REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AP71-S-2015-000028.

SOLICITANTE: ciudadana VLACMY DEL CARMEN PORRAS de KREYSIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.261.506 y representada por la ciudadana Carmen de Lourdes Ponce, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.270.152.

ASISTENTE JUDICIAL DE LA REPRESENTANTE DE LA SOLICITANTE: ciudadana KARLA DEL VALLE PEREIRA URRIETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 225.377.

ASUNTO: Sentencia de disolución del matrimonio celebrado entre la ciudadana VLACMY DEL CARMEN PORRAS de KREYSIG, ya identificada, y el ciudadano MICHAEL KREYSIG, alemán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.232.084; dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Regensburg de Sección de Causas en Materia de Familia de la República de Alemania, en fecha 21 de enero de 2013.

MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio).

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Exequátur, que realizara la ciudadana Carmen de Lourdes Ponce en representación de la ciudadana VLACMY DEL CARMEN PORRAS de KREYSIG, debidamente asistida la primera por la abogada Karla Del Valle Pereira Urrieta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 225.377, donde solicita que sea reconocida por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia de Regensburg de Sección de Causas en Materia de Familia de la República de Alemania y se tenga por disuelto el matrimonio entre los ciudadanos VLACMY DEL CARMEN PORRAS de KREYSIG y MICHAEL KREYSIG; correspondiéndole por distribución a este Tribunal, dándosele entrada a la causa mediante auto de fecha 06 de mayo de 2015. (f.01 al 30, ambos inclusive).

ÚNICO

Ahora bien, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de exequátur; se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La solicitante anexó a su solicitud: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 20 de febrero de 1997, entre los ciudadanos VLACMY DEL CARMEN PORRAS de KREYSIG y MICHAEL KREYSIG ante la primera autoridad civil y secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, registrada en el Libro de Registro Civil de dicha parroquia, bajo el Acta Nro. 22, Folio 22, Año 1997 (f.05 al 07, ambos inclusive); 2) instrumento en idioma extranjero, señalado por la solicitante, como sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Regensburg de Sección de Causas en Materia de Familia de la República de Alemania, de fecha 21 de enero de 2013, que decretó la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos VLACMY DEL CARMEN PORRAS de KREYSIG y MICHAEL KREYSIG, apostillado y acompañado de una traducción (f.08 al 15 y del 17 al 20, todos inclusive); 3) copia simple de cédula de identidad de la ciudadana VLACMY DEL CARMEN PORRAS de KREYSIG (f.16); 4) copias simples del acta de nacimiento de la ciudadana VLACMY DEL CARMEN PORRAS de KREYSIG, identificada dicha acta con el Nro 139, levantada en fecha 01 de febrero de 1973 por la primera autoridad civil de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital (f.21 y 26); 5) instrumento poder otorgado por la ciudadana VLACMY DEL CARMEN PORRAS de KREYSIG a la ciudadana Carmen de Lourdes Ponce, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2015, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f.22 al 25, ambos inclusive); y 6) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen de Lourdes Ponce (f.27); así las cosas, se constata que:
I) La solicitante no indicó en su escrito, el domicilio o residencia de la persona contra quien obra la ejecutoria.
II) Se aprecia que la traducción acompañada a la “sentencia” cuya ejecutoria se presente, no está traducida por un intérprete público titulado de conformidad con la Ley de Intérpretes Públicos.
En consideración a lo referido supra, y no obstante que el despacho saneador no está expresamente previsto para el exequátur; sin embargo, en garantía a la tutela judicial efectiva y a los fines de dar respuesta efectiva a la solicitante; se le exhorta indicar el domicilio o residencia de la persona contra quien obra la ejecutoria, por cuanto es un requisito formal exigido por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil; y consignar una traducción del instrumento cuya ejecutoria se pretende, que sea elaborada por un intérprete público debidamente acreditado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con la Ley de Intérpretes Públicos.
Por ultimo, se advierte que ante el incumplimiento del citado requerimiento, se procederá a dictar decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, otorga a la ciudadana Carmen de Lourdes Ponce en representación de la ciudadana VLACMY DEL CARMEN PORRAS de KREYSIG, veinte (20) días de despacho, contados a partir de la publicación de esta decisión, para que consigne en el presente expediente: traducción de la sentencia cuya ejecutoria se pretende, la cual debe ser realizada por interprete público; así como también deberá indicar el domicilio o residencia de la persona contra quien obra la ejecutoria; todo de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal advierte que de haber transcurrido el lapso señalado sin que conste dicha consignación en autos, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha, 11 de mayo de dos mil quince (2015), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.




Exp. Nº AP71-S-2015-000028.
RDSG/GMSB/eas.