidos al peritaje; este tribunal sólo verificará lo decidido con respecto a la prueba de experticia promovida por la parte co-demandada, dado los términos en que fue sustentado el recurso tanto en el escrito de informes presentado ante esta alzada el 8 de agosto de 2014, como en la diligencia de apelación, donde la parte co-demandada recurrente limita su recurso a este medio probatorio, ello en garantía de los principios Quantum Apellatum Tantum Devolutum y de No Reformatium In Peius. Así se establece.-
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los términos en que fue ofrecida la prueba de experticia en referencia, así como el sustento de la providencia recurrida del 13 de junio de 2014, para negar su admisión:

De los términos de la prueba ofrecida:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo la experticia judicial de los siguientes instrumentos:
1) Informe Médico que corre inserto a los folios veinte (20) de este expediente, a los fines del análisis médico-científico y posterior dictamen por los expertos que sean designados, tanto por las partes como por el tribunal, sobre los hechos que constan en dicho instrumento, relacionados con el reconocimiento, exámenes, diagnóstico y recomendaciones allí expresados.
2) Ficha de Emergencia Médica que corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) de este expediente, a los fines de su análisis y posterior dictamen por los expertos que sean designados, tanto por las partes como por el Tribunal, sobre los hechos que constan en dicho instrumento, relacionado con el reconocimiento y examen físico allí expresados.
3) Examen de orina, tanto de Uroanálisis y Urocultivo que corren insertos a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de este expediente, a los fines de su análisis y posterior dictamen por los expertos que sean designados, tanto por las partes como por el Tribunal.”

De de la providencia recurrida del 13 de junio de 2014:

“… Ahora bien, de las pruebas promovidas por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.735, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, e igualmente, el escrito de pruebas presentado por la abogada, ADELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.136, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., este Tribunal observa que promovieron las mismas pruebas en los mismos términos, por lo que su tratamiento se hará de forma conjunta.
En tal sentido, este Tribunal con excepción de los literales “III” referida a la “EXPERTICIA” en ambos escritos de promoción el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a las testimoniales, este Tribunal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy para que rindan declaración los siguientes ciudadanos: DIANA P. BOADA C, EULI GONZALEZ, titulares de las Cédulas de identidad nros. 16.675.619, 11.954.697 debiendo comparecer a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. Respectivamente
Asimismo, este Tribunal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
JOCAYS DEL VALLE CALDERA Y ROMMY TAIRI MONTILLA, 9.978.321 Y 12.084.955, debiendo comparecer a las 10:00 a.m. y 11:00 am. Respectivamente
Por último, en referencia a las pruebas contenidas en los literales “III” referidas a la “EXPERTICIA” en ambos escritos de promoción, este Tribunal observa que los apoderados de la parte demandada, en ninguno de sus escritos señalan que se pretende probar con dichas experticias ni que particulares están sometidos al peritaje, promoviendo una prueba genérica la cual escapa a todas luces al control de la prueba de la contra parte y del tribunal, en virtud de lo cual se niega su admisión y así se decide…”

Visto los términos de la providencia citada ut supra, se aprecia que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la prueba de experticia promovida por los apoderados judiciales de los demandados, con fundamento en que los escritos de promoción de pruebas no señalaban el objeto, ni qué particulares estaban sometidos al peritaje, consideró que se trataba de una prueba genérica la cual escapaba al control de la contraparte y del tribunal; por su parte, los demandados-recurrentes en su escrito de informes, solicitaron ante esta alzada se revocase parcialmente el auto apelado del 13 de junio del 2014, en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida, ello en razón que, su contraparte no formuló observaciones ni otra objeción tendente a desechar los medios probatorios promovidos, de igual manera, alegaron que en nuestro ordenamiento jurídico existe el principio de libertad de los medios de prueba; que solo son inadmisibles los medios probatorios cuando estén expresamente prohibidos por la Ley o cuando resulten abiertamente impertinentes o inconducentes a la demostración de las pretensiones de las partes; que el juez como director del proceso debe conducir las pruebas en búsqueda de la verdad, según los planteamientos del libelo y de la contestación; que la prueba de experticia promovida guarda relación directa con el fondo del asunto, pues indicó, que el hecho que se pretende demostrar se encuentra implícito en cada uno de los instrumentos que conforman la historia médica que contiene una serie de actuaciones y términos médicos clínicos, que bajo el análisis, interpretación y dictamen de los expertos médicos podría desprenderse la presunta mala praxis invocada por la parte actora en el libelo; que al no admitir la prueba de experticia implica que el sentenciador se alejaría de la realidad objetiva, pues si bien tiene a la vista el contenido de la prueba documental –historia clínica- es necesaria la intervención de un experto o perito para el análisis y esclarecimiento, desde el punto de vista de su especialidad, de los particulares allí contenidos, lo que implicaría que el objeto probatorio quedaría precisado al momento de evacuarse la prueba, permitiéndole a la contraparte ejercer el control y fiscalización del medio probatorio; que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su inadmisibilidad, pues, es el juez quien establecerá si ello impidió demostrar su pertinencia; que los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, se desprende que la experticia procede respecto a la comprobación de uno o varios puntos afirmados en el proceso, o de la apreciación de éstos, a través de la participación de expertos con conocimientos prácticos, facilitándole al sentenciador la labor de dictar sentencia; que la experticia se promovió sobre la historia clínica, la cual a pesar de haber quedado reconocida, según su decir, conforme los dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es necesario y fundamental se practique un análisis, interpretación y dictamen de expertos-médicos, debido a la serie de términos médico-clínicos allí contenidos.

Al respecto, el tribunal observa:

El principio o sistema de libertad de los medios de prueba vigente en nuestro sistema procesal consagra, tal como lo señalaron los abogados recurrentes, el derecho de las partes a valerse de cualquier medio probatorio, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que deriva de lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Como complemento de lo anterior, señala el artículo 398 eiusdem que el juez de la causa, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes...”.

Por otro lado pero en sintonía con lo anterior tenemos que la experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial a personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas con conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común. En tal sentido, se puede decir que dentro de los requisitos de este medio probatorio contenidos en el artículo 451 del Código de Trámites, se ha establecido que la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente en principio por su objeto, el cual limita su procedencia a una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, debe versar sobre puntos de hecho concretos, y en segundo lugar, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar. Así pues, corresponde a este tribunal examinar los términos de la prueba de experticia propuesta por la parte demandada, para determinar si la inadmisión decretada por el a-quo fue ajustada a derecho.

En tal sentido, se precisa:

La parte promovente de la prueba de experticia expuso en su escrito de promoción, textualmente, lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promuevo la experticia judicial de los siguientes instrumentos:
1) nforme Médico que corre inserto a los folios veinte (20) de este expediente, a los fines del análisis médico-científico y posterior dictamen por los expertos que sean designados, tanto por las partes como por el tribunal, sobre los hechos que constan en dicho instrumento, relacionados con el reconocimiento, exámenes, diagnóstico y recomendaciones allí expresados.
2) Ficha de Emergencia Médica que corre inserta al folio ciento cuarenta y seis (146) de este expediente, a los fines de su análisis y posterior dictamen por los expertos que sean designados, tanto por las partes como por el Tribunal, sobre los hechos que constan en dicho instrumento, relacionado con el reconocimiento y examen físico allí expresados.
3) Examen de orina, tanto de Uroanálisis y Urocultivo que corren insertos a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145) de este expediente, a los fines de su análisis y posterior dictamen por los expertos que sean designados, tanto por las partes como por el Tribunal.” (Subrayado del tribunal).

Ahora bien, una vez analizados los puntos sobre los cuales fue solicitada la prueba de experticia, este juzgador estima que la aludida prueba fue promovida de forma ambigua en su objeto, pues se pide el análisis médico científico de tres (3) documentos que cursan a los autos, más no indicaron los promoventes cuál es la situación fáctica que deseaban comprobar a través de su evacuación, limitándose a peticionar un dictamen pericial sobre pruebas documentales ofrecidas al proceso, empero; no indicaron con precisión el punto o los puntos de hecho sobre los cuales recaería la labor del experto; en razón de ello, evidenciando esta alzada, que la prueba solicitada no cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que como se señaló, la experticia se halla limitada procedimentalmente en su objeto y en la claridad o precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, lo cual no fue cumplido por la parte promovente de la prueba, pues se limitó a indicar que estaba referida al análisis y dictamen del informe médico, de la ficha de emergencia médica y de los exámenes de orina, tanto de uroanálisis como urocultivo que cursan a los autos; por ello mal pueden pretender los demandados que el objeto de la experticia quedase precisado al momento de evacuarse la prueba cuando el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pide se indique con precisión los particulares sobre los cuales recaería la prueba; todo lo cual hace concluir a este sentenciador en la inadmisibilidad de la probanza pericial por cuanto no esta precisada en su finalidad, lo que atenta contra el principio de contradicción de la prueba. Así se establece.-
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad procesal y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este juzgador declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 20 de junio de 2014, por los abogados ADELA MERCEDES PEÑA LEÓN y PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., y el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, respectivamente, en contra del auto dictado el 13 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en el juicio que por daño moral, impetró la ciudadana CARMEN EMILIA DURAN LA ROSA, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., y el ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, en consecuencia, queda incólume la providencia recurrida del 13 de junio de 2014, al estar ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 20 de junio de 2014, por los abogados ADELA MERCEDES PEÑA LEON y PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.136 y 19.735, apoderados judiciales de los co-demandados, CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, en fecha 09 de diciembre de 1977; y, del ciudadano MIGUEL HOMSI ABIAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.311.305, en contra del auto dictado el 13 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la negativa de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en el juicio que por daño moral, impetró en su contra la ciudadana CARMEN EMILIA DURAN LA ROSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.500.441.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la providencia recurrida del 13 de junio del 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.


Exp. Nº AP71-R-2014-000737.
Interlocutoria/Civil /Daño Moral
Sin Lugar el Recurso/Confirma “F”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos post meridiem (02:15 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.