REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2013-000072.
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nro. 17, folio 73 al 149, Tomo A Nro. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el Nro. 22, Tomo A 35, Folio 143 al 161 y última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nro. 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, CARLOS NATERA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.233, 124.551, 149.841, 5.065 y 195.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO SALVADOR PEREZ ROCHA y JUANA BRITO DE PEREZ, el primero de nacionalidad venezolana, y la segunda de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.386.987 y E-341.246, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RADUAN ALI MECHERF ARREVILLA y ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.162 y 52.577, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria - Homologación de desistimiento del recurso de apelación).
ANTECEDENTES
Fueron recibidas en secretaría de éste Juzgado Superior, las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 16 de diciembre de 2014 (Vto. f. 272), previa insaculación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el número AP71-R-2013-000072 para la nomenclatura interna de este Tribunal; en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de diciembre de 2012 (F. 101) por la abogado Johanna Coursey, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, que riela a los folios que van del 93 al 97 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; apelación que fuera oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de enero de 2013 (F. 113); todo ello en el curso del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA y JUANA BRITO DE PÉREZ; recurso de apelación que correspondió conocer en principio al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 16 de enero de 2014, se declaró incompetente en razón de la materia declinando la competencia en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión de la cual los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2014, solicitaron regulación de competencia, y que el expediente fuera remitido al Tribunal Supremo de Justicia, siendo conocida la regulación de competencia por la Sala de Casación Civil, la cual mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2014, declaró.
”…En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es esta Sala competente para conocer de la regulación de competencia ejercida en este caso. SEGUNDO: Procedente la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte demandante. TERCERO: Que es competente para conocer de la apelación ejercida en este caso, el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”
Procediendo entonces el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por acta de fecha 08 de diciembre a inhibirse del conocimiento de la presente causa, y ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiendo, de tal manera previo al tramite administrativo de distribución el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015, este Juzgado Superior, procedió a darle entrada al presente expediente, abocándose al conocimiento de la causa la Juez titular de este despacho, ordenando la notificación de las partes de su abocamiento y de la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 273 al 278).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, la abogado Johanna Coursey, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2015; y solicito la notificación de su contra parte mediante comisión, por cuando el domicilio procesal de esta estaba constituido en el Estado Barinas. (F. 279)
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, este Despacho Judicial, ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 2015-023 procedente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que ese Órgano Jurisdiccional, había declarado con lugar la inhibición planteada en el presente juicio por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. (F. 280 y 281)
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal luego de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, acordó de conformidad lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, con relación a la notificación de la parte demandada ciudadanos PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA y JUANA BRITO DE PÉREZ, para que la misma fuera realizada mediante comisión, que a tal efecto se ordenó librar comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la misma. (F. 282 y 289).
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, compareció ante este Juzgado el abogado Edison Joel Solórzano Carmona, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se le fuera designado correo especial a la abogado Johanna Coursey y su persona, a los fines de trasladar la comisión librada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2015 al Tribunal que iba dirigido; siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 05 de febrero de 2015. (F. 290 y 291).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó agregar al expediente el cuaderno de inhibición signado con el Nro. AC71-X-2014-000122, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas; el contiene las resultas de la inhibición planteada por el Juez del referido Juzgado en la presente causa, y la cual fue declarada con lugar en fecha 14 enero de 2015, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 292).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, el abogado Edison Joel Solórzano Carmona, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el oficio Nro. 2015-029, correspondiente a la comisión librado por este Órgano Jurisdiccional dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en funciones de distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que efectuara la practica de la notificación de la parte demandada. (F. 293)
En fecha 27 de febrero de 2015, compareció ante este Juzgado la abogado Johanna Coursey, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y consigno ante la Secretaria de este Despacho, acuse de recibido por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2015. (F. 294 y 295).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el abogado Richard Rodríguez Blaise, en su condición de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la causa; ordenado agregar a los autos el oficio Nro. 000144 procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió a esta alzada las resultas de la comisión librada en fecha 26 de enero de 2015 por este Juzgado a los fines de practicar la notificación a la parte demandada de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del abocamiento a la causa de la Dra. Rosa Da Silva Guerra en su condición de Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional. (F. 296 al 311).
En fecha 30 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal de alzada el profesional del derecho Edison Joel Solórzano Carmona, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia que riela al folio 312 de la presente pieza, expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 30 de Abril de 2.015, comparece por ante este despacho el ciudadano EDISÓN SOLORZANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 195.550, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en el presente juicio, y expone: “Cumple con informar a este tribunal superior que en fecha 25 de marzo de 2.015, las partes en el presente juicio celebramos transacción judicial, con el objeto de poner fin al juicio que cursa en el tribunal de la causa 5to de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nro. AP11-M-2012-000019 y el cual fue homologado en fecha 24 de abril de 2.015, pasándola por autoridad de cosa juzgada, cuya sentencia se anexa al presente escrito en copia simple constante de tres (3) folios útiles. Por lo antes expuesto, desistimos del Recurso de Apelación interpuesto y a tales efectos, solicitamos a este honorable tribunal, se sirva devolver el presente expediente al tribunal de la causa”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (Fin de la cita).
Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir la decisión correspondiente a lo solicitado en los siguientes términos:
ÚNICO
En efecto, como se señaló supra, se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 2012, la abogado Johanna Coursey, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por cobro de bolívares sigue la mencionada sociedad mercantil contra los ciudadanos PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA y JUANA BRITO DE PÉREZ, decisión mediante la cual se declaró con lugar la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida de embargo preventivo ejecutada en fecha 01-11-2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Asimismo, se evidencia, que mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 30 de abril de 2015, por el abogado Edison Joel Solórzano Carmona actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante, manifestó que en nombre de su representada, procedía a desistir del recurso de apelación ejercido, por cuanto en fecha 25 de marzo de 2015, las partes involucradas en el presente juicio celebraron transacción judicial, con el objeto de poner fin al juicio principal que cursa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, según expediente singado con el Nro. AP11-M-2012-000019; acuerdo transaccional el cual fue homologado, según indica el apoderado judicial de la parte actora, por el Tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2015, pasándola por autoridad de cosa juzgada, y del cual anexo copia simple. (F. 312 al 315).
Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).
Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que cursa a los folios que van del 124 al 126 del presente expediente, copia simple del instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano Aristides Maza Tirado, venezolano mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la Ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad V-3.025.035, actuando en su condición de Presidente del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, a los abogados Johanna del Valle Coursey Esáa Edison y Joel Solórzano Carmona, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.706.833 y V-13.894.877 respectivamente, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.551 y 195.550 en ese orden, de dicho poder se desprende que fue autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nro. 50, Tomo 03, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la referida Notaría, desprendiéndose del poder las facultades otorgadas de la siguiente manera:
“…Yo, ARISTIDES MAZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela, de profesión abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.025.035, procediendo en este acto en mi carácter de Presidente del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puesto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto de 1.981, anotado bajo el N° 17, Tomo A N° 17, Folios del 73 al 149, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A N° 35, folios 143 al 161 y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se adquiere a título universal todos los activos y pasivos del Banco de Guayana, C.A, quien se extingue de pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancaria como Ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de Abril de 2.012, bajo el Número 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-09504855-1; autorizado por resolución de la Junta Directiva de mi representada, según Acta N° 2012-388-Poz de fecha 18 de Diciembre de dos mil doce (2012), por medio del presente documento declaro: en nombre de mi representada confiero poder especial, pero amplió y suficientemente en cuanto a derecho se requiere, a los abogado JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMORA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-16.706.833 y V-13.894.877 respectivamente, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 124.551 y 195.550 respectivamente, para que actuando en forma conjunta, separada o alternativamente representen y sostengan los derechos e intereses del BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL, en todos los asuntos judiciales en curso y los que incoaren por ante los tribunales competentes en los cuales el BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL sea parte. En consecuencia, en ejercicio de este mandato los nombrados apoderados quedan facultados para ejecutar todos los actos del proceso previstos en la ley, inclusive interpones toda clase de recursos, sean éstos ordinarios o extraordinarios (inclusive de casación). Para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos o finiquitos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, disponer el derecho en litigio y sustituir el presente poder, requerirán autorización previa por escrito de mí representada. Asimismo, los prenombrados apoderados deberán presentar sus respectivos informes cada tres (03) días hábiles, siguientes al otorgamiento del presente poder, sobre el estado y grados de las causas que le hayan sido encomendadas. Las facultades antes expresadas se otorgan a título enunciativo y no taxativo. El otorgamiento de este poder no anula ni deja sin efecto otros poderes otorgados con anterioridad. Solicito al ciudadano Notario, que de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, haga constar, en la nota de autenticación que se hará al efecto, que le han sido exhibidos el documento constitutivo-estatutario y las modificaciones correspondientes al BANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL. Asimismo, se sirva de dejar constancia de haber tenido a su vista la certificación de la Sesión de la junta Directiva de fecha 18 de diciembre de 2012, N° 2012-388-Poz; que me autoriza para este otorgamiento. En Caracas a la fecha de su otorgamiento…” (Fin de la Cita)(Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos, que con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el presente caso efectivamente fue otorgado poder el cual -como se señalara supra- cursa a los folios que van del 124 al 126.
Con relación al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el presente asunto por diligencia de fecha 30 de abril de 2015 (que riela al folio 312), el abogado Edison Joel Solórzano Carmona, apoderado judicial de la parte actora-apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “…Por lo antes expuesto, desistimos del Recurso de Apelación interpuesto y a tales efectos, solicitamos a este honorable tribunal, se sirva devolver el presente expediente al tribunal de la causa…”; cumpliéndose este requisito.
En referencia al tercer requisito, consistente en la facultad para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos, el abogado Edison Joel Solórzano Carmona –en su condición de apoderado de la parte actora-apelante- se encuentra plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del poder que riela a los folios que van del 124 al 126, en la que fue expresamente facultada para desistir.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, el abogado Edison Joel Solórzano Carmona en su condición de apoderado judicial del BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL está plenamente facultado para desistir del recurso de apelación que se interpuso en fecha 19 de diciembre de 2012 contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de apelación de naturaleza civil cuya pretensión es la revisión de una decisión que declaró con lugar la oposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida de embargo preventivo ejecutada en fecha 01-11-2012, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizada en un juicio de cobro de bolívares, en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se ve afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 264 y 154 para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Por último, en relación a la condenatoria en costas observa este Tribunal que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”.
En el caso bajo análisis si bien no hubo pacto respecto a las costas, no obstante, se observa que no hubo intervención alguna de la parte demandada durante el desarrollo del recurso de apelación en alzada; en consecuencia, no procede la condenatoria en costas. Así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado por ante éste Tribunal mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015 por el abogado Edison Joel Solórzano Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.550, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el curso de juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos PEDRO SALVADOR PÉREZ ROCHA y JUANA BRITO DE PÉREZ.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto no hubo intervención alguna de la parte demandada en el presente recurso de apelación.
Por cuanto el presente expediente se encuentra en estado de dictar sentencia y ambas partes se encuentran a derecho no se hace necesaria notificación alguna.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP: AP71-R-2013-000072.
RRB/GMSB/ORMM
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